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El desafuero de los legisladores en la República Oriental del Uruguay

Enviado por rflores


  1. Resumen
  2. Introducción: privilegios y fueros en el ejercicio de la función pública legislativa
  3. Irresponsabilidad por votos y opiniones
  4. Inmunidad de arresto
  5. Remoción
  6. Corrección de conducta
  7. Juicio político
  8. El desafuero
  9. Distinción entre los diversos institutos protectivos del legislador
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía sumaria

Resumen

El desafuero es una de las múltiples garantías, de tipo real, con que se protege la labor de los parlamentarios (senadores y diputados) que integran el Poder Legislativo. Se distingue, en este trabajo, respecto de otros institutos como ser el juicio político o impeachment , la irresponsabilidad por votos y opiniones; inmunidad de arresto, remoción y la corrección de conducta de tipo "disciplinaria".

Introducción: privilegios y fueros en el ejercicio de la función pública legislativa

Los privilegios y fueros parlamentarios fueron establecidos, y resultan aplicables al legislador, por su calidad de tal, por pertenecer al cuerpo [1]

Los mismos tienen un origen tuitivo de los legisladores ante las posibles arbitrariedades cometidas por los demás órganos estatales, incluido, especialmente, el Poder Ejecutivo [2]

Esos privilegios son de principio, es decir que, en el supuesto de duda deben prevalecer, especialmente si refieren a situaciones donde intervenga el poder administrador . Sin embargo no olvidemos que los legisladores no son seres de otro planeta, o privilegiados per se . Tienen fueros, pero estos son y existen para lograr determinado fin. Por ello, si bien los fueros y demás prerrogativas establecidas a favor de los legisladores, son de carácter real, no prohíben determinadas actividades de control, propias del Estado de Derecho. En ese sentido el domicilio del Legislador puede ser allanado como el de cualquier habitante del país[3].

Con lo expuesto se observa que el autor intenta mantener los institutos de referencia teniendo presente que, algunos, tienen un fundamento claro que no ha evolucionado y, por ello, son absolutamente necesarios, como en tiempos pasados [4]

Se destaca que, sin embargo, parte de la población ha planteado su disconformidad, en diversas oportunidades, respecto de determinados privilegios porque entienden que existen institutos anacrónicos que sólo atentan contra la igualdad republicana[5]La pregunta surge especialmente respecto de los fueros de los legisladores ya que estos funcionarios se encuentran protegidos por otros institutos [6]así la irresponsabilidad por sus votos y opiniones, el juicio político, etc [7]

Otra dificultad, y tema opinable, es la posible existencia de legisladores vitalicios si ello concede , los mismos privilegios de los legisladores comunes, de por vida

Veamos los diversos institutos que protegen al legislador para el correcto ejercicio de su cargo. Presentados los mismos nos detendremos, especialmente, en el que es objeto de estudio relacionándolo con sus similares.

Irresponsabilidad por votos y opiniones

Los Senadores y los Representantes de la República jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones, art. 112 de la Verfassung .

Tal irresponsabilidad resulta necesaria para, y durante el ejercicio del cargo, en el sentido de que el funcionario no puede estar continuamente pensando si su obrar es delito, en sentido amplio. El legislador sólo debe estar atento, y ser prudente, en las zonas límites que puedan no referir al ejercicio de sus funciones.

La expresión "jamás" es digna de destaque. Significa que la irresponsabilidad por sus votos u opiniones es definitiva, y de por vida. Por ello el Legislador, durante el ejercicio de sus funciones, y después de su cese , no puede ser procesado por los jueces por sus votos u opiniones, si se dan las condiciones que la Constitución determina [8]

"Para precisar más el alcance de la inviolabilidad, debe aclararse que ella no impide que, después del cese del Legislador en su cargo, se inicien procedimientos penales contra él por delitos cometidos durante el tiempo en que tuvo la calidad de Legislador. La inviolabilidad es cosa distinta de la irresponsabilidad. Por los votos o por los dichos no se puede perseguir criminalmente ni al Legislador que lo es actualmente, ni al que ha dejado de serlo. Pero por otros delitos, desde que deje de ser Legislador queda sometido al fuero común."[9] Es claro que los legisladores, por ser tales, no poseen, o se les otorga graciosamente por la ciudadanía, un cheque en blanco para conducirse por la vida.

La expresión durante el desempeño del cargo necesita algunas precisiones. Con la misma se hace referencia a las expresiones que refieren concretamente a su calidad de legislador. Esto es al órgano que integran. Por lo expuesto no refiere a situaciones estrictamente personales [10]

Por último, las opiniones, si refieren al ejercicio del cargo, pueden ser vertidas aún fuera del Parlamento [11]

edu.red[12]

Se comparte que "La inmunidad rige no sólo durante el término de actuación del legislador sino que se extiende per vitam, a diferencia de las exenciones de arresto y de proceso penal que cesan con la pérdida de la investidura." [13]

Inmunidad de arresto

Otro privilegio, o garantía para el ejercicio de la función, establecida a favor de los legisladores, es la inmunidad de arresto. Por la misma, ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti. Si así ocurre se debe dar cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, art. 113 de la Carta [14]

La garantía continúa vigente aún disueltas las cámaras [15]La afirmación, jurídica, es fundamental. En la realidad, generalmente, si existe un gobierno totalitario, o impuesto por una revolución, podemos encontrar soluciones diversas.

Se destaca el elemento temporal: "desde el día de su elección hasta su cese" . La elección no significa la toma de posesión del cargo. La disposición refiere al "día de la elección" . Ese día es el que se proclama el resultado de la elección por la autoridad electoral [16]Se entiende que la elección de los legisladores surge después de diversas secuencias. En primer lugar la votación, para luego continuar con el escrutinio, y finalizar con la proclamación del resultado.

El Artículo 69 de la Constitución Argentina dice que: " Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho".

Remoción

Otro instituto especialmente establecido, con una regulación determinada, en beneficio de los legisladores, surge del art. 115 de la Constitución . Es el instituto de la remoción. Evidentemente el mismo difiere de la destitución ya que éste es aplicable a los funcionarios profesionales, no políticos o de particular confianza [17].

En definitiva, por dos tercios del total de componentes, cada Cámara puede remover a cualquiera de sus integrantes, por imposibilidad física [18]o incapacidad mental superviniente [19]a su incorporación [20]o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación[21][22]Se subraya que este último supuesto procede desde la incorporación o proclamación, según los casos legislados.

Corrección de conducta

De acuerdo a la misma disposición, art. 115 de la Carta, y en instituto diverso a la remoción, cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes. Es la responsabilidad de tipo " disciplinario" [23]Por ejemplo podría proceder si existen escenas de pugilato entre diversos legisladores que, cegados por la pasión en el ejercicio de la función y en defensa del pueblo y de su partido político, atacan a golpes de puños a otros legisladores. En otros momentos existían institutos más caballerosos.

La mayoría de dos tercios evita, en los hechos, la imposición por mayorías coyunturales. Creemos que la situación es correcta; sin embargo se observa una mayoría que puede ser, en algunos casos, demasiado extrema.

Juicio político

El juicio político es un instituto que se regla en la casi unanimidad de las Constituciones, por no decir en cada una de ellas . En nuestro país las normas fundamentales del instituto las encontramos en los arts. 93, 296, 102, 103, 172 y 178 de la Constitución Nacional. Asimismo debe considerarse lo dispuesto en los arts. 330 y 239 de la Carta. La reciente ley 18567 hace aplicable el instituto a los concejales de los Municipios.

En el referido instituto se observa el ejercicio de función jurisdiccional por la Cámara de Senadores [24]

La iniciación del juicio político corresponde a la Cámara de Representantes que tiene el derecho exclusivo [25]de acusar ante la Cámara de Senadores a determinados funcionarios públicos que gozan de la prerrogativa del referido juicio político. Ello puede acontecer luego de haber conocido sobre los presuntos delitos a petición de parte o de algunos de sus miembros, y declarado haber lugar a la formación de causa. La Carta , en esta norma del art. 93, no dice, como en el supuesto del art. 296 qué mayoría, o minoría exige para efectuar la acusación. Por tal motivo se aplican los principios generales; resulta suficiente mayoría de presentes si se observa el quórum.

Los soportes que pueden ser acusados, es decir los que tienen legitimación pasiva son, los miembros de ambas Cámaras, el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral. No olvidemos que el juicio político protege a los referidos funcionarios sólo durante el ejercicio del cargo. Ese es el principio, sin perjuicio de particularidades según los mismos. No es lo mismo ser Legislador que ministro o miembro de otro órgano.

La acusación puede realizarse por dos causales. Estas son la violación de la Constitución[26]u otros delitos graves. Por delito grave, se entiende aquellos que puedan dar lugar a la aplicación de pena de penitenciaría. Esto es una privación de libertad mayor de dos años o que inhabiliten para el ejercicio de la función pública.

Asimismo, la violación de la Constitución debe, también ser, grave. Ello es así porque cualquier ilegalidad, deriva en una violación de la Constitución [27]

En los Gobiernos Departamentales, de conformidad con el art. 296 de la Carta, los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental pueden ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de la Junta respectiva [28]por las mismas causales previstas en el supuesto acusatorio efectuado para la Cámara de Representantes. Esto es violación de la Constitución u otros delitos graves. La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus cargos por dos tercios de votos del total de sus componentes. En este supuesto, el juicio político, es un derecho de las minorías.

A la Cámara de Senadores corresponde procesar el juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental. Pronuncia sentencia al solo efecto de "separarlos" de sus cargos, por dos tercios de votos [29]del total de sus componentes [30]

La separación del cargo es definitiva. Es decir que, aunque el Poder Judicial penal entienda que no existió delito, el legislador no puede volver a su banca. Esta característica diferencia el juicio político respecto del desafuero donde se "suspende" al legislador que, transcurrido el proceso correspondiente en el Poder Judicial, puede volver a ejercer su mandato de representación del pueblo, si no es hallado culpable por aquel Poder.

Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley , arts. 102 y 103 de la Constitución.

Respecto al Presidente de la República existe disposición especial. El art. 172 dispone que el mismo no puede ser acusado, sino mediante juicio político y, aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo. Durante ese período el Ex presidente está sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.

Cuando la referida acusación reúna los dos tercios de votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones[31].

Respecto del tema se destaca el plazo de seis meses que no se establece en el art. 178 de la Carta, que refiere a los ministros de Estado, y la suspensión en las funciones [32]

Veamos la jurisprudencia de máximo órgano jurisdiccional de Uruguay La Sentencia Nº 97, de 15 de agosto de 2003, trató el tema de que se está hablando diciendo:

"…. Entiende esta Corporación que los fundamentos por los cuales el ex-Presidente denunciado no goza de la prerrogativa de juicio político previo -y por ende no se encuentra comprendido en el supuesto fáctico del art. 14 de la ley 3246 [33]son similares a los desarrollados en la sentencia 174/02 del 18/7/02, donde se sostuviera que: "…En opinión de la Corte, la prerrogativa procesal de la cual según la Carta gozan determinados altos funcionarios del Estado (juicio político previo) cesa -salvo previsión constitucional expresa- cuando finaliza el desempeño del correspondiente cargo (…).

Como sostuviera la Corporación en el fallo citado, rige en nuestro sistema constitucional el principio de responsabilidad de los gobernantes -constitutivo del sistema republicano de gobierno- con respecto al cual todas las inmunidades o irresponsabilidades (que constituyen privilegios relativos a la función gobernativa) son excepciones (… ) " [34]

La Sentencia Nº 174 de la Suprema Corte (caso LJU 14491) de 18 de junio de 2002 dijo: " El principio es que la ley penal se aplica a todos los habitantes de la República (art. 8° de la Constitución: principio de igualdad ); las prerrogativas procesales para personas que cumplen una determinada función constituyen entonces limitaciones al principio que determinan un estatuto especial para el gobernante con protección de la alta función que desempeña …

De acuerdo al fundamento del instituto, es claro que una vez que ha cesado en el cargo del cual derivaba la prerrogativa procesal, el ex funcionario pasa a tener el mismo estatuto de garantías que cualquier otra persona sometida al ordenamiento jurídico de la República. (…) "

Luego de las sentencias agregadas veamos otro supuesto especial. Esto es que los miembros del Tribunal de Cuentas, por ejemplo, son sujetos pasivos del juicio político. En ese sentido acertadamente se dijo: "Sin embargo, son pasibles del "juicio político" ( art. 93) por "violación de la Constitución u otros delitos graves". Parece necesaria la búsqueda de una explicación; en efecto, si no tienen fueros [35]y por tanto pueden ser enjuiciados penalmente ¿para qué el juicio político?

En nuestra opinión, la aparente falta de lógica puede subsanarse acudiendo a estas razones:

a) el juicio político tiene una doble naturaleza: por un lado es "sancionatorio", pues puede culminar en el cese del gobernante acusado y por otro, significa una "protección" procesal, ya que – a diferencia de los demás habitantes – los Legisladores, los Ministros y el Presidente de la República, no pueden ser penalmente enjuiciados por la Justicia, si antes no se declara su cese por el Parlamento (arts. 102 y 103, 172 y 178; aunque los legisladores también pueden ser enjuiciados si se les suspende – "desafuero" – según el art. 114)".[36]

El desafuero

El desafuero se encuentra regulado en el art. 114 de la Constitución. De acuerdo al mismo los Senadores o Representantes, desde el día de su elección hasta el de su cese[37]no pueden ser acusados penalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93 de la Carta, sino ante su respectiva Cámara. Efectuada la acusación la Cámara, por dos tercios de votos del total de sus componentes, puede resolver si hay lugar a la formación de causa. En ese caso el legislador queda suspendido en sus funciones a disposición del Tribunal competente. Es decir se le ha quitado la inmunidad respecto a la jurisdicción penal [38]

La referida inmunidad, y la mayoría especial para su eliminación [39]existe para evitar que se perturbe el ejercicio de la función de los legisladores, por personas inescrupulosas que puedan presentar denuncias o acciones penales infundadas y que, éstas, sean procesadas sin más requisitos. Ello acontece así porque se descuenta que no existirá política partidaria en la conservación de los fueros, o en la confección de listas, que permitan que, un ex funcionario sin fueros, los obtenga en la próxima elección [40]Téngase presente que en este supuesto, causas penales por hechos penales , el ex legislador es un ciudadano común. No podría ser de otra forma. Circunstancias diversas pueden existir con administradores, inescrupulosos, de bienes públicos que intenten evadir, por un tiempo, el poder judicial penal de la nación oriental [41]

"El precepto no impide que un Legislador pueda ser objeto de una denuncia criminal o de una querella privada. Pero cuando el Juez reciba la denuncia o la querella, habrá de abstenerse de dictar el decreto de procesamiento, aun cuando el decreto de procesamiento no tenga por efecto necesario la prisión preventiva, antes de que la Cámara que el Legislador integra, se pronuncie al respecto.

Esta interpretación aparece autorizada, a mi juicio, por el período del artículo en estudio que expresa que lo que la Cámara debe resolver es "si hay o no lugar a la formación de causa". ¿Y cuándo hay "causa", conforme al texto de nuestra Constitución? ¿Recién después de la acusación fiscal? ¿La expresión "causa" ha sido utilizada por el constituyente como sinónima de plenario, o comprende también al sumario criminal? Yo creo que la expresión "causa", en el lenguaje de la Constitución (otra cosa es lo que pueda decir la doctrina) alude tanto al plenario como al sumario criminal." [42]

La jurisprudencia ha entendido que : "La pregunta sobre cuándo es el momento adecuado para solicitar el desafuero ha sido resuelta por el Legislativo considerándose que el Juez debe pedir la declaración de que hay lugar a la formación de causa con anterioridad a la declaración indagatoria del art. 126 del Código del Proceso Penal, es decir desde el momento en que se considera que el legislador ha pasado de la eventual calidad de testigo a la de posible sospechoso o imputado de un acto criminal, para lo cual es imprescindible que sea desaforado, pues de otro modo está impedido el Tribunal para seguir conociendo en el caso en lo atinente al legislador de que se trate"[43]. .

C Como cierre del tema debe observarse el artículo 16 de la ley 16. 698 [44]que regula las Comisiones Parlamentarias de Investigación [45]señalando que: "Los actos de los legisladores sólo pueden ser objeto de investigación por su respectiva Cámara a efectos de:

A) Promover o fallar un juicio político, por la Cámara que corresponda. C A D E

B) Resolver su desafuero C A D E 5646.

