Antecedentes legislativos y comentarios a la ley de garantia mobiliaria peruana (página 2)
Enviado por Fernando Jes�s Torres Manrique
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES
El artìculo 1 del Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculaciòn con los registros jurìdicos de bienes aprobado por la resolución de la superintendente nacional de los registros pùblicos Nº 142-2006-SUNARP-SN establece que "Las presentes disposiciones tienen como objeto regular los actos y el procedimiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos, en los Registros Jurídicos de Bienes a cargo de la Sunarp, y la vinculación entre ambos registros; así como el acceso público a la información del Sistema Integrado de Garantías y Contratos".
El artìculo 2 de la misma norma establece que "El presente Reglamento se aplica a toda garantía mobiliaria, acto o contrato que afecte un bien mueble registrado o no registrado, salvo aquellos que expresamente se excluyan.
Son de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan a este Reglamento, las disposiciones del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos".
Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.
2. Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32 de la presente Ley.
3. Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
4. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
5. Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
6. Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.
7. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.
8. Días: comprende días calendario y el criterio de cómputo de plazos será según el artículo 183 del Código Civil.
9. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte.
10. Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por resolución de la SUNARP.
11. Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por resolución de la SUNARP.
12. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.
13. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
14. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
15. Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.
16. Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
17. Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
18. Registro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos, según se trate de bienes muebles registrados o no registrados.
19. Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos.
20. Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.
21. Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
22. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
23. Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición incluye cualquier título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión.
LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002
El artìculo 3 de la ley modelo interamericana sobre garantìas mobiliarias de la Organización de Estados Americanos OEA, establece lo siguiente: "Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Registro: el Registro de Garantías Mobiliarias.
II. Deudor garante: la persona, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
III. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desposesión, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero.
IV. Comprador [o adquiriente] en el Curso Ordinario de las Operaciones Mercantiles: un tercero que con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, paga para la adquisición de dichos bienes de una persona dedicada a comerciar bienes de naturaleza.
V. Bienes Muebles en Garantía: cualquier bien mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes incorporales, tales como bienes de propiedad intelectual, o categorías específicas o genéricas de bienes muebles, incluyendo bienes muebles atribuibles, que sirvan para garantizar el cumplimiento de una obligación garantizada de acuerdo con los términos del contrato de garantía.La garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía se extiende, sin necesidad de mención en el contrato de garantía o en el formulario de inscripción registral, al derecho a ser indemnizado por las pérdidas o daños ocasionados a los bienes durante la vigencia de la garantía, así como a la indemnización de una póliza de seguro o certificado que ampare el valor los mismos.
VI. Bienes Muebles Atribuibles: los bienes muebles que se puedan identificar como derivados de los originalmente gravados, tales como los frutos que resulten por su venta, sustitución o transformación.
VII. Formulario de Inscripción Registral: es el formulario para llevar a cabo la inscripción de la garantía mobiliaria proporcionado por el Registro a que refiere el Artículo 3.I, el cual contendrá al menos, los datos necesarios para identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al deudor garante, el o los bienes en garantía, el monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la fecha del vencimiento de la inscripción, de acuerdo con su reglamento.
VIII. Inventario: el conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta o arrendamiento en el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El Inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor para su uso corriente.
IX. Garantía Mobiliaria de Adquisición: es una garantía otorgada a favor de un acreedor — incluyendo un proveedor — que financia la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro financiados de dicha manera.X. Crédito: el derecho (contractual o extra-contractual) del deudor garante de reclamar o recibir pago de una suma de dinero, de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro, incluyendo cuentas por cobrar".
El contenido de este artìculo en el idioma inglès es el siguiente: "For purposes of this law, the following terms mean:
I. Registry: is the Registry of Movable Property Security Interests.
II. Secured Debtor: the person, whether the principal debtor or a third party, who creates a security interest over movable property in accordance with this Law.
