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Interpretación y comentario de la Constitución Política del Perú (página 2)


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Artículo 97

Comentario.- Nos dice que el congreso puede iniciar  investigaciones sobre cualquier asunto de interés público y pues las personas están obligadas a comparecer por requerimiento, ante las Comisiones encargadas, bajo los apremios que se observe. Por otro lado se dice que las Comisiones encargadas pueden acceder a cualquier información, incluso a las clasificadas como secreto, pueden solicitar el levantamiento del secreto bancario, aun cuando esa atribución le compete al Poder Judicial y la reserva tributaria. No hay obligación de dar información que afecte la intimidad de las personas.

Artículo 98

Comentario.- El presidente de la república está obligado a poner disposición del congreso.

Las fuerzas armadas y policía nacional demandan al presidente del congreso.

Las fuerzas armadas y policía nacional no pueden ingresar al recinto congreso si no tienen el permiso de su propio presidente.

Artículo 99

Comentario.- Corresponde a la comisión permanente acusar ante el congreso.

                          -Al presidente de la república,

                          – ministro de estado,

                          – miembros del tribunal constitucional,

                          – miembros del consejo nacional de magistratura,

                          – a los vocales de la corte suprema,

                          – fiscales supremos,

                          – al defensor del pueblo,

     – al contralor general por infracción de la constitución y por todo delito que cometan.

Artículo 100

Comentario.-Al congreso le corresponde sin participación de la comisión permanente suspender o inhabilitarlo para el ejercicio de la función publica hasta por diez años o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad el acusado tiene derecho en este tramite a la defensa propia o con un abogado ante la comisión permanente.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el fiscal de la nación formula su denuncia ante la corte suprema y esta se hace en plazo de 5 días.

Artículo 101

Comentario.-Los miembros de la comisión permanente son elegidos por este. Su numero tiende hacer proporcional no accede del veinticinco por ciento del numero total de congresistas.

Son atribuciones de la comisión permanente:

1. Designar el contralor general, a propuestas del presidente de la república.

2. Ratificar la designación del presidente del banco central de reservas y del superintendente del banco y seguros.

3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y las habilitaciones del presupuesto, durante el receso parlamentario.

4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el congreso le otorgue. No puede delegarse a la comisión permanente ni a la aprobación de tratados internacionales, ley orgánica, ley de presupuesto y ley de cuneta general de la república.

5. Las demás que le asigne a la constitución y las que le señala el reglamento del congreso

Artículo 102

Comentario.-son atribuciones del congreso:

1.         Dar leyes de resolución legislativas.

2.         Velar por el respeto de la constitución y de las leyes.

3.         Aprobar los tratados, de conformidad con la constitución.

4.         Aprobar el presupuesto de la cuenta general.

5.         Autorizar empréstitos, conforme a la constitución.

6.         Ejercer los derechos de amnistía.

7.         Aprobar la demarcación territorial que proponga el poder ejecutivo.

8.         Prestar el consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras.

9.         Autorizar al presidente de la república para salir del país.

10.       Ejercer la función legislativa.

LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Artículo 103

Comentario.-Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas

Pero por razón de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni afecto retroactivo salvo en materia penal,

La ley se deroga solo por otra ley.

La constitución no ampara el abuso del derecho

Artículo 104

Comentario.-el congreso puede delegar el poder ejecutivo la facultad de legislar  mediante decretos legislativos, sobre la materia especifica y establecido en la ley autoritativa.

Artículo 112º   

Comentario.- Nos dice que el mandato presidencial tiene como duración 5 años y también puede ser reelegido

Artículo 113º   

Comentario.- La presidencia de la República termina por:

1.         Muerte del presidente de la República

2.         Incapacidad física o moral

3.         Aceptación de su renuncia por el congreso

4.         Salir del territorio sin permiso del congreso

5.         Destitución tras haber sido sancionado

Artículo 114º

Comentario.- El ejercicio de presidencia de la república se suspende por:

1.         Incapacidad temporal del presidente

2.         hallarse este sometido a proceso judicial

Artículo 115º

Comentario.- Por impedimento temporal o permanente del presidente de la república asume el

Vicepresidente en defecto de este el segundo vicepresidente por impedimento de ambos el

Presidente del congreso o en último caso se convoca a elecciones

Artículo 116º   

Comentario.- El presidente realiza la juramentación el 28 de julio del año en que se realiza las elecciones

Artículo 117º   

Comentario.- El presidente solo puede ser acusado durante su periodo, por traición a la patria y otros

Artículo 118º   

Comentario.- Corresponde al presidente de la república

1.         Cumplir y hacer cumplir la constitución y los tratados leyes y demás disposiciones legales.

2.         Representar al estado.

3.         Dirigir la política general del gobierno.

4.         Velar por el orden interno y seguridad externa de la república.

5.         Convocar a elecciones para presidente de la república y para representantes al congreso.

6.         Convocar al congreso a legislatura extraordinaria.

7.         Dirigir mensajes al congreso en cualquier época y obligatoriamente.

8.         Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y dentro tales limites.

