Acción de inconstitucionalidad (Supralegalidad Constitucional) y Suprema Corte de Uruguay (página 2)
Enviado por RUBEN FLORES DAPKEVICIUS
En este expediente, la Suprema Corte de Justicia no actúa como persona jurídica independiente, sino como organismo cabeza de un Poder del Estado, el Poder Judicial, del cual ostenta sin hesitaciones su representación. (…) La Suprema Corte de Justicia tiene legitimación ad processum y el Poder Judicial la legitimatio ad caussam. A idéntica solución llegó esta Corporación, con su integración original, en un caso similar en el que fue cuestionada la legitimación del Poder Ejecutivo para actuar representando al Estado mayor, en una reclamación de inconstitucionalidad (Cfme. Sent. Nº 271, de Setiembre de 1997).
La objeción relativa a que la actora sería Juez y parte carece de fundamentación convictiva y supone que la acción de inconstitucionalidad estaría vedada para el órgano rector del Poder Judicial [36]
Sostener que el Poder Judicial está habilitado para oponer la defensa de inconstitucionalidad y no para promover la acción no condice con nuestra norma adjetiva ni sustancial. La posibilidad indiscutible de la convocatoria de un interés propio lesionado, impone sostener la pertinencia de la movilización de la pretensión en cualquiera de sus formas.
De modo que no es únicamente con "autonomía técnica" (como se deslizó en el "informe in voce" por la actora), que actúa y decide esta Corporación integrada, sino que lo hace ejerciendo la jurisdicción que le corresponde, con absoluta independencia, que supone algo más que el giro utilizado [37]En consecuencia, la Corte integrada rechazará esta excepción". (…)
La sentencia agregada resuelve temas por demás importantes y, sin perjuicio de que su agregación no significa que se comparta, en todo o en parte, importa a los efectos de que el lector la tenga presente. Considérese que es una providencia de la Suprema Corte, respecto de una acción de inconstitucionalidad, promovida por el mismo órgano. Con lo dicho nada en especial se dice. Lo que si se subraya es que no se pudo actuar de otra forma, hecho reconocido en la propia sentencia. La situación es similar a otras. Por ejemplo cuando el propio Tribunal de Cuentas debe controlar sus gastos. La solución se encuentra en la creación del Tribunal Constitucional
I. Imposibilidad de declaraciones genéricas
Veamos directamente un pronunciamiento del jerarca del Poder Judicial . La Sentencia Nº 132/2007[38]de la Suprema Corte dijo:
"La Corte ha sostenido antes de ahora, que la declaración de inaplicabilidad de la Ley por la declaración de inconstitucionalidad, sólo es pertinente si ésta es de aplicación necesaria e ineludible en un caso concreto."
"Le está vedado a la Corporación efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre cuestiones abstractas de derecho, y reviste este carácter, como es obvio, toda declaración que debe recaer sobre el alcance y sentido que pueda darse a determinada disposición legal (v. Sents. Nº 24/99, 426/03, 163/04, 71/05, 127/06, entre otras)." Es decir, que la Corte no juzga interpretaciones que se puedan realizar de una ley. La situación, tal vez, no sea la más adecuada [39]según se falle de una u otra forma por los distintos jueces inferiores. En esos casos procedería, como único remedio válido, el recurso de casación
Ll Inconstitucionalidad contra fallos judiciales
La sentencia Nº 543, de 1º de Diciembre de 2005, del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno dijo [40]: "VISTOS EN EL ACUERDO: Los autos caratulados "H.G. – Acción de Nulidad" (F. Nº 330/528/04).
CONSIDERANDO: El recurso de inconstitucionalidad en vía de excepción deducido contra la sentencia Nº 415 de 30/9/05 de este Tribunal, en aplicación de lo previsto en el art. 513.1 CGP, no habrá de darse curso.
I.- Trátase de una solicitud extemporánea. El art. 513.1 CGP se remite al art. 511.1 del mismo texto normativo. Esta última disposición, y habida cuenta que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad en vía de excepción, reza: "La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente". (…)
II.- Se cuestiona de inconstitucional una sentencia judicial.
Se expresa en el exordio del escrito que se provee: "Vengo a interponer Recurso de Inconstitucionalidad por vía de excepción, contra la sentencia Nº 415 del 30 de setiembre de 2005" (fs. 74) y el petitorio principal reza: "1) Por interpuesta la excepción o defensa de inconstitucionalidad de la ley contra la sentencia Nº 415 del 30/9/05, y previo los trámites pertinentes -suspensión de los procedimientos- se eleven los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que decrete la inconstitucionalidad de la misma, desaplicando las normas referidas citadas" (fs. 78).
Por lo pronto el art. 508 CGP establece: "Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad".
Vale decir, la cuestión de inconstitucionalidad refiere a "una ley o una norma que tenga fuerza de ley", pero no a una sentencia judicial como se alude al caso.
