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La letra de cambio

Enviado por sadiasept


    1. La letra de cambio.
    2. Conclusión
    3. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Este trabajo va a desarrollar los aspectos más importantes de la letra de cambio no sin antes hacer una breve reseña histórica de este título de crédito.

    La institución de la letra de cambio nació en la Italia del Medioevo, en la ciudad de Florencia, donde los sujetos titulares de casas de cambio llamados "campsor" se ocupaban de hacer transferencias de dinero de una plaza a otra, mediante una carta dirigida por el comerciante local a otro comerciante ubicado en un lugar diferente. En aquel tiempo cada ciudad tenía una moneda de curso legal distinta por lo que una inadecuada traducción del término "lettre" en francés o "lettera" en italiano conducen al primer nombre "letra" y el requisito indispensable de tratarse de dos plazas diferentes explica el complemento de la denominación "cambio" con que el título se distingue. Además, la necesidad de cambiar la moneda recibida en una plaza, por la otra, corriente en el lugar de pago, refuerzan el pedimento de la voz "cambio" en la designación del importante efecto mercantil. El mismo hecho de haber sido inicialmente una carta dirigida a un comerciante localizado en otra ciudad explica; a) La necesidad de la formalidad del librado como mención insustituible en el título: es la persona destinataria de la orden emanada del librado (o sea, el sujeto señalado en el sobre); b) Explica igualmente que permita la ley sustituir el lugar de emisión por el que se designe al lado del nombre del librador. Porque usualmente en las cartas formales se comienza por el lugar y fecha, mientras que en las menos rituales y elaboradas apresuradamente suelen colocar estos requisitos luego de la firma de quien formaliza la declaración; c) Tal vez lo antes dicho sirvió de símil para que legislador equiparara la falta de lugar de pago y dispusiera, en consecuencia, reemplazarlo por el lugar designado al lado del nombre del librado; tal parte de la letra equivale al sobre de la carta, que contenía la dirección del librado.

    Por otra parte, en su origen la letra fue un instrumento de pago (esto tal vez permitiría concluir que precedió al cheque, lo cual pone en duda la doctrina), cuya característica de pago personal se mantuvo vigente hasta cuando Francia a portó el instrumento del endoso. Con anterioridad a este paso de avanzada la letra se trasmitía por cesión; pero de un lado, la oponibilidad por el deudor cedido al cesionario, de las excepciones procedentes contra el cedente, creaba inseguridad, y del otro, el exceso de trámites de la cesión, obstaculizaba la transferencia del título con la brevedad requerida. Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple función: agilizar, simplificar y dar certeza a la transmisión del crédito. Sucesivamente, cuando se hizo trascendente la letra de cambio en la movilización de las riquezas sin distingos de fronteras, propició el movimiento unificador más grande y notable al cual hemos hecho referencia.

    LA LETRA DE CAMBIO.

    1. Son aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos.

    2. LOS TÍTULOS VALORES. CONCEPTO.
    3. CARACTERES DE LOS TÍTULOS VALORES.

    Estos caracteres se presume que existen en los títulos valores y es una presunción juris et de jure (que no admite prueba en contrario), y son los siguientes:

    • La Incorporación: del derecho o de la relación jurídica al papel.
    • La Literalidad: que determina el tipo de título valor que es. Se deben reunir ciertos requisitos.
    • La Autonomía: los títulos valores son independientes.
    1. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES.

    a) Al Portador, a la orden y nominativos.

    • Al Portador: son aquellos que se transfieren con le entrega del título (previo el consentimiento), esto lo hace el que detenta el título.
    • A la Orden: son aquellos que se transfieren por el endoso.
    • Nominativos: son aquellos que se transfieren según el título que sea y la legislación vigente. Ej.: las acciones de la Sociedad Anónima deben ser nominativas.

    b) Declarativos y constitutivos.

    • Declarativos: son aquellos que solo declaran derechos. Ej.: en las acciones de la Sociedad Anónima el derecho nace con la constitución de la Sociedad Mercantil. Él título solo declara un derecho que nació con la constitución de esa Sociedad Mercantil.
    • Constitutivos: son aquellos en los que las obligaciones nacen cuando son aceptadas por el obligado o los obligados. Ej.: la letra de cambio.

    c) Causales y abstractos.

    • Causales: son aquellos en que los derechos dependen de la relación jurídica en que se fundan. Ej.: en las acciones los derechos dependen de la constitución de la Sociedad Mercantil.
    • Abstractos: son aquellos en que los derechos dependen de la literalidad del título, en contraposición con los causales no dependen de la relación jurídica en que se fundan. Ej.: la letra de cambio.

    d) Títulos Valores Participativos y títulos de crédito.

