Descargar

El proceso penal común


Partes: 1, 2

  1. Investigación preparatoria
  2. Etapa intermedia
  3. El Juicio Oral

PROCESO PENAL COMUN (3 Etapas)

Investigación preparatoria

La investigación es única, dinámica, flexible y realiza bajo la dirección del Fiscal. Al existir una sola etapa de investigación, yo no tienen lugar las medidas coercitivas pres jurisdiccionales. Cuando el Fiscal requiera alguna medida coercitiva urgente, la solicitará al Juez.

La Policía interviene como órgano de auxilio, está obligada a prestar apoyo al M.P., podrá recibir denuncias e intervenir en diligencia preliminares, debiendo dar cuenta inmediata al Fiscal. Corresponde al Fiscal dictar las instrucciones pertinentes y controlar que el apoyo policial se realice dentro del marco constitucional y el respeto de los derechos fundamentales.

ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACION

Arts. 1º, 60º y 329º El Fiscal inicia los actos de investigación cuando toma conocimiento de un hecho delictuoso, promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.

DILIGENCIAS PRELIMINARES

El Fiscal al tener conocimiento de la noticia criminal podrá constituirse al lugar de los hechos y realizará diligencias preliminares para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria. Tienen por finalidad determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión.

PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS

El Plazo es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. Si el Fiscal fija un plazo irrazonable, se podrá acudir al Juez de la investigación Preparatoria instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.

ACTUACION POLICIAL

Tan pronto la policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público.La Policía continuará las investigaciones que ha iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas. En todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial.

FACULTADES DISCRECIONALES

Art. 334º Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de las diligencias preliminares considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción declarará que no procede formalizar y continuar la Inv. Preparatoria y ordenará el archivo definitivo de lo actuado.

Si el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiese prescrito, pero faltare la identificación del autor o participe, el Fiscal ordenará la intervención de la Policía para tal fin.

Cuando el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad, el Fiscal dispondrá la reserva provisional de la investigación.

Asimismo el Fiscal podrá aplicar el Principio de Oportunidad y abstenerse de promover acción penal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del CPP.

Las decisiones desestimatorias son susceptibles de impugnación ante el Fiscal Superior 334.5

Si de la Denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, si se ha individualizado al imputado y el ejercicio de la acción no ha prescrito, el Fiscal dispondrá la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.

FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION

La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción y el Fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin la intervención judicial. Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación

LA INVESTIGACION PREPARATORIA

FINALIDAD Arts. 321º y 325º La investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.

DIRECCION DE LA INVESTIGACION

Art. 322º El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria, podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

EL JUEZ DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA

Arts. 29º y 323º en esta etapa el Juez de la Investigación Preparatoria, está facultado para:

  • Autorizar la constitución de las partes;

  • Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos

  • Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;

  • Realizar los actos de prueba anticipada; y,

  • Controlar el cumplimiento de los plazos.

CARACTERISTICAS:

La investigación preparatoria tiene carácter reservado.

Las copias que se obtengan son para uso de la defensa.

Art. 325º Las actuaciones sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia.

DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA

El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles.

El Fiscal puede disponer la concurrencia del imputado, del agraviado, de los testigos, de los peritos y de las personas que tengan que informar sobre las circunstancias útiles para los fines de la investigación. Su inasistencia injustificada determina su conducción compulsiva por la Policía.

En esta etapa el Fiscal practica los actos de investigación actuando los medios de prueba que regula el CPP: La confesión, el testimonio, la pericia, el careo, la prueba documental, el reconocimiento, la inspección judicial, la reconstrucción y las pruebas especiales.

Art. 340° El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos.

Asimismo, en casos de criminalidad organizada puede autorizar la actuación de Agentes Encubiertos.

PLAZO DE LA INVESTIGACION

Art. 342º El plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales, el Fiscal podrá prorrogarla por única por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.

Tratándose de investigaciones complejas, el plazo es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

CONCLUSION DE LA INVESTIGACION

El Fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido el plazo.

Al concluir la investigación el Fiscal decidirá si formula acusación, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

CONTROL DEL PLAZO

Si vencen los plazos y el Fiscal no concluye la investigación, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Inv. Preparatoria.

El Juez citará al Fiscal y las demás partes a una Audiencia de Control del Plazo.

Si el Juez ordena la conclusión de la investigación el Fiscal debe pronunciarse solicitando sobreseimiento o formulando acusación.

Etapa intermedia

Cumple fines de control de la acusación y de saneamiento procesal.

