La ejecución de medidas de protección y flexibilización procesal en actos de violencia familiar
Enviado por DAVID MELGAREJO ALCEDO
- Estado de la cuestión
- Las medidas de protección por actos de violencia familiar
- Margen estadístico en la ejecución de las medidas de protección
- La ejecución de las medidas de protección como forma de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva
- La ejecución de medidas de protección y flexibilización procesal
- Conclusión
- Bibliografía
Estado de la cuestión
La violencia violencia familiar definida como intrafamiliar o de genero, sigue teniendo deficiencias en su tutela en la sociedad local y nacional, pese a ser una lucha constante del gobierno de turno, haciéndose insuficiente la capacidad de paliar el llamado de auxilio que realizan las víctimas a través de sus denuncias .
Hemos considerado en anteriores comentarios que existe una deficiencia en la capitalización procesal de los hechos de violencia familiar, como si fueran procesos comunes y no darle la tutela diferenciada; que ha generado en opinión particular un problema latente a partir de su descripción legal, dado que el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar D. S. Nº 006-97 JU, y sus modificatorias; se inicia en etapa policial, fiscal, y judicial, con plazos legales determinados, para obtener una sentencia con tutela jurisdiccional; no obstante el hecho de la tramitación procesal, está trayendo aspectos elementales, que vale la pena destacar.
La única forma directa de reprimir legalmente los actos de violencia familiar, es a través de las medidas de protección; sin embargo, estos se hacen ineficaces en su ejecución, pues la víctima no se siente satisfecha con la tutela jurisdiccional al solo dictarse las medidas sin tener resultado de su consumación y encontrar formalidad procesal inadecuada para su ejecución; por lo que se infiere, que no basta, con iniciar la acción procesal, para que se dé una solución integral a favor de la víctima; dado que la tutela implicará una satisfacción plena de la víctima, que a la fecha no la esta encontrando.
Las medidas de protección por actos de violencia familiar
Conceptualmente podemos definir las medidas de protección como respuestas inmediatas que otorga tanto el Juez como el fiscal, a fin tutelar a la víctima, con características abiertas (Numerus apertus)[1], otorgándosela seguridad y protección que sea necesaria, a efectos de evitar siga siendo víctima y sienta que sus derechos personales están protegidos.
Conforme la DIRECTIVA Nº 005-2009-MP-FN "INTERVENCIÓN DE LOS FISCALES DE FAMILIA, PENALES Y MIXTOS FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO, expedida por el Ministerio Público, ha establecido literalmente respecto al dictado de las medidas de protección, lo siguiente: Art. 1º.- El Fiscal de Familia o Mixto de turno dirige y conduce la investigación y se pronuncia obligatoriamente sobre las medidas de protección. De no dictarlas, deberá expedir resolución motivada. Art. 2º.- Relación de inmediatez con la presunta víctima desde el inicio de la investigación. La Presidencia asignará el personal fiscal necesario para su cumplimiento. Art. 4º.- El Fiscal conducirá la investigación desde su inicio, inclusive cuando es presentada ante la policía. Señala los elementos que debe contener. Art. 12°.- Obligación del Fiscal de Familia El Fiscal de Familia debe dictar las medidas de protección, teniendo en cuenta la situación de riesgo de la presunta víctima, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y la legislación vigente. Art. 17º.- Establece que "en caso de que la seguridad de la víctima o de la familia lo requiera, el Fiscal las solicitará al Juez competente, tales como descerraje, retiro del agresor, impedimento de acercamiento del agresor a la víctima".
La LEY Nº 29282 LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, LEY Nº 26260, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente: "….De las medidas de protección inmediatas, Artículo 10º: "Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija…" De la misma forma, la propia norma que antecede en su artículo 21, precisa "… La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá: a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del Artículo 10 de esta Ley."
En los casos y supuestos citados se requiere que la medida de protección observa, como reglas básicas lo siguiente: a) Situación urgente: Aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño; b) Peligro en la demora: El periculum in mora que constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño real" que podrá derivarse del retardo de la decisión definitiva.
