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La Identidad

Enviado por hpen21


    1. Derecho de la Identidad de la persona natural
    2. La sede jurídica como derecho de la persona natural
    3. Clases de domicilio de las personas naturales
    4. Nociones de residencia, habitación, morada, paradero y domicilio
      1. Nociones Generales. Distinguir identidad e identificación.

    1. Derecho de la Identidad de la persona natural.

    Según Cabanellas Identidad es el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas.

    El mencionado autor define la identificación como el reconocimiento y comprobación de que una persona es la misma que se supone o se busca.

    De estos conceptos se puede concluir que la prueba de la identidad es lo que se llama identificación.

    Es importante señalar que existen ciertos factores que ayudan a la individualización e identificación de las personas, porque " la identidad sólo se logra con la diferencia". Estos factores se encuentran comprendidos en el ámbito privado de las personas.

    Se observa una tendencia en la evolución del contenido del derecho a la privacidad, confluyendo en éste un conjunto más amplio de espacios de lo individual, que ameriten protección jurídica. Es el caso de los derechos a la imagen, al nombre y a la voz.

    Con relación al derecho a la imagen es conveniente precisar qué entiende la doctrina por imagen de una persona. Actualmente se ha confundido la extensión del contenido de la imagen, por cuanto ésta se ha delimitado erróneamente al reconocimiento del rostro. Sin embargo, dentro del concepto de imagen, hay que tener en cuenta otros factores que ayudan a determinar ese reconocimiento para la identificación de las personas. Entre las características físicas que colaboran con la función de identificar o contribuir a identificar a las personas se pueden mencionar: los datos biométricos, como por ejemplo las huellas dactilares, fondo de ojo, firma, contorno de la mano, la escritura manual y la velocidad de las pulsaciones de las teclas de una máquina de escribir, entre otros. Conviene señalar que los datos biométricos constituyen una imagen para una computadora, los cuales son introducidos bajo la forma de Pixels o llamado también picture elements, conteniendo caracteres bajo la forma de cadenas de bits.

    De igual forma, a través de la imagen, sobre todo del rostro se puede reflejar la personalidad de un individuo, descifrarse sus sentimientos, comportamientos, gustos, costumbres, que necesariamente no tienen la finalidad de identificación pero si podrían tener otras como la selección o el marketing, pudiendo ser utilizada su imagen y ser objeto de interpretaciones que pudieran ser erróneas o subjetivas, causando si fuera el caso, un menoscabo a su reputación.

    El derecho a la imagen consiste en la prohibición de la reproducción, utilización, transmisión o divulgación de la imagen de una persona por parte de terceros, sin que ésta haya prestado su consentimiento. Ahora bien, para merecer la reparación por la utilización indebida de la imagen, ésta debe permitir identificar a la persona.

    Con relación al derecho al nombre, es conveniente acotar que la utilización del nombre es otro factor que pudiera invadir la privacidad de una persona. Por ejemplo, publicar el nombre de una persona para someterla a la consideración pública vinculándola a situaciones que podrían afectarla.

    Este derecho también abarca la posibilidad de evitar que alguien utilice el nombre propio con fines comerciales, siempre y cuando pueda probar la titularidad de ese derecho, evitando así la apropiación de seudónimos con cualquier fin, ya sea comercial, artístico, entre otros. De forma que, hasta el seudónimo, que constituye una vía de preservar tanto la intimidad como la privacidad, puede ser utilizado y respetado, inclusive como si fuera el propio nombre de la persona, como ha sido recogido en diferentes convenios internacionales sobre propiedad intelectual, tal es el caso del Convenio de Berna de 1.586, en su artículo 11; Convenio de Berlín, en su artículo 15 y Acuerdo de Caracas de 1.911.

    Con relación al derecho a la voz, conviene en primer término distinguir claramente su ámbito de protección que es la voz humana, En efecto el tema de la voz remite al plano de los sonidos, simplemente porque ésta es un sonido. Sin embargo, nuestro trabajo se limita a la voz humana, que es un medio identificador del individuo.

