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Vicios de la Voluntad (página 2)


Partes: 1, 2

En los actos unilaterales recepticios el dolo se presenta con mayor nitidez que en los no recepticios, por eso no existe razón para distinguir entre el engaño empleado por el recepcionario de la declaración y el que es obra de un tercero, o sea de un extraño a la relación jurídica. El recepcionario puede causar dolo configurando mediante halagos, y lisonjas muy distintas de los artificios y engaños, pero que conducen a una misma finalidad la cual es de producir una declaración de voluntad. Así por ejemplo, los actos de captación de voluntad del testador practicados por una persona para obtener un legado.

  • Los efectos del dolo

Los efectos del dolo resultan de su calificación en todo causante, que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o en dolo incidente, que sólo puede conducir al resarcimiento de los daños y perjuicios. En el primer caso, la víctima del dolo tiene expedita la acción de anulación y, en el segundo, la correspondiente acción indemnizatoria.

  • La acción de anulación fundada en el dolo causante.- La acción de anulación fundada en el dolo causante es la que puede promoverse cuando el dolo "haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto". Como el dolo es manifestación de mala fe, que constituye un ilícito civil, a la acción anulatoria puede acumularse una acción indemnizatoria, conforme a las reglas del CPC.

  • La acción indemnizatoria fundada en el dolo incidente.- La acción indemnizatoria fundada en el dolo incidente es la que puede promoverse cuando "el engañado no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad" por lo que el acto es válido "aunque si él se hubiese concluido en condiciones distintas". La víctima de un dolo incidente sólo puede accionar para que se le indemnicen los daños y perjuicios, más no para que se declare la nulidad del acto jurídico.

  • Irrenunciabilidad de las acciones fundadas en dolo

Según el Art. 218° del CC., es también nula la renuncia anticipada a las acciones fundadas en dolo. La renuncia no puede ser anticipada, mas sí es posible a posteriori, cuando la víctima del dolo tiene conocimiento de él y, no obstante, se desiste de entablar la acción resarcitoria de los daños y perjuicios. Como se ha referido a ambas clases de dolo y ambas acciones el Art. 218°, respecto de las cuales prohíbe, najo sanción de nulidad, su renuncia anticipada.

  • La vía procesal

El Código Civil, al igual que en el caso de la acción fundada en el error, no ha señalado la vía procesal, ni para la acción anulatoria ni para la acción indemnizatoria, así como tampoco el Código Procesal Civil.

Según Fernando Vidal Ramírez "Ante la falta de norma expresa tanto en el Código Civil como en el Código Procesal Civil, la vía que corresponde para una y otra acción es la del proceso de conocimiento, debiendo, en todo caso y de acuerdo a las circunstancias, fijarlas, en definitiva, el órgano jurisdiccional".[31]

  • La prueba del dolo

El dolo como hemos visto, además de ser un vicio de la voluntad configura un ilícito civil. Para su prueba se aplica el principio general: onus probandi incumbit actori (el que lo alega tiene que probarlo) y a él corresponde la carga de la prueba. Los medios probatorios deben estar dirigidos a poner en evidencia la acción u omisión dolosa y los daños y perjuicios irrogados (causados).

  • Prescriptibilidad de las acciones

Las acciones que genera el dolo son prescriptibles y se extinguen en el plazo de 2 años, tanto la anulatoria como la indemnizatoria.

La prescripción de la acción de anulación prevista ene l inciso 4 del Art. 2001° del CC., que dispone que las acciones para la anulación de los actos jurídicos prescriben en el plazo de 2 años, que se computa desde el día en que pudo ejercitarse la acción, conforme al Art. 1993° del CC.

  • El dolo en el matrimonio

El dolo no está previsto de manera expresa en las causales que enumera el Art. 277° del CC., para la anulación del matrimonio. Sin embargo, como hemos visto en la explicación de las causales del error hemos puesto en evidencia la posibilidad del dolo, el que se configuraría en el inciso 5 del Art. 277° en lo referente al error en la identidad física del otro contrayente, cuando se trate de suplantación de persona o del ocultamiento de su verdadero sexo.

