Descargar

Derechos Reales (página 2)

Enviado por La Ñoña


Partes: 1, 2

-Tenencia Absoluta: la tenencia no tiene vínculo con la posesión, ya que son cosas que no pueden poseerse por estar fuera del comercio. (EJ. Las cosas que son dominio publico de Estado y que los particulares las usan libremente como caminar por las calles, jugar en las plazas, bañarse en ríos, etc.)

-Tenencia Relativa: la posesión es ejercida por otra persona. Esta tenencia puede ser interesada (el tenedor tiene interés en la cosa porque puede usarla o gozar de ella, obteniendo un beneficio para si mismo, Ej.: un locatario) o desinteresada (cuando el tenedor no tiene interés en la tenencia, ya que no puede usar la cosa, como los que poseen en nombre de otro).

4) Adquisición de la posesión bilateral. Casos .concepto. (Art.53 al 57)

Adquisición de la posesión bilateral (tradición):

Esta tradición existe cuando una persona entrega voluntariamente una cosa, y otra también lo recibe voluntariamente. Debe consistir en actos materiales ya realizados voluntariamente tanto por tradens como por accipiens.

Estos actos materiales deben ser tales que pongan al adquirente en posición de disponer y actuar físicamente sobre la cosa.

-Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no le fuesen expresamente prohibidos (Art. 53).

-Tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes, los sordos-mudos que no saben darse a entender por escrito (Art. 54)

-Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar (Art. 55).

-Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos de contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les de la ley (Art.56).

5) Traditio brevi Manu

"No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y este por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía en su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre del otro". (Art. 2387).

Dos supuestos:

  • C) cuando el tenedor se transforma en el poseedor: El tenedor eleva de categoría a la de poseedor. (Ej.: Yo soy un inquilino y como ese mismo departamento .En lugar de devolverle la tenencia al propietario para que este me haga la tradición traslativa de dominio, se economizan estos tramites inútiles).

  • D) Cuando el poseedor posee a nombre de una persona y luego pasa a ser a nombre de otra, en este caso el tenedor sigue en su condición de tenedor.( Ej.: Soy el inquilino A y decido venderle a B el inmueble que me alquilaba; así yo tengo que pagarle los futuros alquileres a B .La tradición tendría que ser así: locatario –yo- hace la tradición restitutiva de tenencia al locador/vendedor –A ,quien le hace la traslativa de dominio al comprador B que hace tradición traslativa de tenencia al locador –yo-.Todo esto no tiene importancia jurídica.

6) Facultades de condominios sobre la parte indivisa:

Son la facultad de enajenar; de hipotecar (aunque subordinada del resultado de la partición); de constituir usufructo, uso u habitación; de constituir servidumbre (solo si todos los condóminos están de acuerdo; sino, va a estar subordinada a que al hacer la participación le toque, al que hizo la servidumbre, justo la propiedad de esa parte de la cosa gravada).

Además cuenta con acciones posesorias y reivindicatorias contra los otros condóminos (que lo quieran excluir del condominio) o de 3ros.

Puede, también, hacer abandono de esta parte indivisa: en este caso no podrá ser apropiada por cualquiera ya que no será considerada sin dueño, sino que los demás condóminos se la repartirán según su porcentaje de su parte indivisa. Hay que tener en cuenta que esta parte no es una cosa sino un haz de derecho

7) Expropiación. Concepto. Elementos .Perfeccionamiento.

La expropiación es una limitación al derecho de propiedad, a través del cual el Estado priva de un determinado bien a su titular, con fines de utilidad pública y luego de pagarle una justa indemnización.

Sujetos: Tenemos dos, el expropiado y el expropiante:

Expropiante : generalmente es el Estado, aunque puede delegar esta función en municipios, entidades autarquicas o empresas del Estado y en particulares (solo si la ley los autoriza)

Expropiado: generalmente el expropiado es un particular, aunque el Estado Nacional también puede expropiar bienes del dominio del Estado Provincial o Municipal. El locatario del expropiado también se ve afectado en estos casos, ya que debe desalojar el inmueble.

8) Aguas marítimas. Punto de vista oceanográfico y jurídico.

Definición: conjunto de aquellas que circundan los continentes. Se clasifican en :• Libres: no sometidas a la jurisdicción de ningún Estado. También denominadas aguas internacionales. • Adyacentes.

Mar territorial: zona de mar adyacente, (aguas que bañan las costas de un Estado, al cual se le otorgan facultades y competencias de dominio y jurisdicción :

Aguas territoriales (máx. 12 millas náuticas).

Aguas jurisdiccionales (máx. 200 millas náuticas desde el limite de las aguas territoriales

zona de aguas contiguas: no existe en nuestro derecho positivo.

Ambas aguas (territoriales y jurisdiccionales) son bienes del dominio público del Estado al que corresponden, el cual ejerce sobre las primeras su soberanía territorial (con la servidumbre de paso inocente, a favor de los buques de otros estados, mientras no perjudique la paz, orden y seguridad de este Estado). Y sobre las segundas (jurisdiccionales) posee el derecho a explorar y explotar los Recursos Naturales (vivos: pesca, no vivos: minerales) del lecho y su subsuelo marino.

