Justicia Constitucional en Derecho de Familia y Menores de edad (página 2)
Enviado por Rony Allan López Fuentes
Consideramos correcta la decisión del TC. En principio debe señalarse que el artículo 203º del Código Procesal Civil, no es de recibo al proceso único que regula el Código de los Niños y Adolescentes: (i) porque este se refiere a la conclusión del proceso por inasistencia de las partes a la Audiencia de Pruebas, en tanto que el proceso único contempla la Audiencia Única, en el cual se actúa en un solo acto, no solo el saneamiento y fijación de los puntos controvertidos, sino además la conciliación que es fundamental en asuntos de menores de edad; y, (ii) porque la aplicación supletoria del Código Civil y Procesal Civil, procede para maximizar el procedimiento a favor de los menores de edad, y no para restringirlos. En el caso concreto el Juez no solo aplicó dicha disposición legal que ya de por sí es cuestionable, sino que lo hizo de forma arbitraria, pues no atendió el pedido formulado por la madre de la menor alimentista de reprogramar la audiencia única por haber llegado apenas minutos tarde, pedido que lo hizo por escrito y en forma verbal, para demostrar su interés en el juicio.
4.4.4 Interés superior del niño como límite a la libertad de empresa.
En la STC del Exp. N.º 08640-2006-PA/TC (Caso Cristina Sara Ibarra), con motivo de una demanda de amparo interpuesta con el objeto que declare la nulidad de una resolución de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Satipo que clausuró el Video Pub Wanca Wasi, por haber permitido el ingreso de menores de edad, entre otros, alegando el accionante que se estaba afectando su derecho a la libertad de empresa; la Sala Segunda del TC declaró infundada la demanda en razón que el cierre del local comercial se justificó en que en una constatación practicada por el Ministerio Público, la PNP, y la Policía Municipal, se encontró a un menor de edad siendo las 20:45 horas, además de encontrarse en zona rígida y no contar con condiciones mínimas de seguridad. El Supremo Tribunal, reiteró su criterio señalado en la STC del Exp. N.º 03330-2004-AA/TC, señalando que el ejercicio de los derechos que la Constitución reconoce a las personas no puede poner en riesgo, en modo alguno, la vida e integridad de los niños y adolescentes, más aun si ese peligro proviene de una actividad con fines de lucro, en ese sentido, remarcó que no se podía alegar el ejercicio legítimo de la libertad de empresa si de su ejercicio deriva riesgos innecesarios a la salud, integridad, libre desarrollo y bienestar en general de los menores de edad.
En nuestra opinión es acertada la decisión adoptada y el criterio aplicado, porque los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección por parte del Estado, según el artículo 4º de la Constitución, el Principio N.º 2º de la Declaración de los Derechos del Niño, el artículo 19º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y otros instrumentos internacionales, lo que supone que el Estado debe vigilar que ningún tipo de actividad privada o estatal pueda lesionar o poner en riesgo los derechos de menores de edad, a lo que se agrega que en toda decisión debe atender a su interés superior, principio consagrado también en los tratados internacionales y en el Código de los Niños y Adolescentes. En ese sentido, si la Municipalidad advierte que cierta local comercial al que le ha otorgado licencia de funcionamiento, no respeta los derechos de de menores de edad, como en el caso concreto, en el marco de sus facultades, puede clausurar dicho establecimiento, sea en forma provisional o definitivo. Debe tenerse presente que el derecho a la libertad de empresa, como todo derecho fundamental, tiene sus límites y uno de ellos es precisamente el interés superior del niño.
4.5 En asuntos de justicia penal en relación con los derechos menores y familia.
4.5.1 Informe Técnico Multidisciplinario del Poder Judicial, es relevante para determinar la medida socioeducativa a imponer a un menor de edad.
En la STC del Exp. N.º 0804-2013-PHC/TC (Caso N.Y.J.D.), con motivo de una demanda de habeas corpus interpuesto con el objeto que se declare nula una resolución judicial que declaró a un adolescente, autor de la infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo, y le impuso la medida socio-educativa de internamiento; la Sala Segunda del TC declaró fundada la demanda por indebida motivación, al advertir que los Jueces no tomaron en cuenta el Informe Técnico Multidisciplinario, al tiempo que precisó que éste es relevante para determinar la medida socioeducativa a imponer al menor de edad como consecuencia de los hechos probados.
Estamos de acuerdo con el criterio establecido por el supremo tribunal. Los artículos 217º y 229º del Código de los Niños y Adolescentes, establecen que las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del menor infractor, y pueden ser: a) la amonestación, b) prestación de servicios a la comunidad, c) libertad asistida, d) libertad restringida, y e) internación. Pues bien, para poder determinar en criterio de proporcionalidad cual es la medida adecuada y necesaria para cumplir los fines de rehabilitación, es de absoluta necesidad conocer la realidad socio económica del menor, entorno familiar, nivel cultural y educativa, así como su perfil psicológico y tipo de personalidad, todo lo cual lo brinda el informe técnico multidisciplinario del Poder Judicial, conformado por asistentas sociales, y psicólogos.
4.5.2 Medida de internamiento en lugares distintos al del domicilio del menor afecta el derecho a la familia.
En la STC del Exp. N.º 03386-2009-PHC/TC (Caso Santos Armas Medina), con motivo de una demanda de habeas corpus interpuesto con el objeto que se declare la nulidad de una resolución judicial que dispuso el internamiento preventivo de una menor, por la infracción de robo agravado, ordenando su traslado del Distrito La Esperanza de la Provincial de Trujillo a la ciudad de Lima; la Sala Segunda del TC declaró fundada por considerar que la medida de internación preventiva con traslado del menor a un centro alejado de su domicilio y familia, viola el artículo 4º de la Constitución, como el objeto y el propósito de la Convención. En ese sentido, estableció como doctrina jurisprudencial, que los jueces que imparten justicia especializada en el niño y el adolescente se abstengan de imponer medidas de internamiento y/o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del menor a una ciudad ajena a su domicilio y entorno familiar.
Estamos de acuerdo que el TC, en consonancia con el Informe N.º 123-2007 de la Defensoría del Pueblo, haya señalado que el internamiento preventivo que suponga el traslado del menor a una ciudad distinta al de su domicilio y de su familia, afecta la unidad familiar. No compartimos sin embargo, con la solución aplicada, de que los jueces se abstengan de imponer esa medida si ello va a suponer el traslado del menor, pues nuestra realidad social informa que no se cuenta con centros de internamiento en todos Distritos Judiciales. En ese sentido, consideramos que el TC pudo ordenar al Estado Peruano, la formulación y ejecución de una Política Publica tendiente a solucionar dicho problema en un plazo razonable. Prohibir de plano el internamiento por las razones expuestas, implica resolver de espaldas a la realidad, y puede ello generar más inseguridad ciudadana de la que actualmente nos aqueja, pues incluso la delincuencia juvenil ha aumentado, y en ciertos casos se justifica la internación preventiva.
4.5.3 Derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre 14 y 18 años de edad.
En la STC del Exp. N.º 00008-2012-PI/TC, el TC declaró inconstitucional el artículo 173º inciso 3) del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28704, que tipifica como delito de violación de la libertad sexual, la relación sexual con menores entre 14 años y menos de 18 años de edad, por considerar que ello vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad, con lo cual se dejó sin efecto la penalización de todo acto sexual consentido ocurrido con adolescentes.
En la sentencia en comento se sostiene que es constitucionalmente legítimo que el legislador sancione gravemente las relaciones sexuales realizadas con violencia, coerción o aprovechamiento de una posición dominante, más aún si se trata de adolescentes y niños, pero de ninguna manera ello equivale a penalizar toda forma de relación sexual sostenida por adolescentes cuando no está en riesgo su indemnidad sexual y, por el contrario, se trata de un ejercicio libre de su sexualidad, que es un derecho fundamental. A la luz de la realidad social que evidenciaba relaciones sexuales entre adolescentes, se hacía necesario reconocerles el derecho a libertad sexual, pero cierto es que con ello existe el riesgo de que bajo un aparente consentimiento, se pueda encubrir una situación de explotación sexual, situación que se ha tratado de despejar con la reciente Ley N.º 30251, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de octubre último, que modifica el artículo 153º del Código Penal, estableciendo que carece de efectos jurídicos el consentimiento a cualquier forma de explotación cuando se recurre a la violencia, amenaza, fraude, engaño, situación de vulnerabilidad, entre otros. Otro tema que nos preocupa es la relación sexual entre personas adultas y adolescentes, donde no hay simetría en la diferencia de edades, por ejemplo un menor de 14 años con un adulto de 45 años, supuesto en el que se podría genera un abuso de poder o aprovechamiento de posición dominante.
4.5.4 Derecho a la visita íntima de los internos, como forma de protección a la familia.
En la STC del Exp. N.º 01575-2007-PHC/TC (Caso Marisol Venturo Ríos), con motivo de una demanda de habeas corpus interpuesto por una interna del Establecimiento Penitenciario de máxima seguridad de Chorrillos contra el Director de INPE, por habérsele retirado el beneficio penitenciario a la visita íntima en aplicación del Decreto Legislativo N.º 927; la Sala Segunda del TC estableció que la visita íntima del interno, constituye una forma de protección de la familia pues coadyuva decisivamente en la consolidación de la familia en el proceso de resocialización del reo, y asimismo, constituye una manifestación al libre desarrollo de la personalidad, el cual continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad.
Estamos de acuerdo. Esta sentencia es de suma importancia, pues con ella se abandona la tesis de que la visita íntima es un mero asunto de legalidad en tanto beneficio penitenciario, y se le considera en su real dimensión de ser manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de ser una forma de brindar especial protección a la familia, de ahí que su restricción ilegítima tiene relevancia constitucional. Es también relevante porque el TC señala en su fundamento 28), que la permisión de la visita íntima no debe sujetarse a ningún tipo de discriminación, ni siquiera aquellas sustentadas en la orientación sexual de la persona privada de su libertad. En virtud de esto último, la Ley N.º 30253, publicada el 24 de octubre último en el Diario Oficial El Peruano, añade un segundo párrafo del artículo 58º del Código de Ejecución Penal, que establece que el beneficio de visita íntima se otorga, también, al interno no casado ni conviviente respecto de la pareja que este designe; por lo que no habiendo distinción alguna, se tiene que alcanza a la pareja homosexual.
Conclusiones
Del conjunto de resoluciones relevantes antes descritas, se extraen las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia del TC de los últimos años, evidencia en forma progresiva y sostenida, una mayor protección a la familia y a los menores de edad.
El TC, en el derrotero evolutivo de protección a la familia y al menor de edad, no ha visto la necesidad de recurrir a la institución del precedente, sino solo en cierto caso particular, a la institución de la doctrina jurisprudencial reconocido en el artículo VI del TP del Código Procesal Constitucional, y al estado de cosas inconstitucionales.
Muchas de las sentencias relevantes para asuntos de familia y menores de edad, han sido dictadas únicamente por una de las Salas del Tribunal Constitucional, y no por el Pleno Jurisdiccional, situación que impide tomarlas en cuenta por ser la jurisprudencia fuente de derecho.
Existen casos pendientes de pronunciamiento del TC como el deber alimentario respecto de los hijos afines, asunto que se tuvo la oportunidad de hacerlo en la STC del Exp. N.º 04493-2008-PA/TC.
Los pronunciamiento del TC ha propiciado cambios en la legislación, como en el caso de la prescripción de pensiones devengadas de alimentos, del delito de violación de la libertad sexual, por relación sexual con menores entre 14 años y menos de 18 años de edad, y de las visitas íntimas por parejas homosexuales; lo que pone de relieve la importancia de dicho órgano constitucional.
Autor:
Rony Allan López Fuentes[13]
[1] Carbonell, Miguel. Estudios Constitucionales, Año 6, N° 2, 2008, ISSN0718-0195.pp.651-565. “Gustavo Zagrebelsky, Juez Constitucional”.
[2] Grandez, Pedro. Tribunal Constitucional y argumentación jurídica. Palestra Editores, Lima, 2010, p.21
[3] El Tribunal Constitucional en la STC del Exp. N.º 0020-2005-AI/TC, 0021-2005-AI/TC (acumulados), Caso Hoja de Coca, tiene dicho que la Constitución ostenta el máximo nivel normativo por ser obra del Poder Constituyente, y por su parte en la STC del Exp. N.º 047-2004-AI/TC, agregó que ella es fuente suprema, porque crea los órganos encargados de la producción normativa, otorga competencias materiales, determina los procedimientos para la elaboración normativa, establece los límites materiales para la elaboración normativa, e impone los contenidos normativos.
[4] Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil. Ley Derechos Justicia, traducción de Marina Gascón. Trotta, 1995.p.33
[5] STC Exp. N.º Exp. N.º 0005-2007-PI/TC f.j.6
[6] Häberle Peter. El Estado Constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas de Universidad Nacional Autónoma de México. Junio-2003.
[7] Carpizo, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Editorial Jurídica Grijley, Lima-2009.p.19.
[8] STC Exp. N.º 0024-2003-AI/TC.
[9] STC Exp. N.º 4843-2004-PA/TC (f.j.15).
[10] Votaron a favor de esta posición, los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz. En tanto que votaron en contra, Vergara Gotelli, Alvarez Miranda, y Urviola Hani.
[11] Esta primera parte de su doctrina aparece en las SsTC 00862-2010-PHC/TC y 0400-2010-PHC/TC.
[12] Esta segunda parte de la doctrina aparecen en las SsTC Exps. N.°s 02892-2010-PHC/TC, 01817-2009-PHC/TC, 2088-2011-PHC/TC.
[13] Fiscal titular en lo Civil y Familia de Ica. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex integrante del Gabinete de Asesores Jurisdiccionales del Tribunal Constitucional.
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