Introducción
El presente trabajado de investigación constituye una recopilación de información de juristas muy reconocidos en el ámbito jurídico nacional. Por ello, sus obras jurisprudenciales se has constituido una fuente de consulta muy valiosa para nuestra formación profesional. En tal sentido, mostramos a continuación la estructura del presente trabajo y su desarrollo capitular.
En el primer Capítulo, se da a conocer la realidad problemática, la justificación y delimitación del problema; además de la formulación del problema de investigación, seguido por la hipótesis y los objetivos.
En el segundo Capítulo, se muestra el Marco Teórico Referencial en relación a los vicios de la voluntad, tales como: El error, el dolo, la violencia física y la intimidación, en el desarrollo de este capítulo se pone en evidencia las diferencias que existe entre ellos los cuales están debidamente sustentado en el Código Civil Peruano, así como también las jurisprudencias de diversos autores de reconocida trayectoria. Finalmente tenemos las conclusiones, la bibliografía, la linkografía y los anexos en los cuales mostramos un caso procesal en el cual se ha declarado nulo el acto jurídico entre las partes contrayentes, demostrando así que, efectivamente la justicia es imparcial, actúa de acuerdo al principio de legalidad que viene a constituir la columna vertebral del Derecho.
CAPÍTULO I
El problema
Realidad Problemática
En el mundo de los contratos o negocios jurídicos se contempla a menudo la anulación de los mismos, porque de alguna forma se ha efectuado algún tipo de error o quizá se ha forzado la voluntad de una de las partes para realizar el acto jurídico. El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
En el presente estudio trataremos los vicios del consentimiento en el contrato, donde intentaremos dar una breve explicación sobre el vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. La relevancia del dolo como causa de anulación del acto jurídico requiere que: el engaño provenga de una de las partes otorgantes del acto jurídico (dolo directo) o de un tercero con conveniencia con ella (dolo indirecto) o que no habiendo existido conveniencia con el tercero el beneficiado con el acto haya tenido conocimiento de los artificios o maquinaciones de aquél y no haya manifestado a la otra parte la verdad de los hechos (dolo omisivo) y el engaño usado por una de las partes haya determinado la voluntad de la otra parte, de tal modo que si él no hubiera celebrado el acto jurídico, por consiguiente podemos razonar que el dolo será causa de anulación de un acto jurídico cuando el engaño empleado por una de las partes sea determinante para la celebración de un acuerdo contractual.
Art. 203° del CC. "El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo", el error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.
Justificación y Delimitación del Problema
En la actualidad existen múltiples actos jurídicos que han sido anulados por causales de error, dolo, violencia e intimidación. Porque los seres humanos no estamos exentos de cometer este tipo de perjuicios a nuestros semejantes, siempre actuamos de manera maliciosa en contra de las personas. Sólo nos interesa nuestro bienestar y no el de los demás. Es por ello que en la presente investigación damos a conocer las formas de este tipo de artificios que se manifiestan en contra o a favor de las partes intervinientes en los contratos.
Formulación del Problema
¿En qué medida el error se considera como vicio del consentimiento en los contratos que producen la anulabilidad del acto jurídico?
Hipótesis
La aplicación de la anulabilidad del acto jurídico en los contratos producto del error como vicio del consentimiento.
Operacionalización de Variables
Variable Independiente
El error como vicio del consentimiento
Variable Dependiente
Anulabilidad del acto Jurídico
Objetivos:
Objetivo general
Estudiar los tipos de vicios del consentimiento y la voluntad dentro del contrato.
Objetivos específicos
Definir los vicios de consentimiento dentro del contrato, sus condiciones y validez.
Analizar cada uno de los vicios del consentimiento dentro del contrato.
CAPÍTULO II
Marco teórico referencial
2.1. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
2.1.1. El Error
El error es un factor perturbador inconsciente que distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o ya en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración, que el Código Civil legisla claramente diferenciados en el articulado, pero bajo el título común de Vicios de la Voluntad.
El denominado error-vicio, así llamado porque es propiamente el error como vicio de la voluntad, afecta la función cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna se forma en la ausencia de conocimiento o de un conocimiento equivocado. Este error produce una divergencia inconsciente entre la voluntad interna del sujeto, así formada, y la finalidad que persigue con su manifestación.