  • El dolo en el acto testamentario

El Art. 809° del CC., considera también el dolo como causa de anulabilidad del testamento. La anulabilidad puede ser total o parcial, según el dolo haya determinado la voluntad del testador en cuanto a todo el contenido del testamento o sólo una de sus cláusulas o disposiciones. Puede configurarse el dolo mediante la modalidad de la captación de su voluntad, o sea, mediante halagos, lisonjas, fingimientos e intrigas para inducirlo por quien siendo heredero forzoso quiere ser mejorado, o por quien no siéndolo quiere ser sustituido heredero voluntario, o por quien, tampoco siéndolo quiere ser sustituido legatario.

  • Concepción

La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntades decir, es la coacción física ejercida sobre un individuo para realizar un acto jurídico.

Según, Alberto Hinostroza Minguez "Otra causa que vicia la voluntad es el temor, que la ley lo considera y contempla por el aspecto de la violencia (vis), que se califica de moral (vis compulsiva), en contraposición a la física (vis absoluta). La violencia moral es la amenaza de un mal que infundiendo temor en el ánimo de determinada persona, la induce a realizar cierto acto, que de lo contrario no habría sido efectuado por ella. Para que haya violencia moral, es necesario que la amenaza sea grave e injusta. La amenaza es grave cuando el mal amenazado sea tal que razonablemente produzca temor en una persona sensata; y es injusta cuando el mal amenazado no constituye el ejercicio de un derecho propio, ni va dirigido a conseguir ventajas injustas".[32]

  • Modalidades de la violencia

El Código Civil considera dos modalidades de la violencia: La que es empleada por una de las partes y la que sea empleada por un tercero. Ambas son causales de anulación.

  • Efectos de la violencia

El Art. 214° del CC., establece: "La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él".

Según, Fernando Vidal Ramírez "Conforme al tratamiento que le dispensa el Código Civil de la violencia se deriva una acción anulatoria a la que puede acumularse una acción indemnizatoria. Si la violencia fue empleado por un tercero en concilio con una de las partes, la acción de nulidad y la indemnizatoria se dirigen contra el tercero y la parte. Si sólo fue empleada por el tercero, contra este se dirige la acción indemnizatoria y contra la parte de la anulación".[33]

  • Irrenunciabilidad de las acciones en la violencia

Según el Art. 218° del CC., al igual que en el caso del error y del dolo, es nula la renuncia anticipada de las acciones fundadas en la violencia.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Como la violencia constituye un ilícito civil, la prohibición está plenamente justificada, y la interpretamos también en el sentido de que prohíbe no sólo la renuncia anticipada a la acción anulatoria sino también a la indemnizatoria. Sin embargo, por el tratamiento que recibe la violencia en el Código Civil, que sólo determina la anulabilidad del acto jurídico. La acción es susceptible de renuncia posterior mediante la confirmación".[34]

  • La vía procesal

El Código Civil, como tampoco el Código Procesal Civil, al igual que en el caso del error y del dolo, han señalado la vía procesal para el trámite de las acciones, tanto anulatoria así como indemnizatoria fundadas en la violencia. Por ello, al igual que en los casos anteriores, consideramos que la vía es la del proceso de conocimiento y que corresponde al órgano jurisdiccional fijarla en definitiva.

  • La prueba de la violencia

La violencia tiene que ser probada por quien la alegue como causal de nulidad del acto: onus probandi incumbit actori. No hay restricción, por lo que el actor podrá recurrir a cualquier medio probatorio idóneo. Si el actor acumula una acción indemnizatoria, debe también probar el daño.

Según, Fernando Vidal Ramírez "la prueba de la violencia es suficiente para la anulación del acto y, como precisó León Barandiarán, en la violencia física no hay nada que examinar, salvo el hecho mismo de esa violencia. Sin embargo, el Art. 216° del CC., establece pautas para la calificación de la violencia, remitiéndose a la edad, el sexo, a la condición de la persona de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad, lo que se explica por la equiparación con la intimidación, por lo que, nuestra opinión, la norma es superflua en lo que atañe a la violencia".[35]

  • Prescriptibilidad de las acciones

La acción de anulación fundada en la violencia es prescriptible y se extingue en un plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el inciso 4 del Art. 2001° del CC.

El mismo plazo rige para la acción indemnizatoria que genera la violencia, tanto la que se dirija contra la parte como contra esta y el tercero, si actuaron en connivencia (complicidad), o sólo contra el tercero si la parte fue ajena al empleo de la violencia, pues se trata de una imputación de responsabilidad extracontractual.

  • La violencia en el matrimonio

El Código Civil en el inciso 3 del Art. 277° prescribe que es anulable el matrimonio realizado por el raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta.

