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Análisis a la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Enviado por Manuel Brett


Partes: 1, 2

    Esta ley fue promulgada el 17 de julio de 1984 y reformada parcialmente el 30 de septiembre de 1993, con la finalidad de que Venezuela honrara el compromiso contraído como Estado parte de la Convención de las Naciones Unidas en la lucha Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 19 de diciembre de 1988, ratificada por Ley Aprobatoria el 21 de junio de 1991 y para cumplir con el requerimiento de tipificar el delito grave de legitimación de capitales. El cambio de su nombre se produce por considerar la función educativa que tiene la ley para con la sociedad en general, de forma tal que el individuo tome conciencia de que su actuación es la que la otorga vida a la aplicación de ésta ley, porque las drogas no actúan por sí mismas, sino que es el hombre con sus acciones, con su conducta, quien como actor comete los hechos punibles; por ello es que el título de esta ley refleja las dos conductas que caracterizan la oferta y la demanda, así como también; la acción represiva y preventiva del Estado.

    El ámbito de aplicación de esta ley, está enmarcado dentro de las siguientes delimitaciones; en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley, así como también, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, todas las sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, ataca el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social. Pero igualmente hace un reconocimiento legal a algunas actividades manejadas con ciertas sustancias, así como las diferentes negociaciones que se realizan con estas, tales como; comercio, expendio, industrialización, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, distribución, etc., que dentro de sus límites estrictamente necesarios para cumplir tratamiento médico, se le dé este uso como destino.

    Dentro del Título II, denominado "orden administrativo" encontramos; importación, exportación y tránsito, las cuales estarán sometidas al régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta ley. Las operaciones aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere la Ley, deberán efectuarlas única y exclusivamente los laboratorios farmacopólicos y las casas de representación, las industrias no farmacopólicas legalmente establecidas sólo cuando hayan obtenido previamente la matrícula, y estarán estos laboratorios o casas sujetos a la orden del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o del ministerio con competencia en materia de producción y comercio, en todo lo concerniente el tránsito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que este organismo será el encargado de aplicar las requeridas sanciones de orden administrativo a los infractores de todos los artículos contemplados en el Titulo II de esta ley, quien contará para la aplicación de la sanción con determinados sujetos encargados del sistema nacional de salud de cada entidad federal para la aplicación de dichas sanciones.

    Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara en su artículo 271 que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, reconociéndole a ésta última frase, la interpretación del legislador de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente se contempla en este artículo que, así mismo, previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las ciertas actividades con estas sustancias.

    Queremos resaltar la importancia que tiene el artículo 22, de esta ley la cual establece la Prohibición de vender a niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancia; medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, y que han sido incorporados como materia preventiva, basados en el principio de prioridad absoluta en la protección del niño y adolescente, respecto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como para protegerlos de ser usados como distribuidores de estas sustancias o como empleados en las faenas de cultivo y almacenamiento. Se señala que El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, reglamentará el sistema aplicable para el control y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas tanto en las instituciones hospitalarias, del sector público como del privado (art. 26), y que el mismo será la institución que regirá a nivel nacional en el manejo de la complejidad de esta materia, sobre todo a nivel de sustancias utilizadas como medicamentos.

    En el Titulo III, encontramos tipificados los delitos de delincuencia organizada, y sus penas, específicamente el tráfico ilícito, distribución, ocultamiento, transporte, almacenamiento, entre otros; con este tipo de sustancias; así como los materiales requeridos para su elaboración, también encontramos penas para las personas que dirijan o financien las operaciones antes mencionadas; ya sea con las sustancias, materias primas, precursores o cualquier otro tipo de actividad, y se contempla taxativamente que los sujetos que incurran en este tipo de delito no gozarán de beneficios procesales, por ser considerado un delito grave que atenta contra la integridad y moral de todos los seres humanos. En cuanto a la posesión ilícita (que se encuentre en su poder, sobre su cuerpo o control para disponer de ella) y al consumo personal de estas sustancias, se establece en el artículo 34 de esta ley, las situaciones, consideraciones y los requisitos para establecer la pena. El delito de posesión sigue siendo considerado un delito objetivo, ya que la intención del usuario cuando no es distribuidor, es decir, cuando la detenta con fines de lucro, es innumerable, puede ser por cualquier motivo ajeno al tráfico de drogas stricto sensu o lato sensu, el cual acorde con el artículo 61 del Código Penal:"…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…" , vemos como entonces, la acción u omisión se considera voluntaria a no ser que conste lo contrario". Para todo ello, se trabaja con el principio de proporcionalidad, que permite dependiendo del grado o cantidad de sustancia, reducir las penas a ciertos delitos.

    En este titulo encontramos igualmente como hechos importantes de ser considerados los delitos de la incitación o inducción al consumo de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, la instigación pública, por cualquier medio a cometer este delito, las circunstancias que pueden ser consideradas como agravantes para las penas; tales como; cometerlos en: niños niñas y adolescentes, minusválidos, entre otros. Se hace mención en el artículo 49 de incitación o inducción al consumo de las referidas sustancias en actividades deportivas, o bien; con la finalidad de obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, ya sea mediante coacción moral o engaño o de manera subrepticia, y hemos querido señalar este artículo por considerarlo un tema activo y actual; ya que tanto a nivel nacional pero sobre todo a nivel internacional, se evidencia por los diferentes medios informativos de descubrimientos de este delito en personajes deportivos que llevan o han llevado una trayectoria muy impresionante en su desempeño deportivo, y podemos observar, como la ley es eficaz en la sanción a este tipo de delito, sin ningún tipo de contemplaciones.

    Dentro del Capítulo V denominado "Disposiciones comunes a los capítulos precedentes; encontramos primeramente las reglas para la aplicación de las penas, las cuales se aplicarán conforme a las normas pertinentes del Código Penal y el procedimiento a seguir será el pautado o establecido en Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con las disposiciones especiales que contiene esta ley en materia de procedimiento para el consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas, igualmente encontramos los requisitos que abren la posibilidad al sujeto condenado, de suspender condicionalmente la pena, los cuales irán al tenor de lo expresado en COPP, conjuntamente con el cumplimiento de ciertas circunstancias como; que no se incurra en otro delito, que no sea reincidente, que no sea extranjero en condición de turista, así como; que la pena no exceda de seis años, y en este mismo Capítulo se manifiestan las penas accesorias que acompañarán a las ya dictadas por el tribunal como por ejemplo: la expulsión del territorio nacional (para extranjeros), después de cumplir la pena, la pérdida de la nacionalidad venezolana (que se haya adquirido por naturalización) cuando se demuestre la participación directa del sujeto en la comisión de uno de los delitos contemplados en esta ley, entre otros.

    En el Titulo IV, esta ley nos hace mención de uno de los problemas más graves que trae consigo éstas sustancias y lo es; el consumo por parte de ciertos sujetos de la sociedad, y la actuación frente a esta problema del Estado como ente encargado de plasmar y ejecutar medidas de seguridad social, a las cuales quedan sujetos ya sea; el consumidor civil, o militar, el consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, siempre y cuando no constituya ningún tipo de peligro en la persona por sobredosis.

    Estos sujetos contarán con las siguientes medidas: internado en centro de rehabilitación de terapia especializada, programas de cura o desintoxicación, readaptación del sujeto a la sociedad como una de las medidas de gran calidad social y humana, y que se hace necesaria en resguardo de los intereses del mismo, con la finalidad de impedir que el sujeto reincida en ese delito y pueda gozar de sus derechos como cualquier persona, libertad vigilada o seguimiento, trabajo comunitario, entre otros.

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