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La responsabilidad jurídica civil. Sus clases. Diferencias entre la contractual y la extracontractual


    La responsabilidad jurídica civil. Sus clases. Diferencias entre la contractual y la extracontractual – Monografias.com

    La responsabilidad jurídica civil. Sus clases. Diferencias entre la contractual y la extracontractual

    La temática de la responsabilidad jurídica civil es de gran importancia para el derecho en general y para el derecho de Obligaciones y Contrato en particular, al imponerle un deber jurídico a los miembros de la sociedad en su conjunto, o de una obligación concreta al sujeto pasivo de una relación jurídica obligatoria en particular, donde su cumplimiento esta garantizado por la exigencia de la misma a los infractores.

    La responsabilidad jurídica civil se puede definir como la obligación de satisfacer por la perdida o daño que es causado a otro, exigido así por la naturaleza de la convención originaria, determinada así por la ley, presenta en las estipulaciones del contrato o se deduzca de los hechos acontecidos.

    Todo el sistema de la responsabilidad civil se estructuró sobre clases individualista, fundada en que la obligación de repara surgían como consecuencias de un hecho reprobable. Se marco esta concepción por el influjo de los canonistas medievales y su noción de reparación frente al pecado cometido, con lo que se procuraba una moralización del comportamiento individual.

    Con el desarrollo económico, el progreso individual y científico- técnico, se multiplicaron los riesgos y los peligros existentes en la sociedad, donde la responsabilidad civil cobro un imperativo social ineludible. Esta realidad reclama un sistema encomendados a ya no castigar el comportamiento negligente o responsable, sino lograr que la victima sea resarcida y que el daño causado quedará reparado, lo que sea llamado objetivación de la responsabilidad jurídica civil.

    Actualmente, la exigencia de la responsabilidad jurídica civil cobra mayor importancia, son más frecuentes los procesos mediante los cuales se reclaman indemnizaciones por daños y prejuicios, que han llegado a comprender campos hasta hace poco vedados a la reparaciones de tipo económico, entre estos los atentados a algunos bienes o derechos a la personalidad. La doctrina y la práctica judicial, admiten las reclamaciones respecto a daños globales e indirectos, entre estos seriales las afectaciones al medio ambiente.

    En el derecho romano, se establecieron tres grandes principios que convirtieron en máximos del comportamiento social ¨Alterum nom laedere, honeste vivere, Suum cuique tribuere[1]

    El Alterum nom laedere es el de más claro significado jurídico, si el fin del derecho es hacer posible la pacifica convivencia de los hombres en sociedad, será necesario que estos no se dañen los unos a los otros, de lo contrario no pude mantenerse la paz, este principio es el punto neurálgico común para la exigencia de responsabilidad civil, a ello corresponde la sanción jurídica de que el actuar del daño responde a él, lo que se traduce en la obligación de indemnizar o repara los perjuicios causados a la victima.

    El daño se constituye en eje del sistema, donde algunos autores promueven una nueva denominación de la esfera jurídica que se ocupa de la responsabilidad a la que llaman Derecho de Daños, para acentuar mas la actuación del sujeto agente, el efecto lesivo del acto comunitario, que es en definitiva el daño.

    Por daño ha de entenderse la diferencia existente entre la situación de la victima antes de sufrir el acto lesivo y después de ocurrir este. Pudiendo hablar de una diferencia patrimonial, que no es mas que un daño material o de una diferencia en la situación amínica, psíquica, un sufrimiento que puede o no tener repercusión patrimonial, llamados también daños moral.

    De esa definición se deriva la clasificación doctrinal de la responsabilidad jurídica civil, distinguiéndose entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontextual, la primera derivada de una infracción de una obligación nacida de un contrato entre partes y la segunda como resultado de una daño producido a otra persona, no existiendo entre estos relación jurídica previa, es decir convenido entre quien produce el daño y el que resulta perjudicado.