"La soberanía de la Nación Argentina se extiende del mar adyacente a su territorio, hasta 200 millas marinas medidas desde la línea de las mareas mas bajas".

Zona contigua (extensión 9 millas, luego de las 3 millas correspondientes al mar territorial). : Puede decirse que el Estado ejerce su jurisdicción pero no es un bien público.

Es una región de Altamar (en la que existe libertad de pesca, y cualquier estado puede apropiarse de los recursos que estén allí) que va mas allá del limite externo del mar territorial y contigua a el, donde el Estado no ejerce soberanía pero si un poder de policía en relación con la seguridad del país y con el cumplimiento de las leyes fiscales y aduaneras.

Plataforma continental: el estado ejerce soberanía, pero la condición jurídica de las aguas superadyacentes puede variar.

Plataforma Submarina: se encuentran Recursos Naturales (petróleo, minerales, etc) pero se encuentra bañado por aguas fuera del mar territorial, ellos pertenecen al estado que ejerce soberanía sobre la plataforma marina y submarina, en caso de ser recursos vivos, se encuentran en aguas superadyacentes –ALTAMAR- y en altamar existe la libertad de pesca, de cualquier estado sin afectar al estado ribereño.

9) Bien de familia .Efectos que produce su inscripción .Desafectación.

Efectos:

  • 1) El bien de familia no podrá ser enajenado ni legado .Por eso, si se quiere vender el inmueble primero tiene que ser desafectado. Tampoco puede ser gravado sin conformidad del cónyuge, si este se opusiere, faltare o fuere incapaz, sólo podrá autorizarse judicialmente el gravamen cuando haya causa grave o manifiesta utilidad para la familia. (Art. 37)

  • 2) No podrá ser ejecutado ni embargado. Por deudas posteriores a su inscripción ,ni concurso o quiebra ,pero si en caso de antes de ser gravado o impuestos que graven al inmueble directamente (abl, o créditos por reformas o expensas)

  • 3) No es tomado como garantía. Si bien puede usarse como garantía es muy poco probable que alguien quiera tomar una propiedad afectada al régimen de bien de familia con ese fin.

  • 4) El "bien de familia" estará exento de impuestos a la sucesión por causa de muerte.

  • 5) Tiene un régimen especial de impuestos y de honorarios profesionales.

a) impuestos: Esta exento al impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte, cuando se opere por las personas mencionadas en Art.36 y siempre no resultare desafectado en los próximos 5 años de la transmisión. (Art.40)

b) Honorarios: si el titular fallece se hace la sucesión, los honorarios del abogado no pueden superar el 3% de la valuación fiscal (para evitar la venta del bien de familia para pagar los honorarios del abogado).

Desafectación: Se logra cancelando la inscripción del Registro al surgir alguna de las causas del Art. 49:

  • 1) A pedido del propietario y con el consentimiento de su cónyuge.

  • 2) A pedido de la mayoría de los herederos ( cuando se constituyo a través del testamento)

  • 3) A pedido de cualquier interesado o de oficio, si el dueño dejo de vivir en el inmueble sometido al bien de familia, o dejo de explotarlo, o en caso de que hayan muerto los beneficiarios, pues en estos supuestos el bien de familia no tiene razón de ser.

  • 4) A pedido de la mayoría de los condóminos (si se tratara de un bien de condominio)

  • 5) Si el inmueble fue expropiado, reivindicando o sometido a la venta judicial.

10) Restricciones fundadas en consideraciones de interés público. Caracteres.

Vamos a tener restricciones y limites cuyo fundamento son el interés público ( creadas en razones de comunidad y regidas por el derecho administrativo) o basadas en los derechosque tienen los vecinos al igual que nosotros (creados en razones de vecindad).

Restricciones impuestas al dominio privado en interés público:

Las causas son salubridad, religión, seguridad del pueblo, moralidad, higiene, tranquilidad,el particular colocado frente a la administración (no a otro particular) y no puede desmembrarse su dominio ni establecerse indemnización alguna, por ej.: no hacer ruidos molestos, a que hora sacar la basura, o lavar la vereda, o hasta que altura se puede edificar, velocidad permitida, estacionamientos.etc.. Estas restricciones se rigen por el derecho administrativo.

Caso 1

Cuasi posesión: Nota del 2004.Esta cuasi posesión de un derecho consiste en el goce que tiene aquel a quien le pertenece. Cuasi poseedores son los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio, a saber Usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis. (Derecho romano: cosas corporales: objetos materiales + derecho de dominio y condominio, cosas incorporales: los otros derechos reales y los creditorios)

Caso 2

Traditio brevi manu.

Cuando el tenedor se transforma en poseedor .En este caso el tenedor se eleva a la categoría de poseedor.

"No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y este por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía en su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre del otro". (Art. 2387)

Caso 3

Tercero de buena fe, titulo oneroso.

Ante el subarriendo, el cual fue establecido por las partes como algo prohibido, el locador puede solicitar la rescisión del contrato. Ahora bien, el tercero contratante de buena fe y a título oneroso gozará de la acción correspondiente contra el locatario original.

Art. 2412 "La posesión de buena fe de una cosa mueble crea al favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida"

Art 2413 "las acciones de resolución, nulidad, o rescisión a que se haya sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe".

 

 

Autor:

La Ñoña

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente