La responsabilidad en las formas societarias complejas puede derivarse hacia quienes ostentan funciones de gestión y dirección de la sociedad.
Orden penal
En el ámbito penal no surge ninguna discusión, dado que las personas jurídicas no pueden ser condenadas a determinadas penas (artículos 31 y 318 CP[1]sino por el ejercicio real de sus funciones, es decir por ser de hecho administradores, gestores o directivos y por su relación con los hechos ocurridos[2]pues el principio de culpabilidad exige valorar la conducta personal.
Las condenas en el ámbito penal son abundantes y se concretan en la condena de socios-propietarios de la empresa societaria que llevaban la gestión de la misma[3]presidentes de la compañía que conocían los hechos[4]gerentes[5]o administradores[6]
Sin embargo, la condena puede recaer en el directivo de la empresa (persona jurídica) y en la propia persona jurídica societaria, ya que el artículo 31 CP, prevé la responsabilidad solidaria sobre el pago de la multa que pudiera imponerse al administrador de hecho o de derecho, es decir, responsabilidad solidaria sobre la pena; además, el empresario persona jurídica asume en defecto del condenado la responsabilidad civil que se derive del delito conforme al artículo 120 CP[7]finalmente sobre la persona jurídica pueden recaer a efectos de prevenir la continuidad de la conducta delictiva o sus efectos las medidas accesorias que se contemplan en el artículo 129 CP: clausura de la empresa, sus locales o establecimientos con carácter temporal o definitivo, disolución de la sociedad, suspensión de sus actividades por un máximo de 5 años, prohibición temporal o futura de realizar los negocios y actividades en los que se hubiesen producido los delitos, intervención de la empresa. Así, pues, la condena de los mandos y directivos y de otros posibles sujetos responsables no impide que sobre la persona jurídica recaigan, también, consecuencias por el hecho delictivo.
Orden civil
En el ámbito civil, habría que acudir a la teoría del "levantamiento del velo", que fue recogida por múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo, resultando emblemática la STS-1ª de 28 de Mayo de 1984, recogida, entre otras muchas, por la STS-1ª de 15-10-1997 que en su Fundamento Jurídico Tercero señala que: "que es la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana "durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas.
La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc.
A través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la borla de la ley como protectora de derechos, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar[8]en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CCivil) en daño ajeno o de los "derechos de los demás"[9].
La teoría del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados y causar daño ajeno a los derechos de los demás[10]tratando de evitar, en todo caso, que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, produciéndose este cuando se trata de eludir responsabilidades personales (STS-1ª de 24-05-2006) y entre ellas el pago de deudas (STS-1ª 27-10-2004), sin embargo dicha doctrina es de aplicación excepcional y conlleva una enorme dificultad probatoria en la práctica.
La mercantil o los socios pueden sufrir un acto de un administrador, lesivo del interés social o de su interés individual, ámbito donde opera la acción social de responsabilidad (por daño causado a la sociedad y cuyo objeto es la reintegración del patrimonio social), la acción individual (por daño particular a un socio o a un acreedor y cuyo objeto es el resarcimiento de este perjuicio) -ambas de naturaleza indemnizatoria-, y la llamada responsabilidad-sanción (por contraer obligaciones sociales con posterioridad a la concurrencia de una causa legal de disolución de la sociedad, sin que se hayan iniciado los trámites oportunos para una liquidación ordenada).
Existen determinados supuestos en los que los administradores quedan obligados personalmente a responder del daño causado a los socios o a los acreedores por causas subjetivas, esto es, por una acción u omisión negligente, entendiendo como tal toda actuación contraria a la diligencia de un ordenado comerciante y un representante leal, lo que incluye la culpa leve o profesional.
Responsabilidad subjetiva o por culpa
En el supuesto que nos ocupa, los presupuestos de la responsabilidad subjetiva o por culpa[11]que puede incumplir el administrador es el siguiente: Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El artículo 237 Ley Sociedades Capital, regula el carácter solidario de la responsabilidad, que impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales.
Naturaleza jurídica de la acción individual
La acción individual de responsabilidad se configura como una acción directa de los socios y de los acreedores cuando se haya producido un acto de los administradores que les haya perjudicado directamente y cuya reparación persiguen. Si bien de esos actos responde la sociedad, se está otorgando a los perjudicados un recurso complementario para dirigirse contra los administradores, cuyo fundamento último está en el artículo 1.902 del Código Civil, cuando concurran los requisitos generales de daño, culpa y relación de causalidad.
El TS, Sala 1ª, tiene declarado[12]que "mediante la acción individual de responsabilidad, los terceros (aparte los socios) que hayan sufrido una lesión directa en sus intereses podrán reclamar una indemnización del daño a los administradores sociales que lo hayan causado por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia de un ordenado empresario y representante leal, lo que requiere la existencia de actos u omisiones negligentes (SS. 28 de abril de 2.006; 7, 14 y 22 de marzo de 2.007; 14 de febrero de 2.008), un daño directo (SS. 26 de octubre de 2.007 y 7 de febrero de 2.008) y un razonable nexo causal (SS. 25 de abril de 2.005 y 8 de febrero de 2.008)."
Presupuestos acción individual
La acción individual de responsabilidad exige un reproche subjetivo de negligencia conectada causalmente con la producción del daño. De todo ello, se desprende que los presupuestos para el ejercicio de esta acción individual son:
1- Que se haya producido un daño directo a los socios o a los acreedores, lo que la diferencia claramente de la acción social como ha puesto de relieve la jurisprudencia.
2- Que sea consecuencia de un acto lesivo de los administradores realizado en el ejercicio de su cargo y que genera una responsabilidad personal de los titulares del órgano de administración.
3- Que se trate de un acto ilícito que puede derivar tanto del incumplimiento de preceptos legales o estatutarios, como de la simple culpa en su actuación por falta de la diligencia con la que debe desempeñar el cargo.
4- Que medie una relación de causalidad, como en todos los supuestos de responsabilidad civil, entre el acto ilícito y el daño causado, siendo la falta de prueba de este presupuesto lo que lleva en la mayoría de las ocasiones al fracaso de esta acción.
Caracterizacion de la acción individual.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción individual puede caracterizarse, según los casos, como de carácter contractual o bien extracontractual.
Así, las acciones que nazcan de las relaciones entre los socios y los administradores, podrán calificarse de contractuales, al menos cuando aquellos actúen como tales y no como terceros, en tanto que surgidas en el interior de la relación jurídica de la sociedad dimanante de la constitución de la misma. Otra cosa será, cuando el acto ilícito ha producido un daño al socio no como tal, sino como tercero, en cuyo caso, al igual que si la acción es ejercitada por cualquier tercero deberá calificarse como de extracontractual, al no existir vínculo contractual entre aquél y los administradores.
Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño[13]
Carga de la prueba.
En cuanto a la carga de la prueba, se rige por las reglas generales del artículo 217 LECivil, por lo que será el demandante el que pruebe la culpa del administrador demandado, sin que se produzca la inversión que, al menos en algunas ocasiones, rigen para la acción social[14]
Conforme a la STS-1ª de 26 de mayo de 2005 "de ninguna forma se ha probado, como corresponde al demandante por aplicación del artículo 1.214 del Código Civil, que el perjuicio patrimonial sufrido por el mismo haya sido debido precisamente a la actuación del demandado".
Posibles daños y perjudicados.
Los daños directos resarcibles a través de esta acción pueden clasificarse en varios grupos[15]sin embargo nos centraremos en los siguientes, que guardan relación directa con el tema estudiado:
1. Daños a terceros que no están en previa relación jurídica con la sociedad, daños a la integridad física, los bienes, la salud o la libertad de las personas, puesta en circulación de productos defectuosos etc…, es decir, "ilícitos de empresa", cometidos por omisión de deberes extracontractuales de tráfico.
Ante estos supuestos surge el problema de establecer el marco de la responsabilidad de la sociedad y el propio de la responsabilidad personal de los administradores. Desde la perspectiva de la responsabilidad personal de los administradores deberá detectarse una infracción de deberes que pertenecen a la esfera de competencia de los administradores en el marco concreto de esa sociedad. El deber de control de los riesgos que genera la actividad empresarial y de evitar que se materialicen en daños frente a terceros, que es propio de la persona jurídica, se extiende también a los administradores que actúan en su ámbito de competencia por la persona jurídica. Existirá una infracción de esos deberes extracontractuales (en la medida que se proyectan para terceros, en este caso, terceros para la sociedad y para los propios administradores) no sólo en los casos de dolo, que opera como criterio general de imputación de responsabilidad civil, y en aquellos en que se haya producido una intervención directa del propio administrador, sino también, y éste es hoy el punto conflictivo, cuando haya existido una omisión de deberes de vigilancia e intervención que en el caso correspondían al administrador y que hubieran podido evitar o aminorar el daño causado.
No quiere decirse que el administrador responda de todas deficiencias funcionales o de las obligaciones o falta de organización, sino sólo de aquellas de las que debe responder porque se puede identificar la contribución de un comportamiento activo u omisión del administrador, cuando estaba en su mano, en el marco de sus competencias de dirección y control de la empresa, haber podido actuar para prevenir el daño a terceros.
La STS-1ª de 5-1-1977, estimó la responsabilidad conjunta de la sociedad y el administrador cuando a éste le era imputable una omisión de su diligencia en la conservación de las instalaciones eléctricas que tenía a su cargo.
La STS-1ª de 22-1-2004 condena solidariamente a la sociedad (artículo 1902 Código Civil) y al administrador (Artículo 135 LSA) por los daños sufridos por un menor que accedió a una mina sin vigilancia ni señal alguna de peligro ni prohibición de entrada, sin que la negligencia de los menores de 10 y 12 años pueda desvirtuar ni anular la grave culpa de los responsables de la empresa minera de tener sin vigilancia, sin vallados y sin señales una maquinaria de uso peligroso para los profanos en su manejo. Hace aplicación no sólo de los requisitos generales de la culpa extracontractual, sino también de la conocida teoría del riesgo, por lo que la culpa se presume con presunción iuris tantum (mientras no se demuestre que se obró con la diligencia exigible). Se trataba de una mina que había dejado de funcionar, sin que se adoptaran las medidas de seguridad oportunas para evitar daños a terceros.
STS-1ª de 23-10-2008; condena al administrador por conducta negligente en relación con la falta de medidas de seguridad del trabajador de limpieza accidentado, por no haber facilitado la empresa cinturón de seguridad, pues sólo disponía de uno en mal estado, teniendo en cuenta que las labores se llevaban a cabo a más de cuatro metros de altura, por lo que entrañaban grave riesgo.
Empresario casado en gananciales
En relación a la responsabilidad de empresario, en el supuesto de que su estado civil sea el de casado, el Código de Comercio, en su artículo 6, establece que "En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges".
Las infracciones administrativas cometidas por las mercantiles.
Responderá directamente la mercantil con su patrimonio, no existiendo previsión legal que incluya a los administradores, gerentes, directivos y similares entre los sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales (artículo 2 TRLISOS).
En atención a todo lo anterior, no existe responsabilidad de estas personas en este ámbito, sin perjuicio de que los perjuicios ocasionados por sus actuaciones puedan ser objeto, en su caso, de las acciones de exigencia de reparación indemnizatoria que proceda, incluso en su caso en acciones de responsabilidad social.
En materia de Seguridad Social y en relación con el recargo de prestaciones, estos sujetos en ningún caso serían empresarios infractores y por tanto no podrían ser nunca los sujetos responsables del mismo conforme al artículo 123.2 TRLGSS.
No debe descartarse, por el contrario, que, en su caso, puedan tener responsabilidad en materia de reintegro del gasto sanitario, pues éste puede ser reclamado de cualquier persona que haya sido considerada responsable civil o penalmente de los hechos que lo motivaron (127.3 TRLGSS).
Reparación de daños de orden privado.
Cuando las responsabilidades se concretan en reclamaciones de cumplimiento y/o patrimoniales no hay problema, la persona jurídica puede proceder a actuar conforme se pide o reparar las consecuencias de los incumplimientos con su propio patrimonio, pero eso no impide que además, en atención a su conducta concreta, también los gerentes, directivos y similares puedan ser responsables de la reparación de los daños, aunque en este caso habrá que demostrar su implicación personal en los hechos de los que derivó el accidente de trabajo, porque el mero hecho de que se le imputase que la empresa omitió alguna medida de prevención necesaria sin que exista ninguna otra implicación personal del mismo en los hechos no justificaría, normalmente, que recayese sobre él responsabilidad frente al accidentado, sino que ésta recaería sobre el empleador, sobre la entidad societaria que es la que ha incumplido. La mala gestión del administrador tendría relevancia, eso sí, en el plano societario interno y normalmente y en su caso podrá dar lugar a reclamaciones de la sociedad contra él en exigencia de responsabilidad social[16]
Autor:
Concepción Monerri
[1] Artículo 31 CP: “ El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. Artículo 318 CP: “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”.
[2] Al respecto, absolviendo pues no se acredita relación o conocimiento de los hechos STS (Penal) de 10 de abril de 2001. En cambio, condenando pues se razona el necesario conocimiento y relación con los hechos, por ejemplo, STS (Penal) de 5 de septiembre de 2001. Ante la falta de mando intermedio, la SAP (Penal) Murcia de 21 de febrero de 2006, condena al gerente como responsable último del plan de riesgos de la empresa.
[3] STS (Penal) de 25 de abril de 2006.
[4] SAP (Penal) Madrid de 20 de julio de 2006.
[5] STS (Penal) de 29 de julio de 2002.
[6] SAP (Penal) Barcelona de 10 de febrero de 2006.
[7] Numerosas sentencias imponen a los empresarios, personas jurídicas, una responsabilidad subsidiaria.
[8] El denominado “Levantamiento del velo jurídico".
[9] Art 10 CE de 1978: “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
[10] STSS-1ª, entre otras, de 17-12-2002, 25-04-2003 y 6-04-2005 y 10-02-2006
[11] La responsabilidad por culpa venía establecida en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y actualmente se regula en los artículos 236 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital
[12] STS-1ª de 27/07/2008
[13] En este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001, 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.
[14] STS- 22-7-2004: La acción individual de responsabilidad de los administradores es «una acción resarcitoria de daños y no una acción de responsabilidad solidaria de aquéllos por obligaciones sociales, de suerte que la prueba exigible a aquélla no podía quedar reducida únicamente al hecho de la deuda, de su impago y de la inactividad de los demandados sino que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, sobre aquélla pesaba la carga de probar no sólo el daño sufrido sino también la conducta de los administradores, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, así como el nexo causal entre ambos elementos .. sin inversión de la carga de la prueba en contra de los demandados y sin que el solo hecho del incumplimiento de una obligación social fuera por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad”.
[15] Esteban Velasco, G. La acción social y la acción individual de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital. Cuadernos de derecho judicial, Nº. 24, 1999 (Ejemplar dedicado a: La responsabilidad de los administradores de sociedades de capital / Juan Bolas Alfonso (dir.), págs. 57-130
[16] STSJ Castilla y León/Valladolid de 27 de marzo de 2006.