Las Leyes Procesales en la ejecución de embargos inmobiliarios en San Francisco de Macorís, Rep Dom
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Compendio
- Introducción
- Planteamiento del problema
- Glosario de términos de la jurisdicción inmobiliaria
- Conclusión
- Bibliografía
Compendio
El embargo inmobiliario
Definiciones
El embargo inmobiliario puede ser definido como el procedimiento en virtud del cual él o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio de hipotecas o contratos similares.
Asimismo, puede definirse como la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta del o de los inmuebles embargados.
Base legal
El embargo inmobiliario está previsto y reglamentado por los artículos 2126 a 2170 y 2204 al 2218 del Código Civil y por los artículos 673 al 779 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, por los artículos 199 y 219 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras, en la ley 108-05, con sus modificaciones.
Evolución histórica del embargo inmobiliario
En Roma.-
Se utilizaba la pignoris capio el cual era el procedimiento en virtud del cual el acreedor tomaba a titulo de garantía ciertos bienes del deudor, para obligarle a pagar su deuda o el guardarla hasta haber recibido la satisfacción pecuniaria.
Los romanos perfeccionaron el contrato de hipoteca, tomado originalmente de los griegos, estableciendo la acción cuasi-serviana o hipotecaria, a favor del acreedor no pagado al vencimiento de su acreencia, quien ejercía dicha acción hipotecaria no solamente contra el deudor de la cosa hipotecada, sino también contra el tercero detentador. Al ser ejercida esta acción, el deudor debía abandonar la cosa al detentador o pagar el precio de la deuda.
En Francia.-
La hipoteca no tuvo aplicación a consecuencia del régimen feudal imperante. Pero a partir del siglo XIII, aparece el embargo inmobiliario destinado a retardar la expropiación, la cual está fundada en la promulgación del Código Napoleónico, estaría precedida por las ingentes transformaciones realizadas por la Revolución Francesa (1789), una de las cuales consistió en la institucionalización de un perfeccionado procedimiento de embargo inmobiliario, pero los revolucionarios fueron demasiado lejos en cuanto a la garantías del deudor, por lo que los redactores del Código de Procedimiento Civil intentaron regular la simplicidad peligrosa establecida por el Derecho Revolucionario. Por esta razón, el Código Civil(1804) establece los principios básicos del embargo inmobiliario, mientras el Código de Procedimiento Civil particuliza el procedimiento.
Aunque por sus formalidades rigurosas y costosas fue muy poco empleado hasta obligar la revisión del Código de Procedimientos Civil que se produjo con la Ley 2 de Junio 1841 que no modifica pero si aligero el procedimiento.
En 1955 fue reformado el sistema de publicidad hipotecaria, es decir, se instituyo lo que para nosotros es el Conservador de Hipotecas.
En República Dominicana
Conocimos el Código Francés con la invasión haitiana en 1822. En 1844 con la independencia nacional se hizo la traducción de los Códigos Napoleónicos la cual incluía la modificación con la Ley 2 de junio 1841, pero en 1944 se modifica mediante la Ley 746 que es la actual vigente.
En Francia ya se modifico el embargo inmobiliario y no resulta tan largo y costoso como aquí, después del mandamiento de pago se procede al embargo.
Bienes embargables
Según el artículo 2118 del Código Civil pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes del deudor susceptibles de hipoteca.
Bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles.
El usufructo que recae sobre bienes inmuebles.
Inmuebles por su naturaleza (Art.518 C.C.)
Inmuebles por destino (Art. 520 C.C.)
¿Quién puede embargar?
Puede embargar todo acreedor provisto de un titulo ejecutorio.
El titulo ejecutorio es el que permite la ejecución, es decir el embargo.
Títulos ejecutorios
Duplicado del dueño
Certificado de titulo
Copia de la sentencia condenatoria que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Copia de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en una fecha fija.
Plazos legales y esquema procedimental del embargo inmobiliario.
? Mandamiento de pago: plazo de 30 días concedido al deudor, para hacer efectivo el pago de su deuda. (Art. 674 C.Proc.C.)
? Levantamiento del acta de embargo: cumplidos los 30 días del plazo anterior, dando un plazo de 15 días.
