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Derechos Reales

Enviado por La Ñoña


Partes: 1, 2

  1. Tema 1
  2. Tema 2
  3. Tema 3
  4. Tema 4
  5. Tema 5

TEMA 1

1)

Definición analítica del derecho real:

Según el Dr. Allende:

"Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden publico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto), una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse a realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi".

Elementos:

-Sujeto: Titular del derecho real.

Persona de existencia jurídica (20 años) o no.

-Objeto: Patrimonio.

Bienes: Objetos inmateriales, susceptibles de valor (los derechos).

Cosa: objetos corporales susceptibles de tener un valor. (Inclusive la energía y demás fuerza natural es susceptible de apreciación.

Características del derecho real:

  • Erga homnes.

  • De contenido patrimonial.

  • Norma sustancialmente de orden publico.

  • Relación inmediata.

  • Publicidad.

  • Sujeto pasivo (sociedad), deber de abstención.

  • Acción real: negativa, confesoria o reivindicatoria.

  • Ius persequendi (en prenda e hipoteca derecho de privilegio y en los derechos reales de fecha se da como derecho de exclusión).

  • Ius preferendi. (primero en el tiempo mejor en el derecho).

  • Números clausus.

  • a) derecho absoluto

  • b) de contenido patrimonial.

  • c) Naturaleza sustancialmente de orden publico.

  • d) Sujeto activo. (persona tanto física como existencia ideal).

  • e) Objeto. Cosas (ciertas, determinadas, que estén en el comercio actualmente existentes.

2) Principio regulador Numerus Clausus. Concepto y excepción.

Art. 2502: "Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley.Todo contrato o disposición de ultima voluntad que constituyese otros derechos reales o modificase los que por este código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer".

Razón: Evitar multiplicidad de derechos reales. El derecho feudal había causado grandes males a la riqueza inmobiliaria.

Nota Art. 2828: Los actos y contratos particulares no podrían derogar la disposición del artículo, porque la naturaleza de los derechos reales está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas y no depende de la voluntad de los particulares.

Crea una valla a la autonomía de la voluntad.

Los particulares no pueden crear ni modificar otros derechos distintos a los establecidos en la ley.

Pueden tener fuente contractual (Art. 2812) y aun algunos de ellos pueden nacer por convención (ejemplo: derechos reales de garantía).Pero en estos casos la voluntad de las partes se limita a dar a luz al derecho real. Siempre que sea uno de los establecidos por la ley y sus caracteres y reglamentaciones estarán predeterminados por ella misma sin que la convención pueda modificarlos.

Excepciones

Art.2952: "El uso y el derecho de habitación son regidos por los títulos que los han constituido, y en su defecto, por las disposiciones siguientes"

Art.3000 "En materia de servidumbres brinda amplio margen a la autonomía de la voluntad limitada solo por la necesidad desde que la servidumbre procura alguna ventaja al fundo dominante"

3) Elementos de posesión

SAVIGNY (teoría subjetiva)

Dos elementos necesarios para adquirir la posesión:

– Corpus: es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento independientemente del poder de disponer por actos jurídicos de ella. No requiere necesariamente que se este permanentemente en contacto con ella, y que aquella se pierda cuando dicho contacto cesa por propia voluntad.

-Animus domini (elemento subjetivo) Art.2351: En el párrafo que alude a la "intención de someterla"(a la cosa al ejercicio de un derecho).

ART.2352: Caracteriza con mas exactitud este elemento, que surgiría cuando el que tiene afectivamente la cosa en su poder (corpus) no reconocen otra persona fuera de si mismo un señorío superior (animus domini).

En la tenencia hay poder de hecho sobre una cosa, pero como así mismo consiste el reconocimiento de un señorío superior.

El elemento que en el 2351 pareciera puramente subjetivo, intencional, se transformaría así en objetivo de relativamente fácil prueba, pues, bastara demostrar los actos exteriores de los cuales resulte esa manifestación de señorío exclusivo, independientemente de otra voluntad que no sea la propia, de reconocimiento en otro de un derecho superior.

