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De la sucesión. La sucesión testamentaria. La sucesión intestada

Enviado por castellin


    1. De la sucesión
    2. La sucesión testamentaria
    3. La sucesión intestada
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular. En este último caso se habla en sentido lato de sucesión. Pero ésta es de dos especies, porque una sustituye a otra en un determinado derecho o relación y se tiene la llamada sucesión particular o a título particular. O bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesión universal o a título universal. Ahora, en el derecho vigente esta segunda especie de sucesión no se verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa. Se evidencia que el concepto de sucesión universal responde a pautas romanísticas. Sólo que en el derecho romano existieron prácticamente sucesiones universales entre vivos, como lo demuestran los institutos de la adrogación y el matrimonio cum manus, como dejamos establecido, pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma. Asimismo, la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a título particular o universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte.

    La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.

    Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales extraordinarios.

    Capitulo I – DE LA SUCESIÓN

    Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín "successio", "successionis", que posee varios significados a saber: 

    1. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.
    2. Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.
    3. Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella.
    4. Descendencia o procedencia de un progenitor.

    Definición. "Es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica".

    En su acepción estricta, "es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta".

    Agreguemos que también la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es "la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante".

    Clases de Sucesión:

    Partiendo de la acepción restringida, la sucesión que se opera en virtud de la sustitución del titular por otra persona, en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de aquél, como consecuencia de su fallecimiento, en el derecho justinianeo y en razón de su alcance, se clasifican en:

    1. Sucesión a título universal. "Comprende todo el patrimonio, considerado éste como la universalidad jurídica de los derechos reales y personales, que una persona puede tener apreciables en valor, o sea, el conjunto de bienes corporales o incorporales, activos y pasivos o una parte alícuota de este -la mitad o más de la mitad-, pertenecientes a una persona determinada". La sucesión universal puede producirse por acto entre vivos o mortis causa.
    2. Sucesión a titulo particular. "Se refiere a uno o varios derechos individualmente determinados". La sucesión a titulo particular, puede ser también por acto entre vivos o mortis causa.

    ESQUEMA

    Directa (legado)

    Singular

    Indirecta (fideicomiso singular)

    Voluntaria (testamentaria)

    Universal Bonorum Possessio

    Legitima (forzosa o ab-intestata)

    Elementos de la sucesión:

    1. El Causante. "Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero".

    No tenían ejercicio del derecho de testar:

    1. Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.
    2. Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.
    3. Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.
    4. Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta. , pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos.
    1. El Heredero. "Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente".

    Para adquirir la cualidad de heredero:

    1. La muerte de un sujeto.
    2. La capacidad de un difunto para tener heredero.
    3. La capacidad de suceder.
    4. Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.
    5. La aceptación del heredero.

    Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.

    1. El Patrimonio. "Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos "as", con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana".

    LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

    Dependía, en el derecho romano "de la adquisición precedente de un estado o de un título personal que era el título de heredero". El heredero era el continuador de las relaciones jurídicas de las que el de cujus era titular, salvo aquéllas no transmisibles por herencia, como sucedía, entre otras: con las servidumbres personales (usufructo, uso y habitación), por el carácter vitalicio de éstas, y las cuales se extinguían con la vida de la persona; las relaciones de carácter familiares (manus y tutela); algunas obligaciones derivadas del contrato (contrao de mandato y sociedad, que se extinguían con la muerte de las partes); con algunas garantías personales accesorias (sponsores y fideipromissores); y algunas que se contraen al ámbito del derecho público, derivadas del ejercicio del cargo público del causante.

    Se observa pues, que esta sucesión -hereditas- se provoca cuando el fallecimiento de una persona, otra (heres) ocupa su lugar y se incorporan a éste integramente las relaciones jurídicas del causante, excepción hecha de algunos derechos no transmisibles por herencia. Varias tesis gobiernan la naturaleza juridica de las hereditas: a) la que mantiene que la hereditas es una continuación de la personalidad del cujus, como una especie de representante del causante y se circunscribe posiblemente, en el orden de los derechos patrimoniales; b) los que sustentan el criterio de que no hay adquisición o transmisión, sino colocación en el lugar de otro, y por tanto, la adquisición y transmisión es un efecto derivado al asumirse el puesto de la persona fallecida; c) la que explica los caracteres de la sucesión por causa de muerte, por la naturaleza del objeto que se adquiera en directa relación con el concepto de patrimonio, entendido éste, como una universalidad jurídica de derechos apreciables en valor, que una persona pueda tener; o conjunto de derechos, acciones y cosas de una persona, deducidas de las deudas.

    Origen de la sucesión por causa de muerte:

    Arias Ramos dice, que pueden agruparse en tres hipótesis el origen de la sucesión. En efecto: Una primera hipótesis, antes de la ley de XII Tablas, "la sucesión hereditaria no es sino la transmisión del patrimonio, un patrimonio que en tiempos más remotos no sería individual sino del grupo (gens), de un jefe de familia a los miembros de ésta". Una segunda hipótesis, sostenida al concebirse la hereditas como el traspaso de los derechos y obligaciones al heredero. Y finalmente, la tercera hipótesis, señala que la sucesión en su origen no responde a la idea de patrimonio, sino que el heres, al ocupar el sitio del causante, lo subentra y sustituye en el derecho y ejercicio que aquél tenía en el grupo familiar, y el traspaso patrimonial era una derivación del hecho de asumir la soberanía sobre el grupo.

    Fundamentos:

    La institución de heredero cumplía un triple objeto: a) en interés del causante, ya que, al heredero hacerse cargo del pago de sus obligaciones, se impedía que los acreedores procedieran a la venta de bienes que conducía a la tacha de infamia, a la memoria del causante; b) en interés de los acreedores, porque se satisfacían sus créditos; y c) en interés religioso, porque el heredero era el continuador del culto familiar del causante, fundamento éste también del instituto de la adopción.