En consecuencia la norma sustantiva experimenta una posibilidad inmediata de expedir la medida de protección a la víctima, advirtiendo las circunstancias de cada caso en concreto, pues la finalidad de la medida de protección es garantizar el pleno ejercicio y respeto de los derechos y libertades de la presunta víctima" (Art. 13 Directiva 005-2009-MP-FN); empero, la dificultad se presenta en la eficacia de su ejecución, donde se ve mermada la posibilidad de cumplir con el contenido de la decisión final – ejecución de la medida protección-, siendo testigos excepcionales sobre victimas que siguen siendo víctimas luego de haber formulado su denuncia por violencia familiar o haberse dictado las medidas de protección, debido a factores que van desde la perspectiva legal formalista, hasta la falta de apoyo legal y logístico para su ejecución,, puesto que considero que equivocadamente se pretende equiparar su ejecución como si se tratase de una prestación u obligación a través de una ejecución forzada, con normas adjetivas de carácter general, careciendo de un procedimiento propio de ejecución que lo hace a veces inútil frente a la reacia reacción del agresor de seguir con los actos de violencia familiar.
La protección incluso se establece desde una perspectiva legal externa, tal como lo prescribe La Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone en su artículo 1°, que: "En extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, (…) podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes(…)". Es probable que esta repuesta se funda en la obligación del Estado de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales en su doble dimensión: Subjetiva (protección de la víctima), y Objetiva (respeto del orden constitucional); plasmada definitivamente en la Constitución, en los artículos 1 . La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; 2 . Toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece; y Artículo 4.-La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.
Protección jurídica, que debe permitir una salida jurídica que logre la ejecución de las medidas de protección, conforme a las premisas que prescribe las normas citadas.
Margen estadístico en la ejecución de las medidas de protección
Me permito citar una cifra detalla en investigación personal, en el lugar de trabajo del suscrito
PROCESOS CON EJECUCIÓN DE SENTENCIA
CATEGORÍA | Nº EXPEDIENTES | PORCENTAJES | ||
SÍ | 6 | 3% | ||
NO | 180 | 97 | ||
TOTAL | 186 | 100% |
INTERPRETACIÓN
La etapa ejecutoria importa que las sentencias sean ejecutadas en sus propios términos; empero a la luz de esta descripción estadística fáctica, existen solo 06 causas de los 186 procesos analizados, donde la parte accionante y víctima ha solicitado la ejecución de la sentencia, para el cumplimiento de las medidas de protección; que hace el 3% de procesos.
Se advierte de esta tarea estadística que, la tutela jurisdiccional para las víctimas de violencia familiar se viene garantizando en menor medida; pues su deficiente procedimiento de ejecución, permite considerar que las modalidades de tutela jurídica se presentan mínimamente en el desarrollo del proceso, pues como ha quedado establecido la tutela jurídica es una un acceso directo que toda persona puede tener al respeto de sus derechos, siendo uno de ellos la ejecución en el contenido de la sentencia, he ahí la situación extrema de que las víctimas siguen siendo víctimas.
Como si no se supiera El Tribunal Constitucional Peruano, ha precisado sobre el tema de ejecución lo siguiente "(…) El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que ninguna autoridad (…) retardar su ejecución".( Sentencia emitida en el Expediente N.° 0015-2001-AI/TC, FJ 8).
Véase que la deficiencia procesal citada nos permite indicar que no sólo se trata de dictarse las medidas de protección como una forma de tutelar jurídicamente a la víctima, del que escribía el maestro Obando, donde se permite que los ciudadanos recurran en busca de un derecho subjetivo como pretensión; pues su exigencia debe escapar a esta monótona idea de dictar u otorgar las medidas de protección con la sentencia, las que no van a ser satisfechas si es que no se ha logrado su ejecución. Incluso la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo constituye una de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención[2]
La ejecución de las medidas de protección como forma de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva
El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que también garantiza el acceso a la justicia disponiendo lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:… c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El Código Procesal Civil de 1993, establece en el artículo I del Título Preliminar el derecho a la " tutela jurisdiccional efectiva", al señalar: "Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso".
La tutela jurisdiccional ha recibido muchas concepciones, pero todos coinciden que tiene que ver no solo con el acceso a la justicia, sino que se materialice con la ejecución de la decisión, para tal efecto la etapa de Ejecución, es el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento material efectivo de la sentencia definitiva, pues resulta insuficiente la declaración de que la pretensión es fundada o infundada (aún cuando se sustente en sólidos fundamentos doctrinarios).
Dentro de las etapas procesales del proceso común, encontramos la etapa ejecutoria, que esta ligada al sentido finalista del proceso, indica Marianella Ledesma "…La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento jurídico (firme, compulsivo y eficaz) denominado sentencia, que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso careciere de sentido…" (Comentarios al Código Procesal Civil. Marianella Ledesma Narvaez. Pàg. 12). La etapa ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso. En ese misma situación, VICTOR ROBERTO OBANDO BLANCO: Abogado y Magíster en Derecho por la UNMSM. Profesor de la PUCP y de la Amag. Juez Civil Titular del Callao, indica sobre la tutela jurisdiccional efectiva lo siguiente "…El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consiste en exigir una prestación del Estado, para lo cual se requiere de técnicas procesales idóneas para la efectiva tutela de cualquiera de los derechos. Se desea proponer, que el derecho a la tutela jurisdiccional, aun sin perder su característica de derecho a la igualdad de oportunidades de acceso a la justicia, pase a ser visto como el derecho a la efectiva protección del derecho material, del cual son deudores el legislador y el Juez…." (Extraída de su Blog http://blog.pucp.edu.pe/item/176025/tutela-jurisdiccional-efectiva).
La cita de estos atributos responden a la necesidad de que el proceso cumpla realmente sus fines, en el caso de los actos de violencia familiar, que la sentencia se ejecute, pues el logro de la satisfacción material de la víctima, es dejar que siga siendo víctima.
La efectividad de las sentencias exige, que ésta se cumpla los términos de las medidas de protección (pese a la negativa del obligado); de lo contrario, las sentencias, y el reconocimiento de los derechos que se le otorga a las víctimas de violencia familiar, se convertirían en meras declaraciones de intenciones, permitiéndose vulnerar sus derechos fundamentales.
A partir de estas premisas, llegamos a una conclusión preliminar; cual es, se alcanzará una solución al conflicto familiar, si se le otorga a la víctima la tutela eficaz, es decir que él o la solicitante no sólo tenga acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que los conflictos se soluciones plazos razonables y urgentes, que las decisiones judiciales tengan un contenido mínimo de justicia y por supuesto tenga una ejecución de las medidas de protección; alcanzado tales elementos, estaríamos frente al logro de la tutela jurisdiccional efectiva.
La ejecución de medidas de protección y flexibilización procesal
Conforme al TERCER PLENO CASATORIO, [3]la Corte Suprema de Justicia del Perú establece características relativas a la promoción y protección de los sectores sociales menos favorecidos o más débiles, otorgando una especial protección a la familia. Precisando, que el juez, en su rol de director del proceso, cuenta con una serie de herramientas a fin de emitir una decisión objetiva y materialmente justa conforme con la Constitución y las leyes.
Se establece además la flexibilización de los principios de congruencia, preclusión y eventualidad en los procesos de familia; es decir la Corte Suprema obliga al Juez a pronunciarse EN LOS PROCESOS DE FAMILIA Y PARTICULARMENTE EN LOS PROCESOS DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO, LOS PRINCIPIOS DEBEN APLICARSE EN FORMA FLEXIBLE. Dicha autoridad entiende que, los procesos de familia encierran "…conflictos tan íntimos y personales que las partes se niegan a exponer libremente, ya sea por simple pudor o por desconocimiento de que este mecanismo está precisamente destinado a tutelar su derecho a la dignidad…".
Tenemos todavía gravado el tema procesal y formal que se debe respetar en la ejecución de sentencias, las que comúnmente se permiten a través de la – ejecución forzada – que desde ya queda claro su incompatibilidad para ejecutar los actos de violencia familiar – ; empero esta deficiencia formal , aunado con la falta de aptitud y logística que tiene el Poder judicial, hacen improbable la ejecución de las medidas de protección; por lo que se deben suprimirse y dar paso al logro de la FLEXIBILIDAD PROCESAL, donde el Juez a través de actos procesales en ejecución de sentencia, debe obligarse y/o vincularse en el uso de sus facultades coercitivas, dictar las medidas restrictivas, de detención, multas, de traslado de grado o fuerza, e innumerables situaciones coercitivas, concordantes con las facultades que dispone el artículo 51, 52 y 53 del C.P.C;[4] que deben llevar al Juez consumar y/o ejecutar las medidas de protección, de tal forma que se evite una deficiencia en la tutela jurídica y se supere los estándares de mínima protección a la víctima.
Finalmente la reflexión nos permite indicar, que si las sentencias de los jueces no se cumplen, simplemente no podría hablarse de un Poder Judicial independiente que es capaz de hacer valer su potestad jurisdiccional con plena eficacia respecto de lo que decide y de este modo, las víctimas no tendrían protección de sus derechos.
Conclusión
La Violencia Familiar es un problema social, que alcanza a toda familia en niveles sociales estructurados, por lo que la labor funcional otorgada al Estado de evitar el abuso de poder de parte de quien ejerce maltrato.
Las normas supranacionales como la convención de los derechos humanos u otro de carácter convencional, deben ser parámetros para exigir que el Órgano Jurisdiccional cumpla con ejecutar las medidas de protección, haciendo para ello posible incluso un control de convencionalidad, de tal forma que se logre la tutela jurídica a la víctima.
La flexibilidad procesal permitida en el Tercer Pleno Casatorio, implica, que debe brindarsele a la víctima indicios de protección legal, obviando el carácter formal del proceso común; de tal forma que se sienta segura que ante una agresión recibirá el apoyo inmediato de los órganos del Estado.
Se alcanzará tutela jurisdiccional efectiva, si se le otorga a la víctima la tutela eficaz, es decir que él o la solicitante no sólo tenga acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que los conflictos se soluciones plazos razonables, que la solución de los actos de violencia familiar sean urgentes, que las decisiones judiciales tengan un contenido mínimo de justicia y por supuesto tenga una ejecución eficaz de las medidas de protección.
Bibliografía
ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. Reforma del Sistema procesal Penal y Apuntes sobre la justicia constitucional, Edición 2008, Lima –Perù.
BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis Comparado Lima. ICS Editores, 1996.
CABANELLAS Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho usual . Editorial Heliasta. 29 edición – Argentina 2008.
ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Segunda edición 1997. Buenos aires – Argentina
HERNANDEZ SAMPIERI Roberto, HERNÁNDEZ COLLADO Carlos, BAPTISTA LUCIO Pilar, Metodología de la Investigación – editores MC GRAW HILL-2003.
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Proceso de Ejecución- Segunda edición Junio – 2004. Editorial Jurista Editores.
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. La Prueba en el Proceso Civil. Tercera edición Julio – 2002. Editorial Gaceta Jurídica.
LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil.- Gaceta Jurídica. Edición 2008.
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MELGAREJO ALCEDO David, Tesis la Tutela jurisdiccional Efectiva y los Actos de Violencia Familiar. setiembre 2011. Universidad Nacional Hermilio Valdizan. Huanuco- Perú.
Biblioteca Virtual
CASTRO, Martín. Reforma judicial en el Perú en el contexto de la transición democrática. En: www.bancomundial.org./foros/sdadcivil/web/perú.htm-
FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Teoría general del derecho procesal. En http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=965
Autor:
David Melgarejo Alcedo
[1] Numerus apertus es una locución latina que puede traducirse como lista abierta. Se emplea cuando se pretende expresar, con finalidad o valor jurídico, que una determinada relación no se agota en su propia expresión sino que se halla abierta y admite la acumulación o inclusión de nuevas unidades o individualidades ( Obtenida de Wipedia).
[2] FICHA DE REGISTRO DE DATOS Instrumento preparado ex profesamente por el investigador, para recopilar y anotar la información sobre el registro de todos los actos procesales llevados a cabo hasta su ejecución. Se ha utilizado valores nominales: 1 = No, 2 = SI. Fuente : Expedientes por Actos de Violencia Familiar del Juzgado Civil y Mixto – Tingo María.- Leoncio Prado – Huánuco. Muestra estadística : 186 Expedientes (Juzgado Mixto 112, Juzgado Civil 74) Fecha última de recopilación de datos : Diciembre 2010 Fecha de conclusión de investigación : Enero 2011. Autor y Fecha de elaboración de ensayo : Mg. David Melgarejo Alcedo – Enero / Julio 2012
[3] Extraida de la Corte I.D.H., Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52.
[4] Sumilla “…declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho.