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Los recursos administrativos en Uruguay


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Concepto
  3. Clases
  4. Elementos
  5. Actos impugnables
  6. Efectos de la impugnación
  7. El agotamiento de la vía administrativa
  8. Secuencia del procedimiento recursivo [18]
  9. Secuencia del procedimiento recursivo [18]
  10. Bibliografía

Análisis de la Constitución de 1967 y leyes 15524, 15869 y 16011, con especial atención al plazo y forma de interponerlos

Resumen

La Carta establece un régimen general de peticiones y recursos administrativos en sus arts. 309, 317 y siguientes los que fueron reglamentados por el Dec-Ley 15524 y Leyes 15869 y 17292, con sus modificativas y complementarias, sin perjuicio de las normas reglamentarias para las diversas Administraciones El presente estudio refiere, entonces, al análisis de esa normativa

Concepto

La Carta establece un régimen general de peticiones y recursos administrativos en sus arts. 309, 317 y siguientes los que fueron reglamentados por el Dec-Ley 15524 y Leyes 15869 y 17292, con sus modificativas y complementarias, sin perjuicio de las normas reglamentarias para las diversas Administraciones. La interposición, correcta, de los recursos administrativos agotará la vía correspondiente y permitirá la eventual anulación del acto, de que se trate, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (desde ahora T:C.A. ), y, para algunos, son necesarios a los efectos de la acción reparatoria patrimonial que se tramita ante el juez ordinario El recurso administrativo es una especie dentro del género petición que surge de los arts. 317 y 318 de la Carta [2]. La petición administrativa es una solicitud que formula una persona respecto a un órgano estatal. Constituye un derecho y una garantía fundamental del Estado de Derecho. Se encuentra consagrada en el art. 30 (interés simple que puede ser administrativo o no) y 318 (interés legítimo) de la Carta. En este último caso se establece la obligación de decidir lo peticionado en sede administrativa. La misma debe ser resuelta dentro de los 150 días de presentada. El silencio se reputa como denegatoria y abre la siguiente vía procesal. Sin embargo el vencimiento del plazo no exime a la autoridad competente de pronunciarse expresamente sobre lo peticionado. De acuerdo a ello, es decir a la resolución, expresa o ficta de una petición, se obtiene un acto administrativo recurrible. Es la instación del acto. Este también puede surgir de oficio de la Administración, sin necesidad de la existencia de una petición previa. Recurso Administrativo es la manifestación de voluntad unilateral y recepticia, presentada dentro del plazo de 10 días corridos, de un sujeto con legitimación activa que se considera lesionado por un acto administrativo y cuyo contenido está dirigido a la Administración para que ésta dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior sin agravar la situación impugnada[3].

De la presente, nuestra definición, observamos:

A. El recurso administrativo es una especie de petición.

B. Unilateral porque es el interesado el que lo presenta por considerarse lesionado por un acto administrativo de la Administración.

C. Recepticia en virtud de que procede desde el momento del ingreso. Ello, se entiende, que comienza el procedimiento administrativo recursivo.

D. Es necesaria una legitimación activa mínima para poder iniciar el procedimiento. Esta es la de interés legítimo.

E. El recurso debe ser presentado en tiempo hábil impugnando el acto ante el órgano que lo dictó.

F. En el último caso debe observarse si el órgano de dictación actuó en ejercicio de competencias que le son propias o, por delegación de atribuciones. En el primer supuesto el acto se imputa al emisor y de conformidad debe recurrirse. Si el recurso debe presentarse contra un acto administrativo dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto se imputa al delegante. Por ello los recursos se interpondrán de acuerdo a su posición institucional .

G. El recurso da lugar a un procedimiento administrativo especial: el procedimiento recursivo El referido procedimiento es similar al procedimiento administrativo común . Este es el de principio y, por ello, sus soluciones resultan aplicables al procedimiento recursivo, si no existe norma expresa en contrario.

H. El fin del recurso es que la Administración dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior.

I. La reformatio in pejus es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la imposibilidad de que la Administración revoque un acto recurrido por el interesado para agravar la sanción. Es decir que en ningún caso podrá la decisión agravar la situación inicial del peticionario, sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento si corresponde. Razonar de una forma diversa sería un medio para coaccionar la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicar una sanción mayor.

Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de que la Administración debe cumplir el Derecho y revisar, en algunos supuestos, aún en sede recursiva, sus actos ilegales . Por ejemplo notoria invalidez del acto original revisable, aún, sin interposición de medios impugnativos . La Sentencia 891/1997 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ( T.C.A.) expresa: "Para no perjudicar a la funcionaria reclamante, el asesor jurídico de la demandada aconsejó duplicar el descuento que ella estaba impugnando. Esa "motivación" revela claramente una manifestación de voluntad abusiva, ilógica e irracional, dirigida pura y exclusivamente a perjudicar a la actora por haber reclamado, cuando los otros inspectores, aparentemente, no lo hicieron. Estamos entonces ante una verdadera desviación de poder, irregularidad que se configura, cuando un agente administrativo actúa dentro del cuadro de sus competencias, según las formas determinadas, "pero persiguiendo una finalidad diferente de aquella en virtud de la cual su competencia fue investida" (Julio A. Prat: "La desviación de poder", Ed. A.F. 1976, pág. 41 Cf. Sents. del Tribunal nº 37/90, 1179/92, 1087/94, etc.). En el caso se dan claramente los dos elementos que surgen de esa definición: a) una presunción de legalidad objetiva del acto y b) un apartamiento del fin legal (Prat. Ob. Cit., pág. 43 y sgts.). En ejercicio del poder-deber de disponer descuentos por reintegros de las cantidades cobradas de más por sus funcionarios inspectores de tránsito, en salvaguarda de los dineros públicos, en efecto, la demandada se aparta de esa finalidad legal en el acto modificatorio del original encausado, con el propósito arbitrario e irracional, de perjudicar a la actora por haber recurrido. Como no puede admitirse que existió error en el dictamen de la Asesoría Jurídica de la demandada, no cabe atribuir a la modificación introducida otro propósito, que el de "sancionar" a la actora por haber recurrido, lo que obviamente constituye una irregularidad en cuanto a la finalidad perseguida, que revela desviación de poder" .

Clases

De acuerdo al art. 317 de la Constitución existen tres clases de recursos administrativos:

* Revocación que es el que se interpone ante quien dictó el acto impugnado [4]. Procede por razones de legalidad o mérito.

** Jerárquico que es el que se interpone si el órgano que dictó el acto está sujeto a jerarquía. El recurso jerárquico es la impugnación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o extinga, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente [5].

Este recurso, que es de principio de la jerarquía, permite al jerarca conocer y resolver en definitiva el asunto propuesto. La resolución del recurso jerárquico puede confirmar, modificar o revocar total o parcialmente el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que existe vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden. El recurso procede por razones de legalidad o mérito. Se destaca que nuestra legislación consagra el principio del omiso medio que permite eliminar la resolución del tema por cada una de las jerarquías de grado inferior hasta llegar al grado superior. Por lo expuesto, el que resuelve siempre el recurso jerárquico es el jerarca máximo, en puridad, el jerarca. Veamos que opina la jurisprudencia. La sent. del TCA n 616/03 dijo : "En efecto, se procesa en autos la resolución dictada por la Comisión de Administración del Banco de la República Oriental del Uruguay del 6 de junio de 2001.Contra la referida resolución la parte actora interpuso solamente el recurso de revocación, omitiendo la interposición del recurso jerárquico que correspondía, tratándose de un órgano sometido a jerarquía conforme lo dispone el Art. 317 de la Constitución e inciso final del Art. 4º de la Ley Nº 15869.La omisión de la parte actora, al haber así procedido, permite que se configure el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea, el debido agotamiento de la vía administrativa". *** Retomando el análisis debemos decir que el último recurso, con régimen jurídico especial, es el de anulación . El mismo se interpone para ante el Poder Ejecutivo si el acto fue dictado por un órgano de una persona sometida a tutela administrativa. Están sujetos a ese régimen los Servicios Descentralizados creados por ley de conformidad con los arts. 185 y 186 de la Carta. El recurso de anulación sólo procede por razones de legalidad. Sin embargo los recursos de revocación y jerárquico proceden por razones de legalidad o mérito.

