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Las obligaciones del comerciante (Venezuela)

Enviado por Amaranta Dutti


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    Las obligaciones del comerciante – Monografias.com

    Las obligaciones del comerciante

    Artículo 17 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio."

    Análisis del artículo:

    Los comerciantes deben entregar a la Secretaría de su Tribunal de Comercio asignado, todos los documentos que los artículos del Código de Comercio especifiquen. La secretaría se encargará de llevar un registro con ellos, el cual se denominará: Registro de Comercio.

    Artículo 32 del Código de Comercio, Gaceta Oficial del 21 de diciembre de 1955:

    "Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones."

    Análisis del artículo:

    Todo comerciante debe llevar una contabilidad, la cual de carácter obligatorio debe estar compuesta por: el libro Diario, el Mayor y el de Inventarios. Además de estos libros obligatorios, también puede llevar libros complementarios, que aporten orden y claridad a las operaciones efectuadas. Todos los libros deben estar en idioma castellano.

    Artículo 33 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina."

    Análisis del artículo:

    El libro Diario y el de Inventarios deben ser presentados ante un Tribunal, Registrador Mercantil o Juez ordinario de mayor categoría local. Estos libros deben ser firmados y sellados por las autoridades competentes antes de ponerse en uso. La autoridad dejará constancia supervisión, firmando en el primer folio de cada libro y estampando en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

    Artículo 34 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

    No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas."

    Análisis del artículo:

    En el libro Diario se deben asentar las operaciones que realice el comerciante, indicando en cada partida el acreedor y el deudor. Si se resumen los totales de esas operaciones de forma mensual, se deben conservar todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, de lo contrario, se deben asentar las operaciones día por día.

    Artículo 35 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

    El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

    Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación."

    Análisis del artículo:

    Todo comerciante al finalizar cada año, debe describir en el libro de inventario todos los muebles e inmuebles, así como créditos, activos y pasivos, vinculados o no vinculados a su comercio.

    El libro de inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; demostrando ésta todos los beneficios obtenidos y pérdidas sufridas. También se debe hacer mención de las fianzas otorgadas, así como otras obligaciones contraídas, con anotación de su respectiva contraparte.

    Los inventarios deben ser firmados por el personal competente del establecimiento de comercio.

    Artículo 36 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "Se prohíbe a los comerciantes:

    1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.

    2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

    3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

    4. Borrar los asientos o partes de ellos.

    5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros."

    Análisis del artículo:

    Los comerciantes tienen prohibido:

    • 1. Alterar o expresar de forma errada el orden y la fecha de las operaciones descritas.

    • 2. Dejar espacios en blanco en el cuerpo de los asientos o después de ellos.

    • 3. Colocar asientos al margen, hacer interlineado, raspar los registros o hacer enmendaduras.

    • 4. Borrar información de los asientos o borrarlos completamente.

    • 5. Arrancar hojas, modificar la encuadernación, foliatura o mutilar alguna parte de los libros

    Artículo 37 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta."

    Análisis del artículo:

    De cometerse errores u omisiones al formar un asiento, se deben corregir en uno distinto, a partir de la fecha en la que se note la falta.

    Artículo 38 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan."

    Análisis del artículo:

    Los libros empleados en los artículos anteriores, servirán como pruebas de comercio ante otros comerciantes. Si la contraparte no es comerciante, los asientos en los libros solo servirán para usarse en contra de su dueño; la contraparte deberá reconocer aspectos tanto adversos como favorables en los libros.

    Artículo 39 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por estos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios."

    Análisis del artículo:

    Los libros auxiliares presentados por los comerciantes para que puedan ser aprovechados por ellos mismos, tienen que reunir todas las series de requisitos que se necesitan con respecto a los libros necesarios.

    Artículo 40 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "No se podrá hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna. Para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si estos están o no arreglados a las prescripciones de este código."