III. Secured Creditor: the person in whose favor a security interest is created, possessory or non-possessory, whether for its own benefit or for the benefit of other persons.
IV. Buyer [or transferee] in the Ordinary Course of Business: a third party who, with or without knowledge of the fact that the transaction covers collateral subject to a security interest, gives value to acquire such collateral from a person who deals in property of that nature.
V. Movable Property Collateral: any movable property, including receivables and other kinds of incorporeal property, such as intellectual property, or specific or general categories of movable property, including attributable movable property, that serves to secure the fulfillment of a secured obligation according to the terms of the security contract.
The security interest in the collateral extends to, regardless of any mention in the security contract or in the registration form, the right to be indemnified for any loss or damage affecting the collateral during the course of the security interest, as well as to receive the product of an insurance policy or certificate that covers the value of such property.
VI. Attributable Movable Property: the movable property that can be identified as derived from the originally encumbered property, such as fruits, or property resulting from its sale, substitution or transformation.
VII. Registration Form: the form provided by the Registry referred to in Article 3.I, to register a security interest, and which will include at least the data prescribed by the regulations necessary to identify the applicant, the secured creditor, the secured debtor, the collateral, the maximum amount secured by the security interest, and the termination date of registration.
VIII. Inventory: movable property held by a person for sale or lease in the ordinary course of that person"s business operations. Inventory does not include movable property held by the secured debtor for its on-going use.
IX. Acquisition Security Interest: a security interest granted in favor of a creditor — including a supplier — who finances the acquisition by the debtor of the moveable corporeal property over which the security interest is granted. Such security interest may secure the acquisition of present or subsequently acquired movable property so financed.
X. Receivable: the secured debtor"s right (contractual or extra-contractual) to claim or receive payment of any monetary sum, currently or thereafter due, from a third party, including accounts receivable".
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artìculo 2 del anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003, establecìa: "Artículo 2º.- Términos empleados en esta Ley
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido la obligación garantizada.
II. Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a garantía mobiliaria.
III. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración contenida en el Código Civil y en la presente Ley.
IV. Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
V. Crédito otorgado en garantía mobiliaria: es el derecho a exigir el pago de una prestación, sobre el cual se constituye la garantía mobiliaria.
VI. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.
VII. Formulario de Inscripción Registral: es aquel en el que consta el establecimiento de la garantía mobiliaria, sus modificaciones y, de ser el caso, los poderes. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro. El texto de este formulario será aprobado por Resolución de la SUNARP.
VIII. Formulario de Cancelación Registral: es aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro. El texto de este formulario será aprobado por Resolución de la SUNARP.
IX. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.
X. Garantía mobiliaria de adquisición: aquella garantía mobiliaria otorgada a favor de un acreedor, que puede ser un proveedor, que financia la adquisición de bienes muebles sobre los cuales se constituye la garantía mobiliaria.
XI. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
XII. Obligación garantizada: aquella obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria.
XIII. Producto: son los provechos que se extraen de un bien y que, como consecuencia de ello, lo altera y disminuye.
XIV. Registro: registro público de la garantía mobiliaria, el cual funciona a través de una base de datos centralizada para todo el país.
XV. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
XVI. Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición incluye cualquier título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión".
PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR
El artìculo 1 del proyecto de ley 6911/2003-CR presentado por la entonces congresista Enma VARGAS BENAVIDES, establece lo siguiente: "Crèase el Registro Mobiliario de Garantía, en el que se inscribiràn bienes de relevancia pecuniaria por los que se otorgaràn documentos negociables que podràn ser utilizados como garantìa, de ejecución inmediata, para acceder al crèdito ofertado por el sistema financiero nacional".
