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La autonomía de la voluntad (página 2)


Partes: 1, 2

La condición de persona atribuida al hombre importa reconocer que él constituye un fin en sí mismo y, por ello, que tiene un  valor absoluto, una dignidad. Tal condición es precisamente lo que distingue al hombre de los demás seres vivientes, que sólo  son medio o instrumentos para satisfacer fines de otro y que, por ello, se los denomina "cosas".Se comprende así, como el respeto de la dignidad de la persona impone, al ordenamiento jurídico, el reconocimiento de un  poder de autogobierno de sus propios intereses, denominado autonomía de la voluntad o bien, más técnicamente,  autonomía privada. Así, la condición de persona atribuida al hombre, constituye el fundamento último de tal principio  fundamental del Derecho privado.

La regla general es que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes. Los principios clásicos de la autonomía de la voluntad reconoce la existencia de la libertad de contrata y la libertad contractual. La primera corresponde al sentimiento interno de la parte, a la decisión libre de celebrar un determinado contrato y asumir las obligaciones correspondientes, en cambio la segunda está referida a la modalidad contractual permitida en nuestra legislación.

Esta libertad supone la facultad reconocida legalmente a las partes para, de común acuerdo, determinar los términos del contrato que han convenido celebrar. En realidad, considera MESSINEO que la libertad de configuración interna se refiere sólo a los contratos, típicos en los cuales la finalidad digna de tutela jurídica está garantizada por el hecho de ser tales contratos obra del legislador, ya que tratándose de contratos atípicos, en los que no existe esta garantía, quedará sin explicación que no se haya puesto a la libertad de configuración interna el límite de la citada finalidad.

Si bien es cierto que en los contratos atípicos no existe el control legislativo, debe tenerse presente que todo contrato está sujeto a la limitación establecida por la ley y las

buenas costumbres.

El Art. 1354 del C.C. reconoce el principio de la autonomía de la voluntad al establecer que:

"Las partes pueden determinar libremente

el contenido del contrato, siempre que no

sea contrario a la ley"

La libertad contractual sigue siendo la regla general y su limitación opera como excepción[5]

La pluralidad de personas presupone pluralidad de voluntades. Estas voluntades no deben ser mantenidas en el fuero interno de cada uno, porque entonces no podrían conocerse sino que deben ser expresadas y exteriorizadas.

El acuerdo de voluntades requiere que ambas voluntades deben ser recíprocas coincidentes y simultáneas, porque e 1 contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, tal c orno lo establece el Art. 1352, que dice:

"Los contratos se perfeccionan por el

consentimiento de las partes…

El Art. 168 del Código Civil establece que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo a lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. VIDAL, basándose en dicho artículo dice que eh Código ha definido una posición en el sentido de que las relación entre la voluntad y su manifestación se rigen por lo declarado, Sin que la referencia al principio de la buena fe atenúe el criterio objetivista.

En el área contractual, el artículo 1361 del Código civil [6]dispone que los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla.

Según ARIAS SCHREIHER, el Código Civil ha adoptado una fórmula distinta a las clásicas que consiste en que si bien su punto de partida está en la teoría de la declaración, puede llegar mediante demostración contraria, a la de la voluntad y la figura, en realidad se invierte".

Límites: el hombre y la sociedad

Sabido es que el hombre para realizarse a sí mismo necesita vivir en sociedad[7]Cualquiera puede imaginarse la extrema  pobreza material y moral que sufriría el hombre si viviera en un hipotético estado de naturaleza. Por ello, bien se ha dicho que  unus homo, nullus homo. 

Asimismo, repárese que el concepto de persona, antes aludido, presupone el de sociedad, en cuanto ser jurídicamente persona  significa valer como tal frente a los otros. En suma, el hombre no es persona en cuanto hombre sino sólo en cuanto miembro de  una comunidad jurídicamente organizada.

Ahora bien, la sociedad humana no puede existir sin un conjunto de reglas impuestas por la autoridad pública. Tales reglas  establecen un orden en la sociedad, sin el cual habría anarquía. El conjunto de tales reglas, llamadas jurídicas, constituyen el  Derecho. De ahí el conocido aforismo ubi societas ibi jus. 