? Denuncia de embargo: cumplidos los 15 días, dando plazo para la inscripción o transcripción del embargo. (Art. 677 C.Proc.C)
? Transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia: cumplidos los 15 días a partir de la denuncia. (Art.678 C.Proc.C)
? Deposito del pliego: 20 días a partir de la fecha de transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia. (Art.690 C.Proc.C)
? Notificación del depósito del pliego: 8 días a partir del depósito. (Art. 691 C.Proc.C)
? Audiencia de lectura del pliego: entre 20 y 30 días a partir del depósito del mismo en la secretaria del tribunal. (Art. 691 C.Proc.C)
? Audiencia de adjudicación: entre 30 y 40 días a partir de la audiencia de lectura del pliego. (Art. 695 C.Proc.C)
? Publicación: 20 días antes de la adjudicación, por lo menos. (Art. 696 C.Proc.C)
? Puja ulterior: 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (Art.708 C.Proc.C)
Procedimiento para ejecutar el embargo inmobiliario
? El mandamiento de pago
Este es un acto de alguacil donde se le notifica al deudor que en 30 días francos va a comenzar el procedimiento de embargo.
Este contiene:
Constitución del abogado
Domicilio
Designación del deudor
Plazo para el pago de la deuda
Monto de la deuda
Copia del título ejecutorio
Amenaza
Las prescripciones legales disponen la nulidad del mandamiento de pago, si después de noventa (90) días no se procede a embargar.
? Otorgar un poder al alguacil para que este haga el embargo.
Es obligatorio este poder, con una copia de la sentencia condenatoria ya está autorizado a embargar y redacta el acto de embargo. Denominado procuración
? El acta de embargo
Es un acto de alguacil levantado en el lugar donde radican los bienes a embargar, contendrá todas las menciones de las actos de alguacil y especificara si se trata de inmuebles registrados su denominaciones catastrales, numero de solar, manzana, distrito catastral, dos de sus linderos, dimensiones, mejora, numero.
El acta también contendrá copia del título ejecutorio, la indicación precisa del tribunal que conocerá del embargo.
? La denuncia del embargo
Entonces se procede a denunciarla al embargado. A notificar la amenaza de embargo contenida en el mandamiento de pago se ha materializado, se prevé un plazo de 15 días después del levantamiento del acta de embargo.
La denuncia vale como emplazamiento, el deudor constituirá abogado, el persiguiente se convertirá en demandante.
Esta acta se hace sin consentimiento del embargado, nadie se entera porque el alguacil va solo.
? Transcripción e inscripción del embargo
Para inmuebles registrados, se efectúa la inscripción del embargo por ante el Registrador de Títulos. Para inmuebles no-registrados, se procede a la transcripción por ante la Conservaduría e Hipotecas. Su finalidad es hacer constar el embargo realizado. Esto se hace porque no se puede hacer dos embargos sobre un mismo inmueble. Y si nadie ha inscrito hipoteca, le de una certificación en la cual conste que sobre el inmueble no pesa ninguna hipoteca.
? Deposito del pliego
Ya con la certificación del inmueble el abogado del persiguiente tiene que redactar un pliego de cargas, cláusulas y condiciones en donde se hace constar el embargante, el embargado, la fecha del acto de embargo, la fecha de la denuncia del acto de embargo, el titulo ejecutorio, la inscripción o transcripción, la designación de los inmuebles embargados, la garantía, es decir un depósito previo en la secretaria del tribunal de un 10%, la servidumbre en donde el adjudicatario del inmueble soportara las servidumbre activa y no activa, oculta, aparente, etc.
Después de 20 días de la transcripción o inscripción la secretaria del tribunal lo recibe con fecha y hora, levanta un acto y se lo comunica al juez y este fija una fecha en que tendrá lugar la audiencia para la lectura del pliego que no puede ser menos de 20 días ni más de 30 para la audiencia.
Tribunal competente.
Es el tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble.
En el caso de que la competencia sea de Santo Domingo o Santiago, deberá acogerse a las previsiones de la Ley 50-00 que refunde en una sola cámara los tribunales de primera instancias civiles y comerciales, designado un juez presidente, quien será apoderado del caso en cuestión.
? Notificación del depósito del pliego
Como el embargado ignora todavía estos pasos del persiguiente, lo obligatorio es remitirle otro acto de alguacil conteniendo la fijación de audiencia.
? Audiencia de lectura de pliego
Esta audiencia es una formalidad completamente innecesaria, la lectura la hace el secretario y este es un documento largísimo. A esta audiencia no asiste nadie.
Después de este momento los incidentes quedan cerrados en los actos anteriores.
? Audiencia de adjudicación
Después de la lectura del pliego el juez fija la audiencia que no pueden ser ni menos de 30 días ni más de 40.
La adjudicación es un acto mediante el cual se declara propietario del inmueble embargado, a quien satisfizo las condiciones expuestas en el pliego de cargas.
10. Publicación
Se publica mediante edictos, en el periódico de la localidad con una copia certificada que se insertara en el expediente, el alguacil redacta y levanta un proceso verbal de fijación de edictos. Puestos en la puerta principal de la sala de audiencia del tribunal, en la puerta del ayuntamiento y en el mercado público.
El edicto contienes las siguientes menciones:
Fecha del embargo
Generales del embargo y el persiguiente
Designación del inmueble
Precio ofrecido por el persiguiente
Hora, día e indicación del tribunal en que tendrá efecto la adjudicación.
Mención de la garantía que se haya estipulado para ser licitador
Designación del título ejecutorio
Precio de la primera puja
? La audiencia
El persiguiente deposita en el tribunal el estado de costas y honorarios, emplazamiento para la audiencia, acto de fijación de edictos, ejemplar de edictos.
Esta audiencia es pública y la comparencia se realiza por ministerio de abogado y se requiere cumplir estrictamente con las condiciones establecidas en el pliego de cargas (pagar el 10% del valor acordado en cheque certificado o efectivo).
11. La subasta
Es el procedimiento de compra-venta seguido para adjudicar la propiedad de los inmuebles a favor del persiguiente, si no se han presentado subastadores.
Los subastadores están obligados a depositar por Secretaria, antes de iniciarse la subasta, la garantía requerida por el pliego de condiciones, siempre que se hubiere estipulado, según el Art. 705 del C.P.C.
Quien hubiere hecho la ultima postura escara obligado a declarar quien es el adjudicatario, entregando el poder de que está investido para efectuar la puja a su nombre, a menos que quien efectué la puja por intermedio de abogado se encuentre en la sala, caso en el que confirmara a viva voz y se ratificara la puja efectuada. Si no está presente, deberá presentarse posteriormente a la Secretaria del tribunal a realizar la ratificación.
La puja u ofrecimiento se realiza por intermedio de abogado apoderado. La adjudicación se realiza si transcurridos dos minutos de la última puja, no se produjeren nuevos ofrecimientos.
Introducción
El embargo inmobiliario: Procedimiento de ejecución forzosa sobre un inmueble del deudor. Inmueble que se saca del patrimonio del deudor y se lleva a la justicia para su venta a petición del acreedor del deudor
Sus particularidades:
Formalista: plazos y formas.
Rigor en el orden preestablecido de los actos de procedimiento.
No es un proceso: Venta Judicial.
De la contestación del procedimiento surge un proceso.
Requiere del derecho de persecución mediante calidad de acreedor inscrito.
Comprende dos fases o momentos judiciales.
Forma de atacar el embargo inmobiliario:
POR LAS DEMANDAS INCIDENTALES
Demanda Incidental:
Discusión accesoria q ataca el procedimiento para impedir o detener la continuación del embargo inmobiliario.
Vía de contestación a los actos del procedimiento desde el mandamiento de pago hasta la venta.
Ataque de influencia inmediata y directa sobre el procedimiento SCJ.
Incidentes del embargo inmobiliario:
A) Previa a la venta B) Después de la venta
a) Por irregularidades en los actos a) Reventa por puja ulterior
b) Por falta de derecho o falta de actuar b) Reventa por falsa subasta
Antes del embargo o Después de la adjudicación:
NO SON DEMANDAS INCIDENTALES
Sino principales
Incidentes especiales:
Que procuran la venta
La "acumulación" de embargo 719 y 720 C.P.C.
La subrogación 722 C.P.C.
Que procuran poner fin al abandono
La Radiación y perención del embargo 693 C.P.C.
La "distracción"
Incidentes más frecuentes:
Las nulidades de los actos del procedimiento.
Sanción al incumplimiento de los plazos o por las formalidades, Art. 728 y 729 Vs. 715 C.P.C.
Los reparos al pliego 691 C.P.C.
El sobreseimiento/ por asunto prejudicial.
Nulidades:
Características de la Demanda Incidental:
Contestación por la que se plantean los incidentes del embargo trabado.
Es un acto de abogado a abogado
Menciones propias de un acto de alguacil
Causa y objeto
Notificación de documentos
Fecha cierta
Proceso sumario
Formalidad de la audiencia:
Audiencia pública y contradictoria
No admite suspensión ni aplazamiento
¿Por qué?