Precisamente, en razón de ello, el art. 512 CGP, al que asimismo se remite el art. 513.1 CGP, requiere del petitorio de inconstitucionalidad que indique "con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma", lo que al caso no acontece".
Conclusiones
La defensa de la Constitución puede realizarse mediante diversos instrumentos Por ejemplo, se legislan en la Carta normas protectivas respecto a los golpes de Estado, art. 330.
Cuando analizábamos la clasificación de las Constituciones observamos aquellas que tenían un proceso de sanción diferente a la ley ordinaria y , un procedimiento, especial, de defensa de la supra legalidad constitucional. Ese proceso se conoce como declaración de inconstitucionalidad de las leyes[41]
Por lo expuesto, para que exista un proceso de inconstitucionalidad de las leyes, como nosotros lo conocemos, se requiere una Constitución rígida y rígida propiamente dicha
La inconstitucionalidad de las leyes es el procedimiento que tiene por objeto observar la regularidad constitucional de una ley, respecto al máximo código vigente, en el momento de su dictación.
En el Derecho Comparado existen diversos sistemas de declaración de la inconstitucionalidad de las leyes.
De acuerdo al órgano encargado de efectuar la confrontación observamos Constituciones que competen el control a órganos esencialmente políticos . Por otra parte existen Constituciones que otorgan la competencia a órganos especiales, que no integran ninguno de los Poderes del Estado. El sistema Judicialista se caracteriza porque el control es efectuado por el Poder Judicial.
Se distingue si el control se verifica antes de la sanción de la ley. Es el control a priori estatuido en Francia. Por ello se controla el proyecto de ley. El sistema diverso, y ampliamente mayoritario, es el que se realiza a posteriori de la sanción de la ley.
De acuerdo a los efectos de la declaración pueden distinguirse aquellos sistemas que atribuyen al mismo efectos generales. Es el sistema austríaco que produce la derogación de la ley. El referido sistema se contrapone a aquellos que atribuyen solamente efecto al caso concreto en el proceso que la declaración se solicite.
Se diferencian los sistemas que atribuyen a la declaración efecto ex nunc, esto es sólo para el futuro. El sistema alemán atribuye a la sentencia efecto ex tunc, es decir, para el pasado y futuro.
Respecto de la legitimación activa, esto es quiénes pueden solicitar inconstitucionalidad, se diferencian los sistemas donde es el particular el que puede solicitar la inconstitucionalidad si se siente afectado en su derecho subjetivo, o en su interés legítimo. Otra variante es la acción popular. En ese caso cualquiera puede solicitar la declaración en virtud de que la defensa de la Constitución es competencia de todos. Por último se distingue aquel sistema que atribuye la legitimación activa a órganos políticos del Estado.
De acuerdo a los vicios que se pueden verificar observamos el control sobre la materia o contenido de la ley. También se puede controlar la forma de sanción procedimental de la ley.
De acuerdo a si el control se verifica por un solo órgano o varios, existen sistemas concentrados , difusos y mixtos . El sistema concentrado se caracteriza porque el control de regularidad constitucional se desarrolla por un órgano único. Este puede pertenecer al Poder Judicial o ser un órgano extra poder. Sistema difuso es aquel donde cualquier juez puede verificar si una ley es inconstitucional. El sistema mixto se caracteriza por el hecho de que parte de la competencia es atribuida a un órgano único.
El sistema de constitucionalidad uruguayo se caracteriza por ser concentrado en un órgano: la Suprema Corte de Justicia.
Por lo expuesto en el numeral que precede Uruguay adhiere al sistema judicialista.
Nuestro control es a posteriori, ya que se juzga la constitucionalidad luego de sancionada la ley.
El Artículo 260 de la Constitución de la República dispone que los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales.
En Uruguay la legitimación activa corresponde al particular que se siente afectado en su interés directo, personal y legítimo. También se incluye la situación jurídica subjetiva más importante. Esto es el derecho subjetivo.
La normativa no menciona al Poder Ejecutivo, cuya legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad de una ley, se discute.
Para nosotros el proceso o excepción sólo refiere al caso concreto. Es decir que la ley continua vigente aunque se declare su inaplicabilidad para el caso objeto de sentencia. El tema es ampliamente criticado por el pueblo.
La critica anterior olvida que la declaración de constitucionalidad de la ley en nuestro país es a los efectos de proteger a la Constitución pero, también, a la ley. Esta última, como manifestación más acabada de la voluntad general, no puede dejarse de aplicar, de manera general, por otro poder del Estado.
La Corte uruguaya, y el Poder Judicial en general, tiene establecido que la sentencia que declara la inconstitucionalidad tiene efecto ex nunc.
En nuestro país la inconstitucionalidad puede fundarse en motivos de contenido, materia, o de procedimiento de sanción de la ley o decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción.