"Consiste en una representación subjetiva contraria a la verdadera realidad objetiva, y cuando esa falsa representación ha tenido tal importancia en la génesis del negocio que haya sido capaz de determinar la voluntad, constituye un vicio de la misma".[1]
El error-vicio como está referido a la función cognoscitiva del sujeto comprende dentro de su ámbito conceptual la ausencia de conocimiento, que es la ignorancia, y el conocimiento equivocado, que es propiamente el erros. De ahí que jurídicamente la ignorancia se equipare en el error y, como sostiene Ospina y Ospina, que el error provenga de la ignorancia pues el concepto falso encuentra su origen en el desconocimiento de la realidad. La equiparación de la ignorancia con el error fue planteada desde el Derecho Romano. Si bien la ignorancia era empleada preferentemente por los jurisconsultos romanos para calificar el vicio que consistía en el desconocimiento o en el falso concepto de la realidad, y además era empleada preferentemente en los textos romanos como de juris et factiignorantia, el Derecho Romano moderno sólo ha modificado la nomenclatura referente a este vicio, dando preferencia al vocablo error, por lo que ambas locuciones-ignorancia y error – tienen el mismo significado jurídico y están comprendidas en el mismo concepto, siendo así como lo receptó la codificación civil y ha llegado hasta nuestros días.
Ahora bien, hemos planteado la delimitación conceptual del error partiendo de la diferenciación del error-vicio, o propiamente error, con el error en la declaración o en la manifestación, estableciendo como premisa para el primero de que se trata de una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la voluntad que se exterioriza mediante la manifestación. Y ya ha quedado precisado que el error es ausencia de conocimiento y también conocimiento equivocado. Es conveniente precisar, entonces, que el error como vicio sólo afecta a la voluntad y no a su manifestación, que sólo sirve de vehículo para exteriorizarla. El error como vicio, según explica Messineo, interviene como agente eficiente en la determinación de la voluntad, pues es el motivo de la voluntad
Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.
Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.
Para concluir con esta delimitación conceptual es imprescindible precisar que para que se configure el error, sea error-vicio o error en la manifestación, es necesaria su espontaneidad. Como señala Puig Peña, la doctrina del error se construye sobre la base de la espontaneidad, pues si el error es espontáneo tendremos el error strictu sensu; en cambio, si el error es provocado por maquinaciones de la otra parte se entra en los dominios del dolo. La espontaneidad del error es excluyente de la mala fe, pues para que se configure el error la buena fe debe caracterizar la conducta del errante y de su contraparte a la que se imputa la conocibilidad del error.
Error-vicio
Se produce espontáneamente como consecuencia de la ausencia de conocimiento, que es la ignorancia, o de conocimiento equivocado, que es el error propiamente dicho del errante, genera una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la manifestación, y la manifestación de la voluntad no es correlativa a los efectos queridos y que han conducido al sujeto a la celebración del acto jurídico.
Clasificación del error-vicio, según Fernando Vidal Ramírez:
a) El error esencial; es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o, en otras palabras, el error es esencial cuando de no haber mediado el sujeto no hubiera celebrado el acto jurídico. Esencial es, por consiguiente,como precisa Vitorino Pietrobon,"todo error que impide exacto conocimiento del negocio nacido al mundo jurídico".[2]
El Código Civil no contiene una noción del error esencial, pero de su articulado se puede extraer el criterio que hemos expuesto y que corresponde al que adoptado. Así, cuando hace referencia al error esencial permite inferir que lo es el "determinante de la voluntad" Art. 202° inc. 1 y 2; y Art. 204° CC., y que también lo es cuando es "la razón única o determinante del acto" Art. 202° inc. 3 del CC.: "Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto".[3]
b) El error indiferente; el error indiferente por contraposición al error esencial, porque es el que no ha incidido en la formación de la voluntad interna y, por tanto, no se ha constituido en la razón o causa determinante de la celebración del acto jurídico.
El Código Civil no utiliza un nomen iuris para señalar al error que estamos denominando indiferente ni tampoco tiene un criterio uniforme que permita identificarlo. Por eso, hemos preferido denominar indiferente al error que recae sobre cualidades no esenciales y consideradas secundarias de la cosa o de la persona, y que, por lo tanto, si bien incidieron en la formación de la voluntad interna, no fueron determinantes en la celebración del acto jurídico. Esta diferenciación respecto del error esencial y la falta de un criterio uniforme lo apreciaremos mejor cuando nos ocupemos del error en cálculo o error en el motivo no manifestado.
c) El error de hecho: El error de hecho o error fácil consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que recae en cualquier clase de objetos, en su sustancia o en sus cualidades esenciales, así como en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en la apreciación de una cantidad, o en el motivo mismo que inducen a la celebración del acto jurídico. La comprensión de su concepto viene a ser, por ello, sumamente lata pues sólo excluye a lo que sea una norma jurídica, que se reserva para el error de hecho. El error de hecho puede ser esencial o indiferente, según pueda o no servir de causa de anulación del acto jurídico.
La doctrina distingue diversas clases de error de hecho cuando es esencial y también cuando es indiferente. A continuación vamos a detenernos en las distinciones acogidas por el Código Civil:
El error en la esencia o en las cualidades esenciales del objeto: El error en la sustancia o en las cualidades esenciales del objeto, que viene a ser el denominado error in substantia, tiene raigambre en el Derecho Romano y fue receptado por el Código Napoleón. Nuestro Código Civil vigente lo considera en el inciso 1 de su Art. 202° según el cual "el error es esencial: cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación con las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad".[4]
Como bien lo preciso el Maestro León Barandiarán, trata del error in substantia distinguiendo la esencia misma del objeto de las cualidades esenciales del mismo e introdujo un elemento objetivo para apreciación de la esencia propia del objeto o de sus cualidades esenciales, como es el de "la apreciación general" o la "relación o las circunstancias".[5]
El error en las cualidades esenciales de la persona: El error en las cualidades esenciales de la persona tiene también raigambre en el Derecho Romano, que lo denominó como error in personam, y fue receptado por el Código Napoleón Art. 110°, que lo irradió a la codificación civil. Sin embargo, nuestro Código Civil de 1852 no lo legisló expresamente, pues su Art. 1237 se limitó al error in substantia y "sobre cualquier circunstancia". El Código Civil de 1936 lo legisló expresamente en su Art. 1081°, como error "que se refiere a la persona".[6]
Nuestro Código Civil vigente lo considera en el enciso 2 de Art. 202°, según el cual "El error es esencial: Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad".[7]
El error de cálculo o de cuenta: El error de cálculo es el que resulta de una operación aritmética mal hecha, equivocada, que responde al viejo aforismo erro calculi retractur potest.
El Código Civil legisla el error de cálculo en su Art. 204°, estableciendo que "El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error en la cantidad haya sido determinante de la voluntad".[8]
El error en la cantidad: El error en la cantidad, error in quantitati, como acabamos de ver, lo legisla el mismo Art. 204 del CC., como un error esencial siempre que "haya sido determinante de la voluntad", lo que significa que si no lo ha sido queda como un indiferente error de cálculo.[9]
El error en el motivo: El error en el motivo es el característico error-vicio pues puede afirmarse que todas las modalidades de error que hemos estudiado se resumen en este, pues es la motivación del sujeto lo que lo determina a la celebración del acto jurídico. Sin embargo, el Código Civil ha querido diferenciarlo de los demás al precisar que puede ser esencial o indiferente, según se manifieste o no como razón determinante de la celebración del acto jurídico.