Y el Derecho, necesario para que exista la sociedad, necesaria para que el hombre se realice como persona, viene así a  constituir un límite del obrar del propio hombre, una restricción de su libertad natural, bien supremo del hombre. De allí la  máxima ubi libertas, ibi non ius. Sin embargo, tal restricción es la que garantiza su libertad jurídica en el seno de la  sociedad.  En este marco, la autonomía privada prealudida, luce como libertad _reconocida por el ordenamiento jurídico_ para producir  cambios jurídicos en determinado ámbito, que es el patrimonial.

En cuanto libertad jurídica, tiene límites. Tales límites derivan de que el principio de la autonomía privada, no obstante ocupar un lugar preeminente en el ordenamiento  jurídico, no es el único principio en el que se basa la normativa de las relaciones sociales sino que, por el contrario, hay otros que ponderar, algunos  de ellos en tutela del interés de los particulares, básicamente la buena fe y la justicia contractual compensatoria, y otros en  defensa del interés general, tal el orden público y las buenas costumbres. [8]Finalmente, adviértase que lejos de existir un antagonismo entre autonomía privada e interés social, aquella favorece la  circulación de bienes y servicios, lo cual es vital en toda sociedad

 El valor de la persona

Bajo los supuestos del normativismo como teoría que explica la obligatoriedad de los términos contractuales que se crean en virtud de la libertad contractual, sus límites se fundamentan en la existencia de normas imperativas de orden público y básicamente en la soberanía del Estado para regular la libertad contractual.

Ello nos lleva a pensar que depende del Estado que las relaciones entre particulares sean obligatorias. Sin embargo, creemos que esa soberanía del Estado no sustenta de manera satisfactoria el fundamento de los límites de la voluntad contractual, pues si esto fuera verdad el Estado, aún existiendo norma imperativa que lo obligue a regular las relaciones contractuales, podría renunciar a limitar los excesos y arbitrariedades del ejercicio de la libertad contractual

El humanismo jurídico, en cambio, justifica la autonomía y límites de la libertad contractual en la dimensión social de la libertad de ser humano que el Estado soberano tiene la obligación de reconocer y proteger. El Estado no puede renunciar a proteger a través de sus normas el carácter social de la libertad del ser humano pues ontológicamente esta libertad no es ilimitada. [9]

En este orden de ideas indistintamente se trate de un Estado con un régimen económico liberal o un régimen económico socialista, siempre deberá limitar la libertad por la necesidad de proteger la dimensión social de la persona, pues ésta sólo existe y es realmente libre con los demás.

El valor de la persona, es un principio constitucional del derecho peruano, y presupuesto fundamental del humanismo jurídico y en el ámbito de las relaciones patrimoniales sostiene que la persona no es objeto del contrato sino sujeto de derechos subjetivos[10]Así la libertad contractual presupuesto fundamental en la creación de relaciones patrimoniales encuentra su primer gran límite en el valor de la persona que como hemos dicho constituye principio fundamental del sistema jurídico.

Las ideas centrales del humanismo jurídico se resumen en tres principios fundamentales: El ser humano es un ser libre y a la vez social. El valor superior de la persona en las relaciones jurídicas intersubjetivas[11]El ser humano es un ser coexistencial que sólo existe con los demás, por ello su libertad no es una facultad absoluta sino limitada por el deber de no dañar a los demás. La Constitución define así su ideología en el humanismo jurídico y según la doctrina constitucional éste constituye un principio general del derecho y sus postulados son normas hermenéuticas para todo el sistema jurídico.

En nuestra sociedad actual, a la que algunos han denominado post-moderna(8 ), caracterizada por la primacía de ideas de eficiencia y funcionalidad, el auge de la contratación masiva y el comercio electrónico, es imprescindible considerar la preeminencia del "Valor Superior de la Persona" como principio rector de todas las relaciones intersubjetivas, en especial, de aquellas de contenido patrimonial. Sustenta, también, los alcances y límites de la libertad contractual en el Sistema de Contratación Civil. Bajo esta premisa debe interpretarse el derecho a contratar y la libertad contractual.

