- Introducción
- Definiciones de la reivindicacion
- Clases de perturbaciones del interés del propietario
- Elementos generales de la reivindicación
- Elementos especificos de la reivindicación
- Forma como debe proponerse la reivindicación, para que ésta pueda ser declarada por un juez
- Cosas que pueden reivindicarse
- Bibliografía
Introducción
"El que tiene un derecho no obtiene el de violar el ajeno para mantener el suyo"
José Martí
Parto con esta frase dada por José Martí quien fue un político, escritor cubano y una de las figuras más destacadas de la etapa de transición al modernismo, que en América supuso la llegada de nuevos ideales artísticos. Y que lo considero importante para el desarrollo de mi trabajo, ya que si bien es cierto, el derecho constituye un conjunto armónico de principios que reglan y garantizan el funcionamiento de todo ordenamiento jurídico.
Tanto así que en nuestra legislación ecuatoriana, los derechos personales o reales de cada miembro de la sociedad están protegidos, en especial el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la Ley; los cuales no podrán ser vulnerados o atacados por leyes posteriores; es decir, las personas tienen derecho a la propiedad en los términos que señale la Ley; o sea, que las personas pueden ser dueñas y propietarias de las cosas y por consiguiente, a recurrir a acciones que le permitan recuperarlas, cuando hayan sido perturbados sus derechos que tienen sobre sus cosas.
Cuando los derechos que tenemos sobre nuestros bienes se ven lesionados, debemos analizar si se juntan los tres requisitos o condiciones que exigen para el caso de recuperación, tal como lo señala el Art. 599 del Código Civil, que textualmente dice: "El dominio que se llama también Propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad". (CÓDIGO CIVIL, 2005)
La acción reivindicatoria no tiene un procedimiento especial; y frente a esta situación, el Código de Procedimiento Civil manifiesta en el Art. 59 "Toda controversia judicial que según la Ley, no tiene un procedimiento especial, se ventilará en juicio ordinario". (CÓDIGO CIVIL, 2005)
De ahí que el juicio reivindicatorio se lo entabla por la vía Ordinaria.
Sin embargo de ello, es necesario analizar las diversas circunstancias que despojan de la posesión y dominio al propietario, ya sean por ejemplo personas inescrupulosas que han irrespetado y vulnerado este derecho constitucional.
Es por ello que para BRUTAU "La acción reivindicatoria sólo constituye uno de los medios de que dispone el propietario para defender su derecho; mejor dicho, para dar efectividad a su interés jurídicamente protegido ( )" (Benítez Pozo, 2001).
Es entonces que sin lugar a dudas debemos realizar un análisis pormenorizado de la reivindicación a fin de poderla comprender de mejor manera.
Definiciones de la reivindicacion
Para Rivas la "Reivindicación es una acción real proveniente del derecho de dominio y tendiente a conservarlo y a conservarle al propietario el tranquilo goce de sus facultades sobre la cosa que le pertenece". (Rivas Cadena, 1974, pág. 265)
Para Carrión "La Acción Reivindicatoria es la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para el poseedor de ella este condenado a restituírsela". (Carrión Eguiguren, 1987, pág. 469)
Para Mercant, "la acción reivindicatoria protege al propietario contra una lesión específica al derecho de propiedad: su desconocimiento por la privación de la parte útil del dominio: la posesión." (Mercant, 2008, pág. 32).
Nuestro Código Civil, en su Artículo 933, señala que "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela". (CÓDIGO CIVIL, 2005).
En el derecho moderno, la reivindicación es la acción real que ejercita una persona, reclamando la restitución de una cosa y ostentándose como propietaria de ella; se funda en la existencia del derecho de propiedad, y no tiene por objeto demostrar una mejor titularidad, sino obtener la posesión o tenencia de la cosa de que el actor ha sido ilegalmente desposeído. (Amparo civil directo 3240/51. Espíritu Elena. 10 de agosto de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez)
De estas definiciones dadas podemos determinar que la acción reivindicatoria es una acción real, de acuerdo con nuestra legislación civil, que tiene el dueño de una cosa singular, que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Este principio general de que la acción reivindicatoria puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
Clases de perturbaciones del interés del propietario
1. El propietario puede encontrarse con que se intenta desconocer su cualidad de tal, sin que medie perturbación de hecho. En este caso puede intentar la declaración o comprobación de su derecho mediante el ejercicio de una acción declarativa.
2. El propietario puede encontrarse con el perjuicio efectivo que se deriva de la privación del objeto de su derecho de manera total y con independencia de que se alegue un supuesto derecho que lo justifique. En este caso procederá el ejercicio de la acción reivindicatoria o de los que actualmente pueden considerarse como variantes o formas colaterales de la misma.