    En primer término, se ha distinguido con relación a la señal vocal entre:

    • Reconocimiento de la palabra dicha por una persona cualquiera no identificable, como un mensaje cualquiera; y el
    • Reconocimiento del hablante, que es una persona identificada por el sonido que produce su aparato de fonación.

    Y en segundo lugar, se ha distinguido entre:

    • Programas de reconocimiento del hablante, por ejemplo a través de la comprobación de la voz a partir de una muestra de la misma, captada en cualquier momento y compuestos de centenares de muestras de voz; y
    • Partiendo de la muestra de una voz y de la identidad declarada por el hablante, se identifica al mismo, por medio de la comprobación de sus expresiones sobre la base de unos datos, a fin de establecer que la identidad declarada sea realmente la del hablante.

    Estas distinciones, que juegan un papel predominante a la hora de determinar las aplicaciones en las cuales interviene la voz humana, no influyen, sin embargo, en la forma de cómo deba plantearse la protección de la vida privada ante los peligros que genera la digitalización de la voz. De esta forma resulta que proteger la voz humana como dato de una persona trae como consecuencia la protección de las secuencias de voz emitidas por esa persona, siempre y cuando le identifiquen, pero también abarca la protección del contenido del mensaje vocal expresado.

    Con gran acierto, el argentino Palazzi afirma que "el hábeas data protege un "complejo de derechos personalísimos", que incluyen la privacidad y la identidad, relacionados a su vez con la imagen y con los conceptos de verdad e igualdad."

    Es entonces conveniente recordar que al hablar de intimidad se aborda toda esta perspectiva de información de carácter personal, abarcando aquella referida al secreto, el derecho de imagen, de identidad, de nombre y de voz.

    Del anterior análisis se puede concluir que existen medios de identificación documentales y no documentales. Entre los no documentales está por ejemplo la voz y la imagen, y entre los documentales se encuentran entre otros, la cédula de identidad, pasaporte.

    La Carta Magna venezolana estatuye que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no tendrán mención alguna que califique la filiación (Art. 56 C.N.).

    Es importante destacar que según el artículo 465 del Código Civil, la partida de nacimiento debe extenderse inmediatamente después de la declaración, porque según determina la nueva Ley de Protección del Niño y del Adolescente todos los niños tienen derecho al nombre y a una nacionalidad (Art. 16), es decir que se crea el derecho a la identificación inmediatamente después del nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vínculo filial con la madre (Art. 17).

    Contiene la mencionada ley en su artículo 17:

    "Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud,

    públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantear, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación."

    "Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil."

    1. Concepto de Nombre Civil.

    Cabanellas explica que el nombre de las personas constituye la palabra o vocablo que se da a un individuo con el fin de identificarla y distinguirla de los demás.

    Explica el mencionado autor que en relación con las personas, el nombre se puede entender de tres maneras:

    1. Como nombre de pila o particular (Héctor, María, Gerardo).
    2. Como apellido (Torres, Fernández).
    3. Cual nombre y apellido a la vez.

    La Constitución Nacional de 1999, plantea en su artículo 56 que "toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad". La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, recoge en su artículo 16 el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a un nombre y a una nacionalidad.

    1. Caracteres del nombre civil.
    1. Obligatorio, en relación a que se tiene y se usa.
    2. Inmutable, porque no cambia por efectos de la voluntad privada, a no ser en casos muy especiales que la ley lo permita, como por ejemplo en algunos casos de adopción.
    3. Indisponible, no se puede comercializar, ni regalar, ni donar.
    4. Imprescriptible, porque no se pierde ni se adquiere con el transcurso del tiempo. Es extrapatrimonial, no susceptible de valoración económica.
    5. El nombre es inherente a la persona, pues la persona nace, vive y muere con su propio nombre.
    6. Es un derecho absoluto, erga omnes, oponible a todos, imponiendo la obligación a los demás de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.
    1. Elementos del nombre civil.
    • Elementos esenciales del nombre de las personas naturales:
    • El nombre patronímico, que es el apellido de familia, sirviendo para designar a todas las personas de una familia.
    • El nombre de pila o nombre individual, constituye esa palabra que va a diferenciar e identificar entre sí a los portadores del mismo apellido.

