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La Intervencion Judicial en el Arbitraje segun la Ley No. 1770 (página 2)

Enviado por Brian Haderspock


Partes: 1, 2

  • Intervención Judicial Leve: Consiste en la colaboración del juez a los árbitros y partes contendientes. Es decir, es el auxilio judicial para cuestiones sobre la conformación del Tribunal Arbitral, recusación, excepción de incompetencia y medidas precautorias, compulsorias y probatorias.

  • Intervención Judicial Acentuada: Consiste en la intervención, no necesariamente a petición de parte, sino que la autoridad competente de oficio puede entrar a realizar el respectivo control judicial sobre determinadas cuestiones, para los casos donde se plantea el Recurso de Anulación (art. 62 y 63-I num. 1 y 2) y para el reconocimiento y ejecución forzosa del laudo arbitral (art.68).

Nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación, Ley No.1770, señala claramente los casos en los cuales será posible la intervención del órgano judicial en los procesos arbítrales. Esta intervención judicial es muy limitada, ya que nuestra Ley 1770 busca cumplir con los principios del arbitraje, en especial el principio de celeridad y privacidad, ya que las partes al someterse al arbitraje lo hacen principalmente por la seguridad en la rapidez del proceso, sin trabas, y en la privacidad para proteger su imagen.

Fuera de los casos previstos por ley, el Órgano Judicial debe inhibirse de conocer cualquier causa que haya sido sometida a las partes a arbitraje, que desde luego constituye el factor determinante en cuanto a la celeridad que se le pueda dar al arbitraje.

A continuación se pasara a señalar y desarrollar todas y cada una de las instancias de control judicial que existe en la institución del arbitraje en Bolivia y que están previstas en la Ley No. 1770, Ley de Arbitraje y Conciliación.

Ocasiones en las que se puede dar la intervención judicial en la Ley No. 1770

  • I. Nombramiento del arbitro

Las partes son libres de determinar la forma de elección de la persona del juez, que necesariamente debe ser numero impar (art. 17 Ley 1770). Sin embargo, muchas veces las partes no pueden ponerse de acuerdo al momento de elegir a la persona quien se constituirá en árbitro para llevar a delante el procedimiento arbitral sobre la contienda surgida entre las partes. Por ello es que, para no atrasarse y poder dar inicio al proceso arbitral, se ve la necesidad de solicitar a la autoridad judicial competente que preste ayuda en la designación del árbitro. Digo ayuda ya que es a petición de parte y no es que de manera arbitraria intervenga la autoridad judicial a elegir al árbitro, sino que es una ayuda que nos está prestando mediante el auxilio judicial para dar marcha al proceso arbitral y evitar el estancamiento al inicio del procedimiento arbitral.

La única manera para que un juez ordinario intervenga en la conformación del Tribunal Arbitral es a través del auxilio judicial. Y este auxilio se da cuando las partes no logran ponerse de acuerdo en la designación de árbitros o estos al tercer árbitro, cuando hubiese las partes pactado un arbitraje colegiado de tres, o por cualquiera de la razones mencionadas en el articulo 22 de la Ley 1770, entonces ven la necesidad de alguna colaboración por parte de los jueces ordinarios para la conformación del Tribunal Arbitral y por ende se de el inicio al arbitraje, con la aceptación de los árbitros por supuesto. Es importante dejar en claro que el auxilio judicial de ninguna manera menosprecia el procedimiento arbitral ni tampoco quita jurisdicción a los árbitros, ya que son las partes las que atribuyen jurisdicción a los árbitros, jurisdicción que posteriormente es reconocida por el Estado. La decisión tomada por el juez, en la designación del arbitro mediante el auxilio judicial, no admite recurso ulterior (art. 23-III), quedando las partes obligadas en acatar la decisión.

  • II. Recusación del árbitro

El artículo 20 de la Ley 1770 expresa claramente la obligación que tiene el árbitro de hacer conocer a las partes cualquier circunstancia que pueda generar dudas sobre su imparcialidad o independencia, antes o durante el procedimiento arbitral. También señalan en el artículo 26 las causales de recusación.