    Análisis del artículo:

    Ningún tipo de autoridad podrá hacer investigaciones para indagar o tratar de llegar a conocer si los comerciantes llevan o no los libros, o para ver si estos están atenidos a este código.

    Artículo 41 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes. Liquidación de sociedad legal o convencional y quiebra o atraso."

    Análisis del artículo:

    No podrá acordarse a petición por escrito de parte la manifestación y exámenes generales de los libros de comercio. Solo en las ocasiones de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedad legal o convencional y quiebra o atraso.

    Artículo 42 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez donde se llevaran los libros."

    Análisis del artículo:

    En el curso de una causa solo podrá el juez de oficio, la presentación de los libros de comercio solo para el examen y la copia legalizada de lo que tenga relación con la cuestión que se trata, lo cual deberá designarse enseguida; pero no se puede obligar a un comerciante a trasladar los libros fuera de sus oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o la copia legalizada, a un Juez donde se llevaran los libros.

    Artículo 43 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y este se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio tribunal de comercio, el tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de este si fuera comerciante y aquellos estuvieran llevados en debida forma."

    Análisis del artículo:

    Si uno de las personas o instituciones que se enfrenta a otra en un juicio ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor y este de niega a mostrarlos sin causa suficiente a juicio tribunal podrá pasar el juramento a la otra parte o decidir el conflicto por lo que resulte de los libros de este si fuera comerciante y que estén llevados en correcta forma.

    Artículo 44 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante Diez Anos, a partir del último asiento de cada libro.

    La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años."

    Análisis del artículo:

    Los libros y sus comprobantes deben ser guardados por Diez años, a partir de la última escritura de cada libro.

    Las correspondencias recibidas y copias de cartas enviadas, tendrán que ser clasificadas y guardadas igualmente durante Diez años.

    Artículo 260 del Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:

    "Además de los libros prescritos a todo comerciante los administradores de la compañía deben llevar:

    1- El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

    2- El libro de actas de la asamblea.

    3- El libro de actas de la junta de administradores.

    Cuando los administradores son varios, se requiere para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen no disponen otra cosa; los presentes deciden por mayoría de numero."

    Análisis del artículo:

    Además de los libros prescritos todo comerciante y compañía tienen que llevar:

    1- El libro de accionista, que lleve el nombre y lugar donde vive cada uno de ellos, con la cantidad de acciones que posee y de las cantidades que haya entregado, tanto por el capital, como por cualquier aumento.

    2- Libro de actas de la asamblea.

    3- El libro de actas de la junta de administradores: Cuando los administradores son varios, se requiere para ser valido la presencia de mitad de ellos.

    Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:

    "Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate."

    Análisis del artículo:

    Toda la información de las compañías u organizaciones se debe registrar de forma detallada por medio de inventarios mensuales, para llevar una contabilidad de entrada y salida de la mercancía u otros servicios.

    Artículo 180 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:

    "La Administración Tributaria deberá mantener un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse los sujetos a que hace referencia el artículo 7 de la Ley, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto, así como los agentes de retención. Igualmente, deberán inscribirse los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el enriquecimiento de esté u ocurra en el país.

    Asimismo, a los fines de verificar los ingresos, costos y deducciones de personas sujetas al impuesto en Venezuela, la Administración Tributaria podrá exigir la inscripción de ciertas entidades domiciliadas y residentes en el extranjero no sujetas al pago del impuesto.

    La Administración Tributaria emitirá un Certificado de Registro, el cual se expedirá previa constatación de los datos señalados en el artículo 181 de este Reglamento. El Certificado deberá contener el número, siglas y datos necesarios para la identificación de cada contribuyente.

    La Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones, que el Registro previsto en este artículo y su respectivo control fiscal en los casos de determinada categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o actividades."

