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Breves consideraciones sobre la representación en Cuba (página 2)


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Aspecto polémico seria hablar sobre las distinciones entre mandato y poder cuestión esta que no abarcaremos en todos sus ángulos pues solo trataremos de enunciar la utilización de los poderes generales y especiales.

Concepto de representación.

La representación proviene del latin representatio onis que significa acción y efecto de representar ,sustituir o hacer sus veces.

Las bases de la representación se sostienen bien en que nos permite ampliar la actividad jurídica de la persona natural, brindándole la posibilidad de actuar a un mismo tiempo en dos lugares distintos a través de otro sujeto que lo representa o bien que nace como solución del ordenamiento jurídico a situaciones de hecho o de derecho que presentan determinadas personas las cuales por sus condiciones no se les permite realizar actos jurídicos validos para el derecho y por esto para actuar en el mundo jurídico necesitan de una persona que los represente.

Representación no es mas que la autorización concedida por ley o por la persona interesada mediante un acto jurídico en virtud del cual el representante tiene facultades para sustituir al representado y ocupar su lugar en cuanto sujeto de la relación jurídica.

El Código Civil Cubano en su articulo 56 reconoce el fenómeno representativo al decir: El acto jurídico puede realizarse por medio de un representante.

Cabe señalar que hay actos de índole personal como el testamento que no permiten esta practica .Por lo general las relaciones jurídicas con carácter patrimonial permiten un uso mas frecuente de la figura.

Formas de representación

REPRESENTACIÓN VOLUTARIA:

Es la autorización concedida por una persona(representado ) a otra ( representante) para que actúe por su cuenta .Su origen esta en la voluntad del representado que desde un inicio manifiesta el querer actuar por medio de otra.

Esta autorización se concede mediante poder por medio del cual una persona (representante) puede actuar en nombre de otra y producir efectos jurídicos en la esfera jurídica del representado. A esto se le conoce en la doctrina como representación directa. Y para que se de deben concurrir que :

Se haya obrado en nombre del representado y por cuenta de otra y que ese obrar se hizo con poder bastante y suficiente.

El Código Civil Cubano en su articulo 57 refiere :El que actúa en nombre de otro es su representante legal o voluntario ,según sus facultades emanen de la ley o de un acto jurídico.

REPRESENTACIÓN LEGAL

Es conferida por la ley a ciertas personas que, en virtud de un cargo u oficio, (fiscal) o una posición familiar, (padres, tutores, etc.) obran a nombre de otras que están impedidas para hacerlo por ellas mismas. Puede definirse como aquella situación donde se atribuye un poder jurídico en interés y beneficio de otra persona. Esta representación aparece con ese nombre recogida en nuestro Código Civil y en el Código de Familia cuando se habla de la obligación de los padres los tutores y del fiscal de representar a los menores, incapaces, ausentes, etc.

Este tipo de representación tiene como características que :

Encuentra su razón de ser en la necesidad de suplir la imposibilidad jurídica de las personas.

El representante es siempre capaz según el articulo 29 del Código Civil Cubano para la realización de cualquier acto jurídico o la capacidad requerida para la realización del cargo u oficio.

No nace de un acto jurídico , emana de la ley y no de la voluntad privada ,ni dependen de ella.

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

En muchas ocasiones se le quiere absolutizar como un tipo de representación legal. Pero no lo es así puramente ya que no emana de la ley sino que es un acto voluntario y de la autonomía privada de la persona jurídica como pueden ser sus estatutos o sus normas de funcionamiento.

Las personas jurídicas no pueden actuar sin la figura del representante y en virtud de esta necesidad muchos plantean que el tipo de representación que opera para ellas es la legal.

Hay autores que plantean que no hay representante que obre por y en nombre de la persona jurídica sino que es esta la que obra por medio de su órgano ya sea el administrador , director, etc.

Ante estas opiniones hay muchos civilistas y criterios de algunos notarios en el territorio que estaríamos en presencia de una representación mixta en el actuar de la persona jurídica.

La doctrina concuerda en su generalidad que todas las personas jurídicas son capaces de derechos y también capaces para ejercitarlos, pero se ha debatido mucho la cuestión de cómo ejercer esa capacidad y derechos por parte de las personas jurídicas, si por medio de representantes o por medio de órganos, pero siguiendo la técnica más común se le puede llamar representación de las personas no solo a la que pueden ostentar personas extrañas a la asociación, sino a la que de ordinario se ejerce por sus propios órganos.