4) Título putativo…es un ejemplo de posesión ilegitima de buena fe y pueden darse dos supuestos:

A) No existe título, pero el poseedor, por ignorancia o error de hecho excusable, está convencido sin duda alguna de que existe (así, un heredero testamentario que posee los bienes de la herencia en virtud de un testamento, y luego se toma conocimiento de que por un testamento posterior se ha revocado el primero).

b) Existe título, pero no se aplica a la cosa poseída (así, se compra un terreno en un loteo, otorgándose la respectiva escritura, pero se recibe la posesión de un lote distinto).

5) Adquisición de la posesión unilateral .Casos

Se denomina también adquisición originaria, pues la posesión nace de la cabeza del adquiriente .Como no hay ningún vinculo entre la posesión actual y la del anterior poseedor, no puede existir accesión de las posesiones (Art. 2476 y nota Cod. Civil) los casos de adquisición unilateral son dos: aprehensión y ocupación.

-Aprehensión: (Art. 2354) No es necesario el contacto físico sino solo entrar en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa. Este modo se aplica a las cosas sin dueño, puede adquirirse por ocupación.

Se refiere solo a cosas muebles pues solo ellas son susceptibles de ser adquirido su dominio por ocupación y nunca carecen de dueño. Ya que sino pertenecen a los particulares son del dominio privado del estado.

– Ocupación: es un medio unilateral de adquirir la posesión tanto de muebles como de inmuebles, contra la voluntad del actual poseedor.

Art.2382. "La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación o por el ejercicio de actos posesorios, si fuese violenta o clandestina".

-Intervención de titulo: (Art. 2401) También existiría adquisición de la posesión por acto unilateral en la hipótesis de intervención de titulo que legisla el Art. 2458: aparecería así una posesión con vicio de abuso de confianza.

En los últimos dos supuestos, la adquisición de la posesión hace que quien fue poseedor hasta el momento del acto de ocupación, pierda su posesión, por aplicación del Art. 2401. ("Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa".)

6) Situación del poseedor de simple mala fe: precio, frutos, productos, mejoras, gastos, indemnización.

La posesión de mala fe no viciosa se da cuando el poseedor, en la época de la adquisición haya debido conocer la ilegitimidad de su posesión o haya tenido razones para dudar de ella.

Art. 2771: Será considerado poseedor de mala fe el que compro la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba vender cosas semejantes, o que no tenia capacidad o medios para adquirirla

Frutos: si es poseedor de mala fe; va a deber al propietario los frutos percibidos, los frutos que por su culpa dejo de percibir y además, indemnizarlo por los frutos civiles que hubiera percibido (Ej.: un alquiler).

Productos: debe restituir los productos al dueño.

Gastos y mejoras: solo tiene derecho al reintegro por gastos "necesarios". Los gastos "útiles" puede reclamarlos pero solo por el valor que aumentó el inmueble por dichas mejoras .Las mejoras voluntarias puede llevárselas si no afectan al inmueble. Tiene el derecho a retención salvo que la mala fe sea viciosa.

Indemnización: No tiene derecho a ninguna indemnización, a diferencia del de buena fe.

7) Naturaleza Jurídica de los Remedios Posesorios .Legitimación activa en las Acciones Posesorias.

Nota 2470. Dice Savigny que las posesorias han nacido de la presunción de la propiedad en el poseedor, pero esta presunción no tiene ningún fundamento jurídico. Porque las acciones posesorias se conceden también al que manifiestamente no es dueño de la cosa, al que no tenga derecho de poseer, y contra el que tenga derecho a la posesión, y aun contra el verdadero propietario.La posesión se nos presenta en su primer aspecto como un poder de hecho sobre la cosa, algo completamente extraño al derecho; sin embargo ella esta protegida contra ciertas violaciones, el motivo de esta protección y de esta asimilación de la posesión a un derecho, es la conexión intima que existe entre el hecho de posesión y el poseedor. El respeto debido a la persona refleja indirectamente sobre el hecho. La persona, en efecto, debe ser garantida contra toda violencia. Hay en la posición de la persona algo cambiado en su perjuicio, cuando se ataca a la posesión que tiene; y el agravio que le es causado por la violencia, no puede ser enteramente reparado sino por el reestablecimiento o la protección de ese estado de hecho al cual la violencia ha atacado.

