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Hay que derogar la Ley de Garantía Mobiliaria (Perú)

Enviado por yumiko lecca heredia


  1. Análisis y/o problemática sobre la aplicación de la ley en casos concretos
  2. Análisis y/o problemática sobre la garantía mobiliaria (constitución , derechos y obligaciones de las partes, extensión de la garantía mobiliaria , ejecución de la garantía mobiliaria

Análisis y/o problemática sobre la aplicación de la ley en casos concretos

Son varios los puntos que se desarrollarán dentro del presente trabajo concerniente a la dación de la Ley de Garantía Mobiliaria , lo que puedo referir es que los comentarios, crítica y análisis , que genere la suscrita, son opiniones personales, y que apuntan a un mejor desarrollo de nuestra normatividad jurídica, a favor de los ciudadanos .

Si bien es cierto se han creado innovaciones, dentro de la Ley de Garantía Mobiliaria, antes llamada Prenda, son puntos muchas veces que se tornan en incapaces de resolver los conflictos jurídicos de hoy en día .

A continuación, punto a punto generaré una crítica y análisis de lo manifestado por el jurista Dr. Gunther Gonzales Barrón .

*Punto 1.- La Garantía Mobiliaria puede recaer sobre todo tipo de Bienes muebles:

Lo que puedo esgrimir, de este punto es que se trató mas bien de menospreciar la anterior legislación , ya que la Prenda siempre permitió la afectación de cualquier bien inmueble , entonces esta norma es innecesaria , no existiendo fundamento alguno para la creación de ella. Se nos habla de que las Concesiones deben ser muebles, sin embargo no hay norma establecida que genere ese carácter o tipo de concesión, convirtiéndose en inaplicable. En el caso de garantía de los muebles dados en arrendamiento financiero, la garantía no podría otorgarla el arrendatario, por no ser propietario, tampoco podría hacerlo el arrendador ; ya que ello interferiría en el derecho del arrendatario .

*Punto 2.- La Garantía Mobiliaria y la Posesión :

En este punto se resalta que debe generarse la entrega del bien para que exista Prenda . Pero como sabemos la Entrega , constituye desde ya y desde siempre un mecanismo de sujeción del bien al poder del acreedor , no hay una mejor garantía que poseer el bien . Entonces desde nuestra opinión la teoría debe ceder en base a las necesidades reales, es decir la mejor garantía la cumple la POSESIÓN , y el Registro cumple una función en cierta medida sustitutiva , pero imperfecta . La Ley Garantía Mobiliaria, nos quiere establecer a regañadientes , que la oponibilidad se logra sólo con la inscripción , y que la POSESIÓN , es facultativa , y que no me otorga nada , ya que el Acreedor que INSCRIBE , siempre será preferido . Entonces nos ponemos a reflexionar y concluimos en que prácticamente nos quieren obligar a registrara pero sin fundamento legal alguno y sobre todo de manera impráctica.

Hay diversos , ejemplos que se han citado , pero sobre todo uno que me llamó la atención fue la garantía de joyas y alhajas en las Casas de Empeño , pues ahora este simple hecho , debe registrarse , con un trámite engorroso de escritura pública sin minuta, trámite de inscripción , gastos, y otros; creando perjuicio y un tipo de trampa legal para la misma Casa, ya que si el deudor no desea pagar la deuda entonces de manera fácil podría inscribir una garantía sobre el mismo bien y obtener preferencia ; entonces la Casa deberá entregar el bien al acreedor inscrito , bajo responsabilidades penales o civiles; creando así , un perjuicio para estas entidades , que nos prestan , las mismas que en calidad de depositarios se perjudican enormemente y terminan cerrando sus establecimientos.

*Punto 3.- La Garantía Inmobiliaria y los efectos exorbitantes del Registro:

En este punto se tiene que hacer una dura crítica ya que se nos está obligando a entramparnos en un REGISTRO, que al parecer, no sólo se torna en obligatorio, sino en urgente e indispensable, pero la pregunta es indispensable ¿ para quién? o ¿ para qué?. En el sistema anterior la garantía se perfeccionaba sólo con la notificación al deudor cedido; pues ahora con el nuevo sistema la garantía sobre créditos, requiere del REGISTRO .

La Ley Garantía Mobiliaria, pretender sólo proteger a un acreedor , pero qué pasa con el sistema crediticio en su conjunto ,¿se ha olvidado de ellos entonces?. Se nos está haciendo ver que el Registro, tiene la última palabra en todo , se le está generando tal poder , que será peligroso en el futuro generar cualquier tipo de Garantía. Para nosotros al igual que el autor, el único obligado con el crédito es el deudor ; no existen terceros interesados ; ya que el crédito es un derecho que vincula exclusivamente al obligado , y entonces el REGISTRO no cumple función específica de utilidad .