  • La violencia en el acto testamentario

En el Art. 809° del CC., también ha previsto a la violencia como causal de anulación del acto testamentario, sin que haya lugar a la duda pues, además, menciona a la intimidación , al dolo y al error. Sin embargo, se cree que obtener una declaración testamentaria por medio de la violencia es poco menos que imposible por las formalidades que debe revestir el acto testamentario.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Si se trata de testamento en escritura pública es imposible por las formalidades que se prescribe el Art. 696° del CC. Si se trata de testamento cerrado es sumamente difícil, casi imposible, que se extienda con violencia, por la dimensión del documento y las formalidades posteriores prescritas por el Art. 699° del CC. Y, si se trata de testamento ológrafo, que tiene que ser extendido de puño y letra del testador, es también sumamente difícil por la dimensión del documento. Además, porque el testador puede, libremente y en cualquier momento, revocar sus disposiciones testamentarias, careciendo de valor toda declaración que haga en contrario, como lo preceptúa el Art. 798° del CC."[36]

  • LA INTIMIDACIÓN

  • Concepción

La intimidación consiste en infundir temor en un sujeto para obtener por ese medio una manifestación de voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido ante la amenaza que le infunde el temor y, por eso, constituye un genuino vicio de la voluntad.

Según, Aníbal Torres Vásquez "la intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico".[37]

  • La noción legal

La intimidación por ser un fenómeno subjetivo que se produce al interior de cada sujeto y frente al cual no todos pueden reaccionar de la misma manera, la codificación civil ha adoptado una noción con caracteres de definición, de lo que no ha sido ajena nuestra codificación civil.

El Art. 215° del CC. "Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otra personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias".

Se establece que la violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él. La doctrina entiende por intimidación a la amenaza dirigida contra una persona con la finalidad de atemorizarla y obtener así una declaración de voluntad constreñida a evitar el sufrir un mal grave e inminente; de lo que se infiere que la voluntad del interviniente sí existe, pero se encuentra viciada por haber tenido como objetivo no la celebración del acto jurídico, sino el librarse de un no querido.

  • Elementos de la intimidación

Para configurarse la intimidación se requiere de los siguientes elementos:

  • La amenaza: La intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la cual debe estar dirigida a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidación. Así, por ejemplo, el sujeto atemorizado sin que medie amenaza de alguien, si celebra el acto jurídico no podrá alegar que su voluntad estaba viciada.

  • El mal: El mal en que consiste la amenaza debe ser tal que, coloque al amenazado en situación de violencia, tiene que ser considerable y grave.

Según, Fernando Vidal Ramírez "tiene que ser un timor mayoris malignitatis, es decir, que comparado con la declaración que se quiere arrancar implique mayor mal para la víctima, la cual, como es natural escoge el mal menor, o sea, la manifestación de voluntad que se le quiere arrancar. La doctrina y la legislación han dado diversas calificaciones al mal que se constituye en elemento de la intimidación. Nosotros vamos a tomar la inminente y grave, que el código de 1936 adoptó en el código Argentino y que el código vigente lo mantiene el artículo 217°".[38]

  • El temor: El mal que conlleva a la amenaza debe producir temor, es decir como una conmoción del espíritu ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Según El art. 215° del CC., se refiere al "fundado temor", que considera subjetivamente. Aún en la hipótesis de que no existiera precepto para calificar la intimidación, como el Art. 216° del CC., esta tendría que hacerse en función de la persona que la sufre, ya que la reacción frente a la intimidación depende de la estructura psíquica de cada sujeto y de su valoración de las personas y las cosas, pues la amenaza no sólo puede estar dirigida a él y a sus bienes sino también a las personas, o a los bienes de éstas, con las cuales guarda especiales relaciones de afecto".[39]

  • El criterio para calificar la intimidación

El Art. 216° del CC., señala: "Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad". Es pues la reiteración del criterio subjetivo para la calificación de la intimidación, ya que al referirse a los factores y circunstancias que han de tenerse en cuenta para apreciarla ha tomado consideración factores adecuados, toda vez que para apreciar la intimidación no hay que situarse ni ante un héroe ni ante un pusilánime, sino ante un ser humano.

  • Intimidación proveniente de tercero

La intimidación puede de una de la partes o de un tercero. La doctrina y la codificación le dan igual trato y le señala los mismos efectos: la anulabilidad del acto. La solución viene desde el Derecho romano.