Para nosotros, temporalmente, para que una ley sea inconstitucional, debe ser posterior a la norma constitucional con la que colide. De ser anterior se aplicará el principio de derogación por el que una norma de igual o superior jerarquía posterior deroga a la inferior de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes.
El art. 508 del CGP eliminó la discusión de si un decreto ley de los Gobiernos de facto, que tienen fuerza de ley, podía ser declarado inconstitucional en virtud que el instituto se aplica "Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley…".
Las vías para plantear la inconstitucionalidad son tres : excepción, oficio y acción.
Se debe considerar la creación, en nuestro país, de un Tribunal Constitucional similar al español, ajeno al sistema Poder Judicial, integrado, necesariamente por especialistas en Derecho Público, a los efectos de declarar la inconstitucionalidad de las leyes[42].
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Autor:
Ruben Flores
[1] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[2] Cinfuentes Muñoz, Eduardo: La jurisdicción constitucional en Colombia, pag. 474, publicado en La Jurisdicción constitucional en Iberoamerica, Dykinson , Madrid, 1997. García Belaúnde, Domingo y Fernández Segado, Francisco, coordinadores.
[3] Hauriou, Maurice. Principios de Derecho Público y Constitucional. Pág. 309. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1925
[4] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[5] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[6] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[7] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada y concordada, nota al art. 256, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da. Edición actualizada
[8] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, B de F Euros editores, Buenos Aires 2007
[9] Hitters, Juan Carlos: La jurisdicción constitucional en Argentina, pag. 288 publicado en La Jurisdicción constitucional en Iberoamerica, Dykinson, Madrid, 1997. García Belaúnde, Domingo y Fernández Segado, Francisco, coordinadores.
[10] García Belaunde, Domingo: La jurisdicción constitucional en Perú, pag. 833, publicado en La Jurisdicción constitucional en Iberoamerica, Dykinson , Madrid, 1997. García Belaúnde, Domingo y Fernández Segado, Francisco, coordinadores.
[11] Así se entiende el concepto en nuestro derecho si no se dice expresamente lo contrario
[12] Moura Loureiro de Miranda, Jorge Manuel: Controlo da constitucionalidade em Portugal, pag 873. publicado en La Jurisdicción constitucional en Iberoamerica, Dykinson , Madrid, 1997. García Belaúnde, Domingo y Fernández Segado, Francisco, coordinadores.
[13] Son los motivos de inconstitucionalidad
[14] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[15] En este supuesto debería considerarse incorporar a la Corte Electoral cuando decide respecto de su cometido sustantivo
[16] Es el efecto suspensivo de la interposición
[17] En este supuesto debería considerarse incorporar a la Corte Electoral cuando decide respecto de su cometido sustantivo
[18] Flores Dapkevicius, Ruben: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada y concordada, nota al art. 258, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición actualizada
[19] Flores Dapkevicius, Ruben: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada y concordada, nota al art. 216 , Amalio Fernández, Mdeo. 2004
[20] Rocca, María Elena: Estudio sobre jurisprudencia constitucional, pag. 55, Mdeo. 1999
[21] LJU caso 15586
[22] Sent. 341/2000 del TCA
[23] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[24] LJU suma 137048
[25] Ello es así por su autonomía técnica al interpretar el derecho, especialmente, cuándo se les concede, por el legislador, cierta discrecionalidad.
[26] Publicada en la Revista de Derecho Público Nº11-12, pag. 149, FCU, Mdeo. 1997
[27] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición
[28] y Rocca, María Elena: ob cit. Pag. 81
[29] LJU caso 15586
[30] Flores Dapkevicius, Ruben: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada y concordada, nota al art. 7 , Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición actualizada y ampliada
[31] Concepto relativamente similar a interés general
[32] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[33] LJU caso 14495
[34] “Integrada” significa que se compone por miembros de los Tribunales de Apelaciones, seguramente, por excusaciones o recusaciones de los integrantes que se denominan “naturales”, esto es, en Derecho Público, efectivos
[35] Esta afirmación se destaca
[36] El autor de este tratado comparte esta afirmación. En nuestro sistema actual la Corte tiene legitimación activa y es el órgano judicial competente en la acción de que se trata.
[37] No se comparte esta afirmación. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones llamados a integrar la Corte siguen estando sujetos a jerarquía administrativa de los miembros reales de la Corte. Por ello en esta o cualquier sentencia, actúan con autonomía técnica jurisdiccional, modalidad del sistema orgánico centralizado sujeto a jerarquía administrativa. Decir “absoluta independencia”, sin más, no es técnicamente correcto y puede conducir a confusiones
[38] LJU caso 15586
[39] Por la naturaleza de la cosas. Es decir que, con la afirmación, no se critica la solución . Se señala un hecho, prácticamente imposible de resolver en forma diversa.
[40] LJU suma 137018
[41] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[42] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
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