    El artículo 466 exige para la realización de la partida de nacimiento entre otras cosas, el nombre del nacido, quien podrá tener varios nombres determinados en la partida.

    • Elementos accidentales:

    Estos elementos son los agregados que se utilizan para evitar confusiones que podrían resultar de la homonimia, por ejemplo: junior, hijo).

    • No forman parte del nombre civil: el seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados y dignidades eclesiásticas, militares o académicos, ni calificaciones nobiliarias. Con respecto a estas últimas es importante señalar que ningún ciudadano venezolano debe aceptar o usar título nobiliario otorgado por alguna potencia extranjera, por cuanto el Estado Venezolano no las otorga, y si fuesen aceptadas y usadas por algún ciudadano venezolano, éste se considerará como traidor a los principios republicanos y en consecuencia inhábil para servir todo cargo oficial dependiente de los Poderes Nacionales y de los Estados (Art. 2. De la Ley sobre Honores y Títulos).
    1. Determinación originaria del nombre de pila:

      La determinación del nombre de pila la hace en principio el presentante del niño o niña, cuando se levanta la partida de nacimiento (Art. 466, C.C.).

      Si el presentante no fuere el padre o madre en ejercicio de la patria potestad, debe entonces declarar ante el funcionario respectivo el nombre que el padre y/o madre hayan escogido.

      Si el presentante no indica ningún nombre, entonces le corresponderá al funcionario del estado civil a quien se presenta el niño o niña asignarle un nombre.

      En caso de recién nacidos dejados y encontrados en lugares públicos o privados, se indicará en la partida el nombre que se le haya dado (Art. 469 C.C.), pero como no se indica quien deba hacerlo, la doctrina concluye que le corresponderá al presentante la facultad de imponer el nombre, y si este no lo hace le corresponderá al funcionario del estado civil respectivo que levante la partida.

      Determinación originaria del apellido:

      Normalmente ésta deriva de la filiación, de la siguiente manera:

      El artículo 235 del Código Civil determina que los apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio".

      En el caso de que la filiación haya sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos (Art. 236 C.C.), de manera que tiene la opción de conservar sus apellidos o realizar el cambio, en éste caso se deberá comunicar al Servicio Nacional de Identificación, ante el cual deberá presentar la sentencia que haya declarado la filiación. Es importante destacar que si la declaración de la filiación ocurre cuando el hijo o la hija son menores de edad y siempre que no hayan contraído matrimonio, el cambio puede ser decidido y formalizado del modo indicado por el padre o madre con autorización del juez de menores del domicilio del hijo, el cual lo deberá otorgar una vez oído al menor, si este es mayor de 12 años (Art. 237 C.C.). Si el hijo o hija menor de edad estuviese casado o casada, entonces corresponderá a éste la decisión (Art. 237 aparte único, C.C.).

      El artículo 238 eiusdem estatuye que "si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo".

      Es importante mencionar que "los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores". (Art. 239 C.C.).

    2. Determinación del nombre y apellido.
    3. Otras designaciones para identificar la persona natural.

    SOBRENOMBRE

    El sobrenombre es un agregado al nombre pero, que no forma en sí parte del nombre y tiene una función análoga a la del seudónimo. Su importancia jurídica es escasa.

    SEUDÓNIMO

    El seudónimo es la palabra o conjunto de palabras que una persona adopta o acoge lícitamente, con la finalidad de designarse a sí misma y por lo cual sustituye el nombre civil.