    • Títulos valores participativos: son aquellos en los que se incorpora un derecho para participar de las ganancias o dividendos de un negocio. Ej.: las acciones.
    • Títulos de crédito: son aquellos en los que se incorpora una obligación dineraria. Ej.: la letra de cambio.
    1. Existen legislaciones en las que los títulos valores se tienen en cintas magnéticas y cuando se necesitan para que produzcan algún efecto jurídico, simplemente se imprimen por medios mecánicos. Aquí observamos una desmaterialización de los títulos valores.

    2. DESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES.

      Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

    3. LA LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO.

      1. Es un título de crédito fundamental.
      2. Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma.
      3. Es un título para la circulación.
      4. Circula en la forma de endoso.
      5. Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
      6. Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.
      7. Entre sus elementos integrantes está la autonomía.
      8. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
      9. Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.
    4. CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.

      La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

      Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.

      Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

    5. IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.

      La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.

    6. NACIMIENTO.

      Son los enunciados en él articulo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.

      1°. El nombre Letra de Cambio: según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

      No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

      2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" (ord. 2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.

      La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que "los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado".

      Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor" art. 415 del Código de Comercio.

      3°. Fecha de emisión: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título (ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).

      La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.

      El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.

      "La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

      4º. Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista".

      Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

      5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se encuentra en el ord. 7º del articulo 410 del Código de Comercio y dice "la fecha y lugar donde la letra fue emitida". El art. 411 del Código de Comercio establece que "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador".

      Es curioso lo que indica él articulo 411 del Código de Comercio ya que la letra de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se puede tomar en cuenta la dirección del librado.

      6º. El lugar de pago: el ord. 5º del art. 410 del Código de Comercio señala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente.

      El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: "a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste" (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Código Civil).

      Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.

      7º. El nombre del que debe pagar: librado. Además de los requisitos objetivos que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe pagar" (art. 410 ord. 3º del Código de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurídica.

      El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.

      8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6 del articulo 410 del Código de Comercio "a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago".

      9°. La firma del que gira la letra (librador): este requisito se encuentra en el ord. 8º del articulo 410 del Código de Comercio. El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio).

      Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

      El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado, pero además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Código de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisión.

    7. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.

      1º. Representación: por su parte el art. 417 del Código de Comercio consagra la figura de la representación cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina como representación sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue conferido.

      No obstante ser diversos los supuestos, la sanción con que la norma penaliza tales conductas, es la misma. Así, dispone el texto legal: "Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder". En ambos casos la responsabilidad en que incurre el sujeto es personal e integral.

      Sin embargo, en el supuesto de que el apoderado rebase los límites del poder concedido, tendrá acción contra el mandante hasta concurrencia con las facultades conferidas. Por el resto quedará obligado personalmente. La responsabilidad es por el total y no solo por el monto que configuró el exceso. La ratio legis de la norma se orienta a dar seguridad jurídica al titular y, con ello, a propiciar la circulación del efecto mercantil.

      Contrariamente a lo que ocurre en las letras libradas por cuenta de un tercero, en la representación se conoce que quien libra el título no es su verdadero creador y que, por tanto, las relaciones generadas del mismo no son directas con el emitente. En aplicación del principio de literalidad vigente en el derecho cambiario, deberá estipularse en cláusula expresa que se actúa por cuenta o por orden de otro. En especial ésta reviste exigencia mayor a objeto de obviar la responsabilidad personal del representante.

      La institución del mandato en la letra de cambio tiene aplicación general, adquiriendo especial significado en la transmisión del título con fines de cobro (endoso en procuración).

      2º. Capacidad: a la capacidad del librador se aplica, como máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontraría eventual aplicación el art. 15 del Código de Comercio, según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte. Los supuestos de conflictos de leyes se rigen por los dispositivos de los artículos 483 al 485 del Código de Comercio. La posible incapacidad del librador podría ser subsanada a los efectos de la validez de la letra con la sucesiva adición de firmas válidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del Código de Comercio): si una letra de cambio la firma de personas incapacidades para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

      3º. Responsabilidad del librador: el art. 418 del Código de Comercio establece que "el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita". Quiere decir que, en vía de máxima, el librador es responsable por la aceptación y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría las consecuencias de la eventual falta de aceptación: pérdida del beneficio del plazo estipulado y apertura del regreso extemporáneo. Pero a la vez se ha énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por cláusula alguna de garantizar el pago de la letra; penalizando, en consecuencia, con la sanción que es el supuesto de infracción: se reputara como no escrita cualquiera fórmula con la cual pretenda el librador evadir tal responsabilidad.