Legitimación activa en las Acciones posesorias, es decir, quiénes pueden ejercer…

Se otorga la acción a todos los poseedores, aún viciosos, y expresamente a los tenedores. Ya que la palabra "viciosa" califica a la posesión y no a la tenencia, No tienen acción de despojo los que hemos llamado tenedores desinteresados ("tenedor en interés ajeno") ni tampoco los servidores de la posesión ni quienes están en contacto con la cosa en virtud de una relación de hospedaje u hospitalidad.

8) Carácter absoluto del dominio. Explique. Dominio revocable. Concepto.

Carácter absoluto del dominio: Es el derecho real que otorga a su titular la mayor cantidad de facultades posibles sobre una cosa; lo cual no impide la existencia de restricciones que, configurando que el estatuto normal del dominio, no alcanzan a borrar este carácter.

Dominio: Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, (Art. 2506), es el derecho de propiedad sobre las cosas ,o sea que solo se usaría para los derechos reales.

Dominio revocable:

Es aquel que se tiene (sujeto a una condición o plazos resolutorios, nunca suspensivos, puesto que en tal caso, el dominio no habría nacido).La cosa no pasa a un tercero, sino que vuelve a manos del transmitente.

El que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del transmitente o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.

9) Ocupación Temporal Anormal

Tiene por causa inmediata una necesidad urgente, imperiosa, súbita, y por finalidad mediata la utilidad pública. Es dispuesta directamente por la autoridad administrativa, sin intervención judicial y sin declaración legislativa. No genera derecho a indemnización (Art. 59, LE), salvo la reparación de los daños o deterioros que se causen a la cosa o el pago de los daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que determinaron su ocupación. La duración se limita al tiempo estrictamente indispensable para satisfacer la respectiva necesidad.

10) Relación entre Comunidad de Bienes y Condominio.

El condominio es una especie dentro de la comunidad. Comunidad es cuando varias personas tienen análogos derechos sobre una cosa o conjunto de bienes; mientras que solo será condominio si es sobre una cosa.

Caso 1

Cuasi posesión: Nota del 2004.Esta cuasi posesión de un derecho consiste en el goce que tiene aquel a quien le pertenece. Cuasi poseedores son los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio, a saber Usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis. (Derecho romano: cosas corporales: objetos materiales + derecho de dominio y condominio, cosas incorporales: los otros derechos reales y los creditorios)

Caso 2

Traditio brevi manu.

Cuando el tenedor se transforma en poseedor .En este caso el tenedor se eleva a la categoría de poseedor.

"No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y este por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía en su nombre , o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre del otro".(Art. 2387)

Caso 3

Tercero de buena fe, titulo oneroso.

Ante el subarriendo, el cual fue establecido por las partes como algo prohibido, el locador puede solicitar la rescisión del contrato. Ahora bien, el tercero contratante de buena fe y a título oneroso gozará de la acción correspondiente contra el locatario original.

Art. 2412 "La posesión de buena fe de una cosa mueble crea al favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida"

Art 2413 "las acciones de resolución, nulidad, o rescisión a que se haya sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe".

Tema 2

1)

Definición analítica del derecho real:

Según el Dr. Allende:

"Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden publico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto), una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse a realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi".

Elementos:

-Sujeto: Titular del derecho real.

Persona de existencia jurídica (20 años) o no.

-Objeto: Patrimonio.

Bienes: Objetos inmateriales, susceptibles de valor (los derechos).

Cosa: objetos corporales susceptibles de tener un valor. (Inclusive la energía y demás fuerza natural es susceptible de apreciación.

Características del derecho real:

  • Erga homnes.

  • De contenido patrimonial.

  • Norma sustancialmente de orden publico.

  • Relación inmediata.

  • Publicidad.

  • Sujeto pasivo (sociedad), deber de abstención.

  • Acción real: negativa, confesoria o reivindicatoria.

  • Ius persequendi (en prenda e hipoteca derecho de privilegio y en los derechos reales de fecha se da como derecho de exclusión).

  • Ius preferendi. (primero en el tiempo mejor en el derecho).

  • Números clausus.

  • f) derecho absoluto

  • g) de contenido patrimonial.

  • h) Naturaleza sustancialmente de orden publico.