    Cuando las personas usan los seudónimos para ocultar el nombre, mas no la identidad, la doctrina les ha llamado nombre de arte, nombre de guerra o réclame. Ahora bien, cuando las personas usan los seudónimos para ocultar el nombre y la identidad, la doctrina habla de criptónimos o nombres máscaras.

    El derecho del seudónimo permite la utilización del mismo con exclusividad, pero siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

    • El seudónimo dentro un ordenamiento jurídico donde la utilización de los mismos no sea anormal.
    • Que no se atente contra el nombre, apellido o seudónimo de otra persona.

    Es importante destacar que el seudónimo y sobrenombre se diferencian de la usurpación del nombre o del nombre falso porque éstos son ilícitos, mientras que el sobrenombre y seudónimo son instituciones reconocidas por la doctrina y legislaciones internacionales.

    En Venezuela no hay disposición legal que favorezca la utilización de seudónimo, sin embargo existe una gran influencia de la doctrina francesa e italiana que establece que el derecho al mismo se adquiere por su uso prolongado y ha llegado a tener la misma importancia que un nombre.

    1. Cuando la mujer se casa, se constituye el único caso de adición del apellido en la legislación venezolana, que tiene su fundamento en la comunidad de vida de los cónyuges, agregando desde tiempos remotos la preposición de y el o los apellidos del marido.

      En la reforma del 82 se estableció que "la mujer casada podrá usar el apellido del marido" (Art. 137 C.C.), estableciendo este hecho como facultativo de la mujer casada sin que la negativa a usarlo constituyera una falta, como antecedió en los anteriores códigos civiles venezolanos, donde se llegó al punto de considerar la no utilización del apellido por la esposa como una falta tan grave que podría constituirse en una causal de divorcio.

      Este derecho facultativo puede conservarse en caso de viudez, mientras no contraiga nuevas nupcias, porque este hecho extingue aquél y no podrá adquirirlo nuevamente en caso de divorcio.

      En caso de divorcio se pierde este derecho.

      En caso de anulación del matrimonio, si la mujer actuó de mala fe pierde el derecho a conservar el apellido de su ex-cónyuge, aunque parte de la doctrina considera que si el matrimonio es anulado, tampoco la mujer que no ha actuado de mala fe puede conservar el apellido del ex-cónyuge.

      A diferencia de otros países como Francia (en algunas regiones), la legislación venezolana no admite que el marido agregue el apellido de su mujer en ningún caso.

    2. Apellido de la mujer casada.
    3. Cambio de nombre y apellido.

    Cambio de nombre de pila:

    En la legislación venezolana no se permite el cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad.

    En los casos de adopción, también se podría permitir el cambio de nombre de pila del adoptado, siempre y cuando éste esté soltero y sea menor de edad para la fecha de la solicitud de adopción, requiriéndose el consentimiento del adoptado que haya cumplido 12 años de edad y el menor de 12 años debe ser oído (Art. 431 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El artículo 505 de ésta Ley continiene el recurso de apelación en los casos de cambio de nombre.

    Cambio de apellido:

    El cambio de apellido en la legislación venezolana tampoco es permitido a no ser que sea el caso de un extranjero cuya ley nacional lo admita, en caso de que sea vergonzoso y ridículo. Sin embargo, estos son casos excepcionales, sólo aplicable a los extranjeros.

    Pueden darse casos de cambio de apellido como consecuencia de ciertos actos jurídicos como:

    1. Reconocimiento voluntario o judicial de la filiación.
    2. Adopción.
    3. Desconocimiento de hijo concebido o nacido durante el matrimonio, por parte del marido quien es el supuesto padre.
    4. Nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo.
    5. Extinción de la adopción, cuando ésta sea anulada o revocada..
    1. Protección legal del nombre.