    LA HERENCIA

    Definición. "La herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor". Esta tiene dos aspectos:

    1. Aspecto objetivo. "Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas, como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc".
    2. Aspecto subjetivo. "Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume".

    MOMENTOS DE LA HERENCIA: APERTURA

    "La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus". La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

    Existen algunos aspectos que se desprenden de la apertura de la sucesión. Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión:

    • No existe sucesión de una persona viva.
    • Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
    • Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.
    • Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.

    También es importantísimo colocar la hora en el Acta de Defunción, debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.

    DELACIÓN

    Definición. "Delación es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una herencia determinada".

    La herencia se defiere por testamento o por la ley. Podemos decir que la delación o llamada a heredar puede ser de tres clases:

    1. Testamentaria. "La designación del heredero la hace el causante en su testamento, incluyendo en éste una cláusula en la que designa a una o varias personas con cualidad de heredero para sucederlo".
    2. Intestada. "Se provoca cuando la vocación hereditaria se determina por la ley, y la misma se abrirá a falta de testamento o que existiendo éste, se encuentre afectado de nulidad por estar incurso en causas que pudieren producirla".
    3. Forzosa o "legítima". "En la que el heredero lo es en virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino oponiéndose a lo que en él se ordena respecto a designación de heredero. Es decir, la legítima es la porción del patrimonio hereditario que determinados parientes deberán recibir del testador, pues de lo contrario el testamento se hace inoficioso, o sea, queda como anulado por haber omisión por el testador de mencionar a sus descendientes legítimos o naturales o adoptados, ascendientes, hermanos o hermanas, instituyéndolos, desheredándolos o despojándolos de lo que por ley les corresponde como legítima".

    ADQUISICIÓN

    La adquisición de la herencia era diferente según la clase de herederos:

    Los herederos domésticos sui y esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían la herencia de forma automática, sin necesidad de expresar su voluntad y aun en contra de ella, es por eso que se les designaba herederos necesarios por que no podían rechazar o repudiar dicha herencia.

    Al esclavo, con la finalidad de protegerlo se le otorgo el beneficium separationis, para lograr la separación de los bienes hereditarios, de los por el adquiridos después de la manumisión, pero éste no podía abstenerse de la herencia. Todos los demás herederos, llamados herederos extraños eran libres de aceptar o rechazar la herencia, por eso también se les llamó herederos voluntarios. En la adquisición de la herencia hay que distinguir:

    1. Heredes necesarii. "Son los herederos que adquieren la herencia, automáticamente, sin necesidad de aceptación y aun en contra de su voluntad. No pueden, por tanto, repudiar la herencia". Se trata de dos clases de heredes:
    • Heredes sui et necesarii. "Son los hijos sometidos a la patria potestad del causante en el momento de su muerte".
    • Heredes necesarii. "Son los esclavos a los que el testador ha dado la libertad e instituido herederos".
    1. Heredes voluntarii. "A todas las demás personas se aplica el régimen de la delación y adición de la herencia. A estas personas se les defiere la herencia y tienen la posibilidad de aceptarla o no aceptarla. El acto adquisitivo se llama adición". Existen dos tipos de adición:
    • La cretio. "Es una declaración formal que expresa la voluntad de aceptar la herencia". Lo normal es que el testador la imponga fijando, además, un plazo. Esta declaración la suele realizar el heredero ante testigos. La cretio, reconocida en la sucesión testamentaria, sirvió para agilizar el trámite de lo que se conoció como usucapio pro herede, por la cual cualquier tercero que adquiriera y conservara los bienes de la herencia durante un año, se convertía en dueño absoluto de los bienes.
    • El heredero puede, empero, manifestar su voluntad de adir la herencia no de manera expresa, sino tácitamente, por medio de una conducta, es decir, actuando simplemente como heredero.

    BENEFICIOS: LA SEPARATIO BONORUM

    La separatio bonorum, "separación de patrimonios", ha sido definida como "el beneficio que, en caso de venta de los bienes del heredero-deudor, se concede a los acreedores del causante a fin de que puedan separar y reservar para sí el patrimonio hereditario, evitando que a la venta del mismo puedan concurrir los acreedores del heredero y manteniendo así intacta la garantía patrimonial que aquél suponía".

    Esta institución conocida como la separatio bonorum tenía su fundamento en la existencia de una masa perteneciente al heredero y otra al causante que debían ser consideradas como distintas, si bien pertenecientes a un solo titular. La finalidad de la misma era conceder preferencia a unos acreedores del causante frente a otros. Con el transcurrir del tiempo se extenderá su aplicación a la separación de los bienes del esclavo instituido como heres necessarius. Algunas instituciones no son en realidad casos de separación como la bonorum venditio o la separación del heres necessarius.

    Representa una separación entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podía suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores podía resultar escaso para cubrir además los delitos propios del heredero. La Separatio es una figura dirigida a evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y, en consecuencia, permitió a los acreedores del difunto la satisfacción de sus créditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del heredero.

    BENEFICIOS: LA BENEFICIUM INVENTARII

    A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que tiene el heredero de pedir un inventario de la herencia. El inventario debía de ser hecho ante un notario y representantes con credibilidad del Estado.

    ACCIONES

    I. Hereditatis petitio. "El heredero puede ejercitar las «acciones singulares» correspondientes a las relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una acción real o personal que competía al difunto es suficiente cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una relación concreta, pero cabe que el demandado no impugne la existencia del derecho del causante, sino la cualidad de heredero". Pues bien, una acción general, fundada en la cualidad de heredero, o si se quiere, en el propio título hereditario, es la hereditatis petitio. Si «universal» es la herencia, en cuanto implica sucesión en un conjunto unitario, universal es esta acción, enderezada al reconocimiento del «derecho hereditario».