C) Ejercer los poderes disciplinarios previstos por el artículo 115 de la Constitución." C A D E 5646.

Distinción entre los diversos institutos protectivos del legislador

Debe distinguirse el desafuero, la remoción y el juicio político.

El juicio político procede por violación de la Constitución u otros delitos graves. Por delito grave, se entiende aquellos que puedan dar lugar a la aplicación de pena de penitenciaría. Esto es una privación de libertad mayor de dos años o que inhabiliten para el ejercicio de la función pública.

Asimismo, la violación de la Constitución debe, también ser, grave. Ello es así porque cualquier ilegalidad, deriva en una violación de la Constitución .

El desafuero procede respecto de los delitos comunes, esto es, delitos no graves de conformidad a lo expuesto respecto al juicio político.

Otra diferencia, importante, es que en el juicio político intervienen las dos Cámaras del Poder Legislativo. En el desafuero cada una es soberana respecto de sus integrantes.

Por último, en el juicio político la separación del cargo es definitiva. Es decir que, aunque el Poder Judicial penal entienda que no existió delito, el legislador no puede volver a su banca. En el desafuero se "suspende" al legislador que, transcurrido el proceso correspondiente en el Poder Judicial, puede volver a ejercer su mandato de representación del pueblo, si no es hallado culpable por aquel Poder.

La práctica parlamentaria nos enseña, que de acuerdo a la situación de hecho, se han podido intentar los procedimientos en forma indistinta. Ello no se ajusta al texto constitucional y subraya un desconocimiento de nuestro máximo código, su posible uso promiscuo o por pura conveniencia conyuntural, teniendo presente la presencia legislativa en la Cámara que corresponda, esto es el número de votos .

La remoción procede por las causales de imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que hicieren al legislador indigno para el ejercicio de su cargo de representación, siendo una potestad soberana de cada Cámara, por separado.

En todos los supuestos de acusación de los legisladores debe concederse la garantía procesal de la vista previa, antes de resolver, art. 66 de la Carta [46]Es el derecho de defensa [47]y lo que se denomina tener "el día ante el tribunal", para ser oído, producir prueba de descargo, etc. [48]

Conclusiones

1. Los legisladores son funcionarios públicos, con un régimen jurídico particular, en virtud de la función que desarrollan [49]

  • 2. Los representantes de la Nación, por su calidad de tales, poseen determinados privilegios para el mejor desarrollo de su función

  • 3. Esos privilegios son de principio, es decir que, en el supuesto de duda deben prevalecer, especialmente si refieren a situaciones donde intervenga el Poder Ejecutivo.

  • 4. Los privilegios y fueros parlamentarios son establecidos y aplicables al legislador por su calidad de tal, por pertenecer al cuerpo. Esto es que no son o existen a favor de la persona sino de la Cámara.

  • 5. Tienen un origen tuitivo de los parlamentarios ante las posibles arbitrariedades cometidas por los demás órganos estatales, y personas particulares en general.

  • 6. Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones, art. 112 de la Verfassung .

  • 7. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti. Si así ocurre se debe dar cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

  • 8. El desafuero se encuentra regulado en el art. 114 de la Constitución. De acuerdo al mismo los Senadores o Representantes, desde el día de su elección hasta el de su cese, no pueden ser acusados penalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93 de la Carta, sino ante su respectiva Cámara. Efectuada la acusación la Cámara, por dos tercios de votos del total de sus componentes, puede resolver si hay lugar a la formación de causa. En ese caso el legislador queda suspendido en sus funciones a disposición del Tribunal competente. Es decir se le ha quitado la inmunidad respecto a la jurisdicción.

  • 9. Por dos tercios del total de componentes, cada Cámara puede remover a cualquiera de sus integrantes, por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.

  • 10. El juicio político procede por violación de la Constitución u otros delitos graves.

  • 11. En todo caso debe observarse, con precaución, los conceptos de "día de votación", "elección", "proclamación" por la Corte Electoral e "incorporación" de los legisladores , por ser , de principio diversos.

  • 12. "El Legislador suspendido no puede iniciar proyectos de ley . En cambio, la ulterior suspensión o pérdida de la calidad legislativa no interrumpe el trámite de un proyecto que hubiera sido propuesto por un Legislador cuando se encontraba constitucionalmente habilitado para hacerlo." [50]

  • 13. En todos los supuestos de acusación de los legisladores debe concederse la garantía procesal de la vista previa, antes de resolver, art. 66 de la Carta .

  • 14.  En mi país, un sector importante de la población ha planteado su disconformidad, en diversas oportunidades, respecto de determinados privilegios concedidos a los legisladores ya que estos podrían atentar contra la igualdad republicana

Bibliografía sumaria

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DE ESTEBAN, Jorge : Tratado de Derecho Constitucional, España, Servicios publicaciones facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1998

DIEZ PICAZO Luis : Sistema de derechos fundamentales, Estaña , Civitas, 2003

FLORES – DAPKEVICIUS, Rubén :Tratado de Derecho Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2010

FLORES – DAPKEVICIUS, Rubén :Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2010

FLORES – DAPKEVICIUS, Rubén : Amparo, Hábeas Corpus y Habeas Data, Buenos Aires, B de F editores, 3ra edición actualizada y ampliada , 2011

FLORES DAPKEVICIUS, Rubén : Constitución de la República Oriental del Uruguay anotada y concordada, 2da edición actualizada, concordada y ampliada, Montevideo Amalio Fernández Editorial, 2010.

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GIMENO SENDRA, Vicente y GARBERI LLOBREGAT, José : Los procesos de amparo, Madrid , Colex , 1994

HAURIOU, Maurice : Derecho Público Constitucional, España, Editorial Reus, 1927

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JIMENEZ DE ARECHAGA, Justino: La Constitución Nacional, Montevideo, Edición de la Cámara de Senadores del Uruguay, 1988

NINO, Carlos : Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992

PRAT, Julio : Derecho Administrativo, Montevideo, Acali, 1978

Montevideo, 25 de mayo de 2013

 

 

Autor:

Ruben Flores Dapkevicius

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República. Profesor de Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay.

[1] Esto significa que no son, o existen, a favor de la persona sino de la Cámara. Por eso son fueros reales. El tema es ampliamente conocido y no merece comentarios reiterativos

[2] Las arbitrariedades respecto de los parlamentarios pueden tener un sujeto activo que no necesariamente debe coincidir con el poder administrador

[3] También corresponde las indagatorias policiales y judiciales del caso si existe una denuncia seria de delito. Sin embargo debe observarse determinadas particularidades.

[4] Por ejemplo la irresponsabilidad por opiniones y votos

[5] Es posible que los fueros, en sentido estricto, hayan perdido parte de su fundamento. Nadie puede pensar que , en la actualidad, un autoproclamado rey ingrese a caballo en un recinto parlamentario. Sin embargo la protección de los parlamentarios, por ser magistrados del bien común con determinadas funciones, debe seguirse propugnando, de conformidad a la realidad y a la evolución de la humanidad

[6] Se deja link para consulta de una propuesta sobre el tema : https://es-es.facebook.com/pages/Todos-Iguales-Ante-La-Ley-Desafuero/156683187708506

[7] La evolución de la vida es evidente y no necesita prueba. Hoy vivimos en la denominada Sociedad de la Información

[8] Flores Dapkevicius, Rubén: Funcionarios Públicos, La Ley, Mdeo. 2009

[9] Jiménez de Aréchaga Justino. La Constitución Nacional. Tomo II, pág. 250. Publicación de la Cámara de Senadores. Montevideo,1991.

[10] De todas formas la responsabilidad por una opinión es la excepción y no la regla. Por ello debe transitarse con extrema prudencia. Una opinión que no refiere al cargo puede observarse, por ejemplo, si se opina respecto a la actuación de su cónyuge respecto de las obligaciones de su matrimonio . Allí se podrá ser responsable, y responsabilizarlo, mediante los instrumentos y procedimientos correspondientes que obran en la Constitución y la ley, civil, penal, etc..

[11] Consultar la Justicia Uruguaya (LJU) caso 14491

[12] Pimenta Bueno José A. Direito Publico Brazileiro e Analyse Da Constituiçao Do Imperio. Pág. 118. Typographia Imp. E Const. De J. Villeneuve E. C. Río de Janeiro. 1857

[13] Bidegain, Carlos M. Curso de Derecho Constitucional. T. IV. Pág. 107. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996.

[14] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010

[15] Arts. 147 y 148 de la Constitución Uruguaya de 1967

[16] Resulta claro que la elección puede no coincidir con el día de la votación

[17] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[18] El concepto debe observarse con cuidado e interpretarse en forma evolutiva. La imposibilidad física del ejercicio del cargo, actualmente con los adelantos de la ciencia, no es la misma que en 1967

[19] Demencia declarada por los facultativos pertinentes en el proceso respectivo

[20] Se destaca: refiere a incorporación al cuerpo. Es diferente a elección, o proclamación, para ejercer el mandato

[21] Puede consultarse la Sent. 137/988, del TCA, que refiere a la remoción del Sr. Senador Germán Araujo. El concepto jurídico determinable, “indigno”, debe observarse evolutivamente de acuerdo a los parámetros de la sociedad en el momento del juzgamiento

[22] Obsérvese que refiere, en este caso, a “ proclamación”

[23] Entiéndase en sentido amplio

[24] Consúltese LJU caso 14756

[25] Entiéndase competencia exclusiva, sin perjuicio de lo que surge del art. 296 de la Carta

[26] La violación de la Constitución, en este supuesto, no debe ser ,necesariamente, tipificada como ilícito penal, en la legislación penal. Es decir, constituir un delito. En ese sentido recordar otra hipótesis. El Artículo 330 de la Constitución dispone que “El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación”.

[27] Recordar que las violaciones a la Constitución, especialmente respecto de determinados funcionarios , son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, art. 239 numeral 1º

[28] Amplia minoría, situación diversa a lo legislado en el art. 93 de la Constitución

[29] Se exige una mayoría muy amplia para que exista consenso, jurídico y político generalizado, por los partidos políticos que integran la Cámara de Senadores

[30] Es decir juzga sólo respecto al juicio político. La competencia en materia penal es del Poder Judicial de acuerdo al principio general de atribución de funciones del Estado, art. 233 de la Carta

[31] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010

[32] LJU casos 14756 y 14491

[33] Artículo 14 de la Ley 3246 de comienzos del siglo pasado:” A la Alta Corte de Justicia corresponde: 1) (…). 2) Conocer de las cuestiones a que se refiere el artículo 96 de la Constitución.. Los juicios de que habla el primer período del artículo 96 de la Constitución son los determinados en el artículo 26 de la misma (…)” . La norma refiere a la Constitución de 1830 D E 5646.

[34] Elementalmente la misma solución corresponde a los fueros

[35] Tema que nos convoca

[36] Korseniak José. Primer Curso de Derecho Público Derecho Constitucional. Pág. 635. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 2001.

[37] La norma reitera el plazo temporal que regla la inmunidad de arresto . Por ello, cuando el legislador cesa en el cargo, puede ser acusado, procesado y condenado como cualquier habitante de esta república plena. Por otra parte se observa la expresión “desde el día de su elección”

[38] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de 1967, Amalio Fernández, Mdeo 2010, 2da edición actualizada y ampliada, nota al art. 114

[39] La mayoría especial obliga a un amplio consenso político.

[40] Consultar LJU caso 13220

[41] Claramente: podría hacerse elegir a un corrupto para que tuviera fueros parlamentarios. Ello podría suceder en el supuesto de listas cerradas o bloqueadas.

[42] Jiménez de Aréchaga Justino. La Constitución Nacional. Tomo II, pág. 252. Publicación de la Cámara de Senadores. Montevideo,1991.

[43] Sentencia Nº 322, de 17 de setiembre de 2009 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno

[44] La norma es de mayo de 1995

[45] Constitución de la República, Artículo 120 : “Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para suministrar datos con fines legislativos”.

[46] Artículo 66. Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa. Jurisprudencia: Sents. del TCA 379/97, 39/98.

[47] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[48] El derecho nace con el hombre. Dios se lo concede a Adán en Génesis III, 9. Este hizo uso del mismo en Génesis III, 12.

[49] Flores Dapkevicius, Rubén: Funcionarios Públicos, La Ley, Mdeo. 2009

[50] Jiménez de Aréchaga Justino. La Constitución Nacional. Tomo II, pág. 400. Publicación de la Cámara de Senadores. Montevideo,1991.