    Para el establecimiento de estas clases de responsabilidad, se ha seguido dos criterios fundamentales que se agrupan en los llamadas teorías espiritualistas o de la responsabilidad subjetiva y las teorías de riesgo o de la responsabilidad objetiva, según la valoración o no de la culpa del causante del daño para exigir la misma.

    La distinción entre responsabilidad contractual y la extracontractual de define, considerando como distintivo en la contractual la existencia de una obligación previa, generalmente originada por un contrato. La responsabilidad extracontractual se produce con independencia de la existencia de una obligación previa entre el causante del daño y la víctima. Se considera originada por la violación del deber de no dañar a los demás.

    La responsabilidad contractual presupone una relación preexistente entre el autor del daño y la victima de este, dicho vinculados es generalmente un contrato, de ahí se deriva su denominación. La obligación convencionalmente esta establecida entre las partes no se cumple o es deficientemente cumplida, al no satisfacerse el interés del acreedor, por lo que surge entonces la responsabilidad. El deber de indemnizar se deriva de un deber previo, el deber de cumplir que resulta infligido.

    En líneas generales puede decirse que los intereses protegidos por la responsabilidad contractual hacen referencia a los deberes asumidos en el contrato bien explícitamente bien por aplicación de las fuentes de integración del mismo.

    Es claro que el contrato ni pretende ni puede establecer una reglamentación general de los intereses de las partes, sino que sólo algunos de estos intereses quedan cubiertos por la reglamentación contractual. De aquí que la existencia de un contrato entre el causante del daño y la víctima del mismo no pueda excluir por sí sola la responsabilidad extracontractual.

    Mediante el contrato se trata de promover la voluntaria asignación de riesgos en una sociedad que se autorregula libremente, mientras que la responsabilidad extracontractual asigna riesgos de acuerdo con las valoraciones de la comunidad por decisión de la Ley o de los Tribunales. La responsabilidad extracontractual tiene una indudable función de directiva social en la medida en que delimita entre sí los ámbitos de la libertad personal de acción y de la protección de los intereses individuales. El principio de la responsabilidad por culpa tiene, en esa medida, no tanto un carácter moralizador como una función social, porque la idea según la que se responde por el hecho injusto y subjetivamente imputable corresponde al principio general de la libertad de acción. Ahora bien, por consideración a este aspecto social, el derecho de la responsabilidad extracontractual consiente una "desindividualización" o despersonalización en relación a la necesidad de formulación de roles sociales que correspondan a las expectativas de confianza que exige la vida social. El legislador mediante la concreción de deberes de cuidado determina el ámbito de la libertad de acción individual. Por otra parte, la finalidad económica de la responsabilidad objetiva consiste en la redistribución del daño de modo que el responsable pueda asegurar el riesgo y repercutir en el precio de sus productos o servicios. Estos principios básicos de la responsabilidad civil no pueden perderse de vista cuando se trata de la delimitación y concurrencia de ambas responsabilidades, porque la asignación voluntaria de deberes y riesgos que efectúan las partes en el contrato, no modifica necesariamente la atribución legal y jurisprudencial de los mismos en el marco de la responsabilidad extracontractual.

    El contrato delimita un ámbito dentro del cual no sólo es una fuente de responsabilidad, sino también de no responsabilidad, pero justamente cabe dudar que en esta última función pueda invadir, por regla general, ámbitos de deberes impuestos por el Derecho objetivo.

    Es preciso observar que el ámbito de la responsabilidad contractual no puede quedar delimitado solamente por el incumplimiento definitivo de la prestación, sino que es mucho más amplio, porque es necesario entender la relación obligatoria como un conjunto de deberes cuya violación también da lugar a responsabilidad contractual. La admisión de los deberes de protección contractuales ensancha el marco de esta responsabilidad y obliga a aclarar la doctrina jurisprudencial que se manifiesta en la repetida idea según la que la responsabilidad contractual sólo excluye a la extracontractual si el hecho se realiza dentro de la rigurosa órbita de lo pactado. Seguramente en esta doctrina hay un núcleo exacto, pero su formulación debe variarse. No es que la responsabilidad contractual tenga carácter excluyente sólo dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, sino más bien que sólo es exclusiva en la órbita de lo que únicamente tiene sentido con lo pactado.