Cumple las siguientes funciones:

  • Asegurar un adecuado ejercicio del derecho de defensa

  • Fija con precisión los términos de la imputación y la pertinencia de las pruebas que serán objeto del juicio oral

Conducir el proceso hacia una función selectiva que concluya en su archivo, evitándose juicios innecesarios.

AUDIENCIA DE CONTROL DEL SOBRESEIMIENTO

El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, éste correrá traslado del pedido a los demás sujetos procesales

Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud.

El Juez citará a los sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA

El Juez si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento.

Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior

EL SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa y tiene la autoridad de cosa juzgada.

En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido.

EL CONTROL DE LA ACUSACION

Consistirá en permitir al acusado que la observe, oponga excepciones, medios de defensa técnica, o solicite la expedición de sentencia absolutoria anticipada o de lo contrario permitir la aceptación de los cargos, de modo que el proceso concluya a través de mecanismos de simplificación, sustentados en criterios de oportunidad

La dirección corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria, quien dictará el auto de procedencia del juicio.

El Juez también ejerce un control sobre la falta de mérito de la acusación siempre que se advierta que las pruebas ofrecidas en la acusación no serán capaces de acreditar la pretensión punitiva en juicio.

La acusación será notificada a los demás sujetos procesales quienes podrán :

  • a) Observar la acusación

  • b) Deducir excepciones;

  • c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción

  • d) Pedir el sobreseimiento;

  • e) Instar la aplicación de un criterio de oportunidad;

  • f) Ofrecer pruebas para el juicio,

  • g) Objetar la reparación civil

  • h) Plantear tachas a los testigos y peritos.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar

Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado.

EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento.

Dicha resolución no es recurrible.

El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

El Juicio Oral

El juicio oral es la etapa principal del proceso, donde se enjuicia la conducta del procesado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso.

El debate procesal se rige por los principios Acusatorio, de Contradicción y de Igualdad.

Esta fase decisoria se concentra en una o varias sesiones y se desarrolla bajo la vigencia de los principios de oralidad, publicidad y concentración.

Sin perjuicio de las demás garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de DD. HH. aprobados y ratificados por el Perú.

PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Principio Acusatorio.- Esta previsto por el art. I del T.P. y el inciso 1 del art. 356º. Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado.

Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. "La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio"

En virtud de este principio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley.

Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un árbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial.

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características:

a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal No formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;

b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;

c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad"

PRINCIPIO DE IGUALDAD

El CPP garantiza expresamente ese principio como norma rectora del proceso al disponer en el Art. I del T.P. que "Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia".

Es fundamental para la efectividad de la contradicción y "consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

Vicente Gimeno Sendra sostiene que "el principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad que reconoce la Constitución y del derecho a un proceso con todas las garantías el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria…"

Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende de las partes y en el que la imparcialidad del juez está garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que el Juez no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley.

PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Está reconocido en el T.P. y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnicos jurídicos a los que exponga el acusador.

El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado (alegatos) y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores.

El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan:

i) El derecho a ser oídas por el tribunal

ii) El derecho a ingresar pruebas

iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y

iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle.

Exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.

INVIOLABILIDAD DEL DERECHO DE DEFENSA

El derecho de defensa.- reconocido por el art. 139º apartados 14 y 15 de la CPE "… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso", toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

El artículo IX del TP del Código lo reconoce como un derecho inviolable e irrestricto, propiciando el ejercicio de la defensa real, no formal.

El CPP configura este derecho desde una perspectiva amplia; al garantizarlo posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la CPE, los Tratados Internacionales de DD. HH. y las normas procesales

Para promover su efectiva vigencia se garantiza la asistencia de un traductor o interprete, la información del hecho, la libertad del imputado para decidir si declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor, de contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa, ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir.

EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la CPE, por los tratados internacionales, los artículos I del T.P. y 357º del CPP. "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…"

Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, de facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc realizan el juzgamiento de un acusado.

Es de vital importancia porque es una forma de control ciudadano al juzgamiento.

Este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia.

Los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario preservar los intereses de la justicia. Nuestra ley señala la excepción: cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal el caso del derecho al honor y a la intimidad personal.

Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos.

La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano.

PRINCIPIO DE ORALIDAD

Está garantizado por el CPP. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo art. 361º.

La oralidad es una característica inherente al juicio oral e "impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada"

La necesidad de la oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, está íntimamente ligado al principio de inmediación. La oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. Schmidt ha señalado que la aplicación de estos principios, "es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (…) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba.

PRINCIPIO DE INMEDIACION

Se encuentra vinculado a la oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la oralidad; impone, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el inicio hasta el final, art. 359º. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. Este principio y el contradictorio impiden que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en la etapa de juzgamiento.

La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

PRINCIPIO DE UNIDAD Y CONCENTRACION

La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas.

La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. (Art. 360º)

El principio de concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal.

Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en los debates resultasen indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia.

El principio de concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la "mayor aproximación posible". Este principio está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.

DESARROLLO DEL JUICIO

Instalación de la Audiencia. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal, del acusado y su defensor.

El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado.

Art. 371° Apertura del juicio y posición de las partes.

Instalada la audiencia, el Juez enunciará el Nº del proceso, la finalidad del juicio, los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado.

El Fiscal expondrá los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Luego, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

Art. 372° Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.-

El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

Art. 375° LA ACTUACIÓN PROBATORIA, seguirá el siguiente orden:

a) Examen del acusado;

b) Actuación de los medios de prueba admitidos;

c) Oralización de los medios probatorios.

El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.

El Juez ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan las aclaraciones que se les requiera y excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacio.

Art. 376° Declaración del Acusado.- Si el acusado rehúsa declarar, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus declaraciones prestadas ante el Fiscal. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;

b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil;

c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas claras, pertinentes y útiles;

d) No son admisibles preguntas repetidas, tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

Art. 377° En caso de pluralidad de acusados.-

Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal. El examen se realizará individualmente.

El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados. Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.

Art. 378° Examen de Testigos.-

El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad.

El examen se sujeta a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia.

El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Art. 378° Examen de Peritos.-

El Juez, después de identificar adecuadamente al Perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad.

El examen se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen, si es necesario se ordenará su lectura. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final.

A continuación se les pedirá que expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.

Los Peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.

Art. 379° Inconcurrencia del Testigo o Perito.-

Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no comparece, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.

Si no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

Art. 381° Audiencia especial para testigos y peritos.-

Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados por el juez en el lugar donde se hallen.

Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia,

En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos, se reproducirá a través de video, filmación o audio.

Art. 382° Análisis de la Prueba material.-

Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.

La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.

Art. 383° Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:

a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;

b) denuncia, la prueba documental o de informes y las certificaciones y constataciones;

c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes.

d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. y,

e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.

No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta.

Art. 384° Trámite de la Oralización.-

La Oralización tendrá lugar cuando, lo pida el Fiscal o los Defensores, se realizará por su orden, la inicia el Fiscal, continúa el abogado del actor civil y del tercero civil, y culmina el abogado del acusado.

Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil.

Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra ordenándose su lectura parcial.

El Juez de Juzgamiento debe controlar la oralización de las pruebas a fin de evitar una prolongación innecesaria del juzgamiento, aplicará los principios de pertinencia, conducencia y utilidad.

En el juicio se garantiza la imparcialidad del juez Penal de Juzgamiento reservando su intervención a dirigir y controlar el debate que se genere entre las partes.

Art 385° Otros medios de prueba y prueba de oficio.-

El Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, siempre que sea posible y no se haya realizado en la investigación preparatoria o resultara manifiestamente insuficiente,

Asimismo, excepcionalmente, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.

Art. 386° la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:

a) Exposición oral del Fiscal;

b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;

c) Alegatos del abogado defensor del acusado;

d) Autodefensa del acusado.

No podrán leerse escritos, salvo notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.

En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado, culminada la autodefensa, el Juez Penal declarara cerrado el debate.

Art. 387° Alegato Oral del Fiscal.-

Si en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, El Fiscal la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita.

Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitada en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil.

Si el Fiscal considera que los cargos formulados han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. El trámite será el siguiente:

a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.

b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa.

c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal Superior.

d) La decisión del Fiscal Superior vincula al Fiscal inferior y al juzgador.

Art. 388° Alegato oral del actor civil.-

El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor.

El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.

Art. 389° Alegato del abogado del tercero civil.

El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada.

También podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.

Art. 390°.- Alegato del Abogado Defensor del acusado.-

El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitada, y si fuere el caso las rebatirá.

Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.

Art. 391°.- Autodefensa del acusado.-

Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.

Si incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.

Art. 392° LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.

La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez.

En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.

Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime.

Art. 394° La sentencia contendrá:

1.La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;

3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;

4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;

6. La firma del Juez o Jueces.

Art. 395°.- Redacción de la sentencia.- Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referente a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.

Art. 396º Lectura de la Sentencia.-

El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y se dará lectura a la sentencia ante quienes comparezcan.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y la lectura integral, se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días ante quienes comparezcan.

Partes: 1, 2
Página siguiente