Imprescindible la causa y el objeto
Importancia de haber probado la "falta" que se ataca.
La defensa puede invocar incidentes contra la demanda incidental.
Debe ser fallada antes de la lectura/venta
Formalidades de la demanda incidental:
Son reglas especiales: rápido y sumario ¿por qué?
Prevista con plazo prefijado en la ley
Exclusivo para las "partes interesadas" por derechos inscritos en el inmueble perseguido.
Competencia funcional/ el apoderado del embargo.
Depósito de documentos.
Naturaleza de la sentencia:
Sí es una sentencia propiamente dicha
Adquiere la autoridad de la cosa juzgada
Su decisión se impone de pleno derecho sobre el desenlace del embargo
Las de fondo pueden ser atacada por apelación en un plazo de 10 días.
Caducidad de la demanda incidental:
La sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades del procedimiento SCJ 2000 BJ1078.191
Planteamiento del problema
El sistema penitenciario dominicano, no muy evolucionado, es un sistema que se caracteriza por tener en muy baja estima la vida de los internos. Es un sistema que en la práctica provee pocas esperanzas para una persona que por alguna razón, en un momento dado de su vida, ha tenido contacto con algún delito o crimen.
La cultura generalizada dentro de los penales que componen el sistema penitenciario dominicano está señalizada por hacinamientos, irrespeto a la dignidad humana, torturas diversas, condiciones infrahumanas, y otros muchas violaciones a los derechos de los internos, que en lugar de aportar en aras de la reformación de los internos y su postrer reinserción en la sociedad, aportan más bien para la agudización de la amoralidad en la vida de los internos.
La cárcel pública de San Francisco de Macorís, construida en el año 1994 bajo el gobierno del Dr. Balaguer, es una de las 35 cárceles que componen la red de penales que componen el sistema penitenciario nacional, no es la excepción en materia de violaciones a los derechos de los internos.
En la actualidad, la violación más frecuente en este penal está relacionada con los presos preventivos, los cuales no se presumen inocentes hasta que se les demuestre lo contrario, por consiguiente, reciben el mismo trato que los internos que han recibido condena, en franca violación a la ley sobre régimen penitenciario, la cual en su artículo 90 nos dice que los reclusos encausados o sujetos a prisión preventiva gozan de una presunción de inocencia y deberán ser tratados en consecuencia.
En este mismo tenor, tenemos que también el artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano nos dice que toda persona, sin excepción alguna, se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
Otra cuestión que entra en el conjunto de las violaciones de los derechos de los internos y que es muy evidente, es la condición física de esta cárcel, la cual, como toda cárcel del sistema, debe cumplir con una serie de características mínimas, a fin de que los internos puedan preservar y mejorar su salud física y mental. Desde que se hace entrada en el penal, las condiciones de mala higiene se hacen evidentes, lo cual de por si constituye una violación a las disposiciones de la ley.
En una visita que hiciéramos a la cárcel pública de San Francisco de Macorís, se percibe que la higiene de la cárcel no es apta para que los internos conserven una buena salud física y mental, violándose así los artículos 23 y 24 de la ley 224-84; estos artículos establecen que las condiciones higiénicas de los establecimientos penitenciarios deben ajustarse a los principios y normas que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, teniendo como finalidad la conservación y el mejoramiento de la salud física y mental del recluso.
Al mismo tiempo los establecimientos penitenciarios deben disponer de las instalaciones adecuadas y estarán provistos de los elementos necesarios para la higienización de los internos.
En materia de lo que es la asistencia médica para los internos, la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís no dispone de un dispensario médico hábil las 24 horas del día a fin de que los internos reciban la atención necesaria en los casos de necesidad.
Siempre que se requiere atención médica en un caso de necesidad, se debe transportar al interno al centro hospitalario más cercano.
Con relación a la defensa de los internos preventivos, sobre todo en casos de internos de escasos recursos, la queja de algunos es que nos son asistidos dignamente como lo establece el Código Procesal Dominicano en su artículo 18, que dice que todo imputado tiene derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección y que en caso de que este no lo haga por alguna razón, el Estado está en la obligación de designarle uno. En ese mismo orden no existen las condiciones apropiadas en el penal para que la comunicación del interno con su defensor sea confidencial.