3. El propietario puede encontrarse en el caso de tener que reaccionar contra la perturbación parcial que resulta de la pretensión de otro sujeto de derecho de ser titular de un gravamen sobre la cosa que pertenece al primero. La acción procedente será la negatoria.
4. Finalmente, el propietario puede encontrarse ante diversas situaciones de hecho en las que resulta algún menoscabo para su interés protegido. (García Falconí, 1980).
CLASES DE TÍTULOS:
Según el Art. 718 del Código Civil menciona:
1.- Se llaman títulos constitutivos: Son aquellos con los cuales recién se constituyen el derecho de dominio o propiedad y consecuentemente la posesión, estos títulos constitutivos son: ( ) la ocupación, la accesión y la prescripción.( )"
2.- Títulos traslativos de dominio: Son aquellos en que simplemente se traslada el derecho de propiedad y consigo la posesión, de una persona a otra que en el título relativo al dominio se determina a la tradición y a la sucesión por causa de muerte; es así, que el Art. 718 del Código Civil, enumera los títulos traslativos de dominio que integran la tradición y estos son: la compra venta; la permuta y la donación entre vivos; pero también en esta clase de títulos se incorporan las sentencias de adjudicación, los actos legales de partición y en general todo acto judicial que implique la transferencia del derecho de dominio y consecuentemente la transferencia de la posesión. (CÓDIGO CIVIL, 2005)
TIPOS DE POSESIÓN:
Según el Art. 717 del Código Civil menciona dos tipos de posesión que son:
1.- La posesión regular: Es aquella que procede de un justo título, y ha sido adquirida de buena fe.
De éste concepto podemos deducir que la posesión regular se integra con dos elementos, el justo título y la buena fe.
La buena fe según el Art. 721 del Código Civil establece que es "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de cualquier otro vicio". (CÓDIGO CIVIL, 2005)
2.- La posesión Irregular.- Según el Código Civil en su Art. 723 es la que carece de uno o más elementos que contiene la posesión regular, esto quiere decir, que carezca de justo título o de buena fe, o definitivamente de los dos elementos.
Elementos generales de la reivindicación
El objeto primordial de la reivindicación, es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.
1.- EL ACTOR DEBE PROBAR SU CALIDAD DE DUEÑO.- El actor que plantea el juicio reivindicatorio deberá justificar el dominio que tiene sobre la cosa que solicita se le restituya, pues hay la presunción de que el poseedor es propietario, acorde a lo que manifiesta el Art. 715. Inciso 2 del Código Civil "El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo" (CÓDIGO CIVIL, 2005), es decir, que el poseedor es considerado dueño de una cosa, mientras otra persona no reclame tal calidad; ya que si el legítimo propietario no reclama haciendo uso de sus legítimos derechos y demostrándolo en legal y debida forma pierde su propiedad.
2.- LA ACCIÓN SE DIRIGE CONTRA EL ACTUAL POSEEDOR.- En este punto debemos señalar que el actor deberá interponer la demanda de acción reivindicatoria en contra del actual poseedor, pues así lo determina el Art. 939 del Código Civil que textualmente dice: "la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor" (CÓDIGO CIVIL, 2005), pues de lo contrario no tendría sentido el interponer dicha acción reivindicatoria.
Si el dueño no tiene los elementos suficientes para determinar quién es el poseedor y el objeto está en manos de un mero tenedor, en el Art. 940 del Código Civil, lo faculta para hacerlo comparecer ante el Juez, y declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Este segundo elemento la podemos constatar también a través de la diligencia de Inspección Judicial que debe pedir el actor.
3.- QUE SE TRATE DE UNA COSA SUSCEPTIBLE DE REIVINDICARSE.-El actor deberá demostrar que la cosa que pretende reivindicar, es la misma que ésta en posesión del demandado.
Elementos especificos de la reivindicación
1.- Que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular que esté claramente identificada (artículos 933 y 936);
2.- Que el actor o demandante tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende (artículo 937);
3.- Que el demandado tenga la actual posesión material de la cosa que se reivindica (artículo 939); y
4.- Que exista plena identidad entre la cosa que reivindica el actor y la que posee el demandado (artículo 933).