La Sentencia 455/01 del T.C.A. dijo " En efecto, impugnándose en autos un acto dictado por un Gerente de ANTEL, correspondía en el caso la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio, ya que ANTEL fue creado como un servicio descentralizado por el DL 14235 de 25/7/1974 (servicio público descentralizado lo denomina el Art. 1º de la norma) En el caso, solamente se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, lo que lleva a descartar el presente accionamiento por no configurarse el debido agotamiento de la vía administrativa". El autor destaca, retomando el análisis, que a los efectos de agotar correctamente la vía administrativa deberá observarse la situación institucional del órgano que dictó el acto, pudiendo ser necesario, en algunos casos, interponer los tres recursos mencionados [6]. Cuando sea necesario presentar los recursos de revocación y jerárquico o revocación y anulación o revocación, jerárquico y anulación se deben incoar en forma conjunta y subsidiaria del recurso de revocación. El plazo de presentación, en todo caso, es de 10 días corridos, art. 317 de la Carta. El recurrente puede fundar su impugnación en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución, indicando la norma o principio de derecho que, en el caso, considere violada, o las razones de la desviación, abuso o exceso de poder que vician el acto impugnado [7].

Elementos

El recurso administrativo es un acto formal que está sujeto a determinadas formas, entre ellas, que sea presentado por escrito (o informáticamente) , indicando la autoridad ante la cual se recurre, el acto recurrido , los motivos del recurso , la petición formulada para que se anule o reforme el acto impugnado, la fecha y la firma del recurrente o del apoderado [8].Para nosotros, los elementos de los recursos administrativos son aquellos componentes que conforman la especie de petición de que se trata.En ese sentido, también, podría efectuarse, sin consecuencia práctica decisiva, la distinción entre elementos y presupuestos ,que el autor no comparte, precisamente, por esa falta de consecuencias jurídicas determinantes de un régimen legal, especial, para una u otra especie. Como en el supuesto de los actos administrativos, también observamos la existencia de elementos esenciales[9] o eventuales [10]. Los elementos esenciales de los recursos administrativos son los que a continuación se analizan

A. CONTENIDO O MATERIA Esta es la voluntad del recurrente de impugnar un acto administrativo. La Sent 870/97 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA ) dijo que :" A criterio de la sede, corresponde aplicar en el caso el principio del informalismo en favor del administrado, consagrado en el art. 23 del decreto no. 640/73, en la medida en que en el escrito de marras se manifiesta inéquivoca la voluntad de impugnar la resolución en proceso por lo que puede ser admitido como contentivo del recurso de revocación correspondiente, por otra parte, cabe puntualizar que no se invocó erróneamente al órgano ni se interpuso mal el recurso, lo que priva de sustento a la tesis propugnada al respecto por la Administración". Por su parte la Sent 987/99 del TCA entendió que: "Para una presentación válida de los recursos administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan, sino que "debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos" .

B. FIN Con el recurso, el legitimado activo, peticiona a la Administración argumentando para que se dicte un acto administrativo que revoque, modifique o sustituya aquel anterior.

C. CAPACIDAD El recurrente debe ser persona capaz de presentar el recurso correspondiente. De no serlo debe actuarse de conformidad al instituto de la representación.

D. FORMA Los recursos administrativos se interponen por escrito, en papel simple; formulario; telegrama colacionado con aviso de entrega; telex; fax y medios electrónicos de acuerdo a la ley 17243, art. 24 y siguientes. Se incluye el correo electrónico [11]. Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos , siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna. Ello sin perjuicio de los requisitos que deben cumplirse en virtud de lo que surge del art. 119 del Decreto 500/91. Deben ser firmados por letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación, Decreto-Ley 15.524, art. 37. Es el requisito de postulación. De acuerdo al Decreto 500/91, arts. 156 y 157 en caso de incumplimiento de este requisito, se debe requerir a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.La sanción es extrema y discutible, por ejemplo, en escrito que, simplemente, evacúa vista. Debe considerarse, además, que el Decreto Ley 15524, art. 37, no establece sanción.

