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El Estado de Necesidad como eximente de la responsabilidad penal


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Estado de Necesidad objetivo
  5. Requisitos
  6. La eximente incompleta
  7. Bibliografía

Resumen

Este trabajo se refiere al Estado de Necesidad dentro de las eximentes de la responsabilidad penal contempladas en la Ley No. 62 de 1987 Código Penal cubano, artículo 22. Se transita por la bibliografía que trata esta materia, analizándose los diferentes criterios doctrinales expuestos por varios tratadistas del Derecho

Introducción

Dentro de las eximentes de la responsabilidad penal contempladas en la Ley No. 62 de 1987 Código Penal cubano, se encuentra la dispuesta en su artículo 22, referida al Estado de Necesidad, permeada de un enorme tecnicismo jurídico, pues para su apreciación deberá analizarse e individualizarse en cada caso en que se invoque su presencia, la observancia o no de varios supuestos de hecho y de derecho, vistos todos como requisitos legales.

El obrar del agente deberá ser con el fin de evitar un peligro inminente o actual, del que aflore una amenaza cierta a su propia persona o la de un tercero, o incluso a un bien social o individual, pero bajo el supuesto de no poderse evitar el citado peligro de modo distinto, que no haya sido provocado de manera intencional por el agente actuante y siempre que el bien sacrificado sea de un valor inferior que el salvado, vistos de manera racional y en la situación, que rodee al actuar humano.

Cabe incluso la apreciación de esta eximente o la atenuación de la sanción penal, cuando fue el propio agente el que, por su actuar imprudente, haya provocado el peligro, o si se excede en los límites del estado de necesidad. No siendo así, cuando el agente dadas sus funciones u obligaciones en el desempeño de su deber, tenga la obligación de cargar con el peligro que le amenace.

Siendo así en este trabajo se transita por la bibliografía que trata esta materia, analizándose los diferentes criterios doctrinales expuestos por varios tratadistas del Derecho.

Desarrollo

El Estado de Necesidad como eximente de la responsabilidad penal aparece recogido en la Ley No. 62 de 1987 "Código Penal" en su artículo 22, en el mismo se expone que es lícita la conducta típica realizada en Estado de Necesidad para evitar un mal propio o ajeno mayor que el que la conducta típica supone, y siempre que se den los restantes requisitos para su configuración.

El Estado de Necesidad es una situación de amenaza de un mal grave e inminente, para su propia persona, un tercero, o un bien social o individual, que solo puede ser evitado por la realización de una conducta típica que lesiona bienes jurídicos ajenos o infringe deberes.

En todo Estado de Necesidad existen dos vertientes, en torno a las cuales pueden ser sistematizados los requisitos que la ley penal exige para la apreciación de la eximente: la situación de necesidad y la conducta que la persona realiza para salir de ella. La primera encerrará siempre una situación de conflicto entre bienes jurídicos o deberes; la segunda ha de ser siempre una conducta típica que causa un mal (lesiona un bien jurídico de los que están en conflicto) o infrinja un deber.

El Estado de Necesidad puede ser de diversas clases, resultando trascendental en la praxis la calificación que se haga de la situación real, pues comporta importantes consecuencias jurídicas.

Por un lado, puede distinguirse el Estado de Necesidad en objetivo y subjetivo. El primero se da cuando los bienes jurídicos en conflicto son de distinto valor, y se sacrifica el de menor valor para salvaguardar el otro. En este caso, el mal que causa la persona es evidentemente menor que el que, con su conducta típica, trata de evitar.

El subjetivo se produce cuando los bienes en conflicto son de igual valor, sacrificándose uno de ellos en salvaguarda del otro. El mal que causa la persona con su conducta típica es, en este caso igual que el que trata de evitar.

Ambas clases de Estado de Necesidad tienen acogida como eximente en nuestro Código Penal, como requisito se exige que el peligro que amenace no podía ser evitado de otro modo, que no fuese provocado intencionalmente por el agente y como se expresó con anterioridad que "el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar", por lo que admite el mal menor y el mal igual, rechazando solo al mal mayor. Esta amplitud, rige en nuestro ordenamiento desde el texto de 1944; el anterior exigía que el mal fuera menor, con lo que por dicha fórmula sólo acogía el Estado de Necesidad objetivo.