Por otro lado el artìculo 2 del mismo proyecto de ley establece que: "El registro a que se refiere el artìculo primero dependerà orgànica, econòmica y administrativamente del sistema de Registros Pùblicos a nivel nacional".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artìculo 2 del proyecto de ley 9388/2003 establece que: "Para los efectos de esta Ley se entiende por:
l. Acreedor qarantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.
ll. Actos inscribibles: los señalados en el artículo 31 de la presente Ley.
lll. Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
lV. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y en la presente Ley.
Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
V. Constituvente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
Vl. Deudor: la persona obligadal cumplimiento de la obligación garantizada.
Vll. Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por Resolución de la SUNARP.
Vlll. Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por ResoluciÓn de la SUNARP.
lX. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.
X. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Xl. lnventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
Xll. Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.
Xlll. Obliqación qarantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por ia gárantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
XlV. Precio de la enaienación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
XV. Reqistro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos de Bienes o el
Registro Mobiliario de Contratos, según se trata de bienes muebles registrados no registrados.
XVl. Reqislros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos.
XVll. Reqistro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.
XVlll. Sistema lntegrado de Garantías v Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
XlX. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
XX. Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición tncluye cualquiér título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 2 del texto sustitutorio establecìa que: "Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada. Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32° de la presente Ley.
Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y en la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.
Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.
Días: comprende días calendarios y el criterio de cómputo de plazos será según el Artículo 183 del Código Civil.
Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte.
Fecha Cierta: es aquella certificación que expide el notario público respecto de la fecha de constitución de acto jurídico.
Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por Resolución de la SUNARP.
Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por Resolución de la SUNARP. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.
Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
Registro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos, según se trata de bienes muebles registrados o no registrados.
Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos.
Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.
Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes
SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición incluye cualquier título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión".
LEY CHILENA
El artìculo 1 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que: "El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne y tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y el uso de la prenda.
En lo no previsto por las disposiciones de esta ley se aplicaràn las normas generales del contrato de prenda y las de hipoteca que no sean contrarias a aquellas".
Artículo 3.- Garantía mobiliaria
3.1 La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.
3.2 La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
3.3 El pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.
3.4 Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artìculo 3 del anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa: "Artículo 3º.- Garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico y constituido a través del Registro, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. Es nulo el pacto por el cual se entrega la posesión del bien mueble al acreedor garantizado o a un tercero depositario, en sustitución del Registro a que se refiere el presente párrafo. Puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario, pero sin perjuicio del Registro mencionado.
La garantía mobiliaria comprenderá, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes.
Puede constituirse en garantía mobiliaria abiertas para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado.
En caso de incumplimiento, el acreedor garantizado estará facultado a ejecutar la garantía mobiliaria conforme a lo establecido en la Ley".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artìculo 3 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, deétinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin désposesión del bien mueble. En caso de desposesiòn, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.
La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los óostos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
El pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las pénalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.
Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o iuturas. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuandb se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 3 del texto sustitutorio establecìa que: "La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.
La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
El pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.
Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado".
Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley
La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
12. Los bienes muebles futuros.
13. Las pólizas de seguro.
14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
19. Las naves y aeronaves.
20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.
Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil, no están afectos a garantía mobiliaria.
No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
CONCORDANCIAS: R. N° 142-2006-SUNARP-SN (Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles, el citado reglamento entrará en vigencia el 30 mayo 2006)
LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002
El artìculo 2 de la ley modelo interamericana de garantìas mobiliarias de la Organización de Estados Americanos establece que "Las garantías mobiliarias a que refiere esta Ley pueden constituirse contractualmente sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de la propiedad.Cuando a una garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes gravados".
Este mismo artìculo en el idioma inglès tiene el siguiente contenido: "The security interests to which this Law refers are created contractually over one or several specific items of movable property, on generic categories of movable property, or on all of the secured debtor"s movable property, whether present or future, corporeal or incorporeal, susceptible to pecuniary valuation at the time of creation or thereafter, with the objective of securing the fulfillment of one or more present or future obligations regardless of the form of the transaction and regardless of whether ownership of the property is held by the secured creditor or the secured debtor.
When a security interest is publicized in accordance with this Law, the secured creditor has the preferential right to payment from the proceeds of the sale of the collateral".
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecia en su artìculo 4 lo siguiente: "Artículo 4º.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley
La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
Los certificados de depósito, conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
Los títulos que amparen el otorgamiento de concesiones sobre derechos de carácter mobiliario.
Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
Los bienes muebles futuros.
Las pólizas de seguro.
El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados.
El carácter inembargable de un bien mueble no impide que sea afectado en garantía mobiliaria ni que ésta sea ejecutada. Sin embargo, no pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 4 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que:"La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
I. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
ll. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
lll. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
lV. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
V. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
Vl. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
Vll. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
Vlll. Los bienes muebles futuros
lX. Las pólizas de seguro.
X. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
Xl. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
Xll. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
Xlll. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
XlV. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
XV. Las naves y aeronaves.
XVl. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
XVll. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
XVlll. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados.
El carácter inembargable de un bien mueble no impide que sea afectado en garantía mobiliaria ni que ésta sea ejecutada. Sin embargo, no pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 4 del texto sustitutorio establecìa que: "La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
Los vehículos terrestres de cualquier clase.
Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca
O los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
Los bienes muebles futuros.
Las pólizas de seguro.
El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo. Las naves y aeronaves.
Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.
Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil no están afectos a garantía mobiliaria.
No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del D.S. Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos".
Artículo 5.- Capacidad para ser acreedor garantizado o deudor
Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artìculo 5 del anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003, establecìa: "Artículo 5°.- Capacidad para ser acreedor garantizado o deudor
Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede constituirse en constituyente, deudor o acreedor garantizado".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 5 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 5 del texto sustitutorio establecìa que: "Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado"
Artículo 6.- Extensión de la garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artìculo 6 del anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa: "Artículo 6°.- Extensión de la garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus integrantes y sus accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 6 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliariafectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 6 del texto sustitutorio establecìa que: "La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación".
Artículo 7.- Garantías mobiliarias sucesivas
Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garantía.
ANTECEDENTES
Este artìculo tiene diferentes antecedentes en el derecho peruano, por lo cual revisaremos los mismos en el mismo, en cuanto a la prenda, hipoteca, anticresis y derecho de retenciòn. Sin embargo, debemos precisar que el artìculo comentado tiene una mejor redacciòn que sus antecedentes. Y en todo caso dejamos constancia que si tiene antecedentes en el derecho peruano.
PRENDA
El derogado artìculo 1060 (este artìculo fuè derogado por la ley de garantìa mobiliaria peruana del 2006) del còdigo civil peruano de 1984 establecìa que: "Un bien puede ser gravado con prenda en garantìa de varios crèditos y a favor de varias personas sucesivamente, con aviso notarial a los acreedores que ya tienen la misma garantìa". En tal sentido el còdigo nacional citado establecìa en materia de prenda que un mismo bien mueble podìa ser materia de varias prendas. Sin embargo, se debìa interpretar que sòlo procedìa respecto de la prenda con entrega jurìdica y prenda sin desplazamiento, pero no con la prenda con desplazamiento, por que ùn mismo bien mueble sòlo podìa ser materia de una prenda de este tipo de lo cual dejamos constancia para una adecuada interpretación històrica, y tambièn para quienes gustan de la historia del derecho, al igual que para estudiar o conocer los antecedentes del artìculo materia de comentario. Sin embargo, era posible que un mismo bien mueble como por ejemplo una maquinaria industrial o un tractor podìa ser materia de una prenda sin desplazamiento, y ademàs de una prenda con desplazamiento, lo cual hacìa que el bien sea mas eficiente, lo cual ya no puede ocurrir, al menos en el derecho peruano, en tal sentido con la normatividad actual sòlo puede constituirse garantìas mobiliarias sobre bienes muebles en el derecho peruano, pero a favor de varios acreedores. Es decir, el artìculo 7 de la ley comentada tiene como su antecedente legislativo nacional inmediato al derogado artìculo 1060 del còdigo citado.