    Este derecho personalísimo de los individuos es desplegado por la personalidad jurídica, y para la protección del mismo existen, entre otros, los siguientes recursos jurisdiccionales cuyas pretensiones son:

    * Pretensión de reclamación del nombre: por lo cual el demandante pretende el reconocimiento de su nombre y como consecuencia que no se le perturbe en su uso.

    * Pretensión de impugnación del nombre: el demandante pide la prohibición a otra persona del uso indebido de su nombre, como por ejemplo la prohibición para que se utilice el nombre de una persona para hacer propaganda a un producto comercial. Esta pretensión no procede en casos de homonimia. En estos casos, la jurisprudencia extranjera, para evitar perjuicios graves a uno de los homonimios, ha impuesto el uso del segundo apellido o de agregados legítimos para destruir la homonimia.

    * Reclamación e Impugnación de Apellido: lo que constituye un derecho familiar y puede ser ejercido por los miembros de la familia que tengan interés y cuyos derechos se vean afectados

    * Reparación de daños y perjuicios.

    1. Se entiende por sede jurídica aquel lugar donde las leyes o el Derecho considera localizada a una persona para un efecto jurídico determinado. Entre las diferentes sedes jurídicas de un individuo se pueden mencionar: el domicilio, la residencia y la habitación.

      1. Desde el punto de vista etimológico, la palabra domicilio proviene del latín domus y significa el lugar donde se tiene la casa.

        El artículo 27 del Código Civil contiene un concepto que interesa al orden técnico, determinando que "el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses".

        El domicilio se podría definir como el lugar de la sede legal, donde se encuentran el centro de actividades jurídicas de la persona. De manera que se establece una relación entre la persona y ese lugar. Dicha relación se fundamenta en el hecho de que la persona tenga en ese lugar el asiento principal de sus negocios e intereses.

        Todas las personas tienen domicilio, de manera que nadie puede dejar de tener domicilio, y si ni siquiera se le conociere una residencia conocida se le considerará domiciliado donde se encuentre (Art. 31 C.C.). Se puede además tener dos o más domicilios, y se puede cambiar de domicilio (Art. 29 C.C.).

      2. Concepto legal del domicilio.
      3. Importancia Jurídica del Domicilio.
    2. Analizar la sede jurídica como derecho de la persona natural.
    • Fijación del lugar de pago de impuestos, servicio militar, celebración de contratos.
    • Sirve para la determinación de la competencia en la jurisdicción.

    En este sentido el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil determina que "las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre".

    El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las demandas personales y patrimoniales a que se refiere el artículo 40 antes citado, pueden intentarse ante la autoridad judicial de otros lugares en casos especialmente determinados por la ley, como el lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar.

    Con respecto a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán, a elección del demandante, ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, o la del domicilio del demandado, o el del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso en que se encuentre allí el demandado (Art. 42 C.P.C.).

    El domicilio influye también en los asuntos contenciosos y no contenciosos que interesan a la persona o a su patrimonio. En los casos relativos a una sucesión, se procede en el tribunal del lugar de la apertura de la sucesión, que no es más que el último domicilio del difunto (Art. 790 C.P.C.).

    En asuntos relacionados con quiebra conocen los tribunales del domicilio del deudor.

    Desde el punto de vista de un demandante que no esté domiciliado en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser de que posea en el país bienes suficientes ( Art. 36 C.C.).

    En materia procesal el domicilio juega un papel importantísimo a la hora de determinar el domicilio del demandado para los efectos de la citación para la contestación de la demanda.

    En materia de ausencia es importante lo relativo al domicilio porque para declararlo ausente es necesario demostrar que ha desaparecido de su último domicilio (Art. 418 C.C.).

    En derecho de obligaciones, el domicilio salvo disposición general o pacto en contrario, es el lugar del pago de las obligaciones, es decir el domicilio del deudor (Art. 1.295 C.C.).

    1. Teorías sobre el concepto de domicilio.

    Con respecto al artículo 27 antes citado, se ha generado una discusión acerca del domicilio como lugar o como una relación jurídica.

    Tradicionalmente se considera al domicilio como un lugar. Sin embargo autores como Zachariae y Aubry-Rau, desarrollaron la idea del domicilio como una relación jurídica. Esta idea surge del texto legal francés, que es similar al texto civil venezolano en este aspecto, y que al determinar que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, se puede concluir que el domicilio está no en el lugar sino en la relación jurídica que existe entre el lugar y la persona.

    Ahora bien, independientemente de que en realidad debe existir esa relación jurídica entre la persona y el lugar, el domicilio consiste en un lugar indiscutiblemente, pero ese lugar está determinado por el hecho de que la persona tenga el asiento principal de sus negocios e intereses. No sería tal vez lo más correcto hablar de domicilio como una relación jurídica, el domicilio constituye un lugar, pero no es cualquier lugar, sino aquel en el cual la persona tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, lo cual constituiría una condición que une a la persona con el lugar, y que determina la regla específica para que ese lugar pueda ser considerado como domicilio.

    1. Existe un domicilio general para todos los efectos jurídicos (Arts. 27 y 28 C.C.) y otro especial señalados por ley para casos concretos.

      El domicilio general es distinguible en voluntario o libre y forzoso o legal.

      1. El domicilio voluntario o libre es aquel que tienen las personas que no tengan un domicilio legal.

        Este domicilio general voluntario o libre consiste en la posibilidad que la ley permite a la persona de escoger libremente el asiento principal de sus negocios e intereses, pero no en el sentido de libre escogencia, sino que debe ser el asiento principal de sus negocios e intereses.

        1. Para este efecto se examina el asiento actual de los negocios e intereses, de manera que se pueda concluir que ese asiento es el lugar donde se encuentran todos esos negocios e intereses, si es que tienen un asiento común, porque en el caso contrario será el lugar donde estén localizados los negocios e intereses de la persona que en su conjunto deban considerarse como más importantes que los negocios e intereses de la misma que tengan su asiento en otros lugares.

          Algunos ejemplos para esta determinación directa del domicilio: lugar donde habita la persona, como su familia inmediata; la continuidad y duración de la habitación en ese lugar; condiciones materiales de la habitación; lugar donde se encuentran situados los bienes de esa persona, lugar donde la persona ejerza su profesión u oficio, lugar donde tenga sus cuentas bancarias.

        2. Determinación Directa:
        3. Determinación Indirecta:

        Este tipo de determinación parte de la teoría del último Domicilio, que consiste en que toda persona conserva su último domicilio, a menos que lo haya cambiado. De forma que si se conoce un domicilio anterior de una persona habrá que analizar si este ha cambiado o no para la determinación de su domicilio actual.

        3.1.3. Domicilio aparente:

        La forma de determinar indirectamente o de manera directa es en ciertos casos insegura, porque el interesado no conoce bien todos los negocios e intereses de la persona cuyo domicilio se quiere determinar. Este hecho se agrava aún más cuando de forma fraudulenta o ya sea sin intención, se crea un domicilio aparente, lo que podría causar daños y perjuicios a terceras personas que realicen actos en el domicilio aparente y no en el del domicilio de la persona.

      2. Determinación del domicilio general voluntario o libre.
      3. Determinación del domicilio general legal o forzoso.
    2. Identificar las clases de domicilio de las personas naturales.

    Partiendo de la regla de que el domicilio general es voluntario, sólo tienen domicilio general legal aquellas personas a quienes la propia ley señala un domicilio específico, independientemente de que hayan escogido un lugar para fijar el asiento principal de sus negocios e intereses.

    1. El artículo 33 del Código Civil establece que el menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. Determina además el mencionado artículo que si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el domicilio del menor. Y si el menor está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

    2. Domicilio legal del menor no emancipado:
    3. Domicilio legal del entredicho:

    El mencionado artículo 33 al respecto determina que el entredicho tiene el domicilio de su tutor". Es importante resaltar que como esta norma no especifica, alcanza a los entredichos tanto por defecto intelectual como por condena penal, pero no a los inhabilitados cuyo domicilio general es voluntario.

    1. Presunción legal del domicilio de los sirvientes y dependientes.

    "Se presupone que los sirvientes y dependientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior"(Art. 34 C.C.).

    Este artículo contiene una presunción iuris tantum. En este caso es necesario que se den ciertos requisitos:

    • Que sea sirviente o dependiente: por dependiente se entiende aquella persona que presta sus labores de servicios a otro en una relación subordinada. Sirviente es quien presta sus servicios domésticos, por lo que dependiente es el género y sirviente es especie.
    • Que el sirviente o dependiente viva habitualmente en la casa o en una dependencia contigua a la casa de la persona a quien presta sus servicios.
    • Que el dependiente no tenga domicilio legal
    1. Cambio de domicilio.

    Aguilar Gorrondona explica el cambio de domicilio en tres formas:

    "a) A que cambie el domicilio de la persona que presta su domicilio ( p. ej.: cambia el domicilio del hijo menor no emancipado cuando cambia el domicilio conyugal de sus padres).

    b) A que la persona adquiera un domicilio legal que antes no tenía (p.ej.: una persona emancipada o mayor de edad puede cambiar de domicilio si se le declara entredicha); o

    c) A que la persona adquiera un domicilio voluntario que no tenía ( sea que antes tuviera otro domicilio voluntario o un domicilio legal), lo que no puede suceder sin el concurso de la voluntad de aquella persona".

    "El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que corresponda, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio". (Art. 29 C.C.).

    El cambio de domicilio se da de dos formas:

    • Por declaración expresa ante la Municipalidad (Alcaldía), y
    • Por voluntad tácita.

    A falta de declaración expresa, la prueba debe resultar de hechos o circunstancias que demuestren dicho cambio (Art. 23, ord. 2o. y 3o.d C.C.).

    Entre esas circunstancias se pueden mencionar: lugar donde habita la persona, como su familia inmediata; la continuidad y duración de la habitación en ese lugar; condiciones materiales de la habitación; lugar donde se encuentran situados los bienes de esa persona, lugar donde la persona ejerza su profesión u oficio, lugar donde tenga sus cuentas bancarias, etcétera.

    1. En la legislación venezolana existen dos tipos de domicilios especiales: el domicilio de elección o domicilio elegido y el domicilio conyugal.

      1. El artículo 32 del Código Civil estatuye que "se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.". Sin embargo, dicha elección debe constar por escrito. Este artículo tiene íntima relación con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya escogido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine".

        Esta posibilidad trae como beneficio que se pueda atribuir competencia por el territorio a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las demandas relacionadas con el acto para el cual se eligió el domicilio.

        Entonces las partes contratantes, siempre y cuando no esté interesado el orden público, pueden elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato mismo.

        1. Requisitos.
      2. De elección.
    2. Domicilios especiales.
    • La elección debe constar por escrito.
    • Que en el asunto no intervenga el Ministerio Público, es decir que no esté interesado el orden público, o ninguna otra en que la ley expresamente lo determine.
    1. Efectos jurídicos de la elección de domicilio.
    1. Pero qué sucedería si se quiere demandar la nulidad de ese acto, en el cual se eligió un domicilio?

      En ese caso no procedería el domicilio elegido en el acto que se pretende anular porque de lo contrario se estaría reconociendo dicho domicilio y por supuesto el acto mismo.

    2. Se atribuye competencia por el territorio a los tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier juicio relacionado con el acto.
    3. Los efectos del pacto del acto en el cual se eligió el domicilio se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del asunto y para que sean decididas las controversias que conlleve.
    4. La elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, por lo que el interesado tiene la potestad de escoger entre una y otra. (Art. 47 C.P.C.), a no ser de que se atribuya la exclusividad de la competencia, lo cual debe quedar de forma expresa.