Es muy frecuente con relación a los internos preventivos de que algunos sean retenidos en el penal más de lo que es razonable en materia de tiempo, convirtiéndose esto de alguna manera en una especie de pena anticipada, cuando hayamos en el artículo 8 del Código Procesal Penal Dominicano que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, y el artículo 16 del mismo código advierte: La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Existe, una queja gastada, pero muy válida, con relación a las pesquisas realizadas en la cárcel a los familiares de los internos de la cárcel pública de San Francisco de Macorís, cuando estos van a visitarles.
Según denuncias de los familiares de los internos, cuando estos visitan a sus familiares internos deben desvestirse por completo, y las revisiones, que no siempre son realizadas por personas del mismo sexo, resultan odiosas y degradantes en ocasiones.
La Dirección General de prisiones debe velar por disminuir, y hasta eliminar los elementos de peligrosidad entre los internos según el artículo 7 de la Ley 224-84, sin embargo, cuando se hacen operativos de revisión dentro del penal, con cierta frecuencia se hallan en poder de los internos armas blancas, drogas, teléfonos móviles, etc. lo cual es acuse de que hay un agudo descuido por parte de las autoridades que tienen a su cargo la custodia del penal.
En el artículo 13 del código mencionado sostiene que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio, y en el artículo 10 del Código Procesal Penal establece que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral, y que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin embargo, se evidencia que en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís se estén utilizando todavía métodos de investigación basados en torturas y malos tratos con el propósito de extraer información de los internos.
Formulación del problema:
¿Cuál es la situación de los derechos a los internos en la cárcel pública de San Francisco de Macorís en función de la ley 224-84 sobre Régimen Penitenciario?
Preguntas de investigación:
1.- ¿Cuántos Internos hay en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís?
2.- ¿Se están aplicando las normas contenidas en Ley 224-84 en la cárcel pública de San Francisco de Macorís?
3.- ¿Cuáles son los derechos de los internos que más frecuentemente son violados en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís?
4.- ¿Cuáles son los factores que inciden para que no se respeten los derechos de los internos de la Cárcel Pública de San Francisco, emanados de la ley 224-84?
5.- ¿Asumen las autoridades penitenciarias su rol de manera responsable en lo que concierne a la aplicación de la ley 224-84 sobre Régimen Penitenciario?
Justificación e importancia:
En el área de lo que es el Derecho Penitenciario, que es el marco donde se desarrolla esta investigación, es importante porque dará respuestas a muchas cuestiones que se estilan en el ámbito de las prerrogativas de los internos de la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís, pero al mismo tiempo que da respuesta, también pondrá de manifiesto otras cuestiones que probablemente no se harían manifiestas si no se indagara de forma profunda, minuciosa, científica, y objetiva.
En lo que respecta a los intereses de las ciencias sociales, entre las que se encuentra el Derecho mismo, el aporte de esta investigación es significativo, debido a que los internos de un penal, aunque excluidos de la sociedad, no dejan de ser un grupo especial, digno de estudio.
En tercer lugar, esta investigación reviste gran importancia debido a que es un requisito indispensable para que el participante de la escuela de Derecho de la Universidad pueda obtener su licenciatura.
En el área legal, el aporte de esta investigación es significativo porque amplia el registro de las cuestiones referentes a la situación jurídica de los internos en las cárceles dominicanas, específicamente en la cárcel de San Francisco de Macorís.
Es importante señalar que esta investigación, aparte de esclarecer la verdadera realidad de los internos en la cárcel Pública de San Francisco de Macorís, aportará datos para ayudar a resolver la problemática general de las cárceles de nuestro país en lo referente a los derechos de los internos y ayudar a su mejor reintegración a la sociedad.
Objetivo general:
Determinar la situación de los derechos de los internos en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís con relación a la aplicación de la ley 224-84 sobre Régimen Penitenciario.
Objetivos específicos:
Determinar cuántos Internos hay en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís.
Investigar si se están aplicando las normas contenidas en Ley 224-84 en la cárcel pública de San Francisco de Macorís.
Determinar cuáles son los derechos de los internos que más frecuentemente les son violados.
Determinar cuáles son los factores que inciden para que no se respeten los derechos de los internos de la Cárcel Pública de San Francisco, emanados de la ley 224-84.
Indagar si las autoridades penitenciarias asumen su rol de manera responsable en lo que concierne a la aplicación de la ley 224-84 sobre Régimen Penitenciario.