Hay muchos casos mencionados pero el que me ha tocado muy de cerca experimentar es la Garantía mobiliaria en saldo de cuentas bancarias; depósitos bancarios en Bancos y otros ; en la Ley General , de acuerdo a nuestro entender, los cientos de miles de cuentas que administran los Bancos de sus clientes son susceptibles de otorgarse en garantía específica o a través de una Garantía Genérica que grava todos los bienes futuros y presentes del deudor; pero como la garantía se constituye recién con el Registro , el saldo de una cuenta bancaria se encontrará sujeta a la Garantía Mobiliaria , y el Banco deberá retener los fondos a favor del acreedor , o realizar el pago directamente a favor de éste sino lo hiciese el Banco queda obligado al doble del pago.

Pues diré , que en la práctica, y pro experiencia propia el Banco desconoce esta garantía registral, no la ha aceptado , hay un grave perjuicio a la confianza del sistema financiero , costos altísimos, y sobre todo el cliente opta por no generarlos ; además crea o genera en el sistema un aliento de fraude a clientes oportunistas , que pueden simular a un acreedor fabricado , exigiendo al Banco la entrega de fondos en garantía , y si supongamos el Banco ya los entregó , entonces se pagará el doble por sí solo . Esto pues sólo ayuda a defraudaciones y no a mejoras en nuestro sistema legal.

*Punto 4.- El Registro Mobiliario de Contratos ( RMC) :

Consideramos al igual que el autor, que no existe mayor innovación o reformulación de figuras prendarias en la Ley de Garantía Mobiliaria, la publicidad sí es destacable dentro de esta mejora normativa.

Para nosotros lo importante no está en crear un registro relativo a la sujeción de bienes muebles no-identificables, a través de la inscripción con carácter personal , ya que se hace casi inviable , llevar un registro por cada cosa que circula en el mercado ; por cada contrato que se genere ; ya que muchas de las llamadas innovaciones ya existían en la anterior legislación .

La unificación de registros sí puede ser reconocida como una innovación, pero que ha sido planteada de otra forma, ya que al derogarse simplemente las prendas sectoriales, y creando el registro único de prendas con entrega jurídica, sería más práctico el sentido de la nueva Ley.

*Punto 5.- Los Registros Jurídicos de Bienes Muebles:

Lo que podemos apreciar es que existe una contradicción en la propia norma y podría tomarse como hasta contraproducente para los negocios que se generen , en el caso específico que se menciona , sobre la adquisición de un vehículo por parte de una persona , que ha generado previamente constitución de garantías sobre todo su patrimonio , presente y futuro , sólo se concluye que con esta norma, en el mismo momento de la adquisición del bien mueble por parte del deudor , se produzca la eficacia de la garantía real , entonces al inscribirse en el Registro Mobiliario de Contratos , la adquisición del vehículo , aparezca ya naciendo sobre éste bien la garantía ; y si éste vehículo se paga a través de un financiamiento , entonces se torna preferente la garantía del RMC, y queda prácticamente inviable el financiamiento , que perjudica enormemente al deudor interesado en generar una contratación legal o en la intención de generarla .

*Punto 6.- La Garantía sobre todos los Bienes :

Es un poco traer lo esbozado en el punto anterior, pero hacemos notar la gravedad del hecho, ya que; gracias a la innovadora GARANTÍA GENÉRICA, sobre todos los bienes del deudor, presente o futuros ; cualquier bien que se adquiera quedará afectado , ahora el tercero adquirente también entrará a sufrir este gravamen . Estamos frente a un tipo de presión fuerte hacia al acreedor, que lo inutiliza y lo convierte en un no apto para ningún tipo de contrato, pero entonces afectados en su economía, se nos impone en la práctica un deber de verificar toda la adquisición mobiliaria ; siendo esto impráctico e irracional .

Ahora, para los acreedores, esto se convertirá en un arma para inutilizar el negocio, además de conllevar a la destrucción de un tráfico general; quedando así cualquier deudor sin capacidad de crédito, mermando sus interese económicos y de desarrollo.