Por otro lado hay que distinguir también entre el auxilio propio, cundo la conducta típica se realiza para evitar un mal que amenaza en su persona o derechos al mismo que la ejercita, y el auxilio a tercero, que se da cuando la persona ejecuta la acción típica para evitar un mal que amenaza a la persona o derechos de un tercero e incluso la de un bien social.

La naturaleza del Estado de Necesidad esta en función de la clase del mismo de que se trate. El Estado de Necesidad objetivo es una causa de justificación; la conducta típica que, para evitar un mal mayor, causa un mal de menor importancia, es una conducta lícita.

El Estado de Necesidad subjetivo es una causa de exclusión de culpabilidad con fundamento en el principio de no exigibilidad. La conducta de la persona será antijurídica, pero no le podrá ser reprochada a su autor (éste no será culpable) porque, tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes, no le puede ser exigido un comportamiento distinto al que se ha realizado.

Estado de Necesidad objetivo

En este tipo de Estado de Necesidad la exención de responsabilidad criminal declarada, como causa de ausencia de culpabilidad, comprende el de responsabilidad civil (causa de justificación), a diferencia de lo que ocurre a las cusas de inculpabilidad: que producen ausencia de responsabilidad criminal pero no de la civil (causa de no exigibilidad).

Frente a esta tesis de la diferenciación, que es la mayoritaria de la doctrina española, E. Gimbernat ha sostenido que también el Estado de Necesidad motivado por conflictos de bienes iguales constituye una causa de justificación.

Tesis aceptada por D. M. Luzón Peña, que la desarrolla desde la incidencia que tiene la cuestión de si cabe o no la Legitima Defensa frente a la acción que se realiza a impulsos de un Estado de Necesidad motivado por conflicto de bienes iguales, y Horacio Roldan Barbero, quien se opone a la consideración del Estado de Necesidad subjetivo como causa de inculpabilidad desde una crítica a la teoría de la exigibilidad.

Fundamento del Estado de Necesidad objetivo es el principio del interés preponderante. Al darse el conflicto entre dos intereses, uno de mayor valor que el otro, el ordenamiento jurídico estima preponderante el de mayor valor y considera lícita la conducta que, para salvaguardarlo, lesiona al bien jurídico de valor inferior.

La postura que sobre la naturaleza y fundamento del Estado de Necesidad y de la Legitima Defensa se ha tomado, puede llevar al lector a preguntarse cual es la diferencia entre uno y otro instituto, pues no se nos oculta que se ha destacado la situación de necesidad que también la Legítima Defensa entraña, acercándola con ello poderosamente al Estado de Necesidad. No obstante ello, entre una y otra todavía se pueden señalar diferencias que la doctrina desde la antigüedad viene destacando; la Legitima Defensa es reacción mientras que el Estado de Necesidad es acción; la Legitima Defensa es contraataque, y el Estado de Necesidad es ataque; en el Estado de Necesidad se presenta el conflicto entre intereses legítimos, ambos protegidos por el Derecho, en la Legitima Defensa el conflicto lo es de interés legitimo e interés ilegitimo. Por estas diferencias, no creemos que exista riesgo de confusión entre ambas instituciones al acentuar la situación que la Legitima Defensa entraña.

Requisitos

Para que la conducta típica de la persona resulte licita, no basta con que se realice para salir de un Estado de Necesidad, para evitar un mal que amenaza así mismo o a otra persona; se precisa que tanto la situación de necesidad como la conducta que la persona realiza reúnan determinadas condiciones.

El Código Penal español, en la eximente séptima del artículo 8, establece una serie de requisitos, que si no se dan, la exención de responsabilidad penal no se produce. De ellos, unos afectan a la situación de necesidad y otros a la conducta que realiza la persona para salir de ella. Por eso y según antes hemos admitido, los requisitos que deben darse responden a estas dos vertientes: a cómo tiene que ser la conducta de la persona, para que la causa de justificación pueda apreciarse.

¿Cómo ha de ser la situación de necesidad?

La situación de necesidad consiste en la amenaza de un mal que supone un peligro para un bien jurídico propio o ajeno, el cual no puede ser evitado mas que mediante la destrucción de otro bien jurídico o del incumplimiento de un deber.