    II. Interdictum quorum bonorum. "El bonorum possessor se haya asitido por un interdicto adipiscendae possessionis llamado interdictum quorum bonorum. Es ejercitable contra todo poseedor: contra quien posee pro herede o pro possessore; contra quien poseería las cosas hereditarias, si no las hubiera usucapido pro herede –possideresve, si nihil usucaptum esset-, y contra el que deja maliciosamente de poseer –qui dolo desiit possideri. Frente a quien posee título de legado, sin permiso del propio bonorum possessor las singulares acciones que competían al difunto, fingiéndose en la correspondiente fórmula que es heredero –formula ficitia".

    Capitulo II – LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

    LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. NOCIÓN GENERAL

    Se dice que en la romanística no existe una sistemática relacionada con el testamento. La afirmación que antecede no quiere decir que la sucesión testamentaria no haya sido objeto de tratamiento y estudio en la ciencia romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la conciencia social; así, según Cicerón, "es el acto más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la órbita pública. Tanto era su importancia, que respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que éstos eran independiente de las disposiciones de última voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium mortis".

    Por otra parte, la sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesión testamentaria sobre la sucesión ab-intestato.

    EL TESTAMENTO

    Definición. En las fuentes se encuentran dos definiciones del testamento. Según Ulpiano, testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la expresión legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte).

    Su discípulo Modestito se expresa de este modo: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suma fieri velit (testamento es la justa declaración de nuestra voluntad, hecha solemnemente respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte).

    El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza.

    FORMAS DE TESTAMENTO

    Testamentu –in comitis calatis, in procinctu, per aes libram y mancupativo.

    1. Formas antiguas de testar:

    En un principio, nos dice Gayo, hubo dos clases de testamento: el testamentum in comitiis calatis y el testamentum in procinctu.

    1. El testamentum in comitiis calatis. "El jefe de la familia declaraba ante los comicios a quien instituía como heredero, aprobando aquéllos su decisión, y por eso el testamento era prácticamente una ley. Se hacía en tiempos de paz.
    2. Testamentum in procinctu. "Únicamente los soldados, al entrar en batalla, pueden testar sin esa formalidad, manifestando sus últimas voluntades al oído del compañero de armas más cercano". Se hacía ante el ejército y bajo las armas.

    Se añadió después una tercera clase de testamento, que se hace por el cobre y la balanza –quod per aes et libram agitar. El que no había otorgado testamento, si se encontraba en peligro de muerte –si subita morte urguebatur-, mancipaba su patrimonio a un amigo, rogándole que dispusiera del mismo en consonancia con las instrucciones que le señalaba. El amigo, que recibía el patrimonio por el acto mancipatorio, convertía formalmente en dominus, aún cuando la fe depositada en él le obligaba a cumplir la voluntad del mancipante. No era heres, pero se le consideraba como heredero –heredis locum optinebat.

    El testamento oral continúa subsistiendo: conserva su utilidad cuando no cabe disponer mortis causa de otro modo. El testamento escrito ofrece la ventaja de mantener secretas las propias disposiciones, a la vez que no se corre el riesgo de que la memoria o la buena fe de los testigos puedan enflaquecer. El testamento escrito es envuelto y signado con los sellos de los cinco testigos –obsignatio.

    1. Formas de testar en el Derecho nuevo:

    En la época posclásica el testamento puede ser escrito –per scripturam- y oral –per nuncupationem. Teodosio II y Valentiniano III disponen que el testamento escrito haya de otorgarse ante siete testigos. Extendido por el testador, de su propio puño, o por un escribano en su nombre –testamentarius-, ha de presentarlo, abierto o cerrado, a los siete testigos, que deben ser ciudadanos romanos púberos, y simultáneos rogados, esto es, llamados expresamente.

    Justiniano acoge las normas señaladas, si bien limita la exigencia –propia de la época clásica, como consustancial al acto mancipatorio- de la unitas actus, esto es, del cumplimiento del acto sin ninguna interrupción. En efecto, no perjudica a la validez del testamento una breve interrupción, siempre que venga impuesta por evidente necesidad. De otra parte, si el testador escribe de su propio puño, y tal hace constar especialmente en la escritura, no se exige, ni de él, ni de otro por él, firma alguna. Deben manifestarse los nombres de los herederos, o de la letra del testador, o dándolos a conocer de viva voz a los testigos, cuando no hubiere podido hacer lo primero, pero de modo que éstos no dejen de indicar en sus firmas a las personas llamadas a heredar. No pueden ser testigos los locos, salvo en los momentos de lucidez, los mudos, los sordos, los pródigos, los impúberes, las mujeres, los improbi et intestabilis, los esclavos y los extranjeros.

    El testamento escrito es llamado por Justiniano tripertitum, en consideración a su triple origen: la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto arranca del Derecho civil antiguo; las subsriptiones del testador y de los testigos, de las constituciones imperiales, los sellos y el número de testigos, del Edipto pretorio.

    Teodosio II y Valentiniano III sancionan la validez del testamento escrito enteramente del puño de puño del testador –holografa manu-, y sin la necesidad de testigos. En orden al testamento oral –testamentum per nuncupationem-, se requiere la presencia de siete testigos, reunidos juntamente y aun mismo tiempo –simul uno eodemque tempore collecti- para oír la voluntad del testador, como de quien hacía testamento sine scriptura. En la última época del Derecho romano aparecen formas públicas: el testamentum apud acta conditum, otorgado de palabra ante la autoridad judicial o municipal, y el testamentum principi oblatum, que se entrega al emperador o se deposita en el archivo público.

    TESTAMENTOS ESPECIALES O EXTRAORDINARIOS

    Hay casos en que la atenuación o simplificación de las normas comunes responde al dictado de circunstancias extraordinarias: en tiempo de epidemia, y para evitar el contagio, no se exige que los testigos concurran simultáneamente al acto de testar, ni que se ponga en relación directa con el testador –testamentum pestis tempore conditum-; en el campo, basta la presencia de cinco testigos, y si alguno no saben o no pueden escribir, cabe que firmen otros por ellos –testamentum ruri conditum.

    En el derecho justinianeo se hace mención a diversos tipos de testamentos especiales, entre otros:

    1. Testamento militar. "Consiste en la facultad conferida a los soldados en campaña, a fin de que puedan testar válidamente, sin someterse al cumplimiento de los trámites referentes al testamento ordinario". Julio César concedió esa prerrogativa solamente a los militares ad tempos y no en forma perpetua, facilitándoles de esta manera la posibilidad de confeccionar testamento.

      …"Si nos referimos a aquellos, por enfermedades que les sobrevino, perdieron la facultad de oír, no hay duda alguna en que puedan testar y hacer todo lo demás como otro cualquiera". "Si alguno puede oír, pero fuese incapaz del todo para comunicarse con sus semejante, aunque los autores antiguos opinaron de diversa manera en este caso, con todo, si tiene conocimiento de letras, es claro que podrá escribir todo el testamento". En cuanto al testamento sordomudo, se exigía una declaración escrita de puño y letra del testador.

    2. Testamento del ciego y sordomudo. "Que si alguno adolece de ambas enfermedades a la vez desde el tiempo de su nacimiento, no podrá testar ni llevar a efecto otros cualesquiera actos jurídicos relacionados con la última voluntad; y esto se debe aplicar tanto a los varones como a las mujeres. Pero, si dichas enfermedades no son naturales, y quien las tiene sabe de letras, podrá otorgar testamento valido, siempre que lo escribiere desde el principio hasta el fin de su puño y letra". Continúa, "pero si las enfermedades en referencia no van juntas, como acontece no pocas veces, concedemos que los sordos, aun cuando lo sean desde su nacimiento, puedan otorgar testamento y realizar otros cualesquiera actos jurídicos mortis causa…".
    3. Testamento rural. "El derecho justinianeo, refiriéndose l testamento que podía otorgarse en los campos en que las gentes tiene poco conocimiento de las normas que regulan su conducta, determinó que era suficiente para la validez del testamento en estos casos, que su otorgamiento se hiciese con la presencia de cinco testigos y se exigía sólo que uno de ellos supiere escribir y firmar, habida cuenta de que el testador debía manifestar su voluntad antes todos ellos, quienes antes de fallecer, como juramento, debía manifestar lo que oyeron y entendieron".
    4. Testamento en tiempo de peste. "El testamento en tiempo de epidemia, y como consecuencia del estado de necesidad surgido, no exigía la coetaneidad de la presencia de los testigos en el momento de su redacción".
    5. Testamento del analfabeto. "El testamento del analfabeto exigía la presencia de ocho testigos".

    CAPACIDAD DE TESTAR

    Testamenti factio es expresión genérica, con la que designan los romanos la capacidad del testador, sea respecto de sí mismo y en orden a otorgar testamento -ius testamenti faciendi-, sea con referencia al válido llamamiento de una persona concreta como heredero legatario o tutor -testamenti factio cum herede, cum legatario, cum tutore- o como -testamenti factio cum teste.

    Sólo goza de testamenti factio activa quien tiene plenamente la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, En consecuencia con lo primero, el testador ha de ser libre, ciudadano romano y paterfamilias. Se hace excepción con el esclavo del Estado -servus publicus-, que puede disponer por testamento de la mitad de su peculio, y con el filiusfamilias, que puede hacerlo también respecto del peculium castrense y quasi castrense.

    Por faltarles la necesaria capacidad de obrar, no pueden otorgar testamento el sui iuris -quonian nondum plenum iudicium haber-; el loco, salvo en los momentos de lucidez -dilucida intervalla-; el pródigo, en cuanto no tiene el commercium, y, el Derecho posclásico, el apóstata, el maniqueo, el herético.

    El mudo y el sordo son incapaces, al principio, de otorgar testamento: el mudo no podía pronunciar los verba nuncupationis; el sordo, porque no podía oírlos. Introducidas las formas escritas, el sordo y el mudo han de impetrar autorización del emperador para poder testar. En el Derecho justinianeo la capacidad de testar se limita a los sordomudos de nacimiento.

    La testamenti factio activa debe existir desde el momento de otorgar testamento hasta aquel en que acaece la muerte. Si el testador tiene capacidades el instante en que testa, pero sufre luego una capitis deminutio, el testamento se inritum, salvo que al prisionero de guerra se aplican la fictio legis Corneliae y el ius postliminio. La adquisición de la testamenti factio activa en momento posterior a aquel en que se otorgó testamento, no lo convalida, pero el Pretor confiere la bonorum posssesio secundum tabulas cuando el testador muere siendo ciudadano romano y sui iuris. Tal bonorum possesio es cum re en el caso de que no haya herederos en el Derecho civil.

    INSTITUCIÓN DE HEREDERO

    Definición. "Se entiende por institución de heredero, la cláusula o estipulación esencial inserta en el testamento, en virtud de la cual el testador atribuye a una o varias personas el titulo de heredero".

    Solemnidades en la Institución de Heredero:

    En cuanto a las solemnidades, se señala: a) que el lugar que debía ocupar la institución de heredero era en la cabeza (caput), al inicio del testamento; b) posteriormente se admitió que, con anterioridad a dicho instituto, podían incluirse las desheredaciones y los nombramientos de tutores testamentarios; c) luego, el derecho justinianeo estableció que lo que se requiere es que en el testamento exista la institución de heredero, en cualquier lugar en que se hiciere.

    Modalidades en la Institución de Heredero:

    Las modalidades en relación con la institución de heredero: a) condición; b) término; y, c) modus.