La Sent. 203/89 del TCA dijo que : "En consecuencia esa firma antes omitida, se estampó durante la tramitación en la primera oportunidad que el recurrente tuvo, no hallando la Jerarquía ningún inconveniente para seguir el trámite. La posición del Cuerpo en un caso anterior (Sent. 189/985) consideró que no existía nulidad absoluta, sino relativa, subsanable y, por ello, desestima la excepción opuesta quedando la vía administrativa correctamente agotada"La sent 214/90 del TCA dijo :" En esta oportunidad se releva, por parte de la Administración, que la recurrencia presentada lo fue incumpliendo lo prevenido por el art. 37 del Decreto-Ley 15.524: el escrito de marras, no lleva firma letrada.Por otra parte, se declara el extravío del escrito original por lo que se adjuntó fotocopia del mismo. Aun en el caso "existente" o "inexistente" de la firma letrada, lo cierto es que se otorgó al recurrente un plazo de 10 días para subsanarlo, y siendo el directamente interesado, no compareció a tales efectos. Su propia omisión perjudica el accionamiento entablado…".Continuando el análisis de los elementos formales, aunque en este caso no sea estrictamente un elemento, sino un límite temporal de interposión, el plazo es de 10 días corridos desde la notificación, en forma, del acto, art. 317 de la CartaSe destaca que en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir.Sin embargo, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado.Veamos que opina la jurisprudencia.En ese sentido la Sent. 922/99 del TCA señaló que : " No surge de los antecedentes administrativos que el acto haya sido notificado en forma a la parte interesada, conforme lo preceptúa la ley. La circunstancia alegada por el demandado no resulta clara ya que el conocimiento efectivo alegado del acto, no aparece correctamente delimitado o concretado en la especie. Consecuentemente con ello, y teniendo en cuenta que los recursos administrativos se plantearon el 18 de diciembre de 1988, la vía administrativa quedó agotada a los 300 días (en la legislación anterior a la ley 17292) de esta fecha sin que existiera resolución expresa de los mismos en término. De esta forma transcurrido dicho plazo empezó a correr aquel de 60 días de que disponía el actor para demandar de nulidad ante la sede". Por su parte la sent . 673/96 del TCA dijo que "El punto a considerar radica en el reconocimiento de la validez del previo conocimiento del acto por parte de la recurrente . El examen de los autos y de los antecedentes administrativos agregados, permite constatar a la Sede que, pese a ser exacto que se verificó una notificación personal de la Resolución impugnada, no es menos cierto que con anterioridad a ello la actora estaba perfecta y acabadamente noticiada de la Resolución que impugna, desde que, y en función de tal conocimiento, presentó una petición reclamando un cargo, haciendo mención expresa de la misma.Se trata, pues, en el caso de una hipótesis de conocimiento, perfectamente análoga a la contemplada en el art. 60 del Decreto 640/973 (el decreto procedimental anterior al 500/91) .Si bien todo ello no se ajusta a las formalidades estrictamente establecidas por la Ley 15.869, la Sede reitera su criterio (expuesto entre otras en Sent. No. 526/990) de que el efectivo conocimiento del acto sustituye, sin lugar a dudas, a la notificación formal en la medida en que se cumplió en aquella oportunidad la finalidad propia de la comunicación. El Tribunal tiene expresado en Sent. 180/986 que "…el problema del método a emplear con el fin de tener por noticiado el acto administrativo, desaparece cuando la parte, prescindiendo de ese trámite previo y en conocimiento de lo resuelto por la Administración, hace uso de lo derechamente resuelto en la forma que a su juicio cree corresponde. En tal eventualidad pierde vigencia el referido tema de las notificaciones, que aparece superado por la conducta procesal del administrado"Retornando al análisis de la legislación debemos acotar que los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente, art. 10 de la ley 15869 [12]. Veamos, nuevamente, la opinión de la jurisprudencia. En ese sentido la Sent. 33/2000 del TCA dijo : "Los argumentos esgrimidos por la demandada para fundar la excepción de caducidad no son de recibo a criterio de la Sede (…) porque surge claramente de la ley 15.869 y es, además, pacíficamente aceptado que el plazo de 150 días establecido para el agotamiento de la vía administrativa (en caso de interposición de un solo recurso) es un término único (art. 5o. Ley cit.), el que sólo se interrumpe durante la semana de turismo (art. 10)". El TCA fue llamado a sentenciar en la Sent . 252/98 . En la misma expresó que "El accionante argumenta que las normas que regulan el procedimiento administrativo (D.L. 15.524, Ley 15.869 y D. 500/91) no prevén la hipótesis de comienzo del plazo en día inhábil. Por ello, a su juicio, en virtud de la remisión dispuesta por el art. 104 del D.L. 15.524 -para los puntos no regulados expresamente- corresponde aplicar al caso las normas del C.G.P., y específicamente, el art. 93 de ese cuerpo normativo que en el título "Comienzo de los plazos" establece que todos corren desde el día hábil siguiente al de la respectiva notificación. El Tribunal no comparte tal posición, ya que, como bien destaca el Sr. Procurador del Estado, no se trata de una situación "no regulada" (art. 104 D.Ley 15.524) -habilitante de la aplicación del art. 104 invocado- porque el art. 4o. de la Ley 15.869 prevé expresamente que los actos deben ser impugnados con los recursos correspondientes "dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal…". Y el inc. 3o. del art. 10 del mismo texto legal aclara y reafirma que: "Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y sin interrupción". En la especie se notificó el acto durante la Feria Judicial Menor, en cuyo lapso opera la suspensión prevista en el art. 10 del D.L. No. 15.524 y, en consecuencia, el término de 10 días para interponer el recurso comenzó a correr el 16 de julio de 1994, aunque dicha fecha correspondió a día inhábil, porque la Ley No. 15.869 (art. 4) establece que tal plazo se computa por días corridos y sin interrupción (art. 10). Y nada conduce a que se aplique al caso la previsión del inciso final del art. 10 citado, pues esta norma refiere inequívocamente al vencimiento de los plazos para la interposición de los recursos y no a su respectivo comienzo".

