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De la resolución y rescisión contractual en materia civil (Cuba) (página 2)


Partes: 1, 2

Desarrollo

1. De la resolución del contrato.

En la hermenéutica contractual como se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, los contratantes tienen la facultad de elaborar el contrato de acuerdo a sus intereses. No existe una pro forma específica para cada uno de los contratos. Lo que no indica que se pueda obviar algunos aspectos como por ejemplo: los sujetos, el objeto, las obligaciones de los sujetos, etc.

Las partes contratantes en el contenido del contrato debe prever y establecer lo más mínimo de la relación jurídica. Esto propiciaría una mayor eficacia del contrato y la posibilidad de exigir ante un incumplimiento.

En relación a la resolución y la rescisión deben establecerse también en dicho contrato, e incluso precisar los casos en que se pueden establecer. Dando lugar a la necesaria definición de los términos mencionados para su mejor aplicación.

Cuando se habla de causas de ineficacia por disconformidad de la ley se hace referencia a "la sanción que priva de los efectos jurídicos queridos o previstos por los sujetos al acto que han realizado, por existir algún aspecto intrínseco que infringe lo previsto por el orden jurídico para el tipo de negocio en cuestión." .

Tradicionalmente se ha intentado diferenciar este tipo de ineficacia conocido como invalidez, de la que procede de la propia voluntad de los sujetos que realizan el acto, que se identifica con la ineficacia en sentido estricto, en el cual el acto deja de surtir efecto no porque carezca de los presupuestos legales exigidos para su validez, sino por causas extrínsecas a él. Es el caso por ejemplo, de los actos que quedan sujetos a condición resolutoria, que al producirse efectivamente estas dejan de surtir efectos, o cuando voluntariamente se revoca un acto, o cuando una parte no ejecuta la prestación debida en un contrato sinalagmático produciéndose por ello su resolución. Sin embargo, en estos supuestos el negocio ha desplegado en realidad toda su eficacia, perdiendo luego la reglamentación negocial su vigencia, lo que permite afirmar que, más que de ineficacia, cabe aquí hablar de extinción sobrevenida de la relación o situación de negocio.

De ahí, que se considere ineficacia "como aquella situación o causa que arremete el acto jurídico y le priva de producir los efectos o consecuencias previstas por los sujetos que lo realizan para su consolidación y consumación".

La disconformidad con la ley que provoca la ineficacia del acto jurídico puede provenir de diferentes supuestos:

1-Por la carencia de un elemento esencial para la formación del acto, que hace a este inexistente desde el punto de vista legal.

2-Por celebrarse el acto violando un mandato o prohibición legal, lo que conduce a su nulidad de pleno derecho.

3-Por la existencia de un vicio o defecto en el acto que lo hace susceptible de anulación posterior.

4-Por producir el acto una lesión o perjuicio económico a los sujetos que intervinieron en el acto o a terceros, situación de ineficacia denominada rescisión.

El código civil vigente recoge el régimen jurídico de la nulidad, la anulabilidad y la rescisión en su Parte General resultando aplicables estos preceptos tanto a los contratos como a los testamentos, así como a cualquier otro acto jurídico que proceda, como aquellos propios del Derecho de Familia, atendiendo en este último caso al carácter supletorio de nuestra principal ley civil, lo que no excluye la posibilidad de que pueda existir otras reglas específicas para ciertos casos.

La revocación y la resolución, como supuestos que dan el poder de dejar sin efectos el negocio a una de las partes, se regulan en la Parte Especial del Código, particularmente en los Libros referidos a las obligaciones y contratos y sucesiones.

La resolución como causa de ineficacia voluntaria es clásica del contrato. Al igual que la condición resolutoria y el término resolutorio. No así la rescisión esta se puede aplicar en el contrato como en el testamento. Aunque mayoritariamente en la doctrina abogan por su manifestación esencialmente en los contratos.