La defensa de la persona y el respeto de su dignidad (principio del "Valor Superior de la Persona" en las relaciones jurídicas) son argumentos jurídicamente válidos para que allí donde no haya significados claros en las normas, o donde debamos navegar una laguna del Derecho sin naufragar, la primacía de la persona sea un elemento determinante, pues como bien sostiene Rubio, el valor de la persona está por encima de objetivos económicos como la eficiencia, la funcionalidad y la utilidad, los que si bien son deseables no pueden convertirse en fines y ni en valores.

Por ello se entiende que el juez puede declarar aquellas cláusulas contractuales que denigren, o sean vejatorias al valor de la persona que es centro y fin de toda relación jurídica contractual que, aunque no necesita estar regulada en norma expresa de carácter imperativo, debe ser regulada en la parte General del Contrato como norma imperativa que sustente los nuevos límites de la libertad contractual.

La autonomía privada como licencia del ordenamiento jurídico. Sus titulares: capacidad y legitimación

La autonomía privada es el poder o potestad, atribuido por el ordenamiento jurídico a los particulares, de establecer normas  jurídicas para satisfacer intereses privados, particulares o individuales. [12]

Repárese que decimos "poder" y no "facultad". Es que la facultad es inherente al derecho subjetivo, y el poder es, en rigor,  una figura subjetiva distinta de aquél, a saber: una potestad para crear o modificar reglas jurídicas que inciden en los derechos  subjetivos preexistentes. Por ello se ha dicho que mientras el poder pertenece a la dinámica del derecho, el derecho subjetivo hace a su estática.

Según lo expuesto, el poder, en que la autonomía privada consiste, no es un poder originario o independiente sino derivado o  heterónomo, en cuanto conferido por el ordenamiento jurídico que regula su ejercicio, estableciendo sus cargas y  limitaciones. La voluntad privada no crea Derecho por sí o por fuerza propia ; así que el poder propio de la autonomía privada consiste en una fuerza o energía jurídica, no sólo en el sentido de creadora de  derecho sino también en cuanto concedida por el Derecho. 

Ello explica que el ordenamiento jurídico pueda concederla aun a quienes carezcan de la aptitud actual de entender y querer.  De ahí que, dado el fundamento preindicado de la autonomía privada, el Derecho la atribuya a toda persona. Luego, el único  presupuesto para ser titular de ella es la capacidad jurídica, que el derecho sólo cercena en determinados supuestos como  "prohibiciones para contratar" . 

Ahora bien, el Derecho, en defensa del interés de los titulares de la autonomía privada, exige que el acto por el cual se ejerce  tal poder sea realizado por una persona con aptitud actual de entender y de querer, esto es con capacidad de obrar, y, cabría  agregar, con voluntariedad.

En síntesis, mientras el poder (autonomía privada) presupone la capacidad jurídica, el ejercicio del mismo presupone la  capacidad de hecho y la voluntariedad. Por ello, los incapaces de hecho pueden ser parte de un contrato en tanto su  incapacidad sea suplida por la representación legal. 

A través de la autonomía privada no puede regularse cualesquiera intereses privados. El límite de los intereses regulables viene dado por la figura subjetiva de la legitimación, que debe distinguirse de aquélla. 

La legitimación es el poder que tiene un sujeto determinado para disponer de determinados derechos[13]Así, por ejemplo, hemos  dicho que cualquier persona tiene autonomía privada, mas carece de legitimación para vender una cosa ajena o comprometer  una conducta ajena sin su autorización (poder). 

Entre autonomía privada y legitimación existe la misma diferencia que entre jurisdicción y competencia: mientras la jurisdicción  es el poder de administrar justicia atribuido a todos los órganos que integran la autoridad judicial indeterminadamente, la  competencia es la cantidad de jurisdicción que cada órgano en particular puede ejercitar. De igual modo puede decirse que la  legitimación es la cantidad de autonomía privada que un sujeto puede ejercitar en determinada circunstancias.

La diferencia apuntada entre autonomía y legitimación no es simplemente teórica, sino que se traduce en consecuencias  prácticas: el traspaso de los límites de la autonomía trae aparejado la ineficacia del negocio entre partes; mientras que la falta  de legitimación produce sólo una ineficacia relativa respecto de las personas sobre cuyos intereses se contrató sin su  autorización previa, subsanable mediante la ratificación del interesado (autorización ex pos facto).