*Punto 7.- Se permite inscripción de otros Actos:

Con la inscripción de una serie de actos, a través de la Ley Garantía Mobiliaria ( tales como la cesión de derechos, fideicomisos , arrendamiento , etc ) ; sólo a nuestro parecer se complican más las cosas, así como, se crean graves inconvenientes en el trámite y de onerosidad sobre la consulta obligatoria que debe generarse en el Registro Mobiliario de Contratos . Es decir, si nos ponemos en el caso mencionado del arrendamiento de un bien mueble, el adquirente con la obligación de consultar previamente al RMC, para descartar supuestamente la inscripción de un contrato de arrendamiento con un tercero; sería de utilidad máxima al propietario luego del período de arrendamiento, la inscripción en el registro, o ser tornaría más bien en obsoleta e innecesaria según nuestra opinión. Lo más importante es contar con la posesión del bien, y la inscripción se torna en un simple formalismo sin utilidad alguna.

*Punto 8.- Formalidad de Constitución de la Garantía :

Aquí , simplemente en este punto , mi crítica , es más incisiva , ya que se nos ha complicado más de lo que ya es en la realidad la constitución de una Garantía; y es que ¿porqué? , siempre nuestros legisladores, tienen ese ánimo insano de hacernos peor las cosas; si al final siempre se vuelve a lo mismo , no hay mayor innovación; el centro de la discusión para generar esta reforma fue " debe eliminarse las costosas escrituras públicas que se requieren para constituir prendas" .

Pero, qué se hizo? entonces ahora , se cambió a un formulario de inscripción , con redacción deficiente, con recuadros innumerables de llenado, que sólo crean más caos, del que ya existe, es decir anularon la posibilidad de un documento privado donde se convenía por las partes con mayor agilidad; pues, teniendo una poca claridad en su contenido este Formulario después fue convertido en una Acta Protocolar , que no es más que una escritura pública sin minuta; entonces, si hablamos de que queremos eliminar onerosidad y que se desea simplificar y agilizar los trámites , lo único que se ha logrado es una contradicción en lo que se buscaba y lo que se ha planteado en la actual Ley Garantía Mobiliaria .

*Punto 9.- La Calificación Registral:

Bueno, lo que se trata con la Ley Garantía Mobiliaria , es de ser partícipe y co- fundador , de un sistema de calificación restringido o atenuado; pero no puede tomarse a la ligera términos, que pretendan convencer a la ciudadanía de cambios drásticos , en un sistema que a largas , es de CALIFICACIÓN LIMITADA , y no por un tema burocrático sino por límites en conocimiento y en aptitud de grado profesional . No es un descubrimiento saber , y me parece ser de conocimiento de todos, que la calificación registral es limitada porque su único fundamento es la inscripción, el registrador debe limitarse a la verificación del documento , a la no actuación libre de pruebas, no audiencias, no citación de las partes, y otras diligencias ; que lo subsumen sólo en un examen de tipo técnico -jurídico .Entonces si se pretende vendernos una idea innovativa, nueva, podemos concluir en que no existe, es una farsa, el hecho de que existan excesos en la calificación registral; no quiere decir que debamos crear modificaciones legislativas; sino que eso puede corregirse con una capacitación permanente y con la adecuada difusión de información a los registradores, pero siempre con las limitaciones que su propia naturaleza los alberga.

*Punto 10.- Ejecución de la Garantía :

Aquí , más que todo trata de cambiarse una problemática que no le compete al ámbito registral , sino a otros estamentos de poder, la Ley Garantía Mobiliaria , establece una TOMA DE POSESIÓN pero por propia autoridad del acreedor , pero esto sólo ocurrirá con consentimiento de parte de una voluntad del DEUDOR , pero si existe oposición , no se puede producir ello; entonces igual quedaría en innecesaria, ya que contando con el asentimiento del DEUDOR, ya no sería conveniente o imprescindible la norma .

Lo único que se está haciendo es trasladando la ejecución de la garantía a la valides de la atribución de dominio, pero el conflicto permanece latente, y sólo se cambia la pretensión, no generando solución alguna al problema in situ .

Análisis y/o problemática sobre la garantía mobiliaria (constitución , derechos y obligaciones de las partes, extensión de la garantía mobiliaria , ejecución de la garantía mobiliaria

*Punto 1.- Constitución :

Aquí se trata de mostrarnos los pasos o requisitos indispensables para constituir la Garantía Mobiliaria ; la misma que no diferencia momentos , se habla de que un contrato entre el titular del bien mueble y el acreedor ; lo que debe constar por escrito pero no se invalida sino fuera así; se hace prevalencia a la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos o en el Registro Jurídico de Bienes, creándose esta obligatoriedad para que se pueda crear oposición de la garantía frente a terceros; lo mismo que ya hemos visto que no trae beneficio alguno, ya que de todos modos , el bien adquirido al ser inscrito en el RMC , nace con el gravamen en el momento de la transferencia.