    1. Institución de heredero sometida a condición. "Signifiquemos que era lícita la institución de heredero hecha bajo condición suspensiva, consistente en un hecho futuro e incierto y cuya verificación se hiciera depender del propio heredero… como por ejemplo, la construcción de un mausoleo para perpetuar in aevum la memoria del testador".
    2. Institución de heredero sometida a término. "En relación con esta institución, es necesario distinguir si el término era incierto o cierto. Si era incierto, era admisible, pues este tipo de plazo se equiparaba a la condición suspensiva. Si el término era cierto, la romanística mantiene que carecía de eficacia y ha sido esa la expresión de las Fuentes con Papiniano, quien alude tanto al término inicial como al final".
    3. Institución de heredero sometida a Modus. "La institución de heredero con ciertas cargas, debía ser cumplidas, excepción hecha de que hubiera sido establecidas a su favor".

    CAPACIDAD PARA SER HEREDERO

    En lo que respecta a la testamenti factio pasiva o capacidad para suceder por testamento, o sea, la capacidad para ser instituido heredero de acuerdo con la doctrina romanística, se requiere que éste "disfrute de ius commercium, por tratarse de una adquisición regulada por el derecho civil"

    Se encuentran privados de suceder los peregrinos y la categoría de los intestábiles, o sea, los hijos de perduelles, reos de libelo famoso, apóstatas y maniqueos; los manumitidos dedicticios y las personas inciertas. Estas últimas son las personas que necesitan ser determinadas por un acontecimiento futuro y las personas jurídicas. Se reconocieron excepciones: en el derecho clásico, los póstumos sui o nacidos después de otorgado el testamento. En el derecho nuevo Constantino a Justiniano además del Estado, se le reconoció plena capacidad a las ciudades, iglesias y obras pías, a las corporaciones y a los póstumi alieni, a condición de que hubieran sido concebidos.

    Tienen capacidad limitada y por tanto sujetos a ciertas prohibiciones:

    1. Los esclavos, ya que se pueden instituir tanto al esclavo propio, libertándolo en el testamento, con lo que se convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en este supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el amo que adquiere definitivamente. Los libres para disponer en testamento para quien quisieran, eran los militares, pero Justiniano estableció restricciones, como hemos visto en el testamento militar.
    2. Las mujeres, en el derecho anterior a Justiniano, eran incapaces, según la ley Voconia, de ser instituidas herederas por ciudadanos de primera clase 8aquellos cuya fortuna no fuere inferior 100.000 ases); limitación esta que fue abolida en el derecho justinianeo.
    3. En el derecho se establecen algunas limitaciones parciales, entre otras: la relativa a los padres y a los hijos de unión incestuosa, entre ellos la viuda que contrae nuevo matrimonio antes del año; los hijos naturales en presencia de los hijos legítimos no pueden recibir más de 1/12 de la hacienda paterna todos juntos; la concubina que no puede recibir más de 1/24 de la misma.

    HEREDEROS SUSTITUTOS

    "Su fundamento estriba en que puede suceder que aquellos herederos que primeramente son puestos en el testamento, mueran antes que hayan fijos o no cumplen aquellas condiciones, o aquellas cosas que les mandó el que hizo el testamento… y por derecho en un mismo testamento pueden establecer herederos de muchas maneras, porque si los primeros muriesen o no cumplieran la condición de la voluntad del testador, entrasen otros en lugar de ellos… Como se habla de los primeros, queremos aquí decir de los otros que llaman en latín substitutus".

    Existen entones varias especies o clases de sustituciones:

    1. Sustitución vulgar. "La sustitución vulgar tenía lugar cuando el testador, después de haber instituido un heredero, designaba a otro para el caso de que aquél no llegara a serlo. Podía así el causante instituir herederos en varios grados, de manera que en defecto de uno heredera el que le seguía en orden".
    2. Sustitución reciproca. "Se entiende por sustitución reciproca, brevilosa o compendiosa, aquélla en el que el testador después de haber instituido varios herederos, los sustituía entre ellos para el caso de que faltare alguno de éstos".
    3. Sustitución pupilar. "Consiste en el nombramiento o designación de un heredero al propio hijo impúber, para el caso de que éste (el hijo) falleciere antes de haber arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que se encuentra incapacitado para confeccionar el acto testamentario".
    4. Sustitución cuasi-pupilar. "Se fundamenta en una circunstancia o factor modificatorio de la capacidad de ejercicio, como lo es la insanidad mental". Además, esta puede ser hecha no sólo por el padre, sino por cualquier otro ascendiente de ambos sexos, ya que su fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria potestad.

    INVALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS

    I. Invalidez. "El testamento puede adolecer de un vicio o defecto que impide desde un principio su propia vigencia, su existencia misma. El testamento afectado por invalidez radical o inicial recibe calificaciones diversas".

    1. Se habla de testamentum iniustum o nom iure factum cuando en el otorgamiento no se observa la forma debida –testamentum imperfectum se le llama también- o falta en el tstador o en el heredero la testamenti factio.
    2. Dicese inutile, o nullius momento, del testamento en que los heredes sui son preteritos.

    Varias denominaciones recibe también el testamento que, siendo inicialmente válido, viene anulado después:

    1. Llámase testamentum irritum factum. "Cuando sobreviene la pérdida de la capacidad jurídica, salvo que, tratándose de capitis deminutio maxima, tienen aplicación el postliminium y la fictio legis Corneliae".
    2. Testamentum ruptum. "es expresión empleada cuando nace un heres suus después de la muerte del testador, y éste no lo ha tenido en cuenta, instituyéndolo o desheredándolo".

    II. Ineficacia. "Un testamento de suyo válido –y al principio sucesivamente- puede resultar ineficaz. Tal ocurre, de un lado, cuando los herederos premueren al testador, o queda incumplida la condición fijada en la institución, y de otro, cuando la herencia no es aceptada, sea por muerte del llamado a heredar, sea porque éste renuncia a la misma. Háblese entonces de testamentum desertum o destitutum".

    LOS CODICILOS

    Definición. "Los codicilos son actos de ultima voluntad que no estaban sometidos a ninguna de las formalidades del testamento, pudiéndose dejar varios escritos en tablillas separadas. Eran formulas para poderle añadir ciertas disposiciones a un testamento hecho, lo que no se hubiera podido realizar por medio de un nuevo testamento sin revocar el primero". No puede contener ni institución de heredero, ni sustitución ni revocación de institución ni desheredación.