DELIMITACIÓN
TEMATICA: La presente investigación se enmarca dentro de la rama del Derecho Civil, con especial atención hacia lo que son las leyes procesales en materia de embargos inmobiliarios.
TIEMPO: 2007 – 2014. Se escoge este período debido a que en él, desde el Estado se están realizando esfuerzos en la remodelación física de la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís, y se están ejecutando labores con miras a convertir este penal en un moderno centro de rehabilitación, sin embargo, es poco lo que se hace para mejorar el status jurídico de los internos.
ESPACIO: San Francisco de Macorís.
DEMOGRAFÍA:
a) Juez de la ejecución de la pena: Según el artículo número setenta y cuatro del Código Procesal Penal, los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.
b) El Alcaide de la cárcel: Es quien hace las veces de Director, y es quien mientras está de servicio tiene a su cargo el control de la cárcel, conforme a la ley sobre régimen penitenciario.
c) Los internos de la cárcel: Son quienes vienen a ser los protagonistas de esta investigación, por lo cual sus testimonios, imprescindibles, constituyen la base fundamental en este trabajo científico.
d) Los custodios de la cárcel: Son quienes tienen a su cargo la seguridad de la cárcel y son ellos los que garantizan que todas las cosas a ejecutar se hagan conforme a como lo establece la ley, por lo cual, debido a su presencia permanente en el penal, pueden aportar información de primera mano sobre la base de su experiencia directa con los internos.
Glosario de términos de la jurisdicción inmobiliaria
Acta de hitos y mensura: Es el documento que acredita los hechos cumplidos por el agrimensor en la ejecución del acto de levantamiento parcelario.
Acto de levantamiento parcelario: Es el acto de levantamiento territorial practicado con el fin de constituir, modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los inmuebles.
Acto de levantamiento territorial: Es el conjunto de operaciones técnicas por las cuales se obtienen y procesan datos destinados al conocimiento del espacio territorial y sus características.
Acto de notoriedad: Es aquel otorgado ante un magistrado del orden administrativo o judicial, o ante un oficial público, por el cual dos o más personas atestiguan hechos que son de pública notoriedad. En materia de tierras, al acto de notoriedad que más interesa, es aquel en el que se reconocen a los herederos.
Actualización de mensura: Consiste en verificar que el estado parcelario constituido subsiste. En el acto de verificación y actualización de mensuras, el Agrimensor, se limita a constatar que la documentación de la mensura o modificación parcelaria originaria reúne las condiciones técnicas exigibles y que el estado parcelario determinado en la misma subsiste, procede a georreferenciar la parcela y calcular las coordenadas proyectivas generales de sus vértices si éstas no están calculadas previamente.
Actualización parcelaria: Proceso de mensura que actualiza las magnitudes geométricas, así como la ubicación de una parcela registrada. La modificación de los datos que describen la parcela aprobada por la Dirección Regional de Mensuras correspondiente dará origen a un nuevo Certificado de Título y a un nuevo Registro Complementario, recuperando los asientos de los derechos registrados y cancelando los asientos anteriores.
Autorización de los trabajos: Es la licencia otorgada a un Agrimensor, por el Director Regional de Mensuras Catastrales para que ejecute un acto de levantamiento parcelario investido del carácter de oficial público.
Carta de conformidad: Es el documento en el que el o los propietarios o reclamantes dan su conformidad con los trabajos realizados por el agrimensor.
Certificación con Reserva de Prioridad: Documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita el estado jurídico de un inmueble registrado, haciendo constar los asientos vigentes consignados en el Registro Complementario del mismo, así como su titularidad al día de su emisión, con la finalidad de garantizar la inmutabilidad de dicho estado y asegurar un negocio jurídico particular por el tiempo de su vigencia.
Certificación del Estado Jurídico del Inmueble: Es el documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita su estado jurídico y la vigencia del Duplicado del Certificado de Título, haciendo constar os asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, al día de su emisión. Esta certificación se expedirá de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Certificación de Inscripción del Inmueble: Es el documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita la inscripción del mismo, al día de su emisión.
Certificación de Registro de Acreedores: Este documento. emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita el derecho real accesorio, cargas y gravámenes. Sólo puede ser requerida por el propietario del inmueble, así como por el titular o beneficiario del derecho inscrito.
Certificación de Registro de Derechos Reales Accesorios: Es la constancia documental de haberse inscrito un derecho real accesorio, cargas, gravámenes así como medidas provisionales en el Registro de Títulos a favor del titular o beneficiario del mismo.