El Código Civil legisla sobre el error en el motivo en el Art. 205°, en los términos siguientes: "El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte". [10]
Como puede apreciarse, el Código Civil lo legisla como un error esencial si "expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte", lo que permite interpretar que el error en el motivo no será esencial sino indiferente, y, en consecuencia, no vicia el acto, cuando el motivo no es expresamente manifestado y, por tanto, no pudo ser aceptado por la otra parte. De ese modo, pues, puede distinguirse el error en el motivo manifestado y el erro en el motivo no manifestado.[11]
Se concluye, entonces, que el motivo exteriorizado y puesto en conocimiento de la otra parte, y aceptado por ésta, es lo que configura el error en el motivo como error esencial. Pero si no se manifiesta ni es aceptado por la otra parte, el error en el motivo es indiferente.
d) El error de derecho: El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado referido a una norma jurídica y, por ello, tiene un ámbito de aplicación específico que lo diferencia sustancialmente del error de hecho, según criterio que viene desde el Derecho Romano. Ospina y Ospina, lo ilustra con el ejemplo clásico tomado de Paulo: "Si una persona celebra un contrato con un menor de edad creyendo que negocia con un mayor de edad, comete un error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas de que está negociando con un menor de edad, supone que puede pretermitir (omitir) las formalidades las formalidades legales protectoras de los incapaces, incurre en un error de derecho". Stolfi, advierte que no siempre es fácil saber en concreto si el error es de derecho cuando consiste en la ignorancia de la existencia de una norma jurídica que regula la relación jurídica e incide en ella directamente, o en el significado de una norma de la cual, en cambio, se conoce su existencia y su contenido: en tales casos el error recae sobre el Derecho objetivo.[12]
El Código Civil legisla de manera expresa sobre el error de derecho en el inciso 3 del Art. 202°: "El error es esencial: cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto".[13]
Como puede apreciarse, el Código legisla el error iuris como error esencial siempre que haya sido "la razón única o determinante del acto", por lo que, contrario sensu, puede ser error indiferente si no lo ha sido.
Características del error en la manifestación de la voluntad
Los caracteres del error en la manifestación o error en la declaración, son los siguientes: la voluntad interna se ha formado sanamente pero se incurre en error en el momento de su exteriorización; la divergencia se genera entre la voluntad interna y la voluntad manifestada; y, los efectos del acto jurídico, de producirse, serían correlativos a la manifestación pero no a la voluntad interna.[14]
El error en la declaración ha llegado a ser legislado en nuestro Código Civil según los artículos 208° y 209°.
El Art. 208° del CC. Establece como errores en la declaración a los casos: "En que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo".[15] Disponiendo previamente la aplicación de las normas que rigen al error-vicio.
Por su parte, el Art. 209° del CC. Establece que: El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado"
Clasificación del error en el manifestación de la voluntad
La clasificación del error en la manifestación de la voluntad se basa en las especies de error a las que se refiere el Art. 208° CC. que distinguiendo el error-vicio del error que denomina error en la declaración, considera cuatro tipos de error:
a) El error en la naturaleza del acto.- Es conocido como in negotio, se configura cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un acto jurídico distinto del que quieren celebrar y para el que han formado su voluntad interna.
b) El error en el objeto principal de la declaración.- También llamado error in ipso corpore rei o simplemente, error in corpore, se configura cuando la declaración del sujeto que celebra el acto jurídico no es coincidente con el objeto al que la dirige, pues su voluntad interna la ha formado respecto de un objeto distinto y cuya identidad confunde.
c) El error en la identificación de la persona.- Este error se configura cuando la declaración se dirige a persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto, o a la que se le quiere dirigir la declaración si se trata de un acto unilateral recepticio.
d) El error en la transmisión de la declaración.- Este tipo de error se configura cuando la manifestación de la voluntad es transmitida inexactamente por la persona encargada de hacerla. En este error no incurre el manifestante de la voluntad sino persona distinta.