Si entendemos de acuerdo a lo que se expresa en la lectura, que todos los requisitos contenidos en el art. 19º de la LGM, son de validez; entonces se entiende que si faltare alguno de ellos, ya no existiría vínculo entre las partes; sin embargo, se habla sobre omisiones de menor gravedad, en donde éste vínculo podría ser el instrumento para subsanar las ausencias sin desconocer el negocio ; claramente hay contradicción porque por un lado nos hablan de validez a raja tablas, y por otro lado hay excepciones que difieren con la naturaleza del negocio . Para terminar nos presentan como figura innovador ala GARANTÍA Preconstituída, la misma que disgrega los bienes , de acuerdo a su naturaleza, lo que hemos comprobado es que sólo crea caos, onerosidad, y una falta de criterio porque se pretende crear inscripciones de cosas hasta intrascendentes.

*Punto 2.- Derechos y Obligaciones de las Partes :

Son varios los derechos esbozados , y en cada uno de ellos el acreedor, asi como el constituyente y el eventual adquirente o depositario , hasta el tercero tienen funciones bien determinadas.

Derechos y Deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario .-

  • a) El derecho a disfrutar , usar y disponer del bien afectado en garantía ……..aquí se nos habla de que si bien la propiedad es sujeta a un gravamen , el propietario puede disponer de sus frutos , disfrutarlos y disponer del bien ; especificándose que la LGM , limita o prohíbe al constituyente DISPONER , implicando una prohibición para constituir nuevas garantías. Si bien esta prohibición de no abusar del bien , por parte del propietario , es cautelada en la LGM , deben adoptarse cuidados razonables para evitar el deterioro o desmedro de la propiedad y garantizar el objetivo del negocio .

  • b) La obligación de entregar el bien al representante designado para su venta……..pues bien , los fines de la entrega necesariamente, tienen que ver con la necesidad de garantizar el pago , la ejecución extrajudicial que se inicia , sino se entregase el bien, debe contar siempre con el pacto de ambos lados. Esta responsabilidad es la clave de la garantía de los bienes no registrados.

  • c) Obligación de conservar el bien ……………..en este caso , se verificará la magnitud del daño causado cuando se entrega el bien a tercero ; pero el hecho de reponer un bien similar o reemplazarlo , genera malestar dentro de la normativa, se debiera hablar más bien de medidas sucesivas , es decir el acreedor puede optar por la entrega del bien , la ejecución anticipada o el reemplazo . A pesar de que el peritaje es una de las fórmulas utilizadas para verificar el daño en el bien, existen otras que también son válidas para su aplicación .

  • d) Obligación de permitir que el acreedor inspeccione el bien para verificar su cantidad, calidad…………….. en este caso , se está haciendo una examen de valoración del bien con la verificación , este tipo de inspecciones muchas veces generan perturbación en el poseedor , que se ve abusado por parte del acreedor, es por ello , que debiera reglamentarse estas visitas inspectivas , con la finalidad de evitar cualquier perjuicio entre las partes.

  • e) Obligación de informar al acreedor sobre ubicación. traslado ………………..del bien no registrado . Aquí puntualmente quiero referirme que esto dependerá de una voluntad del poseedor, pero sino hubiera esta voluntad entonces se frustraría el cumplimiento de la norma; es importante que las partes anticipadamente estipulen previamente medidas para el cumplimiento de la dación de información.

Derechos y Deberes del acreedor garantizado .-

  • a) Ejecutar la garantía cuando se produzca incumplimiento de la obligación……Aquí sobre todo se habla de una ejecución o venta del bien , pero para convertirlo en dinero , y con eso poder abonar la obligación; esta singularidad , hace que la ejecución sólo se produzca en casos extremos donde realmente exista un peligro o amenaza en la garantía del bien . La Ley nos fija que no se requiere acuerdo, pero tampoco se pronuncia , que si lo hubiera , esto invalidaría el negocio , como fuera el caso.

  • b) El acreedor, en caso tuviese la posesión del bien debe cuidarlo…….Bueno aquí el acreedor como responsable del cuidado del bien, si determinara algún deterioro puede solicitar el traslado a un tercero, aquí la Ley también deja un vacío porque en el mismo convenio se puede estipular que el traslado sea a favor del deudor o constituyente, y tampoco lo menciona.

  • c) El acreedor, que tiene la posesión del bien percibe los frutos ……. En este caso , me queda referir que la LGM, no menciona el destino de los frutos del bien ; esto lo considera sólo el Código Civil ; hay otro vacío legal .

  • d) El acreedor está obligado a devolver el bien al constituyente o deudor …………No hay nada especial con respecto a esto .

  • e) El acreedor debe pagar el valor del bien en pérdida………..pues nos encontramos con la culpa del acreedor , por perder el bien en algunas circunstancias , señaladas en la Ley , se habla de un poseedor de mala fe .

  • f) El acreedor puede recuperar la posesión……..pues sobre todo se torna a las acciones que puede tomarse como defensa extrajudicial, interdictos, acciones posesorias.

  • g) El derecho a disfrutar , usar y disponer del bien afectado en garantía ……..aquí se nos habla de que si bien la propiedad es sujeta a un gravamen , el propietario puede disponer de sus frutos , disfrutarlos y disponer del bien ; especificándose que la LGM , limita o prohíbe al constituyente DISPONER , implicando una prohibición para constituir nuevas garantías. Si bien esta prohibición de no abusar del bien , por parte del propietario , es cautelada en la LGM , deben adoptarse cuidados razonables para evitar el deterioro o desmedro de la propiedad y garantizar el objetivo del negocio .

  • h) La obligación de entregar el bien al representante designado para su venta……..pues bien , los fines de la entrega necesariamente, tienen que ver con la necesidad de garantizar el pago , la ejecución extrajudicial que se inicia , sino se entregase el bien, debe contar siempre con el pacto de ambos lados. Esta responsabilidad es la clave de la garantía de los bienes no registrados.

*Punto 3.- Extensión de la Garantía Mobiliaria :

Aquí hay varios tamices, , primero que el objeto de la Garantía Mobiliaria puede ser un bien específico, genérico o totalidad de bienes; podemos apreciar una deficiencia técnica sobre la extensión de la garantía , porque se habla de cobertura de integrantes y accesorios ; los mismos que sólo se aplican a bienes ciertos , pero que no funcionan con respecto a géneros o categoría de bienes. La norma debe preveer, esta extensión al momento de ejecutar la garantía, retirar los integrantes implica perjuicio para el acreedor, surgiendo el pacto como auxilio de este problema, sin dejar de lado que dentro de los contratos se podrá incluir o estipular a los integrantes. Existe una doble afectación, con respecto al tema de extensión sobre el precio de la enajenación aparentemente el acreedor duplica el objeto de su garantía, existiendo un exceso irascible.

Deberá entonces crearse un mecanismo para que el acreedor haga efectivo su derecho sobre el dinero, quedando convertido en objeto de la garantía. Es decir, aunque el dinero esté en poder del deudor es productos de la enajenación del bien, y la norma no limitará la extensión al precio, por lo menos no lo nombra.

La transformación prevista del bien, hace que el bien se incorpore a otro mayor, y el acreedor adquiere la garantía sobre el nuevo bien; produciéndose una integración y extensión recíprocas ; de todos modos a pesar de las dificultades operativas , la garantía se constituye con o sin desplazamiento y con una inscripción que no siempre nos informa de los acontecimientos .

*Punto 4.- Ejecución de la Garantía Mobiliaria :

Es muy breve lo expresado por el autor, sin embargo, hay dos instrumentos que mencionar : la ejecución extrajudicial y el pacto comisorio . Estos mecanismos facilitan el pago de la obligación garantizada, pero no debe generarse agravio contra la propiedad. Para proceder , a la ejecución extrajudicial , debe haber posesión del bien , esto casi siempre se señala por las partes , y sobre todo especificar que no debe generarse violencia y esto va específicamente para el acreedor . El pacto comisorio , es la adjudicación del bien por el acreedor , la innovación sería el tercero designado transfiere la propiedad del bien al acreedor sólo si se ha pagado la diferencia del valor o multa; debió ser más drástica la Ley, en este sentido para evitar conductas irregulares, pero bueno ya está dada y lo único que se espera es una urgente modificación .

TRABAJO ANALÍTICO DEL CURSO DERECHO MOBILIARIO

 

 

Autor:

Abog. Yumiko Elvira Lecca Heredia

1) UNIVERSIDAD : INCA GARCILAZO DE LA VEGA

2) NOMBRE DEL

CURSO : DERECHO MOBILIARIO

  • 3) NOMBRE DEL

PROFESOR : DR. RUBEN GUEVARA BRINGAS

4) TEMA : ANÁLISIS Y CRÍTICA LEY DE

GARANTÍA MOBILIARIA ( LECTURAS 07 Y 10 )

  • 5) MAESTRÍA : DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL ( II CICLO )

  • 6) AÑO : 2008