Continuando con las tendencias mas actuales se habla que existe una auténtica representación en el caso de que el representado sea una persona jurídica, y ésta no es en sentido estricto, ni una representación legal ni una voluntaria, es una representación necesaria porque la persona jurídica necesita del representante para actuar pero no está incluida dentro de la voluntaria y menos aún de la legal, por cuanto no dimana de la ley. Esto hace que se considere como una representación orgánica porque, la persona jurídica posee órganos a quienes, permanentemente confiere su representación, lo que no excluye que la persona jurídica pueda ser representada además por apoderados (representación voluntaria).

El artículo 42 del Código Civil cubano establece que las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos. Y la Ley Procesal Civil, en su Titulo II. De las partes y sus representantes. Capitulo I. De la capacidad procesal, en el artículo 64 dispone que: "Por las personas jurídicas actúan quienes la representen conforme a las disposiciones legales reglamentarias o estatutarias por las cuales se rigen". Y en su segundo párrafo este artículo define que " a los efectos de la comparecencia en el proceso, se presume que el presidente, gerente, director general o funcionario que ejerza la máxima autoridad está facultado para representarla.

Así tenemos que la representación de las asociaciones y sociedades está encomendada a los órganos establecidos en los reglamentos, estatutos y escritura de cada asociación y sujeción a la ley respectiva porque se rijan.

Otra manifestación de la representación orgánica la podemos encontrar en el momento en que la empresa estatal defiende su patrimonio, compareciendo en juicio como actores o demandados, reconociéndose su capacidad procesal en el artículo 64 de la ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y en su artículo 41 el Código Civil establece que:

"Las personas jurídicas para ejercer sus actividades tienen la capacidad que determinen la ley y sus estatutos o reglamentos".

Cuestión no menos importante pero muy ligada a esta temática es el tema de la forma y en tal sentido nuestro Código Civil en sus artículos 414 y 415 se refiere a la libertad de forma , expresando el 414.3 como única exigencia, en cuanto a la formalización del otorgamiento, la de ser otorgado ante Notario, de forma documentada, y exceptúa de tales casos, en los incisos del 1 al 4 del artículo 415, los poderes otorgados a favor de abogados, donde solo se requiere del documento del Contrato de Servicios Jurídicos; confiere libertad además para la forma del poder otorgado para el cobro de salarios y demás prestaciones o estipendios autorizados por la legislación, siendo, las entidades oficiales las que tienen la responsabilidad de efectuar los pagos; tampoco se exige dicha formalización en los poderes otorgados en tiempo de guerra, y tienen eficacia hasta que dure la misma; es también libre de forma, el poder realizado u otorgado por el jefe superior de un órgano, organismo o persona jurídica estatal para autorizar su representación en actos de su competencia.

El poder es la figura central de la representación

El poder de representación, según sabemos, es una situación que legitima al apoderado para llevar a cabo una serie de actividades, que le permite, por consiguiente, realizarlas y que determina que las mismas sean eficaces respecto de la esfera jurídica del representado.

Para hacer la delimitación del ámbito del poder, se hace necesario distinguir los poderes generales y los poderes especiales y poderes de administración y de disposición pero solo nos detendremos en los primeros.

Poder General es aquel que faculta al representante para afectar con sus actos a la totalidad de los bienes o intereses del principal o sea faculta al apoderado para efectuar todos aquellos actos relacionados con la totalidad de los bienes y derechos ,del dominus negotii o un número amplio de los mismos.

Poder Especial aparece en ocasiones en la ley como una exigencia, admitiendo la realización de un determinado acto por medio de un representante, siempre que lo haga por medio de un poder especial,se refiere a la posibilidad de realizar un acto con respecto a varios bienes o realizar varios actos respecto a un único bien.

Aquí cabria destacar que en nuestro país en el ámbito de la representación de la persona jurídica o colectiva no hay uniformidad en cuanto al tipo de documento admitido por los Tribunales para ejercitar la acción en caso que sean afectados los intereses de las mismas así tenemos que en la Instrucción número 7 del Tribunal Supremo Popular de 21 de julio de 2004 se ratifica y aclara que ;

Las sociedades mercantiles cubanas acreditaran su representación o la delegación de esta mediante certificación expedida por quien funja como Secretario de la misma ,haciendo constar el acuerdo adoptado a tal efecto por el órgano de administración correspondiente.

Cuando la propia sociedad se haga representar por abogado de bufete colectivo o consultoria jurídica bastara para acreditar el apoderamiento de aquel el correspondiente contrato de servicio legal que haya sido otorgado a dicho fin.

En los casos en que dicha entidad se haga reprsentar por abogado perteneciente a una sociedad civil de servicio se requerira para ello del poder correspondiente otorgado mediante escritura notarial.