    En este orden de ideas, el artículo 1.094 del Código de Comercio determina que en materia comercial son competentes el juez del domicilio del demandado (forum domicilii), el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía (forum contractus), y el lugar donde deba hacerse el pago (forum solutionis).

    "Ahora bien, no estando establecidos, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía". (Auto de la Sala de Casación Civil del 13/01/99. Luis Rondón contra José Gámez. Exp. No. 98-101. Sent. No. 1).

    Según el autor venezolano Rengel Romberg:

    "…la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero". (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana. I. Teoría General del Proceso. Pag. 353).

    De manera que, si se escogió un domicilio especial, mas sin embargo, no se excluyó la libertad de escogencia de otro fuero permitido por la ley comercial o civil. Entonces, en este caso el actor tiene la posibilidad de escoger como domicilio de la demandada, entre el elegido y alguno de los determinados en la ley como el caso del artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando privatorum consensus iudicem non facit eum qui nulli praeest judicio, es decir, que el consentimiento de los particulares no hace juez al que no tiene jurisdicción ninguna, por lo tanto el juez debe ser competente por la materia y por la cuantía, ya que estas competencias son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes.

    1. Conyugal.

    El domicilio conyugal es "el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia" (Art. 140-A, 1ra. Disp. C.C.). Sin embargo en el caso de que de hecho o con autorización judicial tuvieren residencias separadas "el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común"(Art. 140-A, 2a. Disp.).

    Entonces por disposición expresa en la ley, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para el conocimiento de los juicios de divorcio o de separación de cuerpos (Art. 754 C.P.C.) y en el caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento (Art. 762 C.P.C.). Lo mismo es aplicable por analogía a los juicios de nulidad de matrimonio y decisiones relacionadas a la vida conyugal, como por ejemplo la solicitud de autorización para realizar por sí sólo actos que requieren el consentimiento del otro cónyuge.

    1. Distinguir las nociones de residencia, habitación, morada, paradero y domicilio.

    RESIDENCIA

    Constituye el lugar donde vive habitualmente una persona, aunque no tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, lo cual le distingue de la figura del domicilio y lo que determina que no necesariamente ambas figuras tienen que coincidir.

    En casos determinados por la ley la residencia hace las veces de domicilio, como el caso del artículo 31 del Código Civil, respecto de las personas que no tienen el domicilio conocido.

    Entre otras cosas la residencia tiene importancia en lo referente a la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, lo cual debe hacerse ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes (Art. 66 C.C.).

    HABITACIÓN

    Constituye la sede jurídica menos estable porque constituye el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado, lo cual no tiene que coincidir con el domicilio y residencia.

    MORADA

    Lugar específico donde se vive habitualmente. Casa, vivienda. Cualquier dependencia de la casa, si forma un todo con ella. Lo es el cuarto para huésped; la caseta, para el guarda; la choza para el campesino.

    PARADERO

    Lugar donde se hace parada, descanso o transitorio albergue.

    DOMICILIO

    El domicilio se podría definir como el lugar de la sede legal, donde se encuentran el centro de actividades jurídicas de la persona.. De manera que se establece una relación entre la persona y ese lugar. Dicha relación se fundamenta en el hecho de que la persona tenga en ese lugar el asiento principal de sus negocios e intereses.

     

     

    Autor:

    Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

    Abogado. Magister en Gerencia Tributaria. Doctor en Derecho.

    República Bolivariana de Venezuela

    Universidad del Zulia

    Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

    Escuela de Derecho

    Cátedra Derecho Civil I: Personas y Familia

    Maracaibo, 30 de Octubre de 2000

    ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO ESTÁ PROTEGIDO POR LAS LEYES DE DERECHO DE AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE ADVERTENCIA.