    El codicilo podía existir anexo a un testamento o sin éste; al primero se le dio el nombre de codicilo confirmado y podía contener legados, manumisiones, fideicomisos y nombramientos de tutores y curadores; el segundo solo podía contender fideicomisos. Ninguno podía contener la institución de herederos o consignar desheredaciones.

    El codicilo nace en la época de Augusto, cuando un famoso General que murió en el extranjero le pidió al Emperador que si su testamento no vaya como tal, se cumpliera n de cualquier forma las disposiciones fideicomisarias ahí consignadas. El Emperador autorizó la medida y así se instituye la figura del codicilo, en donde frecuentemente se consignan los fideicomisos. Desde entonces fue muy frecuente también que las personas agregaran a su testamento la cláusula codicilar, por la cual pedían que si el testamento no era eficaz se le considerara como codicilo y así los fideicomisos conservaran su eficacia.

    REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

    Definición. "Cuando el donante puede, en cualquier momento, revocar libremente la donación, salvo pacto en contrario o renuncia de la facultad de revocar". Existen dos formas conocidas:

    1. Expresa. "Para la revocación de estas donaciones se observarán las mismas formalidades que para su otorgamiento. Si la aceptación de la donación hubiere sido comunicada al donante o éste hubiese hecho entrega de los bienes, la revocación no surtirá efecto mientras no sea notificada al donatario".
    2. Tácita. "Cuando no se haya dispuesto otra cosa, las donaciones mortis causa quedarán revocadas sin necesidad de formalidad alguna si el donatario muere en vida del donante, salvo el derecho de representación de los descendientes de aquél. Tampoco será necesaria la revocación expresa cuando claramente se hubiere supeditado la donación a la muerte esperada por el donante en una determinada ocasión, si éste no falleciere en el momento previsto".

    LOS LEGADOS

    Definición. "Disposición testamentaria a título gratuito, recaída sobre cosas o derechos que un testador destina a otra persona, natural o jurídica".

    Su complejidad está reflejada en las diferentes definiciones dadas desde la clásica de Justiniano, que han pretendido dar idea de su contenido. Valverde dice que es "disposición testamentaria por la que el testador manda una cosa o porción de bienes a título singular a persona o personas determinadas". Otros autores prefieren ofrecer una definición negativa, y así Barassi dice "que es toda disposición testamentaria que no sea institución de heredero". El derecho romano distinguió dos clases de legados: el propiamente dicho, que era una disposición en términos imperativos, dirigida al propio legatario o al heredero, y el fideicomiso singular, que era otra cualquiera disposición que el difunto confiaba a la buena fe de su sucesor o de otra persona.

    Es una disposición mortis causa contenido en un testamento o en un codicilio confirmado y siempre con carga al heredero, cabe recordar que la institución de heredero y el testamento son sucesiones a título universal en cambio el legado son sucesiones a titulo particular, es decir el legado es un traspaso de derecho singulares pero siempre con carga al heredero.

    Justiniano, en sus instituciones, define al legado diciendo que "es una especie de donación dejada por el difunto sin embargo a esta definición le hacían falta las características del legado clásico".

    Características. Legado Clásico:

    El legado en el Derecho Clásico debía constar en un testamento y en tiempos de Justiniano en un codicilo. Para los clásicos el legado debía ser redactado en términos imperativos, para Justiniano poco importan los términos empleados. Tanto para el derecho Clásico como para el Justiniano el legado es una parte que le es quitado al heredero a lo que los romanos llamaron delibatio hereditatis.

    El derecho clasificó a los legados en cuatro:

    1. Per Vidicationem. "Era el legado que otorgaba el dominio de una cosa, y tan pronto la herencia era aceptada por el heredero, nacía ipso facto un derecho para el legatario para exigir la entrega de la propiedad de la cosa legada". En caso contrario, nacía para él el derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o cualquier otra acción real. En consecuencia, solo podían legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuera quiritario. Si el legado era de cosas fungibles, bastaba que la propiedad existiera en el momento de su muerte. Este legado era disposición de piedad y se llevaba mediante la siguiente fórmula "tan pronto es aceptada la herencia el legado pasa a disposición del legatario".
    2. Per Damnationem. "Era hecho imponiéndole al heredero la obligación de transmitir al legatario la propiedad de la cosa legada, podían legarse así créditos que tuviese el testador contra alguien, por lo que este derecho nacía en el momento de la muerte del testador, es decir es el legado en el cual se va a dar algo particular mediante la siguiente formula heres meus (que significa "es mío")".
    3. Per Sinendi Modo. "En el derecho romano era una variedad de legado que consistía en que el testador se limitaba a indicarle al heredero que debía permitir que el legatario se llevara lo que quisiera en la sucesión, aunque se vieran afectados los bienes del heredero". Este legado recaería sobre un siniestro en el cual el heredero no estaba obligado a transmitir la singular propiedad al legatario.
    4. Per Praeceptionem. "Era un legado otorgado en favor de uno de los coherederos, lo cual modernamente se denomino prelegado". Era una carga para los demás coherederos en beneficio de uno de ellos, le permitía al coheredero pedir la entrega de su cosa, antes de que se efectuase la división y partición de la masa hereditaria para que tomase de ella el objeto legado.

    Objetos Posibles de los Legados:

    El legado atendiendo a su objeto puede ser del más variable contenido:

    1. Lagatum. "Especies, es decir que el legado versa sobre un bien específico y concreto en el cual si se lega un caballo determinado deberá darse este y no otro".
    2. Legatum generis. "Es decir si se lega algo genérico estará en la categoría que los romanos llamaban genus pero de tratarse de un legatum per vindicatium la cosa deberá pertenecer al testador y la preferencia será del legatario".
    3. Lagatum optionis. "En este caso el legatarium tania la opción de elegir a un esclavo entre varios".
    4. Legatum electionis. "El Derecho de Justiniano contempló la option y la electio como sinónimos pero se permitió por primera vez la elección del heredero siempre y cuando los legatarios hubieran muerto".
    5. Legatum partitionis. "Es una parte de la herencia o bien de una fracción numérica".