Manifestaciones en el ejercicio del poder de representación

En la utilización y ejercicio del poder de representación puede que el actuar del representante sea correcto acorde con las facultades conferidas pero también sucede que haga un uso incorrecto del mismo y este ultimo actuar puede manifestarse de varias formas: como Abuso de poder, Exceso de poder y la falta o ausencia de poder.

Continuando con el ejercicio anormal del poder podemos encontrar otras formas de manifestarse que son la autocontratación y la apariencia del poder de representación.

El abuso de poder y el exceso de poder presuponen que hay un poder valido pero que hubo una actuación extralimitada.

El representante sin poder se presenta, siempre que una persona desarrolla una actuación que en el aspecto externo es representativa, se actúa en interés y a nombre del representante, pero que está resentida por la falta de poder. A esta situación puede llegarse por diferentes razones: porque el poder nunca ha existido. Porque existió pero ya se ha extinguido la la relación representativa o cuando, el poder existe, es eficaz y vigente, pero el representante realiza un acto excediéndose de los límites del poder.

La figura del representante sin poder se manifiesta de manera similar a la gestión sin mandato , tanto el representante sin poder, como el gestor de negocios ajenos sin mandato, buscan realizar actos en interés y por cuenta ajena, pero sin estar legitimados para su actuación por no existir el poder o el contrato de mandato. A estas manifestaciones le serán aplicable lo establecido en los artículos del 416 al 422 del Código civil cubano que regulan la gestión sin mandato.

Autocontratación

La autocontratación ha generado diversas polémicas en Cuba por eso la dejamos para un análisis independiente .Esta conducta encuentra su prohibición dentro del ámbito de la representación en Cuba.

Podemos denominar a la autocontratación, como aquella situación jurídica que se produce cuando una persona, actuando en su propio nombre e interés, y representando a otra, o representando a dos personas distintas, realiza un negocio que las relaciona, derivándose consecuencias jurídicas para ambas personas.

Esto hace que en nuestro sistema jurídico no se permita el autocontrato no obstante lo manifestado en el articulo 60 del Código Civil nos hace dejar ver una excepción cuando expresa"Siempre que el representante legal tenga un interés opuesto al de su representado, corresponde al fiscal la representación de este último".

Continuando con este análisis en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 63 refiere "El representante no puede realizar actos jurídicos en los que concurra simultáneamente, en nombre propio y de su representado o de dos o más de las partes".

De un análisis simple de este articulo se ratifica que en el supuesto que se realizara un contrato consigo mismo el acto se reputaría como nulo cuestión que quedaría enmarcada en el articulo 67 inciso ch) al establecer que son nulos los actos jurídicos que sean realizados en contra de una prohibición legal.

Sin adentrarnos mucho en la temática encontraríamos que la autocontratación se podría manifestar por ejemplo : En la representación legal, podría analizarse como valida la autocontratación realizada por el representante legal que, sin contraponerse a los intereses del representado, realice actos en los que autocontrate con el interés o la intención manifiesta de beneficiar a la persona del representado. Por ejemplo el caso de desprendimiento de bienes (por medio de donaciones) con los que se trata de aumentar el patrimonio del representad.

Otra forma de manifestarse seria por ejemplo aquel en que concurran representante y representado para tomar parte en actos sucesorios en los que tengan derechos paralelos

En la actuación notarial durante los inicios de los anos 90 en las escrituras de Adjudicación de Herencia en que la madre venia en representación de su menor hijo o de su hijo incapaz y siguiendo indicaciones de trabajo derivadas de la Dirección de Registros y Notarias se estuvo aplicando la practica que siempre que no hubieran intereses contrapuestos podía concurrir por si en representación , pero posterior al ano 1993 y dadas las polémicas existentes en los estudiosos de las materias civiles se ha exigido que cuando ocurran estos supuestos debe concurrir el fiscal en representación.

Después de abordar estas temáticas podemos destacar como conclusiones que:

1. La representación adquiere relevancia jurídica en nuestra vida social y sus formas de manifestación son de utilización en el tráfico jurídico.

2. La representación orgánica requiere de un tratamiento mas uniforme en nuestro ordenamiento jurídico.

3.- La autocontratación puede encontrar razón de ser en algunos actos jurídicos siempre que no se contrapongan los interese del representado y representante y que exista aceptación por parte del representado.-

Bibliografía

Diez Picazo .Compendio de Derecho Civil. Volumen I Pág.579-614.

Valdés Díaz Caridad del Carmen. Derecho Civil .Parte General Pág. 275-292.

LEGISLACIÓN CONSULTADA.

Código Civil cubano, La Habana 1988.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Odalys Alfonso Caballero

Año 2009.

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