      4º. Una sola persona ocupa la triple posición: en realidad no necesariamente debe haber tres personas distintas en el esquema cartular. En efecto, el propio dispositivo del art. 412 del Código de Comercio establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona; b) que el librador y el librado sean el propio sujeto. Y consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos de las tres menciones subjetivas del título las ocupa la misma persona.

      Pero además, con apoyo en el precitado artículo 412 y el 419 del Código de Comercio, últ. Ap., se ha venido sosteniendo doctrinariamente que las tres posiciones personales requeridas en el mecanismo cambiario pueden ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley autoriza la letra librada contra el propio librador; y a la vez que el endoso pueda hacerse a favor del librado, aceptante, aceptante o no (art. 419 del Código de Comercio, últ. Ap,) (quien está a su vez facultado para volver a endosar posteriormente). Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título las tres menciones queden identificadas en el mismo sujeto, nada impide que lo puedan estar desde el momento de la creación.

      Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "es plenamente válida jurídicamente, la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el título la triple posición de librador, librado y beneficiario".

    8. OTROS REQUISITOS O CARACTERÍSTICAS.

      Son todos los que han intervenido en la elaboración de la letra de cambio.

    9. SIGNATARIOS.

      Es la forma de transmitir los títulos valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra físicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del Código de Comercio: "toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso". El librador como dueño de la letra puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se transmite de acuerdo al Derecho Común con la cesión de derechos ordinarios, pero se desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Código Civil (Art. 150 y 419 del Código de Comercio).

    10. EL ENDOSO. CONCEPTO.

      El primer endosante de la letra es el beneficiario original o inicial tomador del título. Subsiguientemente puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condición de acreedor para poder, luego, disponer del derecho incorporado.

      Se endosa a cualquiera de los signatarios. Según el aparte último del art. 419 del Código de Comercio, los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier tercero.

    11. SUJETOS DEL ENDOSO.

      El endoso se hace con la fórmula escrita al reverso del título contentiva de la orden del endosante de que el pago sea hecho a otra persona por él indicada. El art. 420 del Código de Comercio establece que "el endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador".

    12. FORMA DEL ENDOSO.

      El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del endosante. Así lo encontramos en el art. 421 del Código de Comercio que establece "el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

    13. LUGAR DEL ENDOSO.

      El art. 428 del Código de Comercio contempla el endoso póstumo "el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de expirar el plazo para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria".

      El endoso posterior al vencimiento es tanto el que se produzca entre el día del vencimiento y los dos días laborables siguientes como el efectuado con posterioridad a dichos dos días.

    14. TÉRMINO DEL ENDOSO.

      1º. Ordinario: se subdivide en formal y en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del título (segundo párrafo del art. 421 del Código de Comercio).

      El art. 422 del Código de Comercio dice que " si el endoso está en blanco, el portador puede: Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

      2º. Extraordinario: se subdivide en procuración, en garantía y simple con fines de mandato.

      Endoso en Procuración: es el endoso al cobro que le dan a los abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es un poseedor legítimo de la letra y puede endosarla para el cobro "en procuración al cobro".

      Lo encontramos en el art. 426 del Código de Comercio "cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

      Endoso en garantía: según el art. 427 del Código de Comercio, cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.

      Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.

      Por otra parte el art. 536 del Código de Comercio contempla que si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otros equivalentes.

      Endoso simple con fines de mandato: se da cuando el endosante transfiere la letra de cambio por endoso simple, pero con la finalidad de mandato en la relación fundamental.

    15. CLASES DE ENDOSO.

      1º. Función Traslativa: con el endoso se transmiten todos los derechos y obligaciones derivados de la letra (art. 422 del Código de Comercio).

      2º. Función de garantía: dice el art. 423 del Código de Comercio: el endosante… es garante de la aceptación y del pago: a su vez el art. 455 de la norma antes mencionada reitera el imperativo al disponer que todos los que hayan endosado una letra, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador; y en consecuencia se faculta al portador para ejercer sus recursos y acciones contra los endosantes (art. 451 del C. de Comercio). El art. 423 del precitado código deja a salvo el pacto en contrario por parte del endosante ya que puede exonerarse de ambas garantías (aceptación y pago) o de cualquiera de ellas separadamente, además puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.

      3º. Función de Legitimación: todo nuevo endosante se hace garante de la aceptación al pago. Si el endoso es en blanco el anterior endosante será garante de la aceptación del pago. Lo encontramos en el art. 424 del Código de Comercio "el tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco".

      El mismo art. 424 continúa: "cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente, no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata".

      4º. Inmunidad del Endosatario: el endosatario es el que recibe la letra por el endosante y no le pueden oponer las excepciones por la relación original a menos que haya habido trasmisión como consecuencia de una combinación fraudulenta (art. 425 del Código de Comercio).