    La responsabilidad contractual por infracción de deberes impuestos por la buena fe, el uso o la ley puede extender su ámbito más allá de la prestación principal y crear deberes de protección sólo explicables por la relación contractual.

    La integración del contrato permite un desarrollo muy importante de estos deberes de protección que obviamente son un número abierto muy especialmente por la remisión a la buena fe.

    La identificación de especiales deberes de cuidado que, como fundamentadores de la responsabilidad extracontractual, concreten el genérico alterum non laedere, permite una aproximación a la responsabilidad contractual en algunos puntos en los que la existencia de una previa obligación es decisiva.

    Mientras que, la responsabilidad extracontextual o aguiliana como también se le conoce, es el resultado de un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico común a cada hombre, de no dañar a otro. Esta responsabilidad significa que ha sido infrigida una norma general de derecho objetivo que obliga a todos sin necesidad que en particular lo hayan convencido o aceptado. La obligación de indemnizar se originaron por la solo producción del evento dañoso, porque un persona ha violado la norma generales de respeto a los demás, que sea imperante por al convivencia.

    Las diferencias de régimen entre la responsabilidad contractual y la extracontractual son importantes y justifican de sobra su delimitación. No obstante, algunas son discutidas y otras dependen en gran medida de la evolución que la jurisprudencia impone especialmente en la responsabilidad extracontractual, cuyas reglas han sido y son en gran parte desarrolladas por los Tribunales.

    Los criterios de imputación no pueden trazar en general una diferencia entre ambos tipos de responsabilidad, aunque se señale tradicionalmente como una característica de la responsabilidad aquiliana que en ella se responde también por la culpa levísima.

    En nuestro sistema de responsabilidad contractual puede afirmarse que la responsabilidad por culpa se ha objetivado en cuanto que la culpa-negligencia. La responsabilidad por el hecho propio del deudor, en los contratos onerosos o que provocan una ventaja para el deudor de cuya responsabilidad se trata, es una responsabilidad objetiva, entendiéndose por tal el hecho del deudor que seria doloso si no fuera por realizarlo sin conciencia de ello. Del mismo modo la responsabilidad contractual por hecho ajeno no depende de culpa.

    En caso de mora, responde el deudor por la pérdida de la cosa determinada, salvo que se hubiera perdido por el mismo caso fortuito en poder del acreedor si aquél hubiera cumplido… También puede considerarse un supuesto de responsabilidad objetiva la del vendedor de buena fe por saneamiento por evicción en la medida en que debe el valor de la cosa al tiempo de la evicción aunque sea mayor que el precio de venta.

    Las diferencias entre ambas responsabilidades no pueden trazarse por tanto de modo genérico, aunque quepa afirmar que los criterios de imputación de responsabilidad se objetivizan en ambos campos de un modo en alguna medida paralelo.

    La diferenciación entre una y otra clase de responsabilidad tradicionalmente se ha tratado de establecer en la doctrina, para la francesa tales diferencia son accesorias no fundamentales, incluso inexistente o basados en condicionantes puramente históricas, a estos criterios se oponen la que contienen diferencias la distinción total entre ambas responsabilidades dadas y estas también la que moraliza posiciones entre ambas extremos.

    Es tradicional considerar como una importante diferencia de régimen, la relativa a la carga de la prueba de la culpa, de modo que en la responsabilidad extracontractual correspondería su prueba al acreedor, como hecho constitutivo, y en la contractual la prueba de su ausencia al deudor. No se trata de principios diversos sino de la aplicación de la misma regla en aspectos distintos.

    En cuanto a la prescripción de las acciones, constituye una de las diferencias más evidentes e importante. La gran diferencia entre la prescripción de un año de la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de los actos ilícitos p los producidos en actividades que generan riesgos y los seis meses para reclamar el saneamiento de los bienes muebles vendidos; de garantía de los bienes muebles comprados en establecimientos de comercio; y las derivadas de la prestación deficiente de servicios.

    Es preciso decir que la vinculación contractual y la extracontractual tienen presupuestos subjetivos de capacidad diversos. Es importante tener en cuenta que la anulabilidad de los contratos celebrados por los menores de edad si bien se considera una medida de protección de los intereses del menor, también y sobre todo protege el control de los padres sobre las actividades del menor y de algún modo trata de desincentivar a los terceros, en los contratos de alguna importancia, para que no contraten con los menores, dejando de lado a los padres, porque en tal caso se colocará por encima de su interés el del menor.

    La responsabilidad extracontractual de los menores de edad es clara, aunque no lo sean los límites de edad y como operan. Es evidente por lo demás que las normas que limitan la capacidad de obrar para contraer obligaciones tienen una ratio bien diversa de las que tratan de la responsabilidad extracontractual o aún contractual de los menores e incapaces.

    Es doctrina unánime que en la responsabilidad extracontractual en caso de pluralidad de responsables estos son solidarios. Es importante tener en cuenta que la solidaridad no puede existir en la responsabilidad contractual cuando los deudores están unidos con el acreedor por diversos contratos, salvo claro es si se ha pactado como por ejemplo si se trata de una fianza o garantía análoga que se haya establecido claramente.

    Uno de los puntos en los que la distinción se manifiesta con mayor importancia práctica, es la responsabilidad por hecho ajeno. En rigor no hay responsabilidad contractual por hecho ajeno, porque es el deudor el que incumple su obligación si su auxiliar no la cumple.

    Nuestro Código Civil de 1987, al dar seguimiento a las modernas voces doctrinales sobre el tema ha consagrado una norma que concilia las diferencias de regímenes entre una y otra clase responsabilidad, para que ante cualquier caso, el perjudicado tenga – ya sea acreedor contractual o victima extracontactual- la posibilidad de contar con iguales garantías y la misma extensión en cuanto al contenido de la reclamación.

    BIBLIOGRAFÍA

    Clemente Díaz, Tirso., Derecho Civil. Parte General, Tomo II, Tercera Parte, ENPES, La Habana, 1984.

    Dehigo y López Trigo Ernesto. Derecho Romano, tomo 1 ( Primera Parte) ENPES, la Habana, 1988.

    Miquel González José María,"La Responsabilidad Contractual y Extracontracual: Distinción y Consecuencias Ponencia.

    Rapa Alvarez Vicente, "La relación jurídica civil. Categoría esencial en el nuevo Código Civil ", en Revista Jurídica Nro.19, MINJUS, La Habana, abril-junio, l988.

    Valdés Díaz Caridad del Carmen, y otros, Derecho Civil. Parte General, Ed. Félix Varela, La Habana, 2002.

    LEGISLACION CONSULTADA:

    Código Civil de la Republica de Cuba, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 abril de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.

    Código de Familia de la Republica de Cuba, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, vigente desde el 8 de marzo de 1975, 2da ed.(anotado y concordado), Divulgación del MINJUS, La Habana, 1987.

    Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

    Ley No. 65 de 1988 de 28 de diciembre de 1988. (Gaceta Oficial. Edición Extraordinaria No. 3 de 8 de febrero de 1989)

     

     

    Autor:

    Félix N. Sanchez Carrero

    [1] Dehigo y López Trigo, Ernesto. Derecho Romano, tomo 1 ( Primera Parte)ENPES, la Habana, 1988 p 235. )