El mal que amenaza ha de ser grave (aunque la ley no lo dice expresamente, lo viene exigiendo la doctrina y la jurisprudencia, por entenderlo implícito en la expresión "Estado de Necesidad"), aunque el perjuicio que reporta puede no ser un resultado penalmente típico.

Córdoba Roda destaca acertadamente, que el mal debe merecer un juicio desvalorativo (considerarse mal) para la sociedad estatal, por lo que no merecerá la consideración de mal el que solo desde el punto de vista individual alcance ese calificativo.

El peligro que el mal supone para la persona ha de ser actual o inminente. Su determinación precisa de un juicio de probabilidad sobre la producción de un perjuicio para el bien jurídico amenazado, que ha de pronunciar el juez con posterioridad a la ejecución del hecho, pero referido a un momento anterior a la realización del mismo.

La necesidad ha de ser absoluta, lo que supone que la persona no tenga otra vía menos perjudicial que la conducta típica para evitar el mal que amenaza al bien jurídico que trate de salvaguardar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido para precisar la eximente que no quede al agente otro medio menos perjudicial, para separar de si el mal grave e inminente que le amenaza, que acudir a la infracción jurídica que por él se comete.

Igualmente la doctrina científica entiende que el Estado de Necesidad equivale a la situación de conflicto entre dos bienes en la que la salvación de uno exige el sacrificio del otro.

También esta exigencia, aunque no expresa en la ley penal, se haya implícita en el giro utilizado por el legislador al hablar del que "impulsado por un Estado de Necesidad"; se trata, por ello de un requisito legal implícito, lo mismo que el que demanda que el mal sea grave.

Otra característica que debe reunir la situación de necesidad es la de no haber sido provocada intencionalmente por la persona, según exige expresamente el muy mencionado artículo 22 de la ley penal vigente.

Tres cuestiones suscita este requisito de cara a la praxis: que quiere decir la ley con la expresión "situación de necesidad", cómo ha de interpretarse el vocablo "intencionadamente" y quien es la persona a que se refiere este requisito, de los supuestos de auxilio necesario a tercero, cuando una es la persona que realiza la acción típica y otra la que esta necesitada de ayuda y se beneficia de la reacción de la conducta típica.

Respecto a la situación de necesidad, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia vienen entendiéndola como situación de peligro, con lo que se excluye la apreciación de la eximente en cuanto la persona haya creado el peligro para el bien jurídico, aunque no haya tenido intención de provocar el Estado de Necesidad que, como ya se ha dicho no consiste sólo en una situación de riesgo para un bien jurídico, sino que exige además que se de colisión de bienes jurídicos, de modo que solo pueda evitarse la destrucción del bien en peligro mediante la destrucción del otro bien jurídico.

J. Córdoba, destacando esta distinción entre situación de peligro y Estado de Necesidad, mantiene que lo que la ley penal quiere decir con el giro "situación de necesidad" es precisamente Estado de Necesidad, por lo tanto; para que la aplicación de la eximente se excluya, la persona debe haber tenido intención de provocar no solo la situación de peligro para un bien jurídico, sino además la colisión de bienes jurídicos, en conflicto de estos que obliga a destruir uno para salvar otro.

Esta interpretación que amplia notablemente el uso de la eximente que se viene haciendo por los Tribunales y defiende la doctrina, considero que es la más ajustada no solo al espíritu de la ley, sino también a su letra.

La palabra "intencionalmente" equivale a dolosamente, debiendo acoger tanto al dolo directo como al eventual. En su virtud, la aplicación de la eximente se excluirá cuando la persona haya querido directamente provocar la situación de necesidad y cuando, habiéndose representado su probabilidad, la haya aceptado. Cuando provoca tal situación imprudentemente o de modo fortuito sin culpa ni intención, la eximente puede apreciarse.

El uso por el Código del termino "agente", solo crea problemas de interpretación en los casos de auxilio necesario a tercero, en la que una persona es la que actúa típicamente (sujeto de acción) y otra la necesitada de ayuda y beneficiada por aquella conducta. ¿Cuál de las dos es la que no debe haber provocado intencionalmente la situación de necesidad?

Con Anton Oneca entiendo que la interpretación mas ajustada a la finalidad de la institución verá en este requisito el objetivo de evitar que se pueda aprovechar de la eximente el mismo que ha ocasionado intencionalmente la situación de necesidad, por lo que se excluirá la eximente cuando el necesitado y el que realiza la conducta típica son la misma persona (estado de necesidad propio) y es ésta la que ha provocado intencionalmente la situación de necesidad.

En los supuestos de auxilio necesario no se producirá en ningún caso la exclusión, ya sea el necesitado el que provocó la situación, ya sea el que actúa típicamente, y, para evitar males a tercero, realiza la conducta que causa un mal necesario para salir de la situación que él mismo provoco.

Esta interpretación puede apoyarla la consideración de que el Código Penal de 1932, que contenía el requisito segundo, no abarcaba el auxilio necesario a tercero, por lo que la exigencia solo se refería al estado de necesidad propio; el Código Penal de 1944 añade este último, manteniendo el requisito.

No hay obstáculo alguno para pensar que este afecta solo al estado de necesidad propio, y no al auxilio necesario.

¿Cómo ha de ser la conducta del agente?

Para evitar el mal que amenaza al bien jurídico propio o ajeno, el agente (que puede ser el mismo necesitado u otra persona distinta) realiza una conducta que causa un mal, esto es: destruye el bien jurídico que habría entrado en conflicto con el amenazado.

También esta conducta ha de reunir una serie de características, cuya ausencia excluye la aplicación de la eximente. Ante todo debe ser una conducta típica, pues si no lo es no interesa al penalista.

El mal que cause, para que sea causa de justificación, que es la que en esta ocasión nos interesa, debe ser menor que aquel que se trata de evitar. Esta exigencia obliga al intérprete a llevar a cabo una evaluación entre el mal causado y el que se trata de evitar, hay que medir los males.

Esta medida no puede hacerse sólo comparando los bienes jurídicos en conflicto. Tal comparación resolvería los casos mas simples (vida -integridad corporal, vida-propiedad; etcétera), pero no gran parte de los que la practica plantea.

Córdoba Roda, que ha prestado cuidada atención al tema, dice que la medida del mal ha de hacerse teniendo en cuenta los bienes jurídicos en conflicto, la intensidad del ataque y consideraciones ético-sociales, determinantes del juicio desvalorativo de la sociedad (que, como ya se dijo, el mal debe comportar).

La importancia de estas consideraciones es, a mi juicio, indudable- e inevitable el recurrir a ellas- cuando se trata de comparar entre bienes jurídicos que admiten difícil comparación, por no decir que son imponderables. ¿Cual es el de mayor valor, en el supuesto de conflicto entre un interés público y otro individual? …¿Entre un interés concreto y otro abstracto?… ¿Entre el interés de los obreros de una empresa a tener cubiertas sus cuotas de la seguridad social y el interés patrimonial del empresario?…Ninguna de estas interrogantes encuentran fácil solución si no se introducen como criterios las valoraciones sociales vigentes.

Córdoba ha recordado que la moderna doctrina jurisprudencial ha dado entrada a varias valoraciones: "la prevalencia atribuida al interés personal sobre el público, la consideración de la vigencia de la situación respectiva, y la mayor significación conferida a lo concreto- vida e integridad de una persona individualizada- sobre lo abstracto-seguridad en el tráfico, fe publica, traslucen sin duda en la jurisprudencia valoraciones existentes en la sociedad actual".

Esto no excluye, a mi juicio que, como criterio predominante, se tenga en cuenta el de la propia ley penal, y que está manifiesta a través de la conminación de pena que hace a cada "mal"(resultado típico), (el atentado contra la vida con pena más grave que el ataque a la integridad corporal, por ejemplo), pero entiendo que hay que completarlos o corregirlos (porque hay en ellos mucho que corregir; basta considerar las penas que se conminan para los delitos contra la propiedad cuando no resulten acordes con las valoraciones sociales vigentes.

La aceptación de la doctrina expuesta, y desarrollada por Córdoba, no supone, el abandono de la distinción del Estado de Necesidad en dos clases: el que plantea la colisión de bienes jurídicos iguales y el que enfrenta bienes jurídicos desiguales.

Pienso por el contrario, que la incorporación de los criterios valorativos expresados, permitirá, a través del mal mayor, fijar también cuál es el bien jurídico que debe prevalecer.

La conducta típica cuyas características estamos estudiando ha de estar, además, impulsada por un Estado de Necesidad, lo que equivale a exigir que el sujeto la realice precisamente para evitar un mal, propio o ajeno, de mayor entidad que el que se causa.

Se trata de un elemento subjetivo de justificación, el requerir que el sujeto obre "impulsado por un estado de necesidad". Equivale a exigir que la motivación de la conducta típica realizada por el sujeto haya sido el estado de necesidad. Ello es suficiente, no siendo necesario, a nuestro juicio, que la situación de necesidad perturbe el estado de ánimo del sujeto.

No es preciso tampoco que la finalidad que nos ocupa sea la única motivación de la conducta: lo que la ley penal exige es que la motive (que el sujeto actúe impulsado por el estado de necesidad), sin excluir que puede coexistir otra clase de motivación.

Exige además la eximente que el agente no tenga, por su oficio o cargo, el deber de sacrificarse. Supone que el agente no esté obligado, en virtud de su oficio o cargo a soportar el riesgo o sufrir el mal que amenaza en sus bienes jurídicos. En tal caso no tiene derecho a sacrificar el otro bien jurídico en conflicto, ni a infringir un deber.

Para determinar si esa obligación de sacrificio existe o no, hay que examinar las normas reguladas del oficio o cargo del agente, que puede ser público o privado. Ha de ser siempre un deber jurídico; debe fundamentarse en la práctica mediante la invocación de un precepto, de una norma jurídica.

El deber, como ha hecho observar un sector de la doctrina no puede ser entendido en términos abstractos, no es limitado. Anton Oneca hizo observar como la tripulación del buque no podrá exculparse por haber procurado su salvamento a costa de la muerte de los pasajeros, pero si estarán justificados por tirar la carga al agua para salvar sus propias vidas.

La dificultad, en la práctica, está en hallar los criterios valorativos que permitan en el caso concreto determinar el límite del deber de sacrificio.

Para los casos en que no puede deducirse la limitación de las normas configuradoras del propio deber (que resolverán gran número de supuestos), Córdoba Roda apela el principio de exigibilidad que él contempla, al modo de Henkel, como principio regulador con efectos en el área de la antijuricidad.

Conforme a ese criterio, escribe:"El hombre está obligado a sufrir riesgos en su persona antes de atacar a otros sujetos, con el fin de escapar de las llamas, pero tal deber no le obliga a soportar unas lesiones o la muerte para salvar un patrimonio; el funcionario del servicio de incendios que causa unos daños para poner a salvo su vida o integridad, podrá invocar la circunstancia del Estado de Necesidad, pues no cabe pedirle que acepte dichos males antes de menoscabar la propiedad ajena.

La eximente incompleta

En lo que respecta a la eximente incompleta, tenemos que determinar cuales son los requisitos esenciales, sin la concurrencia de los cuales no podrá invocar ni la eximente completa ni la incompleta.

Puede decirse que son requisitos esenciales, que sea el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, pudiendo el Tribunal rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del hecho lo justifica, eximirlo de responsabilidad.

Bibliografía

  • 1. H. Roldan Barbero, La naturaleza jurídica del Estado de Necesidad en el Código Penal español: Critica a la teoría de la exigibilidad de la conducta adecuada de la norma, Madrid, 1980.

  • 2. Cfr. J. del Rosal, Tratado de Derecho Penal, I, cit., Págs. 878 y siguientes.

  • 3. J. Córdoba Roda, Comentarios al Código Penal, I, cit., Pág. 287.

  • 4. J. Anton Oneca, Derecho Penal, cit., Pág. 266; J. Córdoba Roda, Comentarios al Código Penal, I, cit., Pág. 287.

  • 5. E. Gimbernat, Introducción a la Parte General del Derecho Penal Español, cit., Pág. 64.

  • 6. J. Anton Oneca, Derecho Penal, cit., Pág.268.

 

 

Autor:

Dunia Tamayo Martínez

Odalys Martínez Hernández

Enviado por:

Suyen Rodríguez Álvarez

2011