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La interpretación de los contratos en el derecho positivo cubano


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Apuntes históricos sobre la interpretación contractual en Cuba antes de 1987
  3. Tratamiento sustantivo de la interpretación contractual en Cuba
  4. Conclusiones
  5. Recomendaciones
  6. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Un lugar preponderante dentro de las Ciencias Jurídicas lo ocupa, indudablemente, el contrato; en consecuencia, asimismo ocurre con cualquier aspecto que gire en torno a él. Tal es el caso de la interpretación contractual, tema que en materia doctrinal y práctica resulta de gran interés para el Ordenamiento Jurídico Cubano.

El estudio de la hermenéutica contractual cobra auge por estos tiempos; sin embargo, existen diversos elementos que permiten afirmar que tiene origen romanista y por tanto, no es solo actual.

Abundan las definiciones que, tanto en la doctrina patria como en la extranjera, se ofrecen sobre la interpretación contractual. Muchos teóricos coinciden en apreciar su relación con la interpretación de las normas jurídicas en sentido general, con quien tiene algunas similitudes, aunque notables son las diferencias existentes entre ellas.

A partir del sistema jurídico al cual respondan, puede hablarse de aspectos tan medulares como las clases de interpretación contractual y los métodos para hacerlo. A ello se suman otros aspectos de particular interés como es el caso de la calificación de los contratos, la interpretación de los contratos atípicos y la interpretación de las condiciones generales de la contratación. Un espacio significativo se le reserva a la interpretación integradora, figura que se erige como institución novedosa, necesaria y efectiva en la lucha por la conservación de uno de los pilares básicos de la contratación: el respeto a la autonomía de la voluntad.

En el derecho positivo cubano, no se le dedica gran atención a la hermenéutica contractual, mas, no por ello deja de ser controvertida. Para tratar este tema desde la óptica del derecho patrio, es obligatorio acudir al Código Civil español. Ello obedece a razones obvias; téngase en cuenta que una de las costumbres originarias introducidas por los conquistadores españoles en Cuba, es precisamente su legislación y principios jurídicos. Por Real Decreto del 31 de julio de 1889, se hace extensivo a esta el Código Civil español, vigente con fuerza jurídica hasta el año 1987, fecha en la que entra en vigor la Ley No. 59 Código Civil.

El análisis de esta figura en el ordenamiento jurídico cubano, se centra en la supra referida Ley; sin embargo, no se puede constreñir exclusivamente al Código Civil, sino que es menester hacer referencia a otras disposiciones jurídicas que complementan dicha regulación, a los efectos de una armónica aplicación e interpretación de las normas contractuales. Para que el estudio resulte más acabado, se sustenta en investigaciones empíricas, en las que de una u otra manera resultan de gran valor las opiniones ofrecidas por algunos profesionales del Derecho.

Para Cuba todo trabajo investigativo relacionado con la interpretación contractual, resulta de trascendental importancia. El conocimiento de dicho tema en la práctica resulta escaso y ha sido poco tratado. Así se puede constatar en la etapa exploratoria de la presente investigación, en la cual se reconoce el papel que ha desempeñado en el tratamiento del tema el Dr. C Leonardo Bernardino Pérez Gallardo.

La interpretación contractual en el Derecho positivo Civil cubano deviene objeto de estudio de esta investigación, dada la actualidad e interés que reviste realizar un estudio sobre cómo perfeccionar esta institución. El objetivo fundamental se centra en ofrecer una adecuada valoración técnico jurídica que fundamente la necesidad del perfeccionamiento de la interpretación contractual en el Código Civil cubano, tomando como base los presupuestos doctrinales más avanzados y las condiciones concretas del país.

Apuntes históricos sobre la interpretación contractual en Cuba antes de 1987.

Un mero recorrido a través de las diferentes formaciones socioeconómicas que han existido durante el desarrollo de la humanidad, es suficiente para mostrar cómo las ideas jurídicas, por muy simples que parezcan hoy, han sido el producto de una paciente y continuada labor a través de los siglos, en las que han influido fundamentalmente, las transformaciones económicas y sociales de los pueblos, que son las que le proporcionan su contenido al Derecho positivo. Al momento del descubrimiento, Cuba se encuentra poblada por comunidades indígenas agroalfareras que no han rebasado aún los límites de la Comunidad Primitiva. El normal desarrollo de esta sociedad se ve tronchado por el descubrimiento y conquista de la Isla por parte de España.

Los conquistadores implantan un nuevo nivel de civilización, introducen en Cuba todas sus costumbres originarias, incluyendo dentro de ellas su legislación y principios jurídicos. Extrapolan las normas jurídicas provenientes del Reino Castellano-Leonés, contenidas en las Siete Partidas y el Ordenamiento de Alcalá; más tarde ampliada por la Nueva y Novísima Recopilación de las Leyes de España y por la Recopilación de las Leyes de India. Todo este orden jurídico rige para Cuba hasta que, por Real Decreto del 31 de julio de 1889, es extensivo a esta el Código Civil español.

Por supuesto, con la extensión del sistema jurídico español a Cuba esta se incorpora al Sistema Romano Francés con una gran fuerza. Cuando tiene lugar la Primera Intervención Norteamericana, se trata de subvertir el orden jurídico imperante con la incorporación de elementos del Sistema Anglosajón, sin embargo, carecen de eficacia todas las normas promulgadas en ese sentido. En su relación jurídica con Cuba, Estados Unidos incluye determinados aspectos de corte anglosajón en nuestro sistema judicial, mas, en ningún momento se pierde el legado español y dentro de este el elemento romano.

Cuando se trata algún aspecto relacionado con la interpretación contractual antes de 1987, es obligatorio acudir al Código Civil español supracitado, por razones obvias. Este consagra tal materia en su capítulo IV, específicamente en los artículos del 1281 al 1289.

El Código Civil español basa la doctrina de la interpretación en la intención de los contratantes; en lo que las partes hayan previsto, no es lícito al Juez prescindir de la voluntad de ellas; en consecuencia, la interpretación es subjetivista.

En virtud de la normativa española, cuando los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, basta con el sentido literal de sus cláusulas. En el caso de que las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas. Esto es una evidencia de cómo esta Ley sustantiva incluye criterios interpretativos subjetivos.

La intención de los contratantes se determina atendiendo principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. Hay una remisión entonces al Artículo 1258, contenido en las disposiciones generales, en el que respecto a los efectos del contrato, se dispone que este se perfecciona por el mero consentimiento, y desde entonces obliga, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley.

Como los efectos de contrato no son solo los queridos por las partes, sino los derivados de la buena fe, el uso y la ley, en la determinación de estos efectos podrá el juez buscar el derecho objetivo, superior a la voluntad de los contratantes.

En la legislación española se aprecian una serie de reglas justas por sus fundamentos y expresadas con plausible claridad. En virtud de ellas, se consagra que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Con relación a las cláusulas de los contratos, refrenda que si alguna de ellas admite diversos sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Además, deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. En aquellas situaciones en las que se presenten cláusulas oscuras no se debe favorecer a la parte que ocasionó la oscuridad.

Para interpretar las ambigüedades de los contratos, se tienen en cuenta el uso o la costumbre del país, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Puede darse el caso concreto de que aun contando con estas reglas contractuales, resulte imposible resolver las dudas que se presenten; en virtud del Código. Si estas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste es gratuito, se resuelve en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. En caso contrario, o sea, si el contrato es oneroso, la duda se resuelve en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Puede ser que las dudas recaigan sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, en este caso, el contrato será nulo.

A partir del triunfo revolucionario resulta discutible el hecho de la permanencia de Cuba dentro del sistema de Derecho Romano Francés. La razón fundamental es que los principios jurídicos se mantienen en su mayoría, pero ahora se ajustan  a la incorporación de otros nuevos de carácter socialista que integran más nuestro sistema jurídico hacia el de los países de Europa del Este, el llamado Sistema de Derecho Socialista. Sin embargo, casi todos estos países presentan como base jurídica el Derecho Romano, habiendo formado anteriormente parte del Sistema de Derecho Romano Francés. Por otra parte, nunca se abandonan los mecanismos que identifican al sistema jurídico como romano.

Este proceso queda expresado por la vigencia de algunos cuerpos legales españoles tales como el Código Civil, con fuerza jurídica hasta el año 1987, fecha en la que entra en vigor la Ley sustantiva civil actual.

3. Tratamiento sustantivo de la interpretación contractual en Cuba.

La Ley No. 59, "Código Civil" de 16 de julio de 1987, es la primera codificación civil propiamente cubana que se realiza; establece un puente entre los Sistemas de Derecho Romano Francés y el Sistema de Derecho Socialista. Su estructura[1]está en correspondencia con su afiliación al Plan Germánico de Savigny.

El Código representa una necesidad del ordenamiento jurídico cubano, en el cual ya existen otros cuerpos legales autóctonos tales como el Código de Familia, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, el  Código Penal y el Código del Trabajo, entre otros. Varios son los aciertos de esta ley sustantiva; cabe citar: la existencia de una parte general basada en el abstracto concepto de la relación jurídica, la cual constituye el eje central de toda la normativa civil y la claridad y precisión de las normas de Derecho Internacional Privado, expresión de una mentalidad pluralista y moderna. Entre las críticas más recurrentes se encuentran: la realización de un Código para un momento histórico determinado; la excesiva brevedad que permite proliferar las normativas especiales; el excesivo carácter supletorio que desnaturaliza su principal carácter regulador de las relaciones sociales; la carencia de un sistema de fuentes, lo cual genera dificultades en hermenéutica jurídica y en materia de interpretación e integración, entre otras.

Como norma rectora reguladora de las relaciones patrimoniales civiles enuncia los principios generales de la Contratación y los contratos en especie; sin embargo, no llega a agotarlos. En virtud de ello, establece en su Disposición Final Primera que las relaciones jurídicas relativas a la Contratación Económica se regirán por una legislación especial, sin perjuicio del carácter supletorio a que se refiere el artículo 8 del propio cuerpo legal. Tal razón, conduce a que cuando de tratamiento jurídico de la interpretación contractual en Cuba se habla, no se puede constreñir el análisis exclusivamente al Código Civil, sino que es menester hacer referencia a otras disposiciones jurídicas que complementan dicha regulación a los efectos de una armónica aplicación e interpretación de las normas contractuales. En este caso, se encuentra el proyecto de Decreto-Ley "De la Contratación Económica y Comercial" que sale a la luz dada la obsolescencia del Decreto-Ley 15 "Normas Básicas para los Contratos Económicos", de 3 de julio de 1978, y la Resolución No. 2253/ 2005 del Ministerio de Economía y Planificación, del 8 de junio de 2005.

Para el análisis que se pretende hacer en las siguientes líneas, es necesario tomar como presupuesto que el Código Civil cubano no define expresamente qué es el contrato; se limita a consignar en su artículo 309, que: "mediante el contrato se constituye una relación jurídica o se modifica o extingue la existente". Por suerte, para perfeccionar un tanto la idea conceptual, en los artículos 310 y 311 se manifiesta claramente que para nuestra legislación el principio general es el consensualista por ser el consentimiento el criterio vinculante del contrato, otorgándole al elemento volitivo el lugar más importante.

A continuación se presenta el artículo 312, en el cual se reconoce la autonomía de la voluntad, aunque limitada, con alcance general para otros actos jurídicos. En virtud de dicho precepto se le concede gran poder a los contratantes al otorgarles la posibilidad de decidir determinados aspectos del contenido del negocio a través de la inclusión de los pactos, cláusulas y condiciones que consideren necesarios, siempre que la ley no lo prohiba. El contrato, además de ser fuente de una relación jurídica obligacional, y a diferencia del resto de las fuentes de obligaciones, crea el contenido de aquella, pues los pactos y cláusulas que establezcan las partes van a regular los comportamientos de éstas.

Todo lo anterior se fundamenta en el principio de la autonomía de la voluntad. Como se aprecia, es suficiente con que no exista disposición legal en contrario para que se consideren admisibles, en consecuencia, pueden existir tantos pactos, cláusulas y condiciones, como la voluntad de las partes determine.

En resumen, a tenor de la autonomía de la voluntad, existen varias posibilidades, entre ellas: la de obligarse contractualmente o no, con quién y cómo se quiera; la de elegir la ley de la nación que será aplicable al contrato[2]la de determinar la forma[3]y la de fijar el contenido del contrato[4]incluyendo la posibilidad de concertar contratos atípicos[5]

En estrecha relación con el contenido del contrato, se encuentra la determinación del objeto del mismo; de hecho, es un requisito sine qua non para verificar su validez. El Código Civil de 1987 no establece una definición sobre el objeto del contrato; en consecuencia, obliga a una remisión directa a la parte general[6]del texto normativo. Si se revisa la denominación del Título II del Libro tercero: "Obligaciones Contractuales", se puede apreciar cómo este cuerpo legal considera al objeto del contrato como el propio objeto de las obligaciones.

En la práctica jurídica, cualquier referencia al objeto del contrato significa lo mismo que aludir a las prestaciones consistentes en un dar, hacer o no hacer y no al fin perseguido por los contratantes.

Cuando no se establece su objeto, resulta casi imposible determinar la existencia del contrato y mucho más, admitir positivamente las prestaciones que formulan las partes para la consecución del fin que se han propuesto. A través de la interpretación contractual es posible establecer el objeto del contrato, aunque es válido aclarar que esto no constituye el fin último de la labor hermenéutica.

Es indudable, que el objeto del contrato y el objeto propio de cada obligación contenida en él, están indisolublemente relacionados. El primero ha de verse como la entidad primaria que funciona por medio del consentimiento; el segundo, como el fundamento que permite la materialización de ese propósito.

Previa la calificación del negocio jurídico, la interpretación está dirigida a determinar el sentido y alcance de las obligaciones de cada una de las partes. De esa manera, se logra la delimitación de las prestaciones esenciales que conforman el contrato y se alcanza como resultado final la común intención de los contratantes, que es a su vez el fin perseguido por las partes, el objeto contractual que subyace en el contenido.

Precisamente esta valoración del objeto del contrato, ha traído consigo, en reiteradas ocasiones la necesidad de corroborar la validez de determinadas obligaciones mediante el empleo de un ente que permita establecer la coherencia entre lo que las partes han querido manifestar y el propio objeto de las obligaciones. Así, la interpretación del contrato permite verificar la existencia, licitud, posibilidad y determinación de los fines que los sujetos proponen en su acuerdo. Se eliminan, automáticamente, todas las cláusulas que afecten la efectiva realización de la voluntad de las partes y la satisfacción de ambos intereses.

La Ley sustantiva común no refrenda precepto alguno ni regla especial relativa específicamente a la interpretación del contrato. En este sentido, se restringe a positivar la interpretación del acto jurídico en un único precepto, el 52, en cuyo tenor: "Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes".

A partir del supracitado Artículo, se puede expresar que con relación a las clases de interpretación contractual, en el ordenamiento jurídico contractual cubano no existe una inclinación absoluta ni por una ni por la otra, más bien se combinan los dos tipos que en su mayoría reconoce la doctrina.[7] Se aprecia la presencia de la interpretación subjetiva cuando expresa que la interpretación de los actos jurídicos ha de hacerse teniendo en cuenta "la voluntad presumible" del que la emite o de los que la emiten como supone el contrato, o sea, se busca la voluntad de los contratantes, común intención.

La interpretación objetiva se estima cuando el legislador hace referencia a "la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes", elementos que también podrán ser tenidos en cuenta para la interpretación del contrato.

Es evidente que no impera un tipo de interpretación sobre el otro. En ello el legislador tuvo en cuenta aspectos gramaticales que ratifican tal planteamiento: se separan los criterios interpretativos con el uso de la coma, ubicándolos al mismo nivel; se emplea la conjunción copulativa "y" para aludir a "las demás circunstancias concurrentes".

En el ordenamiento jurídico cubano actual no se positiviza la protección de los consumidores y usuarios ni las condiciones generales de contratación.

Con el objetivo de establecer un conjunto de "Normas Básicas para los Contratos Económicos", en el año 1978, se dicta en Cuba el Decreto-Ley 15. Desde ese momento este rige las relaciones monetario mercantiles en el país; para ello cuenta con una legislación complementaria que define y regula un conjunto de figuras contractuales que se utilizan dentro del proceso económico cubano.

A partir de los diferentes cambios que se operan en Cuba en la década de los años 90, se incorporan nuevas modalidades de contratos, frecuentemente empleadas en la actualidad dentro del proceso de gestión empresarial. En consecuencia, se hace necesario atemperar la vieja legislación vigente en materia de contratación económica a las nuevas condiciones técnico económicas del país. Se trabaja entonces en el proyecto de Decreto-Ley "De la Contratación Económica y Comercial". En lo referido a la interpretación contractual, dedica la sección primera de su Capítulo VII.

En virtud de este Proyecto, la interpretación del contrato se ajusta al sentido literal de su contenido, cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de las partes contratantes. Refrenda, además, que si las palabras en el contrato resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalece ésta sobre aquéllas.

Determinar la intención de las partes es de suma importancia; por tanto, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular la naturaleza y finalidad del contrato, las negociaciones previas, cualesquiera prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de éstas.

En cuanto a la calificación del contrato, deja bien claro que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes a aquellos respecto a los cuales las partes se proponen contratar. La calificación del contrato debe descansar en su contenido, con independencia de la denominación que las partes asignen a aquél.

Con relación a reglas interpretativas, establece varias, a saber:

  • La interpretación en las cláusulas oscuras de un contrato debe favorecer a la parte que no haya ocasionado la oscuridad. Si dichas dudas recaen sobre circunstancias accidentales y el contrato es gratuito se interpreta en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato es oneroso, debe interpretarse a favor de la mayor reciprocidad de prestaciones.

  • La interpretación conforme a la naturaleza del contrato, pues las palabras con distintas acepciones, son entendidas en aquella que sea más conforme con la naturaleza y objeto del contrato.

  • La interpretación integradora del contrato, que establece que las cláusulas y expresiones se interpretan en función del contrato en su conjunto o de la disposición en la cual se encuentren.

  • La conservación del contrato, pues sus cláusulas se interpretan en el sentido que todas produzcan algún efecto, antes que privar de efectos a alguna de ellas.

  • La prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales. En consecuencia, cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecen éstas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las particulares. La contradicción entre una cláusula general y una especial, se resuelve siempre a favor de esta última en tanto sea más favorable al cliente.

En el caso de que surja alguna discrepancia entre varias versiones idiomáticas del mismo contrato, todas con la misma jerarquía, se prefiere la interpretación acorde con la versión oficial en español cotejada y protocolizada ante notario.

Tan relativamente reciente como el 8 de junio de 2005, el Ministerio de Economía y Planificación dicta la Resolución No. 2253/2005; tiene entre sus propósitos establecer las Indicaciones para la Contratación Económica, actualizando las normativas vigentes en esta materia al amparo del Decreto – Ley 15 de 1978 y su legislación complementaria. Le corresponde a esta Resolución derogar un conjunto de disposiciones jurídicas actualmente inoperantes en la economía cubana a partir de las transformaciones de los últimos tiempos. En las Indicaciones se hace referencia a los aspectos más importantes que deben tomarse en cuenta durante el proceso de negociación y contratación económica por parte de los sujetos que participan del mismo. El objetivo esencial de esta nueva normativa es contribuir a la eficacia de las relaciones económico contractuales dentro del territorio nacional, por parte de todas las personas naturales y/o jurídicas sujetos de los contratos económicos.

En la propia Resolución se define la Contratación Económica como "un proceso en el que se integran los diferentes sujetos que actúan legalmente en la economía nacional para, mediante la concertación de contratos, garantizar sus respectivos planes económicos y satisfacer sus necesidades, y con ello, los objetivos y prioridades de nuestra sociedad".

El contrato económico es el instrumento ideal para proteger jurídicamente las relaciones económicas y comerciales que surgen entre los sujetos de las Indicaciones para la Contratación Económica como parte del proceso económico del país. Es el documento que respalda el establecimiento y ejecución de dichas relaciones y por ende las partes contratantes están en la obligación de concertar el contrato de conformidad con la legislación vigente.

Un principio que prima en este proceso es el de la obligación por parte de ambos sujetos de derecho de actuar de buena fe y prestarse la debida colaboración en la concertación, interpretación y ejecución del contrato.

Las Indicaciones aprobadas por la Resolución 2253/2005 prevén también que los contratos deben ser lo suficientemente precisos como para que no se entiendan comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes a aquellos respecto a los cuales las partes se propusieron contratar. Las partes deben pactar todas las cláusulas necesarias que garanticen el mejor cumplimiento de la prestación objeto del contrato, atendiendo a su naturaleza y tipo.

Hace mención también al objeto del contrato, el cual debe describirse de forma tal que aparezcan claramente formuladas las prestaciones que lo conforman y los requisitos que deben reunir estas para su cumplimiento, entendiendo por ello, la descripción completa de los productos o servicios específicos contratados, sus cantidades, unidades de medidas, precios y tarifas valor total, entre otros. Dichas prestaciones tienen que estar en correspondencia con el objeto social, empresarial o finalidad económica del sujeto que las presta.

4. CONCLUSIONES

Tras haber cumplido los objetivos propuestos en este Trabajo y corroborar la certeza de la hipótesis planteada, se concluye lo siguiente:

  • 1. En el Derecho positivo civil cubano existen normas jurídicas relativas a la interpretación contractual que se ajustan en lo fundamental a las necesidades de su aplicación, sin embargo, es posible su perfeccionamiento tomando como base los presupuestos doctrinales más avanzados y las condiciones concretas del país. Las propuestas para lograrlo se concretan en:

  • Mantener la actual regulación general del artículo 52, el cual resulta aplicable a todos los actos jurídicos, aun cuando se regule de modo más específico lo concerniente a la interpretación contractual y se incluyan reglas de interpretación específicas para la materia contractual.

  • Reformular la regulación de la Buena Fe como principio integrador.

  • Incluir en la regulación del Código Civil normas relativas a la interpretación integradora de los contratos.

5. RECOMENDACIONES

En el orden normativo:

  • Que se mantenga la actual regulación general del artículo 52 en el Código Civil cubano, el cual es aplicable a todos los actos jurídicos, pero que se regule de modo más específico lo concerniente a la interpretación contractual.

  • Que se regule de modo más específico lo concerniente a la interpretación contractual, pues si bien es cierto que el contrato es un acto jurídico, no todo acto jurídico deviene en contrato y por tanto, no tiene por qué existir siempre similitud en la manera de interpretar uno y otro. La regulación en el Código Civil de un conjunto de reglas de interpretación, al menos aquellas que son de carácter universal, a saber: la conservación del contrato, la liberación del deudor o favor debitoris, el canon hermenéutico de la totalidad y por supuesto, la consideración del principio general de la buena fe contractual.

  • Que se reformule el principio de buena fe como principio integrador, a partir de lo que hasta el momento aparece regulado en la Ley sustantiva civil cubana. El hecho de positivarlo como principio hermenéutico, regular expresamente una definición jurídica del mismo y delimitarlo no solo institucionalmente sino también sus efectos y las consecuencias de su no observancia, puede contribuir considerablemente a la seguridad jurídica y a la eficacia legislativa en materia contractual.

  • Que se incluya en la regulación del Código Civil normas relativas a la interpretación integradora de los contratos. Esta se considera como un medio para salvar las lagunas o vacíos presentes en el negocio contractual a partir del análisis íntegro de su clausulado, valiéndose el intérprete de elementos dimanantes del acuerdo de voluntades plasmado en el mismo, como única fuente de integración, sin tener que atender a elementos objetivos ajenos a la voluntad de las partes.

Partes: 1, 2
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