      19.- ENDOSO TACHADO.

      La última hipótesis del encabezamiento del art. 424 del Código de Comercio prevé que los endosos tachados se reputan como no hechos. Igualmente el art. 458 del mismo Código, ap. 1º, dispone que todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

      El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la norma dice "los endosos tachados se reputan como no hechos", ello como es lógico, no ha de entenderse en un sentido general y creerse que puedan tacharse los endosos a conveniencia del tachante, sin embargo, el poseedor de una letra puede endosarla y después tachar el endoso sin que hubiera verificado la entrega del título, quedando en libertad para endosar a otra persona, o bien para no desprenderse de la letra, adquiriendo su titularidad.

      Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del titular.

    16. FUNCIONES DEL ENDOSO.

      Es el acto por el cual se exhibe el título al librado para que manifieste si asume o no la obligación de pagar la letra a su vencimiento.

    17. LA PRESENTACIÓN.

      El art. 429 del Código de Comercio expresa que la letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador".

    18. SUJETOS.

      Es suficiente que el presentante tenga la letra entre sus manos para que la presentación sea regular, sin que el librado pueda pretender que el presentante no tiene derecho.

    19. ¿CÓMO SE HACE?

      El art. 429 del Código de Comercio dispone que la presentación para la aceptación puede hacerse hasta el vencimiento de la letra. Este termino prohíbe la presentación el día del vencimiento, se excluye este día por estar incorporado al lapso para la presentación con fines al cobro.

    20. ¿CUÁNDO?

      La presentación debe ser hecha en el domicilio del librado: así lo prevé la misma norma del art. 429 del Código de Comercio.

    21. ¿DÓNDE?

      Es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento.

      Desde que el librado firma pasa a ser aceptante. La aceptación debe ser pura y simple ya que la aceptación condicionada se tiene por no hecha (aceptada).

    22. LA ACEPTACIÓN. CONCEPTO.

      Son los mismos de la presentación, sólo con inversión de los caracteres activo y pasivo.

    23. SUJETOS.

      Es una relación extracartular, extra letra de cambio, entre el librador y el librado. El art. 430 del Código de Comercio dice que "en toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella".

    24. NATURALEZA JURÍDICA.

      El art. 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación: "la aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación".

    25. FORMA.

      La aceptación se escribe sobre la letra de cambio.

    26. LUGAR.

      El término se verifica el propio día de la presentación o al día siguiente en caso de haberse pedido el lapso de reflexión.

    27. TÉRMINO.

      1º. Aceptación pura y simple: en virtud de ella el designado por el librador para el pago de la letra, participa en el vinculo cambiario, obligándose solidariamente a su pago para el día de vencimiento (art. 436 del Código de Comercio). Ocupa en el esquema cartular la posición de deudor principal, por vía directa. En defecto de pago el portador tiene frente a él la acción de cobro más rigurosa del derecho cambiario (art. 451 del C. de Comercio); ya que su obligación no se subordina (como la de regreso) ni a la presentación puntual de la letra en el lapso legal ni a la formalidad del protesto; sólo a la prescripción de tres años (art. 479 del mencionado código).

      2º. Rechazo: es la situación que se conforma con el rechazo de aceptación. En la aceptación rige el principio de libertad. El librado aun siendo deudor del librador, o habiéndolo previamente autorizado a librar aquella letra en su contra, no resulta por ello obligado a aceptarla. Su rechazo no le acarrea sanción cambiaria alguna.

      3º. Plazo de reflexión: el art. 432 del Código de Comercio da la facultad al librado de pedir una segunda presentación al día siguiente de la primera. "el portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto".

      4º. Aceptación condicionada (no pura y simple); modificada: el art. 434 del Código de Comercio dispone que "la aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación". Por interpretación en contrario queda claro que la aceptación condicionada y la modificada son nulas por contravenir una prohibición legal.

      5º. Aceptación parcial: es cuando se acepta la letra pero por debajo de su suma valor.

      6º. Aceptación tachada: la aceptación es irrevocable pero la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la devolución de la letra. En ese supuesto la aceptación se reputa rehusada porque el librado es dueño de aceptar o no y aún puede arrepentirse, si lo hace antes de restituir el título. Art. 437 del Código de Comercio "si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado".

      7º. Aceptación fechada: el art. 433 del Código de Comercio expresa que cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, (el día de la presentación si en ese acto tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación.

      A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.

    28. MOMENTOS.
    29. CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN:
    • Es solemne ya que no existe mientras no sea escrita y firmada sobre la letra de cambio (art. 433 del Código de Comercio).
    • Es pura y simple no debe estar sometida a condición (art. 434 del Código de Comercio).
    • Es autónoma por cuanto el compromiso del aceptante es válido aun cuando resultare falsificada la firma del librado, se comprobase la incapacidad de éste, solo el vicio de forma que anula la letra dejaría inexistente su obligación.
    • Es abstracta ya que la obligación que el librado contrae es independiente de la causa y de los motivos que pueden haberla determinado.
    • Es personal por contraste con toda otra obligación cartular, es deuda propia.
    • Es principal ya que el librado entra en el vinculo solidario y asume la obligación de pagar al vencimiento la suma expresada en el título.
    • Es obligación no recepticia ya que su compromiso no lo asume frente al portador del título que requiere de él su aceptación, sino frente al tercero de buena fe que le presente le letra para su cobro al vencimiento.
    • Es irrevocable una vez que el aceptante en expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la letra firmada por él, al portador, ya no es posible rehusar la aceptación.
    1. El Aceptante pasa a ser el deudor principal: art. 436 del Código de Comercio "Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento".

      En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible.

    2. EFECTO DE LA ACEPTACIÓN.

      Es una garantía de las obligaciones de algún signatario de la letra. El art. 438 del Código de Comercio establece que el pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.

    3. EL AVAL. CONCEPTO.

      Pasivo, o la persona a quien se avala (avalado) es cualquiera de los sinatarios del título, sin distinción.

      Activo, es el avalista, que puede ser cualquier persona fuera del nexo cambiario o un obligado de la letra (art. 438 del Código de Comercio).

    4. SUJETOS.

      Según el art. 439 del Código de Comercio el aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

    5. LUGAR.

      El aval debe constar por escrito mediante la formula "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y estar firmado por el avalista. (art. 439 del Código de Comercio). La sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deberá reputarse aval.

    6. FORMAS.

      La letra puede avalarse válidamente en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento del título.

    7. TERMINO.
    8. CARACTERES.
    • Formal: se exige la escritura, se proporciona la fórmula legal y se requiere la firma del avalista estampada en la letra.
    • Abstracto: el avalista se obliga sin considerar la causa de su obligación, ni la del avalado.
    • Literal: la obligación del avalista resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.
    • Expreso: el aval debe estar gráficamente consignado en el título.
    • Autónomo: el avalista se obliga independientemente de la obligación del avalado.
    • Directo: el avalista afronta como propia la deuda cambiaria.
    • Coincidente: la obligación del avalado es el parámetro de la obligación del avalista; éste se obliga de la misma manera de aquél por quien se constituye en garante.
    • Puro y simple: como toda obligación cambiaria ya que el aval condicionado es nulo.
    • Formalmente accesorio: la letra de cambio "puede ser" garantizada por medio de aval, no es una institución necesaria dentro del nexo cambiario.
    • Garantía de orden personal: es de carácter objetivo ya que no garantiza que el avalado pagará, sino que la letra de cambio será pagada a su vencimiento.
    • Obligación no recepticia: como todas las obligaciones cambiarias.
    1. El art. 439 del Código de Comercio establece que el aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.

    2. LA FALTA DE INDICACIÓN EN EL AVAL.

      La fianza es accesoria y el aval es autónomo. La letra de cambio se puede garantizar por una fianza. Dentro de la letra no existe fianza, pero esto no implica que no se pueda garantizar la letra por una fianza en una relación extracartular.

    3. LA FIANZA EN LA LETRA DE CAMBIO.

      El art. 440 del Código de Comercio sostiene que el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

      Si se avala por un obligado principal, el derecho a cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el derecho caduca en la vía de regreso.

      El poseedor o tenedor legítimo de la letra puede accionar contra cualquiera de los obligados y/o contra los avalistas porque es una responsabilidad per saltum, puede ir saltando para accionar a todos los que estén obligados.

    4. EL AVALISTA.
    5. VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO.

    El art. 441 del Código de Comercio nos dice que una letra de cambio puede ser girada a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista. Igualmente establece que las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

    • A día fijo: debe contener el día, mes y año respectivo en que la letra de cambio deberá ser cancelada. 30 de junio del 2003.
    • A cierto plazo-fecha: el vencimiento toma com punto de partida la fecha de emisión del título y luego incorpora el término establecido. A cinco meses fecha, a noventa días fecha.
    • A cierto término vista: conforma un vencimiento indeterminado en el momento de la emisión de la letra, la cual deberá pasar por la aceptación del librado a objeto de precisar dicho vencimiento. a noventa días vista.
    • A la vista: deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (6) meses desde su fecha de emisión (art. 431 del Código de Comercio); la fecha de la aceptación determina el punto de partida del lapso previsto para el vencimiento. a tres meses vista; los tres meses comenzarán a correr desde el día de la aceptación, que por supuesto deberá ser fechada.
    1. Es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación del título a tal fin.

      La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria aun en el caso de cláusula sin protesto. (art. 446 del Código de Comercio)

    2. EL PAGO. CONCEPTO.

      El librado es el que paga haya aceptado o no. La letra debe ser presentada al librado destinatario de la orden de pago emanada del librador aun cuando no haya habido aceptación en el entendido de los casos que no la requieren por ser ésta en general facultativa (art. 429 del Código de Comercio) o por tratarse de letras giradas a la vista, o con cláusula "no aceptable".

      Por el contrario el supuesto de rechazo de aceptación impone levantar el protesto; y el protesto por falta de aceptación exime al portador de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago (art. 452, ap, 3º del Código de Comercio).

      Se paga al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho incorporado. El cobro puede hacerse mediante un endoso en procuración.

    3. SUJETOS.

      El art. 446 del Código de Comercio contempla que el portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.

      El protesto me deja constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la vía de regreso a menos que el librador no haya exonerado al tenedor del protesto.

      Para el librado aceptante no hay protesto sino cobranza en los 3 años siguientes que es el lapso de prescripción, pero ésta prescripción se puede interrumpir civilmente demandando y registrando la demanda.

      No se recomienda que se haga la presentación al pago el último de los días laborales porque se puede no tener tiempo de hacer el protesto y se pierde la vía de regreso a menos que se haya exonerado al tenedor del protesto.

    4. PRESENTACIÓN AL PAGO.

      El art. 449 del Código de Comercio contempla que siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera").

      El mismo articulo menciona los usos del lugar de pago diciendo que serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

      Otro caso sería si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.

    5. PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.
    6. EFECTOS DEL PAGO.
    • Si el aceptante paga se extinguen todas las obligaciones.
    • Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen las obligaciones en contra de los demás garantes.
    1. Es el recurso que tiene el portador frente a todos los obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se ejerce contra los garantes.

    2. LAS ACCIONES DE REGRESO.
    3. COMO SE HABILITA LA VÍA DE REGRESO.
    • Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el protesto y se abre la vía de regreso.
    • Si la letra no necesita aceptación, se va a presentar al pago al vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se paga se necesita el protesto para abrir la vía de regreso).

    Excepción: cuando las letras son emitidas sin aviso y sin protesto. (El librador dispuso del protesto).

    1. El art. 451 del Código de Comercio nos dice que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación. 2°. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

      Los ordinales 2º y 3º referidos a la quiebra son importantes ya que la quiebra hace que todas las obligaciones a término sean exigibles (de plazo vencido).

    2. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REGRESO.

      Es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse ante un notario que es el funcionario idóneo para dar fe publica.

      Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra el librado aceptante.

      El art. 452 del Código de Comercio establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

      El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

      En los casos previstos en el número segundo del artículo 451 del Código de Comercio, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

      En los casos señalados en el número tercero del precitado artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

    3. EL PROTESTO.

      El art. 454 del Código de Comercio estipula que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

      Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquél que se ha aprovechado de ella contra el portador.

      El librador es el dueño de la letra y es él el que dispensa la cláusula.

    4. CLÁUSULA SIN PROTESTO.

      Cuando al último portador de la letra no pagan, además de los protestos debe hacer avisos a todos sus garantes de que no le pagaron.

      El art. 453 del Código de Comercio establece que el portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.

      Por otra parte cada endosante debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

      El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.

      Si el endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.

      El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquiera forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

      Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.

      El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

    5. EL AVISO.

      El portador va a tener de garante a todos los signatarios anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos sin respetar el orden que tengan. Es el Regreso "Per Saltum".

      El art. 455 del Código de Comercio contempla que todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado. La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

    6. EFECTOS DEL REGRESO.
    7. PRESCRIPCIÓN.
    • Contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.
    • Contra el librador y endosantes: 1 año a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento.
    • De endosante contra endosante: 6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes.

    El art. 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

    Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

    Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

    El art. 480 del Código de Comercio dice que la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

    1. ¿Cuando se ejercitan las acciones antes del vencimiento?: en caso de quiebra del librado o del librador.

      El art. 456 del Código de Comercio contempla que el portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:

      1°. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

      2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

      3°. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

      4°. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

      Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

      Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador.

    2. DESCUENTO DEL VALOR.

      Interventor: es la persona que paga por el obligado, esto evita que se abra la vía de regreso.

      Da la orden de pago al librado o a otra persona señalada por el librador para que asuma la responsabilidad del librado. Con designación o no del librador. Excepto el aceptante.

      Según el art. 463 del Código de Comercio el librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera.

      El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.

      El interventor está obligado a avisar sin demora alguna, su intervención, a aquel por quien ha intervenido.

      El interventor por disposición de la Ley es un obligado siempre de regreso. Asume la misma obligación por quien interviene. Si lo hace por un librado asume la misma obligación y tiene la condición del avalista y no puede excepcionarse alegando excepciones.

      Si el portador rehúsa la intervención, en consecuencia pierde su acción contra los que hubieren quedado liberador con ese pago.

      Por su lado el art. 469 del Código de Comercio estipula que el pago por intervención comprenderá la suma total que en un caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión previsto en el número cuarto del artículo 456 del código in comento.

      El portador que rehúsa la admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados.

    3. LA INTERVENCIÓN.

      Es posible según el art. 472 del Código de Comercio que nos dice la letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta.

      Todo portador de una letra de cambio que no indica haber sido expedida en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares.

      A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a prestarle su cooperación para dirigirse contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.

    4. PLURALIDAD DE EJEMPLARES.

      Se eencuentra en el art. 475 del Código de Comercio cuando dice que todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de ellas. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida. La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que el original.

      Esta disposición completa la laguna que existe con la letra extraviada.

    5. COPIA DE LA LETRA.
    6. ESQUEMA DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA.

    LIBRADOR / AVALISTA LIBRADO / ACEPTANTE

    ENDOSANTE AVALISTA

    OBLIGADOS DE REGRESO OBLIGADOS DIRECTOS

     Si el librador paga después de que ha operado la caducidad puede repetir el pago.

    Caducidad: opera si no se presenta la letra para su aceptación, pago, o no se levanta el protesto en tiempo útil.

     Si el librado paga después que ha operado la prescripción no está sujeto a repetición porque la obligación se convierte en una obligación natural.

    Si hay caducidad se obliga a los obligados directos.

    • Si no hay aceptante y no se presenta al pago (se extingue la obligación).
    • Si hay aceptante éste se obliga por 3 años (igual que el librado).

    Supongamos que se vence el día 12/06/03. En este caso se presenta para la aceptación los días 12, 13 ó 14. Se presenta al pago los días 12, 13 o 14. El protesto debe levantarse los días 12, 13 o 14.

    1. Nos establece el art. 477 del Código de Comercio que la falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.

    2. LETRA DE CAMBIO CON FIRMA FALSIFICADA.
    3. LETRA ALTERADA.

    Los obligados lo están en la forma y monto en que se obligaron inicialmente, y los obligados posteriores a la alteración lo serán por el monto alterado.

    Esto se encuentra en el art. 478 del Código de Comercio que dice que en caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original.

    CONCLUSIÓN

    Los títulos valores son aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos.

    Los caracteres de los títulos valores son la incorporación, la literalidad y la autonomía.

    Los títulos valores se clasifican en: al portador, a la orden, nominativos, declarativos, constitutivos, causales, abstractos, participativos y de crédito.

    La letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

    La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

    La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.

    Los requisitos de validez de la letra de cambio son los enunciados en él articulo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.

    1°. El nombre Letra de Cambio. 2°. La orden de pago. 3°. Fecha de emisión. 4º. Fecha de Vencimiento. 5º. Lugar de emisión. 6º. El lugar de pago. 7º. El nombre del que debe pagar: librado. 8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. 9°. La firma del que gira la letra (librador).

    El articulo 417 del Código de Comercio consagra la figura de la representación cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina como representación sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue conferido.

    A la capacidad del librador se aplica, como máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontraría eventual aplicación el art. 15 del Código de Comercio, según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte.

    El articulo 418 del Código de Comercio establece que "el librador es responsable por la aceptación y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría las consecuencias de la eventual falta de aceptación. Pero a la vez se ha énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por cláusula alguna de garantizar el pago de la letra; penalizando, en consecuencia, con la sanción que es el supuesto de infracción: se reputara como no escrita cualquiera fórmula con la cual pretenda el librador evadir tal responsabilidad.

    No necesariamente debe haber tres personas distintas en el esquema cartular. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "es plenamente válida jurídicamente, la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el título la triple posición de librador, librado y beneficiario".

    Los signatarios son todos los que han intervenido en la elaboración de la letra de cambio.

    El endoso es la forma de transmitir los títulos valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra físicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad.

    El primer endosante de la letra es el beneficiario original o inicial tomador del título. Subsiguientemente puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condición de acreedor para poder, luego, disponer del derecho incorporado. Se endosa a cualquiera de los signatarios.

    El endoso se hace con la fórmula escrita al reverso del título contentiva de la orden del endosante de que el pago sea hecho a otra persona por él indicada.

    El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del endosante.

    El endoso puede ser: 1º. Ordinario: se subdivide en formal y en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del título (segundo párrafo del art. 421 C. de Comercio). 2º. Extraordinario: se subdivide en procuración, en garantía y simple con fines de mandato.

    Las funciones del endoso son: traslativa, de garantía, de legitimación y de inmunidad del endosatario.

    Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del titular.

    La presentación es el acto por el cual se exhibe el título al librado para que manifieste si asume o no la obligación de pagar la letra a su vencimiento.

    Es suficiente que el presentante tenga la letra entre sus manos para que la presentación sea regular, sin que el librado pueda pretender que el presentante no tiene derecho.

    La presentación para la aceptación puede hacerse hasta el vencimiento de la letra. Este termino prohíbe la presentación el día del vencimiento, se excluye este día por estar incorporado al lapso para la presentación con fines al cobro. La presentación debe ser hecha en el domicilio del librado

    La aceptación es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento.

    La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación".

    La aceptación se escribe sobre la letra de cambio. El término se verifica el propio día de la presentación o al día siguiente en caso de haberse pedido el lapso de reflexión.

    Momentos: 1º. Aceptación pura y simple: en virtud de ella el designado por el librador para el pago de la letra, participa en el vinculo cambiario, obligándose solidariamente a su pago para el día de vencimiento. 2º. Rechazo: es la situación que se conforma con el rechazo de aceptación. 3º. Plazo de reflexión: el art. 432 del Código de Comercio da la facultad al librado de pedir una segunda presentación al día siguiente de la primera. 4º. Aceptación condicionada (no pura y simple); modificada: el art. 434 del precitado código dispone que "la aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. 5º. Aceptación parcial: es cuando se acepta la letra pero por debajo de su suma valor. 6º. Aceptación tachada: la aceptación es irrevocable pero la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la devolución de la letra. 7º. Aceptación fechada: cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, (el día de la presentación si en ese acto tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación.

    La aceptación es solemne, pura y simple, autónoma, abstracta, personal, principal, es obligación no recepticia y es irrevocable.

    El principal efecto de la aceptación es que el Aceptante pasa a ser el deudor principal.

    El aval es una garantía de las obligaciones de algún signatario de la letra. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

    El aval debe constar por escrito mediante la formula "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y estar firmado por el avalista. La sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deberá reputarse aval.

    La letra puede avalarse válidamente en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento del título.

    El aval es formal, abstracto, literal, expreso, autónomo, directo, coincidente, puro y simple, formalmente accesorio, garantía de orden personal y es una obligación no recepticia.

    El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.

    El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.

    Si se avala por un obligado principal, el derecho a cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el derecho caduca en la vía de regreso.

    Una letra de cambio puede ser girada a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista.

    El pago es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación del título a tal fin. La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria aun en el caso de cláusula sin protesto.

    El protesto me deja constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la vía de regreso a menos que el librador no haya exonerado al tenedor del protesto.

    Para el librado aceptante no hay protesto sino cobranza en los 3 años siguientes que es el lapso de prescripción, pero ésta prescripción se puede interrumpir civilmente demandando y registrando la demanda.

    Si el aceptante paga se extinguen todas las obligaciones. Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen las obligaciones en contra de los demás garantes.

    Las acciones de regreso son los recursos que tiene el portador frente a todos los obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se ejerce contra los garantes.

    Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el protesto y se abre la vía de regreso. Si la letra no necesita aceptación, se va a presentar al pago al vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se paga se necesita el protesto para abrir la vía de regreso).

    El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación. 2°. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

    El protesto es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse ante un notario que es el funcionario idóneo para dar fe publica.

    Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra el librado aceptante.

    El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

    Cuando al último portador de la letra no pagan, además de los protestos debe hacer avisos a todos sus garantes de que no le pagaron.

    El portador va a tener de garante a todos los signatarios anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos sin respetar el orden que tengan. Es el Regreso "Per Saltum".

    Prescripción: contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librador y endosantes: 1 año a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento. De endosante contra endosante: 6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes.

    Interventor: es la persona que paga por el obligado, esto evita que se abra la vía de regreso.

    Da la orden de pago al librado o a otra persona señalada por el librador para que asuma la responsabilidad del librado. Con designación o no del librador. Excepto el aceptante.

    BIBLIOGRAFÍA

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código de Comercio. Gaceta Oficial Nº 475 Extraordinario. Eduven. Caracas.

    GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Ediar Venezolana S.R.L. 1979. Caracas, Venezuela.

    MORLES, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Editorial Texto C.A. 1998. Caracas Venezuela.

    PISANI, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. 1997. Caracas, Venezuela.

     

    INTEGRANTE:

    RUIZ T. SAMUEL S

    Caracas