- Clases de herederos
- Transmisión hereditaria
- Contenido de la sucesión
- Orden hereditario en la sucesión intestada
- Capacidad del testador
- Contenido y objeto del testamento
- Forma de los testamentos
Clases de herederos
Herederos Legítimos Son los llamados por la ley para recibir la herencia del causante y pueden ser 2 tipos:
1. Forzosos: (Descendientes. Ascendientes y cónyuge), son los que no pueden ser privados de la herencia de no mediar alguna grave causa.
2. No forzosos: colaterales consanguíneos hasta el 4 grado, o sea, hermanos tíos y sobrinos. Primos hermanos son los que van al sucesorio a falta de los herederos forzosos.
Herederos Testamentarios El causante puede instituir por testamento, tres clases de herederos.
1: Universal: Es el que recibe un todo ideal sin consideración a su contenido especial ni a los que objetos de esos derechos; tiene vocación universal o derecho al
2: De Cuota o Parte Alícuota: Es el heredero que recibe una parte ideal de la herencia; por ejemplo la tercera parte o la sexta parte
3: Singular o Legatario: Es el heredero que recibe un bien-o bienes– específicamente determinados.
La institución de estos herederos en nada afecta a los forzosos quienes por tener derecho a una porción determinada de la sucesión testamentaria, llamada legitima, reciben aquí el nombre de legitimarios. El causante puede instituir como heredero testamentario a uno de los herederos legítimos.
Transmisión hereditaria
Simultaneidad En nuestro derecho la muerte de una persona implica, la apertura de su sucesión y la transmisión del patrimonio a sus herederos. La simultaneidad de los 3 acontecimientos ocurre aunque el heredero ignore que el causante ha muerto o los bienes que este le ha dejado.
"Se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difuntos, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión"
"El heredero auque fuera incapaz o ignorase que la herencia se la ha deferido, es; sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión"
"La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causa en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.
En caso de ausencia con presunción de fallecimiento, la determinación de la fecha de muerte presunta equivale al fallecimiento, sin perjuicio del periodo de prenotación de las limitaciones para disponer de los bienes por parte de los herederos.
Efecto de la transmisión La transmisión implica el traspaso del patrimonio hereditario tal cual lo poseía el causante, no pudiendo recibirlo el sucesor ni mejor ni mas extenso, transmitiéndose, asimismo, la prescripción que corría a favor del cujus y los efectos de los contratos que hubiera celebrado el difunto. Salvo que estos fueran inherentes a la persona o que no transmitieran en virtud de una disposición de la ley , o de una cláusula del contrato o de la naturaleza misma.
Transmisión en la persona y en los bienes. Se discute en el derecho si el heredero es continuador de la persona del causante o de la titularidad de los bienes.
"El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente continua la persona del difunto" esta teoría tenia un triple fundamento: religioso, para mantener el culto familiar; moral, para que el heredero pagara las deudas del causante si este moría insolvente y evitando así su desprestigio, y practico, el heredero podía exigir el cumplimiento de las obligaciones.
El efecto central de esta tesis radicaba en el hecho de que aquel( al aceptar la herencia)respondía al pago de las deudas del causante con los bienes hereditarios y con los suyos propios.
La sucesión es solamente con respecto a los bienes del causante. El heredero responde por las deudas del causante solamente con los bienes heredados.
Contenido de la sucesión
Todos los bienes que forman el patrimonio del causante al momento de su muerte, al igual que los derechos y obligaciones constituyen el contenido de la sucesión que se trasmite a sus herederos.
La herencia constituye un conjunto de bienes con sus cargas correlativas, ósea un patrimonio limitado o definido, que no llega a confundirse con la integridad del haber que perteneció al causante en el transcurso de su vida. Se compone de los derechos activos y pasivos que pertenecían al difunto.
Derechos patrimoniales. Todos los derechos y obligaciones de naturaleza patrimonial son trasmisibles al heredero, a menos que resulte lo contrario de la ley, de la voluntad de las partes o de la naturaleza del derecho en cuestión.
Cesan en virtud de la ley y por muerte del titular, el derecho de usufructo, el uso y habitación, el derecho de alimentos, los derechos emergentes del mandato, el de renta vitalicia, la acción para reparar el agravio moral, etc.
Las partes puede acordar que sus efectos se extingan con la muerte, ejemplo caso de comodato.
Derecho no transmisible,(convenio que se ha celebrado),las multas o sanciones penales, se extinguen con la muerte del condenado.
Los derechos intelectuales pasan al heredero pero por un lapso de 50 años desde la muerte del causante; los derechos de bóvedas y sepulcros también son transmisibles, además de los recuerdos familiares (retratos, cartas, diplomas, etc.).
Las consecuencias del contrato de locacion se trasmiten, a los sucesores del locatario.
No forman parte del patrimonio: las pensiones, los seguros, las indemnizaciones por muerte derivada de un hecho ilícito, el derecho de habitación del cónyuge supérstite, ascendientes y descendientes.
Derechos extrapatrimoniales. No pasan a los herederos. Con la muerte del causante cesan los derechos de familia y caducan las acciones de estado que aquel podía promover. Se extinguen los derechos políticos y los relativos a la nacionalidad y al domicilio, con excepción del domicilio contractual. Tampoco se trasmiten derechos sobre el cadáver.
Los efectos extrapatrimoniales de las lesiones ocasionadas a derechos o atributos extrapatrimoniales si se trasmiten.
Orden hereditario en la sucesión intestada
Descendientes: Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio en partes iguales, salvo los derechos que en este titulo se dan al viudo o viuda sobreviviente. Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derecho de representación.
Adopción. Si es plena, el hijo adoptivo esta en igual situación que el hijo(matrimonial o extramatrimonial) . Si la adopción es simple heredan por representación a los ascendientes del adoptante, pero no son herederos forzosos.
Ascendientes. A falta de hijos y descendientes, heredan estos, sin perjuicio de os derechos declarados en este titulo al cónyuge sobreviviente.
si existe el padre y la madre del difunto, los heredan por partes iguales, existiendo solo uno de ellos, lo hereda del todo, salvo los derechos del cónyuge.
si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredara este la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad lo recibirá ascendientes. En caso de adopción plena el padre adoptivo hereda al hijo adoptivo.
Cónyuge. Si no ha quedado ascendiente, ni descendientes los cónyuges se heredan recíprocamente y excluyen a todos los colaterales. Si el supérstite (esposa) concurre con descendientes (hijos) los bienes propios del causante se dividirán por partes iguales, pero la parte de gananciales que corresponde al fallecido (padre) es heredada por los descendientes (hijos), lo que excluye al viudo o viuda quien solamente toma su mitad correspondiente.
Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, hereda la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad los ascendientes.
Puede haber culpa de cónyuge por la muerte del otro, y pierde su vocación de hereditario.
Colaterales. Heredan al causante a falta de descendientes, de ascendientes y de cónyuge. Los mas próximos excluyen a los mas lejanos. Estos tiene vocación sucesoria hasta los parientes del cuarto grato y los de igual grado heredan por partes iguales. Si se trata de un medio hermano que concurre con hermanos de padre y madre, aquel heredara la mitad de lo que corresponde a estos.
Nuera viuda sin Hijos. Concurre a la sucesión de sus suegros, Esta es una legitimaría no heredera, pues no tiene vínculo de sangre con los suegros y por lo tanto tiene vocación hereditaria, pero le corresponde una porción fija: la cuarta parte de lo que le hubiera correspondido a su marido de haber concurrido a la herencia.
Sucesión del fisco: Si el causante no ha dejado herederos legítimos forzosos (descendientes, ascendientes, cónyuge) ni no forzosos (colaterales hasta cuarto grado), lo bienes que se encuentren en el territorio de la Republica, corresponden al fisco, provincial o nacional, según las leyes que rigieren respecto a esto. El fisco no es heredero, la recibe en virtud del dominio eminente que tiene sobre los bienes vacantes.
Capacidad del testador
Reglas generales. Toda persona legalmente capaz de tener voluntar y de manifestarla puede disponer de sus bienes por testamento y dicha capacidad debe existir al tiempo en que se otorga el acto, siendo indistinto que se tenga o falte al tiempo de la muerte. No pueden testar los menores de 18 años de uno u otro sexo. Debe incluirse entre los que pueden testar, a los menores emancipados que aun no han cumplido los 18 años.
Los que no pueden hacer testamento: Los dementes declarados judicialmente o no, no pueden testar, a menos que lo hagan en intervalos lucidos y pueda ser comprobable esto. Tampoco pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Contenido y objeto del testamento
El objeto especifico es la disposición de los bienes del otorgante para después de su muerte. El contenido esencial es de naturaleza eminente patrimonial.
Las disposiciones testamentarias. El testamento puede contener o no, instituciones de herederos, y si no la contiene puede limitarse a una asignación de bienes a titulo singular, o sea legados propiamente dichos. El testador tiene libertar de disposición siempre que no afecte las legítimas de sus herederos forzosos.
Ley de aplicación. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Forma de los testamentos
Requisitos legales. Es un acto solemne, la forma es requisito esencial para su validez. Formas ordinarias de testar son: testamento ológrafo, testamento por acto público, y testamento cerrado ( toda persona tiene libertad de elección para la forma testamentaria siempre que reúna los requisitos particulares; la forma de una clase de testamento no pueden extenderse a los testamentos de otra especie) La forma del testamento es tan esencial que el testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en su testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas ,aunque dicho acto este revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. La omisión de requisitos o formas legales anula el testamento.