El instrumento de la autonomía privada: el acto jurídico y sus requisitos

La autonomía privada se ejerce a través del negocio jurídico. Generalmente se visualiza al negocio jurídico como un hecho único. Sin embargo, con rigor científico, lo correcto es distinguir  entre la acción o actividad que el o los otorgantes realizan, esto es la celebración del acto, por un lado; y el resultado de tal  actividad, lo que se ha denominado el contenido del acto, por el otro, el cual, atento al concepto antes expuesto de autonomía  privada, consiste en reglas de conducta.

Los límites, antes referidos, a los cuales está sujeta la autonomía privada, vienen instrumentados técnicamente en la ley a través  de los requisitos del acto jurídico, impuestos por normas imperativas, a los cuales el Derecho subordina su reconocimiento  como acto válido y eficaz. Puede afirmarse que los requisitos de validez limitan el nacimiento del acto jurídico, mientras que  los de eficacia limitan la subsistencia de la vinculatoriedad contractual. 

De conformidad con lo expresado en el párrafo precedente, los requisitos de validez del negocio se bifurcan entre los que  hacen a la celebración o realización del acto (tales la capacidad, ausencia de vicios de la voluntad y su exteriorización); y los  que se refieren al contenido del negocio (tales, a nuestro juicio, el objeto y la causa). Mientras los requisitos de celebración juegan de igual modo en todo el ámbito del Derecho privado, los de contenido están  impuestos por normas imperativas en el ámbito del Derecho de familia (si es que aquí cabe hablar de autonomía privada)

sucesiones, en que existe obligatoriedad de tipos, y por normas supletorias en el ámbito del Derecho de  obligaciones, en que existe libertad de tipos, pese a la existencia de límites generales y particulares de cada contrato.

Conclusiones

  • 1. La consecuencia más saliente del dogma de la autonomía de la voluntad es que el efecto de los negocios jurídicos tiene por causa inmediata la voluntad de la partes interesadas.

  • 2. El ordenamiento jurídico reconoce que la voluntad individual es soberana y en tal sentido la causa de la producción del efecto jurídico.

  • 3. La Teoría General de los Contratos sustenta la sistemática legislativa de la contratación privada, explica los principios e instituciones de carácter contractual sobre los que descansa la estructura, naturaleza, requisitos y modalidades del contrato. Nuestro sistema de Derecho civil ha regulado la T.G..C separada de la Teoría del Acto jurídico.

  • 4. Considerando que no es la "voluntad" la que sea autónoma sino que es la persona, en sí misma, quien está dotada de "autonomía", y que uno de los límites de la autonomía privada, en el Derecho Contractual, es que las relaciones jurídicas que se creen en virtud de ella deben tener contenido patrimonial, la autonomía privada en el tema contractual, se resume en estricto a "la voluntad contractual".[14]

  • 5. El humanismo jurídico es el fundamento del sistema de los derechos y libertades fundamentales sustenta también la ideología del Código Civil y debieran sustentar todo el sistema contractual, pues estamos convencidos que las tendencias modernas en materia contractual sólo serán valiosas si respetan cabalmente el "valor superior de la persona".

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Victor Ortega Vargas

[1] Artículo 2º inc. 24 parágrafo a. de la Constitución Política del Perú de 1993

[2] La autonomía privada, según anota de la Puente, garantiza a los contratantes la libertad de contratar o de no contratar (art. 2º inc. 14 Const.), el derecho a elegir libremente la forma del contrato, salvo los contratos solemnes (art. 143º y 1352º C.C.), el derecho a elegir la ley aplicable (art. 2095º C.C.), la libertad para determinar el contenido del contrato, salvo lo dispuesto por normas imperativas (art. 1354º del C.C.).

[3] Según la doctrina, la teoría del contrato es una teoría clásica, pues descansa sobre los principios universales de la T.G.C. Los principios clásicos de la Teoría del Contrato son: la autonomía de la voluntad o mejor denominada "voluntad contractual" como veremos, la obligatoriedad de los términos contractuales, la igualdad contractual, el efecto relativo, y la buena fe contractual.