La existencia de cualquiera de las razones antes mencionadas faculta a la partes solicitar la recusación al arbitro mediante el procedimiento acordado entre ellas o el acordado por el reglamento arbitral. Según el artículo 28-III de la Ley 1770 la decisión que tome el árbitro o tribunal arbitral sobre la recusación no admitirá recurso alguno, tampoco podrá la parte recusante hacer valer la recusación desestimada como causal al solicitar la anulación del laudo.

Si no existe acuerdo sobre el procedimiento de recusación y tampoco dice nada el reglamento de arbitraje, el artículo 29 habilita el auxilio judicial para resolver esta cuestión. El juez competente para conocer del auxilio judicial tramitara y resolverá el incidente conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil boliviano. Es decir, lo tramitara tal cual se estipula en el Código Adjetivo, sin embargo, esto no les da la posibilidad de impugnar la resolución del juez.

  • III. Excepción de incompetencia

Asimismo, en ciertas oportunidades, la Ley de Conciliación y Arbitraje permite recurrir a la instancia judicial para protestar de una decisión del árbitro en materia de su competencia, siendo la misma irrecurrible. (art. 34-III)

El árbitro o tribunal arbitral cuando carece de competencia deberá restituir las actuaciones arbitrales y darlas por concluidas. Pero a veces los árbitros se declaran competente entonces el único remedio que le queda a las partes es recurrir a la autoridad judicial para que resuelva la cuestión. Ahora se debe tomar en consideración si la parte quien acusa de incompetencia al árbitro lo hace con fundamento o simplemente trata de obstaculizar el procedimiento arbitral.

Pero si nos fijamos en lo estipulado por el inciso tres del artículo 34 de nuestra Ley 1770 vemos que la solicitud de auxilio judicial para cuestiones de competencia del árbitro no implica la suspensión del procedimiento porque claramente establece que el procedimiento arbitral continuará sus actuaciones hasta inclusive el dictado del laudo. En ese sentido, si el tribunal arbitral es considerado incompetente, se pasara a la anulación del mismo. Pero en ningún caso, reitero, se suspenderá el procedimiento arbitral por estas cuestiones.

El Dr. José Antonio de Chazal Palomo prescribe que "las medidas cautelares, precautorias o de seguridad tienen como finalidad evitar que quien pretende el reconocimiento de un derecho no vea burlada su pretensión por el deudor. Continua indicando que son medidas tendientes a asegurar provisionalmente una serie de aspectos relacionados con la conservación de la garantía patrimonial para que, culminando el juicio, se defina en sentencia la situación de aquella."

Otro momento en el que los jueces de la Justicia ordinaria participan en el proceso arbitral es precisamente al momento de la adopción de medidas precautorias/cautelares/compulsorias. Esta intervención puede aparecer antes, durante o después del proceso arbitral. Reiterando nuevamente que los árbitros carecen del coercio, es decir, no tienen esa potestad coercitiva que es inherente a los órganos judiciales del Estado, por esa razón en caso de que exista la necesidad de ejecutar una medida cautelar, deberán acudir al juez competente quien prestara el auxilio judicial. Nuestra Ley No. 1770 establece en su articulo 36.I que la autoridad judicial competente para ejecutar las medidas cautelares es el del lugar donde deba ejecutarse la medida dispuesta por el tribunal arbitral. Así mismo el articulo 37-II establece que la autoridad judicial competente se limitara a cumplir la solicitud sin juzgar sobre su procedencia o improcedencia ni admitir oposición o recursos.

Las Medidas Cautelares pueden ser adoptadas de la siguiente manera:

i) Medidas Cautelares a priori (tutela ante causam)

La Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana permite este acto de solicitar medidas antes del proceso arbitral. Obvio que no existe procedimiento arbitral sin la constitución de un Tribunal Arbitral, y por ende las partes no podrían solicitar la practica de medidas cautelares ante un Tribunal Arbitral inexistente. En cambio el Órgano Judicial es un tribunal permanente el cual esta a disposición de las partes en cualquier momento, es decir, antes de que surja la controversia. Nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación en su articulo 13-IV establece que no se considerara renuncia tacita al arbitraje el solicitar medidas cautelares al juez.

ii) Medidas Cautelares intra procesalis (tutela dentro del proceso arbitral)

Asimismo, se pueden solicitar durante el procedimiento arbitral, sin embargo, como ya afirmamos, el árbitro carece de imperium para hacer cumplir medidas coercitivas, donde resulta imposible la ejecución directa de tales medidas, por ello también entra la ayuda judicial para ejecutar la medida.

iii) Medidas Cautelares a posteriori (tutela una vez dictado el laudo)

Con la decisión final de los árbitros que pone fin a la controversia arbitral, existen medidas aplicables para garantizar el cumplimento del laudo por parte de la parte perdidosa. Como mencionamos anteriormente, las medidas durarán inclusive después del dictado de laudo. No obstante, en caso de no existir una medida cautelar, la parte interesada podrá solicitar una medida cautelar al juez competente.

  • V. Auxilio judicial para la practica de pruebas

Para que la prueba sea admisible necesariamente deben existir hechos controvertidos, es decir, hechos afirmados por una parte y negados por la otra. Por lo tanto, para poder esclarecer la verdad de los hechos afirmados o negados mediante los cuales las partes fundamentan sus pretensiones o defensa es que resulta ineludible tener que aportar todos los elementos probatorios pertinentes.

Nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación establece que las partes deberán presentar todas las pruebas pertinentes junto con la demanda y contestación, o también dar a conocer las pruebas que presentaran mas adelante. Sin embargo, los árbitros podrán solicitar las pruebas ex officio si las consideran pertinentes, así como también rechazar las pruebas ofrecidas por las partes cuando las consideran impertinentes por no estar relacionados con la cuestión litigiosa.

Las partes en un proceso arbitral deben presentar todas las pruebas necesarias para dar certeza de sus pretensiones. Pero existen ciertas pruebas que las partes no podrán presentar personalmente, es decir, cuando la obtención de la prueba requerida se deba realizar con cierto poder, poder que del cual carece el Tribunal Arbitral, y por ende, le compete únicamente al Órgano Judicial quien reviste de ese poder para pedir tales pruebas, por ejemplo, para exigir a una entidad pública o privada una determinada información, que pudiese ser confidencial, que seria el caso de una certificación de un Banco de que determinada persona posee cuentas bancarias en su institución. No es que el tribunal arbitral este imposibilitado de ordenarla, sino mas bien en poder ejecutar lo ordenado. Por lo tanto, si el propio tribunal arbitral no pudiera proveer la prueba por si mismo o tuviera dificultades en su producción podrá pedir el auxilio de la justicia quien resolverá la cuestión sin admitir oposición o recursos. (Art. 36-I; Art. 37-II)

En conclusión diremos que la etapa probatoria constituye la etapa decisoria de la controversia de todo el proceso arbitral ya que es ahí donde los árbitros llegaran a esclarecer la verdad de los hechos y tomar la decisión final sobre las pretensiones de las partes.

  • VI. Anulación del Laudo

El laudo constituye la decisión final tomada por los árbitros el cual pone fin al procedimiento, resolviendo la controversia de manera definitiva ya que el laudo equivale a la sentencia judicial y por tanto adquiere el carácter de cosa juzgada.

El arbitraje es llevado a cabo en única instancia. La decisión final tomada por el tribunal arbitral es susceptible de impugnación por el recurso de anulación que constituye el único medio de impugnación posible de interponer contra todo laudo arbitral.

En caso de que una de las partes recurre en anulación, el Juez competente entrara a decidir sobre la causal propuesta por el recurrente, para ver si la misma tiene o no justificación, de lo contrario deberá rechazar el recurso por no adecuarse a las causales de anulación establecidas en el artículo 63 de nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación. El Dr. Roque Caivano asevera que "la impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al fondo de lo decidido y el tribunal arbitral que entienda de el debe limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar la validez del laudo, que taxativamente establecen los códigos."

Por ultimo cabe recalcar que la decisión que tome el juez competente a la hora de resolver el recurso de anulación será firme, e inapelable. (Art. 67 Ley 1770)

  • VII. Ejecución del Laudo

Debo afirmar que un laudo arbitral es tan efectivo y ejecutable como una sentencia judicial. Los árbitros una vez dictado el laudo y sin que ninguna de las partes interponga el recurso de anulación en su debido momento, o agotado esté, se considera ejecutoriado el laudo poniendo fin al litigio (art. 68 Ley 1770). A partir de ese momento el o los árbitros pierden competencia, puesto que la competencia de la cual revisten los árbitros es temporal, entonces por ello es que no podrían realizar la ejecución forzosa en caso de incumplimiento por la parte perdidosa. Esto en cuanto a la temporalidad de su competencia, pero por otra parte, aún si tuvieran los árbitros competencia para exigir el cumplimiento de la obligación, no podrían hacer uso de la fuerza ya que no tienen imperium dado que, como recordamos antes, en toda sociedad civilizada es el Estado quien tiene el monopolio del uso de la fuerza.