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Las características de la Acción Reivindicatoria son las siguientes:
1.- ACCIÓN PROTECTORA DE LA PROPIEDAD.- Alessandri y Somarriva, explican que, "En términos generales, es una acción que sirve para garantizar la propiedad o el dominio, acción que únicamente la pueden interponer quienes se crean asistido de ese derecho, porque así la ley lo dispone y les da la facultad para que puedan ejercerlo. (Somarriva., pág. 794)
2.- ACCIÓN DE PRUEBA DE DOMINIO MÁS NO LA POSESIÓN.- Alessandri y Somarriva, explican que "quien la intenta debe ser el legítimo propietario; y, tal calidad lo demuestra mediante el justo título debidamente registrada y otorgada por autoridad competente". (Somarriva., pág. 794)
3.- OBLIGATORIAMANTE DEBE PROBARSE.- Alessandri y Somarriva, explican que "En la Acción Reivindicatoria tendrá que obligatoriamente probar lo que aseveró en su demanda; siendo obligatorio para el actor justificar la propiedad y demostrar que él es el legítimo dueño del bien y que está poseyendo otra persona". (Somarriva., pág. 795)
4.- SINGULARIZACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA COSA.- Alessandri y Somarriva, explican que "lógicamente de la cosa o bien raíz que debe estar dentro de aquellas que son susceptibles de tal acción reivindicatoria, sólo así podrá recuperar el bien objeto de la litis". (Somarriva., pág. 795)
5.- INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.- Alessandri y Somarriva, explican que "Para la interposición de la Acción Reivindicatoria el poseedor actual debe negarse a restituir el bien a su legítimo propietario; y, por lo mismo su legítimo dueño no tiene la capacidad de usar y gozar del bien, ni ejercer todos los derechos que por ley son inherentes a la cosa". (Somarriva., pág. 796)
6.- ACCIÓN QUE SE LA INTENTA TANTO PARA COSAS CORPORALES COMO INCORPORALES.- Alessandri y Somarriva, explican que "Es la acción que se la intenta tanto para cosas corporales como incorporales, pues si se considera que la reivindicación se funda en el dominio o propiedad y que, conforme a la concepción de nuestro Código Civil, la acción reivindicatoria también puede recaer sobre las cosas incorporales" (Somarriva., pág. 796)
7.- ACCIÓN QUE ESTA INCORPORADA A LA RESTITUCIÓN TOTAL DE LA COSA.- Alessandri y Somarriva, explican que "Es la acción que está encaminada a la restitución total de la cosa; puesto que en su restitución no solamente se comprende la cosa en sí; sino que además se restituyen con sus accesorios; es decir, sus mejoras hechas en la cosa, mientras ésta se encontraba en manos del poseedor". (Somarriva., pág. 797)
Forma como debe proponerse la reivindicación, para que ésta pueda ser declarada por un juez
La Corte Nacional de Justicia por parte de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia en los siguientes casos
Resolución No. 55-2011, de 19 de enero del 2011, dictada dentro del juicio ordinario No. 276-2010, por reivindicación, seguida por Segundo Dionisio Salazar Pilca contra Amparito Marisol.
Yépez Borja; Resolución No. 105-2011 de 8 de febrero de 2011, juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 259-2003 ex 2da. Sala, seguido por Aura María Benavides Gómez contra Segundo Delfin Pilco León y Delia María.
Barriga Arce; y, Resolución No. 342-2011, de 17 de mayo del 2011, juicio ordinario de reivindicación No. 1125-2009, seguido por Moisés Cesén Rodríguez contra Isidro Cozar Velín.
En donde se señala que no procede conceder la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuando ésta se ha formulado solamente como excepción, sino que para que un juez pueda reconocer un derecho real de dominio, la pretensión de estos derechos debe ser planteada como demanda o como reconvención resuelve emitir la resolución del 27 de julio de 2011, en base al sistema de precedentes jurisprudenciales fundado en los fallos de triple reiteración; y que el artículo 184, inciso primero, de la misma Constitución establece: "Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obliga a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria":
Y resolver lo siguiente con respecto a la forma como debe proponerse la reivindicación, para que ésta pueda ser declarada por un juez:
"Artículo 1.- Para declarar la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se requiere que la existencia de ese derecho sea planteado en demanda o como reconvención, pero no mediante excepción a la acción. ( )" (La resolución de la Corte Nacional de Justicia , 2011).
SUJETOS QUE PUEDEN PROPONER LA REIVINDICACIÓN
De acuerdo a lo establecido en el Art. 937 del Código Civil, "la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa."
1.- PROPIETARIO PLENO.- Alessandri y Somarriva, explican que "Cuando aquella confiere el goce actual de la cosa". (Somarriva., pág. 799)
2.- NUDO PROPIETARIO.- Alessandri y Somarriva, explican que "Es la que se encuentra desprovista del goce de la cosa consecuencia de un derecho real impuesto sobre ella y que dicho goce tiene otra persona distinta del dueño, el nudo propietario tal como lo menciona la ley, puede reivindicar la cosa". (Somarriva., pág. 799)
3.- PROPIETARIO ABSOLUTO.- Alessandri y Somarriva, explican que "Es la que no está sujeto a eventos o condición alguna que le ponga término". (Somarriva., pág. 799)
4.- PROPIETARIO FIDUCIARIO.- Alessandri y Somarriva, explican que "Es la que está sujeto al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificar el
Cumplimiento de la condición" (Somarriva.); ya que el hecho de ser dueño, aunque haya cedido parte de las facultades de su derecho de dominio está sujeto al gravamen de restitución de la cosa al cumplimiento de una condición que le permite ser actor en el juicio reivindicatorio y por consiguiente reclamar la restitución de la cosa sobre la cual se finca su derecho.