[4] Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato- Lizardo tabeada Cordoba- p. 68-69

[5] El artículo 62º de la Constitución, según el cual "los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase", sería la versión constitucional y moderna del principio de seguridad jurídica. Este criterio, que postula la "santidad de los contratos", acogido por parte de la doctrina, postula que existirían dos sistema de aplicación de normas, la aplicación ultractiva para las relaciones contractuales y la aplicación inmediata para las demás relaciones jurídicas.

[6] La recepción legislativa del "pacta sunt servanda" se ha dado en nuestro C.C. que lo consagra su artículo 1361º que dice: "Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos(.)". La recepción constitucional de éste principio sería el artículo 62º de la Const., según el cual "los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase". Sin embargo, creemos que el principio recogido en el artículo citado es el de "seguridad jurídica". La obligatoriedad de los contratos. Con Diez Picazo y Gullón, compartimos la idea de que no deben confundirse los principios generales con las llamadas "reglas" o máximas jurídicas. Estas pueden ser una fórmula que sirva de vehículo a un principio general del Derecho. Así por ejemplo, la expresión "pacta sunt servanda" es una manera concisa de enunciar el principio de obligatoriedad de los contratos(51 ). Ergo no se debe confundir la "maxima" con el principio.

[7] Según Hugo Forno, uno de los límites de la autonomía privada, en el Derecho Contractual, es que las relaciones jurídicas que se creen en virtud de ellas deben tener contenido patrimonial, y considerando que, no es la "voluntad" la que sea autónoma sino que es la persona, en sí misma, quien está dotada de "autonomía", la autonomía privada en el derecho contractual, como potencia creadora de relaciones jurídicas patrimoniales, se resume en estricto a "la voluntad contractual", pues el término autonomía es una redundancia de la libertad que tiene su titular (agente capaz).

[8] Esta idea ha sido expresada de manera ilustrativa por un estudiante argentino al decir que: ". el poder jurídico conferido a los particulares por las normas generales es un poder propio y no un poder que se ejerza por delegación; no creemos que exista mandato del Estado, sino solo "autorización que jurídicamente no es lo mismo: En el mandato, el mandatario actúan en representación del mandante y los actos que celebra son en nombre de este último y en los límites de sus poderes, se consideran hechos por el mandante, el autorizado ejerce su poder en nombre y por cuenta propia: eso hacen las partes cuando contratan." (Emmanuel Catardo. Estudiante de Derecho de la Universidad Católica argentina.

[9] Nuevos Límites de la Libertad Contractual – Lorenzo Castope Cerquín

[10] Según Rubio la concepción personalista es la que mejor interpreta el sentido de las normas constitucionales, tanto las de 1979 como las de 1993. El humanismo jurídico, como hemos preferido llamar a esta concepción filosófica, rescatando y actualizando el sentido medieval del término, fundamenta el sistema de los derechos y libertades de la persona reguladas en la Const.; sustenta también, la ideología del C.C. Sus postulados están contenidos en el artículo 1º de la Const. que dice: "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".

[11] "El daño al proyecto de vida" (..) es un daño radical y profundo que se causa a la persona, desde que mediante su acción, se trunca o frustra aquello que constituye el eje central y decisivo sobre el que gira la entera existencia de la persona, se frustra nada menos, el destino de la persona, haciéndole perder el sentido de su existencia" (Carlos Fernández Sessarego, "El daño al Proyecto de Vida en una Reciente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos"

[12] Fundamentos de la autonomía de la voluntad  y de la fuerza vinculatoria del contrato – Mario César Gianfelici

[13] El concepto de parte no es tan fácil de explicar. Algunos la consideran a la del sujeto del acto, ante la tendencia moderna de prescindir de los sujetos y referirse, más bien, a lo que se denomina "centro de interés". En tal sentido, la parte es el "centro" en el cual recaen los intereses que se buscan satisfacer mediante la celebración del contrato.

[14] La voluntad contractual. Este principio es una expresión de la autonomía de la voluntad y desde su aparición en el Derecho Romano, ha venido a constituirse actualmente en la base del Derecho Civil. La autonomía de la voluntad privada como prefiere llamarlo De la Puente no ha recibido una definición legal y su noción es puramente doctrinaria, sin embargo, constituye el principio fundamental del Derecho Privado y el factor determinante en las relaciones jurídicas de los particulares, por lo que se le ha denominado también autonomía privada.

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