El error esencial como causa de anulación del acto jurídico
El error esencial puede ser causa de anulación del acto jurídico. Así lo establece el Art. 201° CC., agregando el factor de la conocibilidad. Según, Fernando Vidal Ramírez "el error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte".[16]
a) La conocibilidad del error.- Es el requisito exigido por el Art.201° CC., para que el error esencial pueda ser causa de anulación del acto jurídico, es un requisito concurrente, pues un error puede ser esencial pero no conocible, con lo que no habría lugar a la anulación. "Er Art. 201 del CC. Lo atribuye a la otra parte, precisándola como requisito, pues no protege a la víctima de su propio error en cuanto ha incurrido en él sino en cuanto ese error haya podido ser advertido por la otra parte. Por ello, en el régimen adoptado por el Código Civil no basta la esenciabilidad del error sino que se requiere de la conocibilidad, que se refiere a la posibilidad abstracta de advertir el error ajeno".[17]
b) El perjuicio del errante.- Como ya hemos anunciado, la esenciabilidad del error y su conocibilidad requieren de un tercer requisito, que es el perjuicio que debe sufrir el errante. Así resulta del Art. 206° CC. "La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra parte ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquella quiso concluir".[18]
La anulación fundada en error no da lugar a indemnización
La imputación de conocibilidad del error no implica una imputación a la mala fe de la otra parte, lo que ha llevado al Código Civil a adoptar una norma como la contenida en su Art.207°, según la cual "La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes".[19]
Irrenunciabilidad de la acción de anulación fundada en el error
La acción de anulación fundada en el error es irrenunciable según el Art. 218° CC., que declara nula la renuncia anticipada. "Se trata, pues, de la nulidad de una renuncia a priori, pues de no serla sería contradictoria con las disposiciones del mismo Código Civil que legislan sobre la confirmación de los actos jurídicos afectados por una caudal de anulación".[20]
La vía procesal
El código Civil no ha previsto la vía procesal para el ejercicio de la acción de anulación por causa de error y tampoco lo ha hecho de manera explícita, el Código Procesal Civil, que para otros casos, como el de la acción fraudatoria o pauliana que es una acción de ineficacia. "La nulidad constituye, desde el punto de vista de la eficacia de los actos, la protección más radical de la que dispone el ordenamiento jurídico. Lo que se consigue con ella es que el acto no produzca sus efectos o que se eliminen los que haya producido. Este es, por tanto el efecto que tendrá la declaración de la nulidad de un acto procesal. Ahora bien, consistiendo el proceso en un conjunto de actos sucesivos, encaminados al enjuiciamiento, e preciso determinar las consecuencias que producirá la nulidad de un acto en los demás".[21]
"El principal efecto de la nulidad es privar al acto de su eficacia jurídica; y, en consecuencia, se tiene el acto como no realizado; consiguientemente, tampoco pueden tener validez los actos posteriores que en él se funden, de acuerdo con la máxima romana: qued nullum est nullum producit effectum".[22]
La prueba del error
Como el error debe ser probado por quien lo invoca, y sólo puede hacerlo la parte que incurrió en él, la prueba puede versar sobre los hechos externos que lo hayan producido y los elementos que evidencien su conocibilidad. De probarse en qué consiste el error y por qué era conocible para la otra parte, conforme a las pautas generales contenidas en el Art.203° del CC.
Prescriptibilidad de la acción
La acción de anulación fundada en error es prescriptible en el plazo de 2 años, conforme al inciso 4 del Art.2001° del CC., computándose el plazo desde el día en que el errante pudo ejercitarla, conforme al Art.1993° del CC.
El error en el matrimonio
El Código Civil legisla sobre el matrimonio como acto jurídico aunque sometiéndolo, por sus peculiaridades, a un régimen especial y no a las normas generales que rigen los actos jurídicos y que están contenidos en el Libro II, lo que se pone de manifiesto en el tratamiento del error dentro del régimen legal del matrimonio. Según Fernando Vidal Ramírez: "Art. 277° CC., inciso 5 señala que: es anulable el matrimonio… de quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida en común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. Como puede apreciarse, el Código Civil, es este caso hace referencia a un error en la identidad de la persona, pero a nuestro juicio, debe entenderse como un error en las cualidades esenciales de la persona".[23]
El error en el acto testamentario
El acto testamentario también presenta características peculiares que hacen que esté sometido a normas especiales respecto de las contenidas en el Libro II del CC., salvo los casos de remisión expresa a las reglas generales, como en el caso de las modalidades (Art. 689° CC.), lo que no ocurre con el tratamiento del error. El acto testamentario se caracteriza por ser unilateral y recepticio, que requiere de la manifestación de voluntad directa del testador (Art. 690° CC.) y que puede ser o no de contenido patrimonial (Art. 686° CC.). Es, además, el acto mortis causa por excelencia y otras características, sin embargo, sólo vamos a mencionar y poner en relevancia la de su provisionalidad, pues el testador puede revocarlo cuantas veces quiera, ya que sólo a su muerte se torna definitivo.