El Juez Ordinario debe limitarse a ejecutar la decisión del Tribunal Arbitral empleando todos los medios que sean necesarios para el fiel y oportuno cumplimiento de dicha resolución, no pudiendo por tanto modificar, interpretar o subsanar el laudo emitido, su labor es simplemente otorgar el auxilio judicial para el cumplimiento coactivo de lo decidido por los árbitros.

Según el artículo 70-III de la Ley 1770…Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Esta prohibido al ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.

La Judicialización del Arbitraje

El problema en Bolivia detectado por mi persona, es que las partes interponen constantemente recursos inexistentes en nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación y los jueces habilitan los recursos siendo que no están previstos en nuestra Ley No. 1770. La raíz al problema esta en la errónea interpretación del famoso art. 97 de la Ley No. 1770 como se puede apreciar en diversas sentencias constitucionales. Por otro lado se puede evidenciar en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional una excesiva intromisión donde vemos que las autoridades estatales alegan la existencia de lagunas en La Ley 1770. Si bien es cierto la Ley no excluye expresamente los demás recursos ordinarios, sin embargo esto no constituye una laguna, sino más bien se debe entender que existe una exclusión tácita de tales recursos.

Todo ello ha generado una violación continuo a la Ley No. 1770 de modo que se han violado los principios fundamentales del arbitraje.

Conclusiones

Después de haber desarrollado todas y cada una de las instancias de asistencia y control judicial establecidas en nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación, Ley No. 1770, logramos ilustrar que los jueces del Poder Judicial jamás podrán intervenir en los procesos judiciales de manera arbitraria sino es a solicitud de parte o del tribunal arbitral, salvo los artículos 63-I y 70-IV, que establecen que el juez competente podrá anular el laudo o no ejecutarlo (inclusive de oficio) si la materia no es arbitrable o cuando el laudo vaya en contra del orden publico. Durante el resto del proceso arbitral los jueces intervendrán cuando su asistencia sea requerida por las partes del proceso o el tribunal arbitral. Por otra parte hemos podido apreciar que la decisión tomada por los jueces a la hora de prestar el auxilio judicial no admite impugnación alguna. Sin embargo, hoy en día, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vemos que existe una distorsión alarmante sobre los procesos arbitrales en Bolivia, donde podemos ver como tanto los sujetos como los jueces ordinarios de manera conjunta traban los procesos arbitrales dado que interponen recursos ordinarios no previstos en la Ley 1770 y sin embargo son admitidos por los jueces estatales, yendo en contra de los principios del arbitraje, donde nos encontramos con una institución que no es comprendida.

Es necesario que se entienda el arbitraje como un instituto que necesita que se lo respete, sobre todo en su autonomía, pues de todas formas los jueces ordinarios podrán controlarlo con el Recurso de Anulación y con el Auxilio Judicial en la ejecución forzosa. La Ley Modelo de la UNCITRAL/CNUDMI (y por ende, la Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana, que la tomó de modelo) plantean un sistema donde si bien el arbitraje se ve protegido, y puede continuar, hay en ciertas ocasiones donde se permite la intervención judicial, pero acotada, sin recurso ulterior, para no perjudicar al arbitraje.

Para concluir quisiera resaltar la importancia que constituye frenar el atropello que viene realizando el órgano jurisdiccional sobre la institución del arbitraje. El arbitraje es una institución extraordinaria con grandes ventajas y es una alternativa de justicia que no debemos dejar sea perjudicada. Para ello debemos aprender a respetar los principios fundamentales del arbitraje y siguiendo ese lineamiento de respeto, veremos mejores resultados recurriendo a este gran método de solución de controversias.

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Autor:

Brian Haderspock Gutiérrez

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