Firma del testador. Requisito general del testamento, pero no absoluto, el que no sabe firmar podrá hacer testamento por acto público
Abintestato Término jurídico, se refiere al procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que muere sin testar o con un testamento nulo, pasando entonces la herencia, por ministerio de la ley, a los parientes más próximos.
–La legítima de los hijos es 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Eso no significa que hereden ese porcentaje de la herencia, sino que determina cuál es la porción indisponible por testamento.Lo que exceda de la legítima es lo que puede ser dispuesto por testamento a favor de cualquier persona (familiar o no, heredero forzoso o no).
MATRIMONIO. Como acto jurídico, se constituye por el consentimiento de los contrayentes ,expresado personalmente por estos, ante la autoridad competente para celebrar matrimonio. Se exige que presenten una solicitud ante el oficial publico encargado del registro civil correspondiente al domicilio de cualquiera de los futuros contrayentes, que debe contener sus datos personales y de filiación, y en su caso ,referir la existencia de un vinculo matrimonial anterior disuelto o anulado. También se requiere nombres, apellidos, números de documento de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, profesión, los hombres y apellido de sus padres, su nacionalidad, los números de documento, su profesión y domicilio. Si hubieren estado casado antes, deben aportar el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar de casamiento y la causa de disolución del matrimonio. Se exigen dos testigos de conocimiento de quienes quieren casarse, que declaren su identidad y su aptitud nupcial. Además se exige los certificados prenupciales de ambos contrayentes. Si alguno hubiese estado casado, copia legalizada de la sentencia que anulo o disolvió. Si enviudo debe acompañar el certificado de defunción del cónyuge.
Acta de matrimonio debe colocarse todo lo que se les fue pedido. Además la mención de si hubo oposición y su rechazo. Debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto o por los que hagan ruego de los que no supieren o no pudieren firmar.
Disolución del vínculo matrimonial. La disolución importa la extinción de la relación jurídica matrimonial y por ende de su contenido. Se disuelve en tres supuestos: por la muerte de uno de los esposos (también se disuelve por la muerte de ambos; ante la disolución por esto, el supérstite puede volver a contraer matrimonio), por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecido, por sentencia de divorcio vincular (disolución del matrimonio mediante sentencia judicial).
BIEN DE FAMILIA (articulo 34-50)
34- Toda persona puede constituir en bien de familia, cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia.
35- La constitución de este, produce efecto a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente.
36- Se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos, o en defecto de ello, sus parientes colaterales hasta el 3er grado inclusive de consaguinidad que convivieren con el constituyente.
37- No podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias, tampoco gravado sin la conformidad del cónyuge, si este se opusiere, faltare o fuese incapaz, solo podrá autorizarse esto cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.
38- No será susceptible de ejecución o embargos por deudas posteriores, ni aun en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble.
39- Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia. No podrá afectar el embargo mas del 50% de lo frutos.
40- Estará exento del impuesto a las trasmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la nación, siempre que no resultare desafectado dentro de los 5 años de operada la transmisión.
41- El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar solo transitoriamente y por causas debidamente justificadas.
42- La inscripción se gestionará en jurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa que establezca el poder ejecutivo. En inmuebles en las provincias, los poderes locales determinaran la autoridad.
43- Solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y lo de Art. 34 y 36 consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios. Si hubiere condominio la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios.
44- Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un bien de familia, el juez de la sucesión a pedido del cónyuge o mayoría de interesados, ordenara la inscripción en el registro inmobiliario respectivo.
45- No podrá constituirse más de un bien de familia. Cuando el propietario tuviera dos o mas, deberá optar por uno solo.
46- Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del bien de familia estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al registro de la propiedad, tanto nacional como provincial.
47- La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesaria para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución del bien de familia. Si los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios no podrán exceder del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial.
48- En los juicios a la trasmisión hereditaria del bien, los honorarios de profesionales no podrán superar el 3 % de la valuación fiscal.
49- Procederá la des afectación del bien y la cancelación de su inscripción: – A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta de cónyuge o si este fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido. – a solicitud de la mayoría de los herederos, cuando se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, se decidirá lo mas conveniente para el interés familiar. – Requerimiento de la mayoría de los coparticipes, si hubiere condominio, computada en proporción sus respectivas partes. – De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistiere los requisitos de los Art. 34,36 y 41 o hubiere fallecido todos los beneficiarios. – En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la des afectación a juicio de la autoridad competente.
50- Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que denieguen la inscripción del bien o decidan controversias referentes a su des afectación, graven u otras gestiones, podra recurrirse en relación ante el juez de lo civil en turno.
Autor:
Eugenia Amodeo