Según, Fernando Vidal Ramírez "De acuerdo al Art. 809° del CC., también son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer. Como error esencial puede configurarse como error-vicio y también como error en la manifestación de la voluntad, incluido el error en el que puede incurrir el notario al transcribir la declaración testamentaria a su protocolo".[24]
EL DOLO
El dolo es también un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y, por tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero, a diferencia del error-vicio, que es espontáneo, el dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro: dolus est consillium alteri nocendi.
Según, Fernando Vidal Ramírez "La doctrina es unánime en conceptuar el dolo como toda maniobra encaminada a provocar un engaño e inducir a error, se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte pues es un error provocado, un engaño: la víctima del dolo no sólo se engaña, sino que ha sido engañada. Dolo es el error provocado mediante engaño y constituye una causa por si suficiente para la anulación del acto jurídico, de modo que este es impugnable aun los casos en que el error por sí solo no afectase a la validez del negocio, ya que el error que no provocaría la ineficacia del acto lo provoca entonces porque ha tenido por causa el dolo, pues el dolo consiste en el artificio utilizado para engañar a una persona provocando en ella un error o aprovechando el error en que la misma se halla a fin de inducirla a realizar un negocio jurídico".[25]
Características del dolo
El dolo como vicio de la voluntad reviste los siguientes características:
a) Es intencional
b) Su empleo es un engaño para inducir a error
c) Es contrario a las reglas de la buena fe
Clasificación del dolo
La doctrina distingue varias clases de dolo, siendo la distinción más importante la que lo clasifica en dolo determinante o causante y en dolo incidente o incidental, que es la utilizada por nuestro Código civil. En el presente estudio vamos a considerar la distinción entre:
a) El dolo bueno y el dolo malo.- El dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene a ser el dolo con animus nocendi, con intención de engañar y causar perjuicio, y por eso lo reprime la codificación civil.
Según, Fernando Vidal Ramírez "Los jurisconsultos romanos distinguieron entre el dolo malo, dolus malus, consistente en maquinaciones, artificios, astucias o engaños encaminados a perjudicar a la víctima, y, el dolo bueno, dolus bonus, empleado en la defensa de un interés legítimo, principalmente contra un ladrón o un enemigo. El primero era considerado ilícito y, por ende, condenable; no así el segundo que era permitido, o al menos tolerado".[26]
Según, Manuel Arauz Castex y Jorge Juaquin Llambias "El dolo malo corresponde al concepto corriente, mientras que el dolo bueno comprende los casos de engaño con fines moralmente honestos. Ejemplo: el médico que engaña al enfermo sobre la gravedad de su estado, producto de una enfermedad ya sea curable o terminal".[27]
b) El dolo causante.- Es el engaño utilizado para la formación de la voluntad interna de un sujeto, el cual, de no habérsele provocado el error, no hubiera celebrado el acto jurídico. Es el factor determinante de la voluntad ajena. El dolus causam dans, o sea, aquel que de no haber mediado no hubiera determinado la declaración de voluntad. Se le llama también dolo causal. Determinante o principal. La doctrina lo distingue como el nexo causal entre el engaño y la declaración de la víctima y, por tanto, el que se constituye en genuino vicio de la voluntad.
Según, Fernando Vidal Ramírez "El dolo causante es el que conduce a la víctima a celebrar el acto jurídico y, por ello, puede producir su anulación y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios. La doctrina es unánime en cuanto que de existir, necesariamente antes de la celebración del acto, pues el dolo posterior no constituye vicio de la voluntad ni puede ser causal de anulación del acto, el engaño tiene que haber sido el engañado subjetivamente determinante, en todo o en parte, para concluir el negocio o para concluirlo en las condiciones en que lo hizo. La noción del dolo causante está contenida en el primer párrafo del Art. 210° del CC".[28]
c) El dolo incidente.- El dolo incidente no es el engaño determinante de la voluntad y, por tanto, es el que no se constituye como causa eficiente de la celebración del acto jurídico, puesto que con o sin su mediación se hubiera de todas maneras celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener indebidas ventajas y es por eso que es un dolus incidens, pues el engaño no es determinante de la manifestación de voluntad, "el autor del engaño sólo consigue condiciones que le favorecen al lograr que la víctima del dolo celebre el acto en condiciones más gravosas para ella".
El Art. 211° del CC., contiene una noción del dolo incidente: "Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiera concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios". El dolo incidente no es, pues, causa de anulación sino sólo de indemnización, como lo precisa el ya acotado artículo.
Modalidades del dolo
Estas modalidades suponen la utilización del dolo por vía de acción o por vía de omisión, que sea utilizado por una de las partes, o por ambas y también que sea utilizado por un tercero.
a) El dolo por acción.- Es también dolo positivo o acción dolosa, viene a ser un actuar que se trasunta en palabras o hechos, en una conducta en presentar circunstancias falsas, o en suprimir o alterar las verdades.
El Código Civil considera el dolo por acción en su artículo 212°: "La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa".
Según, Fernando Vidal Ramírez "Lo estipulado en el Art. 212° del CC., le reconoce al dolo positivo la misma eficacia que al dolo negativo o dolo por omisión dolosa, lo que significa que ambos pueden dar lugar a un dolo causante, o, de ser el caso, a un dolo incidente".[29]
b) El dolo por omisión.- El dolo por omisión o dolo negativo u omisión dolosa está también previsto en el Art. 212° del CC., "La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa". La omisión de una circunstancia que por la ley, los usos del comercio o la naturaleza del negocio, había obligación de revelar a la otra parte, no cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y captada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el pareces de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato.
c) El dolo directo.- El dolo directo es el utilizado por uno de los celebrantes del acto jurídico, a los que jurídicamente se les exige actuar de buena fe a fin de no quebrar el principio romanista nemo dolus sus prodesse debet (a nadie debe resultar ventajoso su dolo). Esta modalidad de dolo fue la tradicionalmente considerada y legislada en nuestro Código Civil en el primer párrafo del Art. 210°, que legisla sobre dolo causante, del Art. 211°, que legisla sobre dolo incidente, y está implícito en el Art. 212°, que legisla sobre la acción y la omisión. Del dolo directo se derivan a su vez:
El dolo del representante: Cuando es utilizado por quien viene ejerciendo la representación de una de las partes.
El dolo del incapaz: La situación que genera el dolo utilizado por un incapaz resulta distinta, el incapaz, si bien es parte en los actos jurídicos, no puede celebrarlos por sí mismo, salvo que se trate de actos cuya celebración le está permitida por la ley.
Según, Fernando Vidal Ramírez "La solución que da el Código Civil ante el dolo del incapaz tiene arraigo romanista, pues esta misma solución viene impuesta desde el Derecho Romano y su presupuesto es que el incapaz se haya hecho pasar por capaz. Por eso, como bien lo señala León Barandiarán en lo que se refiere a la norma vigente, el Art. 229° del CC., sirve al mismo propósito, pues lo queda claro es que la actuación del incapaz es para ocultar su incapacidad".[30]
d) El dolo recíproco.- También llamado dolo bilateral o dolo mutuo, se configura cuando las dos partes emplean el dolo. El Art. 213° del CC., "Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes". El dolo se neutraliza cuando es recíproco.
e) El dolo indirecto.- el dolo indirecto, por contraposición al dolo directo, es el que proviene de un tercero, esto es, de un extraño al acto, que lo emplea con la misma finalidad con que lo podría haber empleado una de las partes para obtener una ventaja indebida. Por eso se llama también dolo de tercero. El Código Civil se ocupa del dolo indirecto o de tercero en el segundo párrafo del Art. 210°. "Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él".
El dolo en los actos unilaterales
En los actos unilaterales la voluntad puede estar también viciada de dolo, pero como hay una sola parte el vicio deberá ser provocado necesariamente por un tercero, es decir, que la actividad dolosa proviene de quien está interesado en que el negocio llegue a tener realidad.
El Código Civil no ha previsto el dolo en los actos jurídicos unilaterales. Sin embargo, nada obsta para que pueda hacerse presente, sean actos recepticios o actos no recepticios.
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