  • i) Sujeto activo. (persona tanto física como existencia ideal).

Objeto. Cosas (ciertas, determinadas, que estén en el comercio actualmente existentes

2) Ocupación temporal normal: La causa inmediata es una necesidad normal, no inminente, y la causa mediata la utilidad pública. Es requisito indispensable la declaración legislativa de utilidad pública. Declarada la utilidad pública de un bien, para la ocupación normal, la Administración Pública puede acudir al procedimiento extrajudicial o avenimiento para lograr un acuerdo con su propietario. En caso de no lograrse la "cesión amistosa", el ocupante se encontrará ante la necesidad de iniciar una acción judicial sustancialmente similar a la acción de expropiación. La ley otorga al afectado por una ocupación normal el derecho a resarcimiento. Son aplicables subsidiariamente, en esta materia, las reglas vigentes para la expropiación.El resarcimiento comprende, pues, el valor de uso del bien por todo el tiempo que dure la ocupación normal, y los daños y perjuicios ocasionados al objeto ocupado. Se indemnizan, asimismo, los materiales que hayan debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación (Art. 62). No integra la indemnización como en la expropiación el lucro cesante. 

3)

Clases de tenencia: Se clasifican en:

-Tenencia Absoluta: la tenencia no tiene vínculo con la posesión, ya que son cosas que no pueden poseerse por estar fuera del comercio. (EJ. Las cosas que son dominio publico de Estado y que los particulares las usan libremente como caminar por las calles, jugar en las plazas, bañarse en ríos, etc.)

-Tenencia Relativa: la posesión es ejercida por otra persona. Esta tenencia puede ser interesada (el tenedor tiene interés en la cosa porque puede usarla o gozar de ella, obteniendo un beneficio para si mismo, Ej.: un locatario) o desinteresada (cuando el tenedor no tiene interés en la tenencia, ya que no puede usar la cosa, como los que poseen en nombre de otro).

4) Coposesión y cuasi posesión, Interversión del titulo:

Coposesión: Es el caso en donde hay dos personas iguales pero cada una sobre una parte indivisa…

"Dos o mas personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa" (Art 2409).

Los coposeedores, entre ellos cada uno tiene limitado su derecho sobre la cosa por el derecho de los demás coposeedores, pero en verdad lo posee en conjunto cada uno por el otro .NO se ejerce la posesión en forma exclusiva sino en conjunto.

Cuasi posesión: Nota del 2004.Esta cuasi posesión de un derecho consiste en el goce que tiene aquel a quien le pertenece. Cuasi poseedores son los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio, a saber Usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis. (Derecho romano: cosas corporales: objetos materiales + derecho de dominio y condominio, cosas incorporales: los otros derechos reales y los creditorios)

Interversion del titulo: Es el cambio de la causa o titulo en virtud del cual se esta poseyendo o teniendo la cosa."Nadie puede por si mismo, ni por el transcurso del tiempo cambiar la causa de su posesión"

Art. 2353: "Excluye la intervención del titulo por la mera voluntar del tenedor o del poseedor, sino se manifiesta por actos exteriores".

Art. 2447: "Naturalmente la causa de la posesión puede cambiarse por acuerdo de partes, aunque seria una interversion bilateral, y el articulo solo prohíbe la unilateral" .Así se originan las figuras del Constituto posesorio y de la Traditio brevi manu.

Y también puede cambiarse la causa a pesar de lo que enuncia como principio el Art.2353 cuando el tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse poseedor, es decir, de intervertir el titulo de su posesión y esos actos producen el efecto de excluir el poseedor.( el Código legisla esta hipótesis en el Art.2458).

5) Constituto posesorio, es inverso al traditio brevi manu, ya que, la categoría del sujeto baja de poseedor a tenedor. (Ej.: yo soy el dueño de un departamento y lo vendo pero permanezco en el mismo como inquilino, es decir que le pago un alquiler al nuevo comprador. En este caso hacer la tradición es inútil, pero de todas formas exigen dos actos: escritura de venta y contrato de alquiler.

6) Naturaleza jurídica de las Acciones Posesorias.

Si bien los artículos hablan de que es un hecho, sus notas indican que estamos en un derecho, de todas formas predomina la teoría que es un hecho porque los artículos son ley y las notas son doctrinas.