E. ELEMENTO EVENTUAL. LA FUNDAMENTACION La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución. De acuerdo ello surge su carácter de elemento no esencial del recurso. La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, art. 155 del Decreto 500/91. La sent 593/97 del TCA entendió que : "Según surge de los antecedentes administrativos agregados a estos autos, a fs. 17 el representante de la ANCAP interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución cuya nulidad ahora se solicita, solicitando la revocación de la misma. Si bien se anunció en el mismo escrito que oportunamente se procedería a fundamentar el recurso, en mérito a lo dispuesto la omisión es irrelevante, desde que la fundamentación no es un requisito de validez de la impugnación, bastando a los efectos del agotamiento de la vía administrativa la expresión clara de la voluntad de recurrir, traducida en el pedido de que un acto anterior sea revocado total o parcialmente, todo lo que se hizo en el caso en examen. La fundamentación es un elemento no esencial del recurso , lo que ameritó que el Dec. 500/91 ( aun cuando no resulte aplicable en la especie) lo definiera correctamente como un derecho del recurrente (art. 155), exigiendo sí que constara claramente la voluntad de recurrir (art. 154)".

Actos impugnables

De acuerdo al art. 317 de la Constitución los actos administrativos pueden ser impugnados con los recursos correspondientes dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".Por lo expuesto, resultan recurribles todos los actos administrativos. Aun los de mero trámite o asesoramiento.Ello es así porque la norma, de la máxima jerarquía no distingue y, donde la misma no distingue, no lo puede hacer el intérprete. La recurribilidad de todos los actos administrativos no asegura, ni podría asegurar, obviamente, el éxito en sede administrativa o jurisdiccional. Sin embargo esa es la solución de nuestro derecho y, la agregación de todo otro elemento, escapa a la normativa constitucional en el tema que se analiza.Se destaca que, a los efectos reglados, el art. 24 del Decreto Ley 15524 cierra la acción al determinar cuáles pueden ser objeto de nulidad [13] .

Efectos de la impugnación

A. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO La interposición de los recursos administrativos inician el procedimiento recursivo que debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y normas concordantes.

B. COMPUTO DEL PLAZO Una vez presentados los medios de impugnación comienzan a transcurrir los plazos correspondientes para resolver el tema planteado.

C. EFECTO SUSPENSIVO El principio general del derecho uruguayo señala que, salvo texto expreso en contrario, la interposición de recursos administrativos carece de efecto suspensivo. La solución es diversa en sede de derecho administrativo contractual [14]. De acuerdo al inc. 4 del art. 62 del TOCAF los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, en el procedimiento contractual. Sin embargo, la Administración por resolución fundada, podrá dejar sin efecto la suspensión si la misma afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa grave perjuicio. La resolución que levanta el efecto suspensivo es recurrible pero no produciría un nuevo efecto suspensivo, por la naturaleza de las cosas y de acuerdo a lo que surge del orden jurídico. Razonar en forma diversa podría conducir a una solución inadmisible y que atentaría contra la lógica, la ética y el bien y sentido común. La norma hace excepción al principio general de que los recursos administrativos no tienen efecto suspensivo y, por ello, fue necesario establecer ese efecto en forma expresa para el procedimiento de que se trata. Se establece, especialmente, que resuelto el recurso se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios y del recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le podrán aplicar sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores, sin perjuicio de las acciones de reparación que pudieren corresponder. Sin embargo, el art. 186 de la ley 17930 agregó un apartado al art. 33 num.3 del TOCAF , respecto de los casos de excepción en que se admite la contratación directa o el procedimiento que el respectivo ordenador determine.El mismo refiere a la contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de la ANTEL, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre concurrencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.En esta norma se prevé para lo contratos administrativos , entonces, una solución diversa a la del art. 62 del TOCAF que establece el principio general en sede contractual. De esta forma se vuelve a la regla general del derecho positivo uruguayo sobre el efecto no suspensivo de los recursos administrativos en todas las especialidades de la materia . Por otra parte, ya en sede reglamentaria se dice que fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley (por ejemplo el mencionado art. 62 del TOCAF), en los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, por resolución administrativa disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero. La autorización concedida a la Administración puede iniciarse a petición de parte interesada o de oficio. Del mismo modo, se podrá disponer toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando la satisfacción del interés general, atienda al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios, art. 150 del Decreto 500/91 .La reglamentación puede, asimismo, prever la suspensión para todos o para determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan.La sent 551/93 del TCA dijo: "La interposición de un recurso no tiene efecto suspensivo automático, por lo que a falta de una norma expresa que así lo disponga, solamente la autoridad administrativa o este Tribunal, pueden suspender la ejecución de un acto recurrido, cuando la misma fuera susceptible de irrogar a la parte actora graves daños. Ello resulta a "contrario sensu" del art. 2 de la ley no. 15.869, que reitera y modifica la potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) de suspender aquella ejecución una vez deducida la accion de nulidad".

D. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAEl tema se analiza en el numeral que sigue.

E. OBLIGACIÓN DE DECIDIRLa Administración debe resolver, en plazo, los recursos administrativos.Además, siempre debemos tener presente que el vencimiento de los plazos, determinados para cada recurso administrativo, no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate , artículo 318 de la Constitución de la República.Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido [15].

El agotamiento de la vía administrativa

El particular eventualmente lesionado debe agotar la vía administrativa para poder ocurrir al juicio de nulidad del acto administrativo de que se trate.Para ello debe interponer conjunta y subsidiariamente todos los recursos administrativos que correspondan en el plazo de 10 días corridos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 318 de la Constitución de la Nación y en la ley 17292, arts. 40 y 41. En ese sentido deberá observarse la posición institucional del órgano de dictación del acto:a) Si el acto es dictado por el Jerarca del servicio es suficiente el recurso de revocación . b) Si emana de un órgano sometido a jerarquía es necesario, además, el recurso jerárquico. c) Si el acto proviene del jerarca de un Servicio Descentralizado (Personas descentralizadas por servicios sujetas a tutela administrativa, a diferencia de los Entes Autónomos que tienen la misma naturaleza pero que no lo están y, por ello, no corresponde el recurso de anulación) debe interponerse el recurso de revocación y el de anulación para ante el Poder Ejecutivo.d) Cuando el acto es dictado por un órgano sometido a jerarquía y pertenece a un Servicio Descentralizado, corresponde interponer los recursos de revocación, jerárquico y anulación.e) Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.Asimismo debe observarse si el órgano de dictación actuó en ejercicio de competencias que le son propias , desconcentradas o, por delegación de atribuciones. En el primer supuesto el acto se imputa al emisor y de conformidad debe recurrirse. Si el recurso debe presentarse contra un acto administrativo dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto se imputa al delegante. Por ello los recursos se interpondrán de acuerdo a su posición institucional [16].De acuerdo a la reforma parcial de la Carta de 1967, promulgada el 14 de enero de 1997, si el acto impugnado ha causado daño, el administrado podrá optar entre el camino señalado para luego ocurrir al reparatorio, de corresponder, o, ingresar directamente esta acción [17], que puede llegar a tres instancias.La normativa esencial del tema la encontramos en los arts. 312 y 309 de la Constitución Nacional . El Art. 41 de la ley 17292 sustituyó los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 15.869. Por ese motivo a los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa. Es lo que se conoce como denegatoria ficta. Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado. Debemos tener presente que el vencimiento de los plazos no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo , artículo 318 de la Constitución de la República. Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido. Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa queda agotada en la fecha de la notificación o de la publicación, Ley 15.869 , art.7. La sent. 517/93 del TCA dijo que: " La Sede no comparte la posición respecto de la cual deba notificarse el acto ficto que pone fin a la vía administrativa por considerar que el texto del art. 9, inc. 2 es, sin duda, claro en cuanto dice al respecto: "si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo (para deducir la accion de nulidad) correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiere quedado configurada. La norma transcripta no prevé, pues, la notificación de la denegatoria ficta que culmina la vía administrativa; cuando el legislador entendió que tal notificación era procedente, así lo dispuso expresamente, como hizo por ejemplo en el inc. 1 del art. 4 de la ley No. 15.869". Por último, respecto del análisis que en este numeral se realiza, se destaca que la resolución del tema planteado en el recurso, dictada posteriormente al agotamiento de la vía administrativa, abre nuevamente el plazo para iniciar la acción de nulidad, en ciertos casos .

Secuencia del procedimiento recursivo [18]

A. INICIACIÓNEs el interesado, con legitimación suficiente, el que puede iniciar el procedimiento administrativo recursivo impugnando el acto ante el órgano que dictó el mismo.Pueden interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses legítimos por el acto administrativo impugnado.Deben ingresarse todos los recursos correspondientes de conformidad a la posición institucional del órgano emisor [19].Respecto a la forma de presentación los recursos administrativos pueden presentarse pora) escrito en papel simple;b) formulario [20];c) telegrama colacionado con aviso de entrega [21];d) telex;e) fax yf) medios electrónicos [22] de acuerdo a la ley 17243, art. 24 y siguientes, que consagró el deber para la Administración de documentar el procedimiento administrativo en un eventual expediente electrónico.Cuando sea necesario presentar los recursos de revocación y jerárquico o revocación y anulación o revocación, jerárquico y anulación se deben incoar en forma conjunta y subsidiaria del recurso de revocación. Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos , siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.Asimismo, como especie de petición, debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido.

Por ello debe contener:

1) Nombre, y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga su asiento aquella autoridad.Si el escrito estuviese, firmado por varios interesados, se establecerá en él la persona con quien deben entenderse las actuaciones.Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 24 del decreto 500/91.

2) El peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la Administración , e indicar las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Destacamos, como lo hemos expresado en todo este capítulo, que la fundamentación es un derecho del recurrente. Si ofreciera prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.

3) La solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión.Si la petición careciera de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél, art. 119 del Decreto 500/91.Si la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los departamentos del Interior, el recurrente deberá, establecer domicilio en el radio de la Capital de la República, donde se realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones e intimaciones que puedan disponerse en la tramitación del recurso jerárquico o de anulación correspondiente.La Sent . 235/95 del TCA dijo: " La duda surge, porque el telegrama interponiendo el recurso fue enviado el día 19/5/92 a las 18.01 hs. El actor estima que se habría interpuesto realmente el día 20/5/92, fecha de la distribución del referido telegrama. Sin embargo, luego de estudiar los antecedente administrativos, esta Corporación concluye que, en la duda, ha de considerarse que la vía administrativa ha sido correctamente agotada, ya que el recurrente debió necesariamente haber entrado en la oficina de ANTEL, para enviar el telegrama, antes de las 18.00 horas, dentro del horario de Oficina de la demandada"Debe tenerse presente que, si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio de atribuciones delegadas por otro órgano [23], los recursos podrán presentarse indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado. En este último caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente al órgano delegante con el proyecto de resolución respectivo.

Partes: 1, 2
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