Certificado de Títulos: Es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real de propiedad y la titularidad sobre el mismo.
Conformidad de los acreedores: Es la manifestación de voluntad de los acreedores prestando su acuerdo con un determinado acto de disposición o administración sobre el inmueble gravado.
Constancia Anotada: Es el documento oficial emitido por el Registro de Títulos que sustenta los derechos de una o más personas sobre una porción de parcela que no posee una designación catastral propia ni un plano individual aprobado y registrado en la Dirección de Mensuras.
Coordenadas proyectivas: Designadas como "X" y "Y", indican la distancia normal en metros del punto considerado a dos ejes ortogonales entre sí considerados como origen.
Co-propiedad: Hay copropiedad cuando dos o más personas son propietarios de un inmueble, compartiendo la propiedad del mismo de forma indivisa y en cuotapartes ideales.
Declaración escrita de la posesión: Es un documento en el cual el reclamante (en caso de saneamiento) o el titular de una Constancia Anotada (en caso de deslinde) dejan constancia de que ejercen la posesión sobre el inmueble involucrado en el trabajo, y su caso la antigüedad de la misma.
Depositante: Es la persona que deposita una solicitud o documentos en las Recepciones de las DRMC. No se requiere legitimación especial para depositar (pueden depositar documentos los propietarios, los reclamantes, los profesionales actuantes o cualquier otra persona que el solicitante designase sin necesidad de que medie poder alguno para el trámite).
Designación catastral: Es la identificación única de un inmueble emitida por la Dirección Regional Mensuras Catastrales al momento de individualizarlo mediante un plano. La nueva designación catastral es una designación de tipo posicional y está compuesta por las coordenadas proyectivas generales del geo-centro de la parcela.
Deslinde: Es el acto de levantamiento parcelario realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria, registrar su plano individual y obtener su Certificado de Título. El deslinde se realiza de manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar restos sin deslindar.
Deslinde, etapas: El deslinde es un proceso contradictorio que necesariamente debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original. Consta de tres etapas:
a) Técnica, donde a través de un acto de levantamiento parcelario se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se consolidará el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.
b) Judicial, donde a través de un proceso judicial se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes sobre la misma puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del deslinde en general y de la ubicación dada al terreno en particular. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.
c) Registral, donde a través del registro de los derechos que recaen sobre el inmueble, se acredita la existencia del derecho y de la parcela. Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título y la habilitación del registro complementario.
Diagnóstico catastral: Es el acto administrativo por el cual, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, determina si un inmueble ya registrado reúne los requisitos indispensables para cumplir con el principio de especialidad que fundamenta el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana.
Diferencias de medidas técnicamente admisibles: Las medidas de líneas, rumbos y superficie de una parcela, son aproximadas dentro de un entorno fijado por las tolerancias que regían en el momento de la medición. Entre dos mediciones realizadas en distintas épocas es razonable que haya diferencias y técnicamente esas diferencias deben ser menores que la la mayor de las tolerancias establecidas, para considerar que ambas mediciones, a pesar de sus diferencias, son correctas. La variación de la superficie de una parcela producto de levantamientos parcelarios distintos, realizados con distintas precisiones, siempre que la diferencia no supere los errores técnicamente admisibles, no supone cambio alguno en la parcela ni da derecho a reclamo por la diferencia. Se entiende que hay un error técnicamente admisible cuando la diferencia entre dos mediciones de una misma línea o dos determinaciones de superficie de un mismo polígono no supera la tolerancia más amplia legalmente establecida para la fecha de cada medición. Los errores técnicamente admisibles se determinan en particular para cada caso que se presente y sirven sólo para ese caso. Corresponde con exclusividad a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales establecer cuál es el error técnicamente admisible en cada caso en función de las tolerancias fijadas.
División para la constitución de condominio: Es el acto por el cual se identifican, dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o complementarios, para permitir su afectación al régimen de condominio.
División para la partición de inmuebles: Es la división de una parcela realizada con el fin de adjudicar las parcelas resultantes a los copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble registrado.
Documento: Escrito o gráfico que acredita o ilustra sobre algún hecho o manifestación de voluntad.
Duplicado de Certificado de Título: Es una copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en el mismo. Es un documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo. Contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos.
Escala: Es la relación existente entre un objeto representado gráficamente y el objeto real.
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