    Análisis del artículo:

    El SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) debe proporcionar a cualquier contribuyente un Registro de Información Fiscal (RIF), para personas naturales o jurídicas, que menciona el artículo 7 de la Ley de ISLR, es decir:

    "a) Las personas naturales;

    b) Las y las sociedades de responsabilidad limitada;

    c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho;

    d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;

    e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.

    f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional."

    Este número es el que identifica al ente ante cualquier transacción que se efectué ante la administración tributaria.

    Todo ente que retenga y pague impuestos, debe tener en sus establecimientos constancia del certificado de inscripción (RIF), tanto en un lugar visible como anotado en todos los libros, documentos y solicitudes que requiera la administración tributaria.

    Artículo 184 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:

    "Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 7º que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, 60 parágrafo segundo y 89 y 92 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta.

    Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades a través de sucursales, están obligados a informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, el número de ellos y la ubicación de cada una de ellas."

    Análisis del artículo:

    Este artículo trata aspectos sobre la ley de ISLR. Toda compañía u organización debe ser registrada obligatoriamente en la gerencia de tributos internos y debe cumplir toda norma que esta ley imponga, realizando actividades que posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención. Todo balance general debe clasificarse como activo y pasivo.

    Artículo 188 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:

    "Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

    1. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, durante el primer semestre del año civil o ejercicio gravable o del inicio de las actividades económicas.

    2. Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, las bases fijas o establecimientos permanentes durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el enriquecimiento esté u ocurra en el país, durante el primer mes contado a partir del inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.

    3. Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de impuesto, siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.

    Parágrafo Único. La Administración Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos en el Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados en la solicitud de inscripción."

    Análisis del artículo:

    Los obligados a inscribirse en el registro a que se refiere este reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

    1- Personas naturales y contribuyentes: primeros 6 meses del año civil o del inicio de actividades económicas.

    2- Las personas jurídicas, comunidades, entidades o grupos sin personalidad jurídica: durante el primer mes a partir del inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.

    3-Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica: dentro del primer mes de estar obligados a efectuar la primera retención de impuesto.

    Parágrafo único: La administración tributaria puede solicitar en cualquier momento la actualización de los datos suministrados por los inscritos en el Registro de información Fiscal.

    Artículo 190 del Reglamento del Impuesto sobre la renta, 11 de julio de 2003:

    "Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

    1. Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.

    2. Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos que soporten sus operaciones y contratos que expidan o suscriban.

    3. Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos públicos.

    4. Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.

    5. Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que determine la Administración Tributaria."

    Análisis del artículo:

    El SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) debe proporcionar a cualquier contribuyente la facilidad para efectuar el llamado Registro de Información Fiscal (RIF), para personas naturales o jurídicas. Este número es el que identifica al ente ante cualquier transacción que se efectué ante la administración tributaria. Es decir, representa en la actualidad la cédula de identidad tanto de empresas como de personas.

    Todo ente que retenga impuesto debe tener en sus establecimientos constancia del certificado de inscripción (RIF), tanto en un lugar visible como anotado en todos los libros, documentos y solicitudes que requiera la administración tributaria.

    Artículo 70 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, 9 de julio de 1999:

    "Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y

    Las adquisiciones de bienes o recepción de servicios."

    Análisis del artículo:

    Todo contribuyente debe llevar libro de compra y libro de venta y estos deben estar al día y llenados cronológicamente.

    Artículo 71 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, 9 de julio de 1999:

    "Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente."

    Análisis del artículo:

    Los libros de compra y libro de venta deben permanecer en el local.

    Artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 28 de diciembre de 2001:

    "Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:

    a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolita de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.

    b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.

    c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en el artículo 184 de esta Ley.

    d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus cálculos.

    e. El Balance General Fiscal Actualizado Final; incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

    f. Una conciliación entre los resultados Históricos del ejercicio y la renta gravable.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso comercial."