SAVIGNY: estamos ante un hecho con consecuencias jurídicas, que serian la posibilidad de prescripción de las acciones posesorias.

Las funciones de la posesión: La posesión es el contenido de derechos reales como el usufructo)

7).

Legitimación activa: amplia, comprende a poseedores de cualquier naturaleza, aun viciosa, y tenedores (interesados).Legitimación pasiva: el cod. civ. nada dice, aplicando el interdicto de retener del cod.proc., la demanda se dirigirá contra el que perturba la posesión o la tenencia, sus sucesores y copartícipes.

8) dominio artificial: Al dominio público artificial lo constituyen aquellos bienes que la ley declara del dominio público, pero que para su existencia dependen de una "creación" del Estado. Ejemplo: una calle, una plaza, un camino. Su existencia, como tales, es evidente que no se debe a la naturaleza.

Carácter exclusivo del dominio: Art.2508 "el dominio es exclusivo.dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una puede tener".

Dominio fiduciario: existe cuando el titular, llamado propietario fiduciario ha recibido un bien, singularmente determinado,

De una persona, llamada constituyente del fideicomiso, con el fin de que, al término de un cierto plazo o al cumplimiento

De determinada condición (resolutoria) lo trasmita, a su vez, a un tercero, denominado fideicomisario.

Está legislado en el Art. 2662, aunque en dicha norma, erróneamente se dice que el efecto es "restituir la cosa a un tercero"

Cuando en verdad no se le restituye nada, sino que se le trasmite el dominio

9) Ocupación temporal normal:

Se da cuando por razones de utilidad pública el Estado necesita el uso transitorio de un bien. Debe declararse la utilidad pública y pagarle al dueño de la cosa indemnización por la ocupación y daños y perjuicios causados. No puede durar más de dos años, pasados éstos el dueño puede exigir la devolución o expropiación.

10) Facultades de condominios sobre la parte indivisa (común):

Son la facultad de enajenar; de hipotecar (aunque subordinada del resultado de la partición); de constituir usufructo, uso u habitación; de constituir servidumbre (solo si todos los condóminos están de acuerdo; sino, va a estar subordinada a que al hacer la participación le toque, al que hizo la servidumbre, justo la propiedad de esa parte de la cosa gravada).

Además cuenta con acciones posesorias y reivindicatorias contra los otros condóminos (que lo quieran excluir del condominio) o de 3ros.

Puede, también, hacer abandono de esta parte indivisa: en este caso no podrá ser apropiada por cualquiera ya que no será considerada sin dueño, sino que los demás condóminos se la repartirán según su porcentaje de su parte indivisa. Hay que tener en cuenta que esta parte no es una cosa sino un haz de derecho

Caso 1

Art. 3157 "el deudor propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad"  cuasiposeedor.

Caso 2

Juan no adquiere la posesion, son coposeedores.?

Caso 3

Tercero de buena fe, titulo oneroso.

Art. 2412 "La posesión de buena fe de una cosa mueble crea al favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida"

Art 2413 "las acciones de resolución, nulidad, o rescisión a que se haya sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe".

TEMA 3

1)

Definición analítica del derecho real:

Según el Dr. Allende:

"Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden publico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto), una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse a realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi".

Elementos:

-Sujeto: Titular del derecho real.

Persona de existencia jurídica (20 años) o no.

-Objeto: Patrimonio.

Bienes: Objetos inmateriales, susceptibles de valor (los derechos).

Cosa: objetos corporales susceptibles de tener un valor. (Inclusive la energía y demás fuerza natural es susceptible de apreciación.

Características del derecho real:

  • Erga homnes.

  • De contenido patrimonial.

  • Norma sustancialmente de orden publico.

  • Relación inmediata.

  • Publicidad.

  • Sujeto pasivo (sociedad), deber de abstención.

  • Acción real: negativa, confesoria o reivindicatoria.

  • Ius persequendi (en prenda e hipoteca derecho de privilegio y en los derechos reales de fecha se da como derecho de exclusión).

  • Ius preferendi. (primero en el tiempo mejor en el derecho).

  • Números clausus.

  • j) derecho absoluto

  • k) de contenido patrimonial.