En el caso de la renuncia o revocación o desistimiento unilateral no está presente en todo tipo de contrato. Solo se aplica en contratos unilaterales tales como: el mandato, el comodato y el depósito. Entiéndase que si todos los contratos se pudieran revocar no existiría seguridad jurídica y se vulneraría la fuerza vinculante que tienen estos.

Se plantea que el mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes dirigido a dejar sin efecto una relación jurídica obligatoria preexistente. Este es un modo de extinción de las obligaciones no reconocido expresamente en nuestro código civil, es una posibilidad enteramente lógica y válida, ya que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 312, del mismo modo que crean una relación jurídica deben poder extinguirla.

Se trata de un nuevo contrato liberatorio, según el artículo 309, encaminado a extinguir la obligación, al que serán exigibles los requisitos de valides de todo contrato.

La resolución del contrato es una causa de ineficacia voluntaria, pues solo los contratantes la pueden establecer, o lo que es lo mismo, como el contrato se perfecciona a través del consentimiento de las partes, solo ellas están legitimadas para modificarlo en un nuevo pacto o terminarlo.

Se plantea que la resolución del contrato es una forma de proteger y defender a una de las partes. Que evidentemente sufre por la inejecución de las obligaciones ya sea total o parcial de la otra parte. Conforme a lo que expone Diez Picazo: ¨ El incumplimiento genera para la parte perjudicada por él, el nacimiento de una facultad resolutoria. Esta facultad, que da lugar a la consiguiente acción judicial, puede ser considerada como un derecho potestativo o como una facultad de configuración jurídica.¨

Como se deduce de los párrafos que preceden se considera que procede la resolución:

  • Cuando se trate de contratos bilaterales, o sea, que sean recíprocas o sinalagmáticas las prestaciones.
  • Es necesario que la parte afectada haya cumplido sus obligaciones, para poder exigir a la otra por el incumplimiento.
  • La facultad de resolución puede ejercitarse extrajudicialmente por el perjudicado, siempre que la otra parte reconozca su incumplimiento y acepte la resolución; si no media conformidad y se suscita contienda, solo por la vía judicial podrá decretarse la resolución de la obligación y determinarse la responsabilidad.
  • Ha de existir un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes, por lo que es improcedente la resolución si no se patentiza de manera indubitada la prolongada inactividad o pasividad del deudor, frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte; de manera que podrá apreciarse el incumplimiento cuando se frustre por la conducta de la parte el fin contractual, o cuando se obligue al acreedor a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento. El mero retraso en el pago siempre equivale al incumplimiento, porque no en todas las ocasiones implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido en el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible en que se decrete la resolución.

Después de haber analizado los 4 requerimientos para que proceda la resolución, vamos a ver los efectos que trae consigo:

Declarada la resolución por incumplimiento de la obligación, ésta produce efectos retroactivos, debiendo reintegrarse cada contratante las prestaciones que hubiesen sido ejecutadas.

Otro efecto es que la facultad de exigir el cumplimiento, no se puede exigir al unísono con la resolución del contrato debido a que son contradictorias e incompatibles, pero nada se opone a que se ejecuten de forma alternativa o subsidiaria.

Además, si se solicita el resarcimiento de daños es necesario probar que estos se han causado efectivamente y por último , la acción para exigir la resolución prescribe a los 5 años según el articulo 114 del Código Civil , que se contará a partir que el cumplimiento pudo ser exigido, conforme a lo que establece el artículo 120.1.

Nuestro código admite la posibilidad de resolución por incumplimiento en el artículo 306 , a cuyo tenor la facultad de resolver la obligación se otorga para aquellos casos de obligaciones reciprocas cuando la parte perjudicada por el incumplimiento ha cumplido la prestación que le compete .

La doctrina de la resolución tuvo partes discordantes con la doctrina del riesgo. Según Alberto Blanco planteaba que la segunda no era admisible en las dos hipótesis que siguen:

  1. Que el cumplimiento sea todavía posible, en algún momento o parcialmente.
  2. Que tal cumplimiento no interesa o no sea útil al acreedor.

Si el cumplimiento es aún posible e interesa al acreedor, este podrá exigirlo escapando a los efectos del caso y a la aplicación de la doctrina del riesgo, y si no le interesa podrá pedir la resolución como en el supuesto de una mora indefinida del deudor. La doctrina de la resolución sin la doctrina del riesgo se aplicó primero en el Código Civil francés que en el Código Civil español.

La doctrina de la resolución absorbe muchas veces la doctrina del riesgo, pues aún en el supuesto de indiscutible aplicación de esta por pérdida de la cosa determinada debida, se acepta la resolución del contrato, como ocurre en el derecho francés. Esta solución, equitativa, más justa, perfectamente explicada por la doctrina de la causa dentro del contrato sinalagmático, nos indica la conveniencia de acogerla en aquellas hipótesis relativas a la imposibilidad de cumplir. Cuando ella no va unida a la pérdida de la cosa y puede considerarse, por tanto como una imposibilidad no absoluta de cumplir: resolver el contrato.

La resolución del contrato se puede establecer lo mismo entre personas naturales como entre personas jurídicas. Estos últimos, utilizando la representación legal para la concertación de todos los contratos. En los contratos propiamente dichos los consultores jurídicos (que son los facultados para hacerlo) en la mayoría de los casos incluyen en sus cláusulas. Acertadamente a nuestro juicio y muy en correspondencia a lo que se plantea de la previsión de hechos en el momento de la creación del contrato y su inclusión de este en el contenido de este por las partes. La cuestión estriba en que si se incluye y ocurre en supuesto de derecho donde se pueda aplicar la solución del contrato, constituirá un elemento probatorio y de fuerza vinculante entre las partes. Además facilitará el cumplimiento de lo preestablecido.

Es menester aclarar que el contrato se considera un lex privata o como ley privada donde el contenido las partes son las que lo establecen, cuestión lógica, el legislador no puede establecer todos los momentos específicos de los contratos realizados por las entidades y mucho menos por los particulares. El legislador solo establece las normas generales de cada uno de los contratos. Por tanto, la labor de los consultores jurídicos es ardua y necesitan del conocimiento teórico-doctrinal para una mejor aplicación práctica.

Al igual que en materia civil las personas naturales, a lo mejor por desconocimiento o quizás por la incultura jurídica, en algunas ocasiones aplican ante algún incumplimiento la resolución del contrato sin saber que en nuestra ley civil existe esta institución jurídica que la tipifica.

De manera general podemos afirmar, que la resolución del contrato no es más que la facultad que tiene una de las partes, dentro de una relación jurídica contractual bilateral, que haya cumplido con sus obligaciones y que la otra parte haya incumplido en todo o en parte con su obligación, de exigir la prestación debida, ya sea de forme extrajudicial o judicialmente, o la resolución del contrato, incluyéndose la posibilidad en ambos casos de exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, ante el tribunal competente.

2. De la rescisión de los contratos:

La otra causa de ineficacia que se analizará es la rescisión. Esta se plantea que tiene su origen en el Derecho Romano, aunque no cobró fuerza como causa de ineficacia. Se manifestó en las Instituciones de Justiniano en los 285 años de nuestra era y luego se recoge en el código napoleónico.

En la doctrina se ha reconocido como una variante de la anulabilidad o nulidad relativa. Actualmente, en la ley civil cubana como se encuentra recogida en la Parte General, se aplica no solo a los contratos, sino también a las obligaciones, a los testamentos, etc. Y a la vez, como aparece de manera independiente y autónoma de la anulabilidad se presume que no es una variante de esta.

Es menester aclarar que ¨ los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos en la ley ¨. Se supone para aplicar la rescisión en todo caso, que el contrato sea válido, pero que por alguna razón haya causado un perjuicio a alguna de las partes o a un tercero, ya que solo en atención a circunstancias excepcionales permite la ley que este contrato válido quede rescindido, mediante el ejercicio de la correspondiente acción.

La rescisión es un remedio jurídico que se establece para reparar un perjuicio económico que origina el negocio a determinadas personas, cuya esencia consiste en hacer cesar su eficacia ¨, según arguye Caridad Valdés.

Los requisitos para el ejercicio de la acción de rescisión son:

a) que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

b) que, por su parte, el perjudicado puede devolver aquello que recibió en virtud del contrato rescindible y

c) que las cosas del contrato no se hallen en poder de otras personas, amparadas por una adquisición realizada a título oneroso y de buena fe.

Daniel Peral Collado establece la clasificación donde plasma que la rescisión puede establecerse por lesión, por fraude o por otros motivos legales. Esto se manifiesta en nuestro ordenamiento jurídico.

Las causas que pueden dar lugar a la rescisión se establecen en los artículos 76 y 77 de nuestro código civil. Estos se exponen de la siguiente forma:

Artículo 76: son rescindibles los actos realizados válidamente:

a) Por los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a que representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes que hubieren sido objeto de dichos actos;

b) por los representantes de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el apartado anterior;

c) por los deudores en fraude de acreedores;

ch ) por el demandado sobre un objeto litigioso sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial;

d) por los causantes en el caso de donaciones inoficiosas; y

e) por los adjudicatarios de la herencia, si la partición se hace con preterición de algún heredero.

Artículo 77 son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

En el caso del artículo 76 inciso a) existe una incongruencia legal con el artículo 115 del Código de Familia donde establece que el tutor necesitará autorización judicial para revisar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado, por lo que no sería válido que realizara tales actos sin autorización judicial.

El inciso b) se debe relacionar con el artículo 37 del propio texto legal.

El otro inciso, o sea, el c) se deberá relacionar con el artículo 111 incisos g) y siempre que estos no puedan cobrar lo que se les debe por otra vía.

En el inciso ch) se entiende que tales actos pueden ser rescindibles porque pueden suponer un obstáculo para la efectividad del derecho reclamado. Deben considerarse litigiosos los bienes desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda sobre ellos.

En el inciso d) debe verse lo dispuesto por el artículo 378.

El inciso e) ver artículo 54.

En el caso del artículo 77 se aplica lo mismo que en el artículo 76 ch).

Ahora bien, muy por el contrario de la nulidad, la rescisión es una opción subsidiaria, es decir, que se aplica en última instancia. Así lo reconoce el artículo 78 del Código Civil cubano.

Están legitimados para ejercitar esta acción la parte perjudicada y sus herederos.

Con respecto al término para ejercitar la acción, al no existir expresamente, se aplica lo preceptuado por el artículo 114 que es de 5 años.

¨ Una vez firme la sentencia, la rescisión incide en el negocio que hasta ese momento había sido válido retroactivamente, desde el momento de su celebración. Por ello ha de volverse a la situación preexistente entonces, haciendo desaparecer las consecuencias jurídicas hasta entonces surgidas, por lo que deben restituirse las prestaciones con sus frutos e intereses, bien en específico o en el equivalente. Así el artículo 79 establece la obligación de devolver los bienes que fueron objeto del acto con sus frutos, y el precio con sus intereses, pero solo procede esto si el que lo solicita puede devolver aquello a lo que por su parte está obligado. La rescisión no alcanza a los terceros de buena fe.¨

En el artículo 80 se plantea: ¨ Procederá también la rescisión de toda obligación cuando circunstancias posteriores, extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la hagan tan onerosa para el deudor que puede presumirse razonablemente, que este no lo hubiera contraído de haber podido prever oportunamente la nueva situación sobrevenida.¨

Como afirma Nancy de la Caridad en la doctrina nacional se critica la inclusión del riesgo imprescindible entre los casos de rescisión de los actos jurídicos, porque en él no hay lesión económica, se trata de un acto jurídico bilateral perfecto, al que una circunstancia irresistible impide para una de las partes que se continúe su cumplimiento.

El artículo que se está analizando tiene varias dificultades tales como:

  • Las circunstancias sobrevenidas no afectan a todas las obligaciones. Sólo a las de tracto sucesivo o ejecución diferida.
  • No se refiere a obligaciones ejecutadas y cumplidas, no es posible volver a pagar.
  • Circunstancias sobrevenidas, no solo puede afectar al deudor, sino también al acreedor.
  • No hay ningún precepto del cual es el plazo de la prescripción, sino como es una causa de ineficacia se va por el artículo 114, es decir, por el término de 5 años. Considerándose muy excesivo el término.

Tal y como hemos expuesto, la rescisión no es más que la acción que pueda ejercitar la parte perjudicada o sus herederos, en última instancia, en los supuestos previstos en la ley, con el objetivo de dejar sin efecto dicho contrato y devolver los frutos e intereses de aquellos que recibió.

3. Comparación de la resolución y de la rescisión:

Después de haber hecho referencia a la definición de ambos términos, se considera dable establecer a grandes rasgos una comparación de ellos.

Como hemos advertido anteriormente, los términos rescisión y resolución tienen un sentido y un significado particular, por lo cual resulta inapropiado confundirlos en cuanto a sus efectos y condiciones. Y de todo lo expuesto en el presente trabajo, es posible advertir que entre ellas existen las siguientes diferencias.

a) En cuanto a sus conceptos debido a que la Resolución: es la terminación de un contrato válido por mutuo acuerdo de los contratantes o por una causa prevista por la ley y utilizada unilateralmente por una de las partes en la vía judicial o extrajudicial y la Rescisión: anulación de un contrato válidamente perfeccionado por ser lesivo para una de las partes, por haberse celebrado en fraude de tercero, por referirse a cosas litigiosas o en otros supuestos que la ley determine.

b) En cuanto a sus efectos, la resolución opera ex-tunc (desde entonces), es decir, retroactivamente a la fecha de celebración del acto, quedando aniquilados los efectos producidos desde entonces. En cambio, la rescisión operan ex-nunc (desde ahora), o sea para el futuro, dejando subsistentes los efectos ocurridos en el período transcurrido desde la creación del derecho hasta su cesación por la rescisión.

  1. La rescisión aparece regulada en la Parte General de la Legislación civil y también en el Libro de Derecho de Contratos y la resolución solo aparece en el Libro de Derecho de contratos.
  2. La resolución es voluntaria. A pesar de que existe regulada en la ley, depende del incumplimiento de una de las partes, donde solo ellas son las que deciden optar por el mantenimiento del acto o por su extinción. La rescisión depende de los supuestos declarados por la ley y no de la voluntad de las partes.
  3. La resolución se distingue de la rescisión en que mientras la primera es una causa de ineficacia voluntaria la segunda es una causa de ineficacia por disconformidad con la ley.
  4. En la resolución solo se aplica en los contratos y la rescisión no solo en los

Contratos.

h) Tanto la resolución como la rescisión, en cuanto a la competencia para conocer el caso por parte de los tribunales, ya sea en los Tribunales Municipales o Tribunales Provinciales, que varía según la cuantía del objeto del contrato en litigio.

Existen también semejanzas como por ejemplo:

a) Tanto la resolución como la rescisión se aplican en materia contractual.

b) Tanto la resolución como la rescisión se encuentran reguladas en el Código Civil Cubano.

c) Tanto la resolución como la rescisión son causas de ineficacia contractual.

d) Tanto la resolución como la rescisión tienen como término para ejercitar la acción lo expuesto en el artículo 114 del código nuestro.

e) Tanto la resolución como la rescisión es la parte perjudicada la legitimada para establecer una u otra, ya sea de manera extrajudicial o judicial.

  1. Tanto la resolución como la rescisión pueden aplicarse en la vía judicial.
  2. Tanto la resolución como la rescisión se aplican después de concertado el contrato.
  3. Tanto la resolución como la rescisión se manifiestan para dejar sin efecto el contrato.
  4. Tanto la resolución como la rescisión se refieren principalmente, a negocios jurídicos de tracto sucesivo.

Se ha arribado a las siguientes conclusiones:

Primero: Que con lo expuesto en el presente trabajo, se puede dilucidar la importancia de aclarar los términos de resolución y rescisión debido a la trascendencia del mal manejo y la mala aplicación de estos. Segundo:

Que estos dos supuestos presentan como denominador común la inidoneidad del negocio jurídico, cada uno tiene sus propias características y efectos. Tercero:

Que podemos definir a la resolución del contrato como la facultad que tiene una de las partes, dentro de una relación jurídica contractual bilateral, que haya cumplido con sus obligaciones y que la otra parte haya incumplido en todo o en parte con su obligación, de exigir la prestación debida, ya sea de forma extrajudicial o judicialmente, o la resolución del contrato, incluyéndose la posibilidad en ambos casos de exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, ante el tribunal competente.

Cuarto:

Que podemos definir la rescisión como la acción que pueda ejercitar la parte perjudicada o sus herederos, en última instancia, en los supuestos previstos en la ley, con el objetivo de dejar sin efecto dicho contrato y devolver los frutos e intereses de aquellos que recibió.

Quinto:

Que tienen puntos de contacto pero tienen un sentido y un significado particular, por lo cual resulta inapropiado confundirlos en cuanto a sus efectos y condiciones.

Bibliografía

  • Blanco, Alberto. Curso de Obligaciones y de Contratos en el Derecho Civil Español. Tomo II. Doctrina General de los Contratos. La Habana, 1948.
  • C. A. Ghersi. Derecho Civil. Parte General, segunda edición. Editorial Astre, Buenos Aires, 1999.
  • Colectivo de Autores. Compendio de Derecho Civil. Editorial "Félix Varela".La Habana, 2004.
  • Colectivo de Autores. Teoría General del Contrato. Tomo I. Derecho de Contratos. Editorial "Félix Varela".La Habana, 2003.
  • Clemente Díaz, Tirso. Derecho Civil. Parte General. Tomo II, segunda parte, ENPES, La Habana, 1984.
  • Ley No. 59 ó Código Civil Cubano.
  • Ojeda Rodríguez, Nancy de la Caridad. Teoría General de las Obligaciones. Comentarios al Código Civil Cubano. Editorial "Félix Varela".La Habana, 2001.
  • Peral Collado, Daniel A. Obligaciones y Contratos Civiles. La Habana, 1980.
  • Rapa Álvarez, Vicente. Manual de Obligaciones y Contratos. Segunda Edición. Tomo II. Editorial "Félix Varela".La Habana, 2003.

 

Datos del la autora y del trabajo:

Autora:

Lic. Lisbeth Infante Ruiz

Ciudadana cubana, natural de Holguín, con fecha de nacimiento el 21 de Noviembre del 1978, universitaria, graduada de Licenciada en Derecho en el año 2001 en la Universidad de Camaguey. Me encuentro ejerciendo como profesora de Derecho de Obligaciones y Derecho de Contrato del Departamento de Derecho de la Universidad de Holguín "Oscar Lucero Moya" y también como Jueza profesional suplente no permanente en la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Holguín. Además me encuentro desarrollando un Doctorado en Ciencias Jurídicas en la Universidad de La Habana, del cual finalicé la parte curricular.

Trabajo: Cuba, Holguín y fecha de la realización de este 28 de Mayo de 2007

 

Partes: 1, 2
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