El Art. 214° del CC., señala "La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él".

Según, Aníbal Torres Vásquez "La violencia y la intimidación tienen los mismos efectos jurídicos, ambas son causales de anulación del acto jurídico, porque ambas actúan como vicios de la voluntad, al haber disminuido la voluntad el sujeto hasta anularla (ausencia de la voluntad) o restringirla considerablemente (voluntad viciada). Cuando el acto ha sido arrancado por la violencia física falta la voluntad interna y la voluntad de declaración, por consiguiente teóricamente el acto sería no anulable sino nulo, pero por razones prácticas el legislador no ha querido reflejar las diferencias entre violencia física y violencia moral (intimidación) en el terreno de sus consecuencias".[40]

  • Efectos de la intimidación

La intimidación acarrea la anulabilidad del acto jurídico, constituyéndose en una genuina causal anulatoria como lo establece el Art. 214° del CC. La acción anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y, si el acto es unilateral, con el autor de la intimidación y en caso de provenir de un tercero, sólo contra éste, salvo que hubiera actuado en connivencia (complicidad) con la otra parte.

  • Amenaza de ejercer un derecho y temor reverencial

Art. 217° del CC. "La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto".

Según, Aníbal Torres Vásquez "La amenaza del ejercicio regular de un derecho no es causal de anulación del acto jurídico. La amenaza de ejercer un derecho no es injusta ni ilegítima y como tal no vicia la voluntad, como el caso del acreedor que amenaza a su deudor con embargarle sus bienes si no le cancela lo que le está adeudado".[41]

  • Irrenunciabilidad de las acciones fundadas en la intimidación

Al igual que las acciones derivadas del error, del dolo y de la violencia física, las acciones fundadas en la intimidación son irrenunciables, tanto la anulatoria como la indemnizatoria, pues el Art. 218° del CC., preceptúa que es nula la renuncia anticipada de la acción que se funde en intimidación.

La norma, como en los casos anteriores, se explica y se justifica en el ilícito civil, y aún penal, que constituye la intimidación. La renuncia posterior es posible por su imbricación (superposición) con la figura de la confirmación.

Según, Aníbal Torres Vásquez "La renuncia anticipada a la acción de anulabilidad que se funda en los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación) adolece de nulidad absoluta. Si es posible la renuncia posterior, esto es, cuando el sujeto está bajo los efectos de tales vicios".[42]

  • La vía procesal

En el Código Civil, como también el Código Procesal Civil, han determinado la vía procesal para el trámite de las acciones fundadas en la intimidación, por lo que, como en los casos anteriores consideramos que corresponde tramitarlas como proceso de conocimientos, correspondiendo al órgano jurisdiccional fijar en definitiva la vía procesal.

  • La prueba de la intimidación

La prueba de la intimidación corresponde a quien la alegue: onus probandi incumbit actori. Probar la intimidación es establecer un hecho jurídico.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Para la prueba de la intimidación, orientada a producir certeza en el órgano jurisdiccional, están autorizados todos los medios de prueba y, si bien, de manera explícita el Código Civil no ha establecido presunciones para facilitar la prueba, consideramos que ellas existen, así como también un principio de distribución de la carga de la prueba".[43]

  • Prescriptibilidad de las acciones

Las acciones fundadas en la intimidación, tanto la anulatoria como la indemnizatoria, son prescriptibles, conforme al inciso 4 del Art. 2001° del CC., que las haces prescribir en un plazo de 2 años.

El plazo se computa desde el día en que pudieron ser ejercitadas tanto la acción anulatoria como la acción indemnizatoria, conforme al Art. 1993° del CC. "La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho".

  • La intimidación en el matrimonio

El Art. 277° inciso 6 del CC., preceptúa que: "Es anulable el matrimonio: de quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave o inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta después dentro de un plazo de 2 años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio".

  • La intimidación en el acto testamentario.

La intimidación en el acto testamentario está prevista en el Art. 809° del CC. "Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer", siendo pertinente lo que hemos dejado expuesto al referirnos a la intimidación por parte de tercero y sobre la intimidación en los actos unilaterales.

Conclusiones

Del presente trabajo de investigación se concluye:

  • Que, el acto jurídico puede ser anulado por existir error en él, lo que constituye un factor perturbador inconsciente que distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o ya en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración, que el Código Civil legisla claramente diferenciados en sus artículos, pero bajo el título común de Vicios de la Voluntad. Sin embargo la anulabilidad fundada en el error no da lugar a indemnización.

  • Por otro lado, el dolo es también un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y, por tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero, a diferencia del error-vicio, que es espontáneo, el dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro. Los efectos del dolo resultan de su calificación en todo causante, que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o en dolo incidente, que sólo puede conducir al resarcimiento de los daños y perjuicios.

  • La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntades decir, es la coacción física ejercida sobre un individuo para realizar un acto jurídico. De la violencia se deriva una acción anulatoria a la que puede acumularse una acción indemnizatoria. Si la violencia fue empleado por un tercero en concilio con una de las partes, la acción de nulidad y la indemnizatoria se dirigen contra el tercero y la parte. Si sólo fue empleada por el tercero, contra este se dirige la acción indemnizatoria y contra la parte de la anulación.

  • Concluimos también que, la intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico. La intimidación acarrea la anulabilidad del acto jurídico, constituyéndose en una genuina causal anulatoria como lo establece el Art. 214° del CC. La acción anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y, si el acto es unilateral, con el autor de la intimidación y en caso de provenir de un tercero, sólo contra éste, salvo que hubiera actuado en connivencia (complicidad) con la otra parte.

Bibliografía

  • HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil II: Nulidad de los Actos Procesales. Edit. Gaceta Jurídica. Lima, 2012.

  • PIETROBON, Vittorino: El error en la doctrina del negocio jurídico. Traducción y notas de Mariano Alonso Pérez. Edi.l Revista de Derecho Privado. Madrid, 1971.

  • TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Lima, 2001

  • VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú, 2007.

  • Código Civil Peruano.

LINKOGRAFÍA:

  • https://ddd.uab.cat/pub/tfg/2013/114262/TFG_amarcelomorales.pdf

  • http://app.vlex.com/#vid/337966

 

 

Autor:

Mártires Laiza Maximiliano

[1] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. pág. 155, Lima – Perú 2007.

[2] Pietrobon, Vittorino: El error en la doctrina del negocio jurídico. Traducción y notas de Mariano Alonso Pérez Editorial Revista de Derecho Privado. Pág. 473. Madrid, 1971.

[3] Código Civil Peruano. Art. 202°

[4] Código Civil Peruano. Art. 202°

[5] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. pág. 162, Lima, 2007

[6] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica. pág. 163, Lima – Perú, 2007.

[7] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica. pág. 163, Lima – Perú, 2007.

[8] Código Civil Peruano. Art. 204°.

[9] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica. pág. 166, Lima – Perú, 2007.

[10] Código Civil Peruano. Art. 205°.

[11] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. pág. 169, Lima, 2007

[12] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. pág. 170, Lima, 2007

[13] Código Civil Peruano. Art. 202° inciso 3.

[14] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. pág. 173, Lima, 2007

[15] Código Civil Peruano. Art. 208°.

[16] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 182, Lima, 2007

[17] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 183, Lima, 2007.

[18] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 186, Lima, 2007.

[19] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 187, Lima, 2007.

[20] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 189, Lima, 2007.

[21] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil II: Nulidad de los Actos Procesales. Pág. 134.

[22] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil II: Nulidad de los Actos Procesales. Pág. 135.

[23] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 191. Lima, 2007.

[24] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 193. Lima, 2007.

[25] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 195. Lima, 2007.

[26] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 199. Lima, 2007.

[27] ARAUZ CASTEX, Manuel y LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Derecho Civil Parte General. Ed. Perrot. Buenos Aires, 1995.

[28] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 201. Lima, 2007.

[29] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 204. Lima, 2007.

[30] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 207. Lima, 2007.

[31] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 213. Lima, 2007.

[32] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil II: Nulidad de los Actos Procesales. Pág. 38

[33] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 218. Lima, 2007

[34] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 218. Lima, 2007

[35] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 219. Lima, 2007

[36] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 220. Lima, 2007

[37] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Pág. 651. Lima, 2001

[38] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 230. Lima, 2007

[39] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 231. Lima, 2007

[40] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Pág. 651. Lima, 2001

[41] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Pág. 655. Lima, 2001

[42] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Pág. 656. Lima, 2001

[43] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 235. Lima, 2007

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