    Restricciones al Legado:

    1. Lex furia Testamentaria. "Esta prohibido adquirir a capere tanto en donaciones martis causa como en legados que excedían de 10,000 ases, y concedió al heredero una manus inectio para recuperar lo que el legatario se hubiese llevado de más".
    2. Lex Vacania. "Que prohibió al legatario recibir una parte mayor que el heredero, sin embargo esta ley no fue perfecta porque los testadores podían instituir a varios legatarios mermando de esta manera el patrimonio del heredero".
    3. Lex falcidia. "La cual reglamentó definitivamente la materia ordenando que el testador no podía legar más de tres cuartas partes de la herencia".

    LAS DONACIONES MORTI CAUSA

    Definición. "Son donaciones mortis causa las que se hacen en consideración a la muerte del donante". Se presume que la donación se hace en consideración a la muerte del donante cuando la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquél.

    Capitulo III – LA SUCESIÓN INTESTADA

    LA SUCESIÓN INTESTADA. CONSIDERACIONES

    La sucesión intestada –o legítima, como también decimos hoy- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos).

    De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.

    La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley decenviral y se cierra con la Compilación justinianea, semejante sucesión sufrió profundas transformaciones.

    Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas:

    El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley confiera vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea más o menos próximo, o sea, el grado.

    La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en que ella nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y establece tres categorías de herederos ab-intestatos: a) los herederos sui; b) en defecto de éstos, el agnado más próximo; y, c) en defecto de los dos grupos anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación.

    Las personas que eran llamadas en el primer orden –heredes sui-, son aquellas que al fallecer el de cujus, estaban sometidas a la manus del mismo, o a su patria potestad de un modo directo. Es decir, son herederos sui: los descendientes legítimos o adoptivos que se encuentran de manera directa bajo la patria potestad del difunto; las mujeres in manus y los hijos póstumos. Suceden todos sin distinción de grados, o sea, que los de grado más próximo no excluyen a los demás, sino que todos concurren.

    LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO CIVIL

    La sucesión intestada del ius civile descansa en el siguiente precepto de las XII Tablas (V, 4-5): Si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus proximus familiam habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento (Si muere intestado y no hay heredero, tenga la herencia el próximo agnado. Si no hay agnado, tengan la herencia los gentiles).

    La herencia viene deferida, en primer término, a los heredes sui: filii; filiae; descendientes no sometidos a otra potestas por la muerte o la emancipación de los ascendientes intermedios; uxor in manu, que ocupa el lugar de hija -loco filiae-; nurus in manu o nueva del difunto, que sólo es heredera cuando el marido no esté bajo la potestad de éste, al ocurrir su muerte. También son heredes sui los póstumos, es decir, los concebidos al morir el causante y que, de haber nacido en vida de éste, caerían bajo su potestad.

    Todos los sui, cualquiera que sea su grado, y siempre que estén bajo la potestas del difunto, son llamados a heredar. La herencia se divide in capita, es, en iguales porciones, cada una de las cuales se llama cuota viril. Pero premuerto uno de los hijos, dejando descendencia bajo la potestad del abuelo, la división se hace in stirpes: los nietos reciben la cuota viril que hubiera correspondido, de no haber muerto, a su padre. Concurriendo, pues, un filius y dos o más nietos por parte de otro hijo ya muerto, aquél obtiene la mitad de la herencia, y éstos la otra mitad.

    No existiendo heredes sui, se confiere a próximo agnado o a los próximos agnados de igual grado el ius familiae habendae, esto es, el derecho de entrar en los bienes del causante. Entre los adgnati, el próximo excluye al remoto; y si concurren varios de igual grado, la herencia se divide por cabezas –in capita. Para ver quien es el más próximo, no se atiende al momento de la muerte, sino a aquel en que se sabe ciertamente que el difunto murió sin dejar testamento; en caso de morir testado, se prefiere ver quién es el más próximo en el momento de saberse ciertamente que no hay ningún heredero por el testamento otorgado. Si el adnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de haber aceptado, al grado subsiguiente no le compete derecho alguno. No existe, pues, una sucesión entre los varios grados –successio graduum.

    Al principio, no se distinguía entre agnados varones y hembras, pero a finales de la época republicana la jurisprudencia limita la sucesión de las mujeres a las hermanas del causante –consaguineae. A falta de agnados, son llamados los gentiles, es decir, los pertenecientes a la misma gens del difunto. Tal llamamiento no se da ya en la época clásica. El ius civile no conoce la delación sucesiva entre los varios órdenes –successio ordinum. Tal significa que si el llamado a heredar en uno de los órdenes deja de entrar en la herencia, no se difiere ésta al orden subsiguiente, sino que queda vacante.

    Adviértase, en fin, que las mujeres en cuanto incapacitadas para ser cabezas de familia y para ejercer el atributo de la patria potestas, no pueden tener heredes sui. La herencia de la madre que muere intestada corresponde a los adgnati y a los gentiles.

    LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO PRETORIANO

    El Edicto pretorio llama a heredar, como ahora veremos, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vinculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas:

    1. Unde Liberi. "Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada".
    2. Unde Legitimi. "Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer".
    3. Unde Cognati. "Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.
    4. Unde Vir et uxor. "El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte".

    Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a) Collatio bonorum; y, b) Collatio dotis.

    Collatio bonorum:

    El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias, aumantando el patrimonio.

    Collatio dotis:

    El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija, había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad.

    En el derecho justinianeo se extendió el principio, obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así como cualquier liberalidad impuesta por el testador.

    LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO IMPERIAL

    Siguiendo la vía abierta por el Pretor, el Derecho imperial otorga una mayor consideración a los vínculos de la sangre. La ley de las XII Tablas no autoriza la sucesión reciproca entre madre e hijos, a no ser en la segunda clase civil -proximus adgnatus-, y siempre que aquélla estuviera bajo las manus de su marido. En el Edicto pretorio tal sucesión es posible, pero en la clase de los cognati, que se ordena tras la de los agnados. Un remedio a tales limitaciones -ius angustiae- viene dado por Claudio, al conceder a la madre la herencia de sus hijos, salvo que el remedio tiene alcance particular: la concesión se hace ad solatium liberorum amissorum, para consolarla de la pérdida de los hijos.

    Suma importancia tienen los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano, por virtud de los cuales el principio de la consanguinidad penetra en la sucesión agnaticia civil. En virtud del senatus consultum tertullianum, dado en tiempos de Adriano, se otorga a la madre el derecho de suceder a sus hijos. A tal efecto, se requiere que la madre tenga el ius liberorum y que el hijo -iustus o vulgo conceptus- no deje liberi, ni parens manumissor, ni fratres consanguinei. Con la madre concurren las hermanas -consanguineae- del difunto, dividiéndose la herencia por mitad.

    Por obra de Anastasio, el principio de la cognación es tomado también en cuenta en la línea colateral, al disponer que puedan suceder entre sí los hermanos y hermanas emancipados, junto con los no emancipados, aunque no por partes iguales, sino en porción menor que estos últimos. La restricción es abolida por Justiniano.

    LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO DE JUSTINIANO

    La romanística indica que esta disposición del emperador Justiniano constituye la fundamentación de de las legislaciones modernas en relación con las sucesiones hereditarias. El sistema justinianeo se caracteriza por: a) la cognación, parentesco natural, atribuye la cualidad de heredero ab-intestato, lo mismo que el parentesco civil o agnación, no importando ya esta última, ninguna preferencia. Ello significa que la cualidad de heredero ab-intestato puede resultar de la cognación como de la agnación, sin privilegio de esta última; b) existen, de acuerdo al parentesco natural, tres órdenes de herederos: descendientes, ascendientes y colaterales; c) la partición procedía por troncos, entre descendientes y sobrinos o sobrinas, y por cabeza, entre los demás parientes; d) la successio graduum es admitida, evitándose las sucesiones vacantes.

    Veamos el primer orden:

    Descendientes:

    Si el que falleció ab-intestato dejó algún descendiente, sea cual fuere su grado o sexo, bien pertenezca al grupo de los sui juris o alieni juris, excluye a todos los ascendientes y colaterales. De tal suerte, que los hijos sea cual fuere su sexo son preferidos a los mismos padres, excepción hecha de las leyes que determinan el usufructo de los padres sobre los bienes que los hijos adquirieron en propiedad, pero si hubiere fallecido alguno de los descendientes con hijos, éstos ocuparán el lugar y grado que correspondía a su padre representante, bien sui juris, libres o que dependan de la potestad de su padre, para recibir la parte de la herencia que a su padre le correspondía, caso de que éste no hubiere muerto. Esta forma de suceder es por estirpe.

    Ascendientes:

    Si el causante no dejó descendientes, pero viven su padre y madre y otros ascendientes, éstos privan y son preferidos a los cognados colaterales. "Y si hubiere muchos ascendientes, ordenamos que sean antepuestos los más próximos en el grado, ora fueren varones, ya mujeres, paternos o maternos…".

    Colaterales:

    A falta de descendientes y ascendientes, la ley llama a la herencia a los hermanos y hermanas nacidos del mismo padre y de la misma madre (frates germani). En defecto de éstos, heredan los hermanos uterinos y consanguíneos, o sea, los que lo son por parte de la sola madre o del solo padre.

    En la novela 118 ordena Justiniano, que si alguien fallecía dejando ascendientes y hermanos germanos, éstos fueran llamados a la sucesión juntamente con aquéllos, pero que si uno de sus hermanos hubiere muerto dejando a su turno hijos, éstos deberían ser excluidos, en todo caso, en los bienes hereditarios.

    En la novela 127 dice que los hijos del hermano difunto deberán ser llamados a la sucesión, ocupando el lugar de su padre para recoger la cuota parte que a éste le hubiese correpondido: por estirpes.

    CONCLUSIÓN

    La expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es "la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante".

    Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas, y así será sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones.

    El testamento es definido en el articulo 833 del Código Civil así: "El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley".

    En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales o extraordinarios. Los primeros se definen como todos aquellos que pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan capacidad de testar. Los segundos, son los que solamente pueden ser otorgados de acuerdo a factores, circunstancias o causas, de conformidad con un conjunto de normas que lo regulan.

    La sucesión intestada es subsidiaria de la testamentaria y se abre a falta de testamento, o que éste sea nulo, o invalido por encontrarse incurso en causas ex post facto, o cuando el heredero testamentario no ha podido por incapacidad o no ha querido aceptar la herencia, permite suponer, lo expuesto, que el momento en que el heredero ab-intestato es llamado, no coincide a veces con el de la muerte del causante.

    BIBLIOGRAFÍA

    CALVO BACCA, Emilio. Código Civil Venezolano. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra. Octava edición, 2002, 1235 págs.

    ABOUHAMAD HOBAICA, Chibly. Anotaciones y Comentarios sobre Derecho Romano. Tomo III. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1997. 1º reimpresión de 2º edición, 341 págs.

    RODRIGUEZ, Luís Alberto. Sucesiones (Comentarios al Código Civil Venezolano). Caracas, Venezuela. Ediciones Livrosca. Segunda edición, 2003, 558 págs.

    Hecho por:

    Diógenes B. Castellín Lezama

    Cátedra: Romano II

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

    UNIVERSIDAD "SANTA MARÍA"

    FACULTAD DE DERECHO

    NUCLEO DE ORIENTE

    Puerto La Cruz, 30 de junio de 2005