HIPOTECA
En materia de hipoteca el còdigo citado establece que un mismo bien inmueble puede ser materia de varias hipotecas. En cuanto a esta garantìa toda clase debemos dejar constancia que los inmuebles segùn este còdigo puede ser materia de sucesivas hipotecas. El artìculo 1113 de este còdigo tantas veces citado establece que no se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas. Segùn este còdigo un mismo bien inmueble puede ser materia de varias hipotecas. Sin embargo, en un lenguaje adecuado la referida garantía no recae sobre el inmueble, sino sobre el derecho de propiedad u otro derecho real que recae sobre el mismo.
ANTICRESIS
El artìculo 1091 del còdigo mencionado establece que: "Por la anticresis se entrega un inmueble en garantìa de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos", es decir, en el anticresis se entrega el inmueble, por lo cual es claro que no puede constituirse en forma sucesiva a favor de diferentes acreedores, en tal sentido al no poderse constituir esta garantìa varias veces, salvo que sea a favor del mismo acreedor, no se aplica el rango. Sòlo se aplica el mismo cuando concurre con otras garantìas. Por lo cual es claro que en el articulado de esta garantìa no encontramos antecedentes.
DERECHO DE RETENCION
El artìculo 1123 del còdigo citado precisa que: "Por el derecho un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crèdito no està suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crèdito y el bien que se retiene", por lo cual es claro que al tener que estar el bien en poder de su acreedor, es claro que no pueden existir varios derechos de retenciòn al mismo tiempo sobre el mismo bien. Por lo cual es claro que en esta garantìa no encontramos antecedentes.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artìculo 7 del anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa: "Artículo 7.- Garantías mobiliarias sucesivas
Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, sin que para ello se requiera de aviso de los acreedores garantizados de rangos precedentes o su autorización.
Es nulo el pacto que haga vencer en forma anticipada el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación garantizada como consecuencia de la constitución de otras garantías mobiliarias sobre el mismo bien mueble o que de alguna otra manera limite este derecho del constituyente".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 7 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso al acreedor garantizado de la primera garantía".
TEXTO SUSTITORIO DEL 2005
El artìculo 7 del texto sustitutorio establece que. "Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garantía".
Artículo 8.- Amortización de la garantía mobiliaria
El constituyente podrá pactar pagos con el acreedor garantizado para disminuir la garantía y usar los bienes, materia de la garantía mobiliaria, para constituir nuevas garantías.
El artìculo 8 del texto sustitutorio del 2005 establecìa que: "El constituyente podrá pactar pagos con el acreedor garantizado para disminuir la garantía y usar los bienes, materia de la garantía mobiliaria, para constituir nuevas garantías".
Artículo 9.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores representativos del dominio de bienes muebles
Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artìculo 9 del anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa: "Artículo 9°.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores representativos del dominio de bienes muebles
Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 8 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 9 del texto sustitutorio establecìa que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa".
Artículo 10.- Derechos de posesión, retención y venta
El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley.
COMENTARIO
Este arìculo 10 de la norma comentada debemos concordarla con las normas del còdigo civil peruano sobre el derecho de retenciòn. El artìculo 1123 del còdigo citado precisa que: "Por el derecho de retenciòn un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crèdito no està suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crèdito y el bien que se retiene. El artìculo 1124 del mismo còdigo precisa que: "la retenciòn no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estèn destinados a ser depositados o entregados a otra persona", El artìculo 1125 de la misma norma establece que: "El derecho de retenciòn es indivisible. Puede ejercerse por todo el crèdito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estèn en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos". La misma norma establece en su artìculo 1126 que: "La retenciòn se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza". El derecho de retenciòn reviste dos formas o variedades o tipos que son extrajudicial o judicial, en tal sentido el artìculo 1127 del còdigo estudiado precisa que: "El derecho de retenciòn se ejercita: 1) Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que no se cumpla la obligación por la cual se invoca, 2) Judicialmente, como excepción que se opone a la acciòn destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retenciòn por una garantìa suficiente". El còdigo estudiado regula el derecho de retenciòn cuando se embarga el bien, en tal sentido, su artìculo 1129 precisa que: "El derecho de retenciòn no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquiriente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregàndole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crèdito y salvo la preferencia hipoteria que pueda existir". En la parte final de este artìculo se hace referencia a preferencia hipotecaria, sin embargo, no se precisa nada en cuanto a la preferencia prendaria, por lo cual, en este caso debe interpretarse el mismo en forma extensiva, porque es la intenciòn del legislador, y en todo caso la interpretación literal no es la adecuada, no sòlo en el presente caso, sino tambièn en otros artìculos de la misma norma o de otras. El derogado artìculo 1067 del còdigo civil peruano de 1984 establecìa que: "La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquiriente no puede exigir su restituciòn ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien". Es decir, el artìculo 10 de la ley de garantìa mobiliaria peruana, la cual estamos comentando tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artìculo 1067 del còdigo citado.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artìculo 10 del anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa: "Artículo 10°.- Derechos de posesión, retención y venta
El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 9 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 10 del texto sustitutorio establecìa que: "El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley".
Artículo 11.- Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario
El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
2. La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
3. La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes;
4. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y,
5. La obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está incorporado en un Registro Jurídico.
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artìculo 11 del anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa: "Artículo 11°.- Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario.
El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, tendrán, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
I. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberán abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
II. La obligación de entregar la posesión del bien mueble al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
III. La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley.
IV. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y
V. La obligación de contratar un seguro adecuado sobre el bien mueble afectado en garantía mobiliaria contra destrucción, pérdida, deterioro o daño.
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos II, III y IV de este artículo".
PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR
El artículo 10 del proyecto de ley 9388/2003-CR establece que: "El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrán, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
l. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
ll. La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
lll. . La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título lll de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor; y
lV. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente.
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos ll, lll y lV de este Artículo".
TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005
El artìculo 11 del texto sustiturio establecìa que: "El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo 19° de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes;
La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y
La obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está incorporado en un Registro Jurídico. Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo".
Artículo 12.- Derechos y deberes del acreedor garantizado
El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada.
Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria.
El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la posesión del bien mueble, tendrá la calidad de depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado. Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes.
Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado en garantía mobiliaria y éste produce frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.
El acreedor garantizado está obligado a devolver el bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o deudor cuando se cumpla con la obligación principal garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en garantía mobiliaria, éste será pagado por el acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió o destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de extinguida la obligación principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la obligación garantizada ofrecido por el deudor.
Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor.
COMENTARIO
El tercer pàrrafo de este artìculo hace referencia expresa a la figura jurìdica del depositario, la cual encuentra en el derecho peruano regulación no sòlo en la ley cometada, sino tambièn en el còdigo penal, entre otras, por lo cual, es claro que en un estudio mas amplio del artìculo materia de comentario se debe estudiar los mismos.
El penùltimo pàrrafo del artìculo materia de comentario hace referencia al caso fortuito y la fuerza mayor, por lo cual es claro que la presente ley no los define, por ello, debemos recurrir a la doctrina, la cual establece una serie de definiciones, no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho extranjero. Igualmente debemos recurrir a otra norma que si define las mismas, como es por cierto el artìculo 1315 del còdigo civil peruano de 1984, el cual establece que: "Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardìo o defectuoso".
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL 2003
El artìculo 12 del anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa: "Artículo 12°.- Derecho y deber del acreedor garantizado
El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada. Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria y siempre que tales casos se encuentren determinados en el título de la garantía mobiliaria.
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