  • l) Naturaleza sustancialmente de orden publico.

  • m) Sujeto activo. (persona tanto física como existencia ideal).

  • n) Objeto. Cosas (ciertas, determinadas, que estén en el comercio actualmente existentes.

2) Posesión y Tenencia .Concepto y diferencia.

Posesión: Habrá posesión cuando una persona tenga bajo su poder una cosa (corpus) con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir, comportándose como si fuera el dueño, aunque en realidad no lo sea ( animus domini).

Tenencia: Habrá tenencia cuando alguien efectivamente tenga una cosa (corpus) pero reconociendo en otra persona la propiedad de la misma (falta de animus domini)

Diferencia:

La diferencia entre posesión y tenencia es que para que haya posesión tiene que haber "corpus " y "animus domini" y para que haya tenencia debe haber "corpus" pero debe faltar el "animus domini".

Es decir es poseedor el que se comporta como titular de un derecho real de una cosa , (sin importar que no tenga ese derecho realmente), ya que actuar como dueño de la cosa es la caracteristica de la posesion.

3) Actos posesorios: La tendente a adquirir o conservar la posesión de una cosa, o a recobrar la posesión perdida. Se denomina también acción interdictal por utilizarse a través del procedimiento de los interdictos (Art. 446 del CC).

4)

TEMA 4

1)

Definición analítica del derecho real:

Según el Dr. Allende:

"Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden publico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto), una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse a realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi".

Elementos:

-Sujeto: Titular del derecho real.

Persona de existencia jurídica (20 años) o no.

-Objeto: Patrimonio.

Bienes: Objetos inmateriales, susceptibles de valor (los derechos).

Cosa: objetos corporales susceptibles de tener un valor. (Inclusive la energía y demás fuerza natural es susceptible de apreciación.

Características del derecho real:

  • Erga homnes.

  • De contenido patrimonial.

  • Norma sustancialmente de orden publico.

  • Relación inmediata.

  • Publicidad.

  • Sujeto pasivo (sociedad), deber de abstención.

  • Acción real: negativa, confesoria o reivindicatoria.

  • Ius persequendi (en prenda e hipoteca derecho de privilegio y en los derechos reales de fecha se da como derecho de exclusión).

  • Ius preferendi. (primero en el tiempo mejor en el derecho).

  • Números clausus.

  • o) derecho absoluto

  • p) de contenido patrimonial.

  • q) Naturaleza sustancialmente de orden publico.

  • r) Sujeto activo. (persona tanto física como existencia ideal).

  • s) Objeto. Cosas (ciertas, determinadas, que estén en el comercio actualmente existentes.

2) Convalidación: acto jurídico que en un principio es ineficaz, puede luego de su celebración, convertirse en valido retroactivamente al momento que se otorgo y cumpliendo así todos los efectos propios del acto.

Concepto: Una persona constituye o transmite un derecho real que no tenia derecho a constituir o transmitir.En virtud del principio del Nemo plus iuris, esa constitución carecería de validez.

Sin embargo,

3) Clases de tenencia: Se clasifican en:

-Tenencia Absoluta: la tenencia no tiene vínculo con la posesión, ya que son cosas que no pueden poseerse por estar fuera del comercio. (EJ. Las cosas que son dominio publico de Estado y que los particulares las usan libremente como caminar por las calles, jugar en las plazas, bañarse en ríos, etc.)

-Tenencia Relativa: la posesión es ejercida por otra persona. Esta tenencia puede ser interesada (el tenedor tiene interés en la cosa porque puede usarla o gozar de ella, obteniendo un beneficio para si mismo, Ej.: un locatario) o desinteresada (cuando el tenedor no tiene interés en la tenencia, ya que no puede usar la cosa, como los que poseen en nombre de otro).

4) Adquisición de la posesión bilateral. Casos .concepto. (Art.53 al 57)

Adquisición de la posesión bilateral (tradición):

Esta tradición existe cuando una persona entrega voluntariamente una cosa, y otra también lo recibe voluntariamente. Debe consistir en actos materiales ya realizados voluntariamente tanto por tradens como por accipiens.

Estos actos materiales deben ser tales que pongan al adquirente en posición de disponer y actuar físicamente sobre la cosa.

-Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no le fuesen expresamente prohibidos (Art. 53).

-Tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes, los sordos-mudos que no saben darse a entender por escrito (Art. 54)

-Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar (Art. 55).

-Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos de contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les de la ley (Art.56).

5) Traditio brevi Manu

"No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y este por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía en su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre del otro". (Art. 2387).

Dos supuestos:

  • A) cuando el tenedor se transforma en el poseedor: El tenedor eleva de categoría a la de poseedor. (Ej.: Yo soy un inquilino y como ese mismo departamento .En lugar de devolverle la tenencia al propietario para que este me haga la tradición traslativa de dominio, se economizan estos tramites inútiles).

  • B) Cuando el poseedor posee a nombre de una persona y luego pasa a ser a nombre de otra, en este caso el tenedor sigue en su condición de tenedor.( Ej.: Soy el inquilino A y decido venderle a B el inmueble que me alquilaba; así yo tengo que pagarle los futuros alquileres a B .La tradición tendría que ser así: locatario –yo- hace la tradición restitutiva de tenencia al locador/vendedor –A ,quien le hace la traslativa de dominio al comprador B que hace tradición traslativa de tenencia al locador –yo-.Todo esto no tiene importancia jurídica.

6) situación del poseedor de mala fe viciosa.

Indemnización: No tiene derecho a ninguna indemnización

Frutos: va a deber al propietario los frutos percibidos, los frutos que por su culpa dejo de percibir, y ademas, indemnizarlo por los frutos civiles que hubiera percibido (ej, alquiler)

Productos: debe restituir los productos al dueño.

Gastos y mejoras: solo tiene derecho al reintegro por gastos necesarios.Los gastos utiles pueden reclaramarlos pero solo por el valor que aumento el inmueble por dichas mejoras. Las mejoras voluntarias puede llevarselas si no afectan al inmueble.no tiene derecho de retencion.

Riesgos: responde a todos los deterioros : los provocados por su culpa y causados por fuerza mayor, solo se exime si se comprueba que la cosa en manos del dueño tambien se hubiera dañado.

Compensación : las mejoras utiles son compensadas con los frutos percibidos.

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Caso1

Caso2

Caso 3

Traditio brevi manu.

Cuando el tenedor se transforma en poseedor .En este caso el tenedor se eleva a la categoría de poseedor.

"No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y este por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía en su nombre , o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre del otro".(Art. 2387)

TEMA 5

1)

Definición analítica del derecho real:

Según el Dr. Allende:

"Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden publico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto), una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse a realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi".

Elementos:

-Sujeto: Titular del derecho real.

Persona de existencia jurídica (20 años) o no.

-Objeto: Patrimonio.

Bienes: Objetos inmateriales, susceptibles de valor (los derechos).

Cosa: objetos corporales susceptibles de tener un valor. (Inclusive la energía y demás fuerza natural es susceptible de apreciación.

Características del derecho real:

  • Erga homnes.

  • De contenido patrimonial.

  • Norma sustancialmente de orden publico.

  • Relación inmediata.

  • Publicidad.

  • Sujeto pasivo (sociedad), deber de abstención.

  • Acción real: negativa, confesoria o reivindicatoria.

  • Ius persequendi (en prenda e hipoteca derecho de privilegio y en los derechos reales de fecha se da como derecho de exclusión).

  • Ius preferendi. (primero en el tiempo mejor en el derecho).

  • Números clausus.

  • t) derecho absoluto

  • u) de contenido patrimonial.

  • v) Naturaleza sustancialmente de orden publico.

  • w) Sujeto activo. (persona tanto física como existencia ideal).

  • x) Objeto. Cosas (ciertas, determinadas, que estén en el comercio actualmente existentes.

2) Convalidación: acto jurídico que en un principio es ineficaz, puede luego de su celebración, convertirse en valido retroactivamente al momento que se otorgo y cumpliendo así todos los efectos propios del acto.

Concepto: Una persona constituye o transmite un derecho real que no tenia derecho a constituir o transmitir.En virtud del principio del Nemo plus iuris, esa constitución carecería de validez.

Sin embargo,

3) Clases de tenencia: Se clasifican en:

Partes: 1, 2
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