5.- COPROPIETARIO.- Alessandri y Somarriva, explican que, "El copropietario de una cosa singular puede reivindicar la cuota determinada que le corresponde" (Somarriva.).
CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR
1.- REIVINDICACIÓN CONTRA EL POSEEDOR.- Según el art. 939 del Código Civil "La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor."
2.-EL MERO TENEDOR.- Según el art. 940 del Código Civil.- "El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene."
3.- FALSO POSEEDOR.- Según el art. 941 del Código Civil.- "Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor."
4.- ENAJENADOR.- Según el art. 942 del Código Civil.- "La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa,
confirma por el mismo hecho la enajenación."
5.- HEREDERO.- Según el art. 943 del Código Civil.- "La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa. Pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor, por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias."
6.- POSEEDOR DE MALA FE.- Según el art. 944 del Código Civil.- "Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este Título corresponden a los poseedores de mala fe, por razón de frutos, deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador.
Lo mismo se aplica al poseedor de buena fe que en el curso del juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.
El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no estará obligado al saneamiento."
7.- TERCEROS.- Según el art. 947 del Código Civil.- "La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa." (CÓDIGO CIVIL, 2005)
Cosas que pueden reivindicarse
Según los Arts. 934, 935 y 936 del Código Civil que hace referencia a las cosas que se pueden reivindicar, podemos decir, que la reivindicación se refiere de modo directo a la propiedad, y por extensión a los demás derechos reales, salvo el de herencia.
En cuanto a las cosas reivindicables podemos decir que éstas pueden ser corporales e incorporales, las primeras pueden ser muebles e inmuebles, y las segundas reales y personales.
1.- Cosas corporales.- Son aquellas que se les puede apreciar o percibir por medio de los sentidos del hombre por ejemplo un libro.
Estas se dividen en muebles e inmuebles.
Cosas muebles: Son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro.
Cosas inmuebles: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.
2.- Cosas incorporales.- Son aquellas que carecen de cuerpo, de materia pero que sí pueden ser valoradas, interpretadas por la inteligencia del hombre así tenemos el derecho de usufructo, el derecho de alimentos etc. Las cosas incorporales son las que consisten en meros derechos como los créditos y las servidumbres; está a su vez se dividen en reales y personales.
Los derechos reales: Son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Los derechos personales o créditos son los que pueden reclamarse a ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
COSAS QUE NO SON SUCEPTIBLES A LA REIVINDICACIÓN
Según lo establecido en el inciso segundo, del Art. 934 DEL Código Civil, no se puede entablar acción reivindicatoria sobre bienes muebles cuyo poseedor las haya adquirido en ferias, tiendas, almacenes, u otros establecimientos industriales en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
No se puede reivindicar el derecho real de herencia, por expresa disposición del Art. 935 inciso segundo del Código Civil, que señala que "Este derecho produce la acción de petición de herencia del que trata el Libro III del Código Civil". (CÓDIGO CIVIL, 2005)
No se pueden reivindicar las obras que hacen parte integrante de un servicio público o que han sido incorporadas a él, en virtud de expropiación por parte del Estado.
Benítez Pozo, A. (2001). "Derecho Procesal Civil". Parte General. Quito : Editorial Juridica del Ecuador.
Carrión Eguiguren, E. (1987). "Curso de Derecho Civil". Quito – Ecuador: Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador.
CÓDIGO CIVIL, REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 46 (24 de JUNIO de 2005).
García Falconí, J. (1980). "Manual de Práctica Procesal Civil. Quito-Ecuador: Corporación de Estudios y Publicaciones.
La resolución de la Corte Nacional de Justicia (Corte Nacional de Justicia 27 de julio de 2011).
Mercant. (2008). Acción reivindicatoria. Montevideo: FCU.
Rivas Cadena, L. (1974). "Estudio del Libro II del Código Civil. Quito- Ecuador.
Somarriva., A. y. (s.f.). De los Bienes. Santiago de Chile.: 1.957.
Autor:
Abg. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]
Abogado, autor de los libros Mundo, Alma y Vida, Senderos de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, Breves Nociones de la Criminología, la Penología y la Victimología en el Contexto Criminal, como experiencia Profesional adquirida he laborado en el Ministerio de Relaciones Laborales, Fiscalía General del Estado, Consultorios Jurídicos de la Universidad Internacional Sek, Ministerio de Finanzas, y Fabara Compañía abogados, actualmente abogado en el libre ejercicio, como ponente he participado en varios seminarios tanto de Derecho Penal, como de Derecho Procesal.