    Análisis del artículo:

    Los contribuyentes además de llevar una contabilidad histórica, deben efectuar anualmente la reexpresión o indexación de los estados financieros, utilizando para tal fin diferentes métodos que contempla la ley y los índices de precios al consumo del área metropolitana de Caracas, para actualizar los valores de los estados financieros desde su generación hasta la fecha en que se reexpresen. Esto ocasiona una serie de asientos fiscales destinados a presentar ante el fisco una declaración de impuesto sobre la renta, más cónsona con la inflación que se maneja y a su vez, efectuar un registro de libros fiscales con una característica similar a los libros históricos de contabilidad. Cabe mencionar que ya existen en el mercado programas informáticos que permiten automatizar este proceso de reajuste por inflación.

    Artículo 100 del Código Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

    • 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

    • 2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

    • 3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

    • 4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)."

    Análisis del artículo:

    Este artículo pretende mediante la imposición de sanciones que pueden variar dependiendo del caso concreto del que se trate, saltarse las formalidades establecidas para la realización de cualquier actividad que conlleve el inscribirse en la administración tributaria.

    Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    • 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    • 2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

    • 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    • 4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    • 5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

    • 6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.)."

    Análisis del artículo:

    Este artículo se refiere a la falta grave que pueda cometer un contribuyente del IVA, ISLR o de otro impuesto de omitir la emisión de documentación que compruebe la transacción que se ejecuta al momento de una operación que ocasione renta. En este sentido, el Artículo 54 de la Ley del IVA establece entre otros aspectos que "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley." Como se puede observar, la emisión de facturas está reglamentada en la ley del IVA, por consiguiente los numerales 1 y dos del artículo 101 del COT, mencionan como ilícito grave esta falta.

    El numeral 3 del artículo se refiere a los aspectos que debe contener el documento o factura que se emita, los cuales están ampliamente descritos en la resolución 457 regula la emisión y características de este documento.

    Por otra parte los numerales 4, 5 y 6 de este artículo están referidos a el uso de procedimientos especiales, dictaminados por el SENIAT, relacionados con el uso de máquinas fiscales y la obligación de exigir facturas o documentos probatorios de la transacción y por consiguiente no aceptar algún tipo de documento que sustituya a la factura legal y que la misma además contenga las características y descripción de los bienes que se transfieren.

    El resto del artículo explica los montos que debe cancelar el contribuyente que comenta el ilícito, expresado en unidades tributarias. La unidad tributaria en la actualidad se ubica en 90 Bs, los cuales deben ser multiplicados por los límites establecidos en el artículo, es decir entre 1 y 200 UT.

    Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    • 1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    • 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    • 3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    • 4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito."

    Análisis del artículo:

    Lo componen ilegales formales relacionados con la obligación de llevar libros, registros especiales y contables:

    1. No llevar libros y registros contables por las normas dadas.

    2. Llevar los libros, registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones propuestas.

    3. No llevar en castellano o en dinero nacional los libros de contabilidad.

    4. No conservar durante el tiempo dicho por la ley y el reglamento los libros, registros, copias de componente de pago y otros papeles.

    Quien haga en el ilegal descrito en el numeral 1, será suspendido con multa de 50 UT, la cual aumentará por cada vez que incurra.

    Quien haga cualesquiera de los ilegales descritos en los numerales 2, 3 y 4, serán sancionados con multa de 25 UT, la cual se aumentará en 25 UT por cada nueva falta, hasta el máximo de 100 UT.

    Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    • 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

    • 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    • 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    • 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    • 5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

    • 6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

    • 7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.)."

    Análisis del artículo:

    Los ilícitos formales relacionados con la obligación deben presentarse de forma declarativa; Se deben cumplir con su respectiva norma, esto conlleva a que las declaraciones o comunicaciones deben ser de forma incompleta y presentar más de una declaración sustitutiva sin retardo, quien no presente la declaración prevista será sancionado con la multa especifica en el COT.

    Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    • 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    • 2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

    • 3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

    • 4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    • 5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

    • 6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

    • Partes: 1, 2
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