9.         Cumplir y hacer cumplir las sentencias.

10.       Cumplir y hacer cumplir las resoluciones.

11.       Dirigir la política exterior y las reacciones internacionales y celebrar y rectificar tratados.

12.       Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios con aprobación del consejo.

13.       Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros.

14.       Presidir el sistema de defensa nacional.

15.       Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la república de la integridad del territorio.

16.       Declarar guerra y firmar la paz.

17.       Administrar la haciendo publica.

18.       Negociar los empréstitos.

19.       Dictar medidas extraordinarios mediante decretos de urgencia con fuerza de ley.

20.       Regular las tarifas arancelarias.

21.       Conceder indultos y conmutar panas.

22.       Conferir condecoración en nombre de la nación.

23.       Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero.

24.       Ejercer las demás funciones de gobiernos y administración que la constitución y las leyes la encomiendan.

Artículo 119º   

Comentario.- La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al consejo de ministros.

Artículo 120º

Comentario.- Este artículo dice que son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de legalización ministerial, es decir todo acto que haga el presidente son inválidos si este no cuenta con una legalización por parte del consejo de ministros.           

Artículo 121

Comentario.- Forman el Consejo de Ministros cuando los ministros están reunidos y su organización y funciones están determinadas por la Ley.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República gobernar el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

Artículo 122º

Comentario: Usualmente, al finalizar el año o al iniciar la nueva legislatura, en julio, los ministros dejan su cargo a disposición del presidente; aunque éste puede renovar el total del Gabinete o renovarlo por carteras, cuando así lo estime conveniente.

Artículo 123º

Comentario: Importancia que se concede al Primer Ministro o Presidente del Consejo de Ministros; con la novedad que puede asumir este cargo un Ministro, pero sin cartera; aunque esta modalidad nunca se haya dado.

Artículo 124º

Comentario: Nótese que un Ministro, en contraposición de lo que ocurre con la presidencia de la República, puede ser una persona muy joven, porque la edad mínima requerida es de veinticinco años.

Artículo 125°

Comentario: El Consejo de Ministros, mediante votación, debe aprobar o rechazar los proyectos de ley que el presidente envía para la aprobación del Congreso.

Artículo 126º

Comentario: Exigencias y prohibiciones que deben guardar los ministros, volviéndose a tratar sin decir el nombre, de los intereses particulares reunidos en «lobbies», cuya acción se desenvuelve en las sombras y el misterio. Más de un ministro, interesado en las organizaciones o negocios que representa, ha recibido de parte del gobierno central un trato que los particulares difícilmente obtendrían.

Artículo 127º

Comentario: Otra de las prohibiciones ministeriales. No hay ministros interinos, pero sí los ha habido fusibles o golondrinos, los que podían ocupar una cartera, otra u otra inmediatamente, como también los que tuvieron una presencia efímera en palacio de gobierno.

Artículo 128º

Comentario: Esta disposición constitucional, que viene de la Carta anterior (1979) pone en el tapete, no sólo la responsabilidad del ministro, sino también la del presidente de la República. Si un ministro considera que un acto presidencial está reñido con la Constitución y no renuncia, también es responsable de su conducta, pues no será suficiente su voto singular llevado al acta. La renuncia lo libera de esa responsabilidad.

Artículo 129º

Comentario: Un ministro puede acudir al Congreso, estén invitados o no. Intervenir en el debate, pero sin derecho a voto si no son congresistas.

CAPÍTULO VI

DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 130º

Comentario: Todo nuevo gabinete ministerial debe acudir al Congreso para informar de su gestión ejecutiva. Se produce el debate y es pasible de pedir el voto de confianza de la mayoría parlamentaria.

Artículo 131º

Comentario: Desde 1980, cuando se reinstaura la democracia, no se ha aprobado la censura de un gabinete ministerial o que la interpelación de un ministro de cartera le haya sido adversa, debido precisamente a que ambas Cartas han sido presidencialistas. Ocurrió lo contrario en los Congresos que se ceñían a la Carta de 1933, cuando -por citar un ejemplo- caían gabinetes y ministros eran censurados, conforme a las normas y reglamentos de esas legislaturas.

Artículo 132º

Comentario: Es fácil interpelar a un Consejo o a uno de sus ministros, lo difícil es censurarlos. Este artículo tiene ya una década de aprobado, pero nunca ha sido utilizado.

Artículo 133º

Comentario: Se han presentado crisis ministeriales, pero cuando ha habido renuncia de algunos de los ministros o del Consejo en pleno, aunque esta última alternativa casi no ha sido experimentada.

Artículo 134º

Comentario: Requisitos sine qua non (indispensables) para que un presidente constitucional tenga la potestad de disolver (como dijo Fujimori en 1992) el Congreso: Este, tendrá que censurar a dos Consejos de Ministros; debiendo convocar a elecciones dentro de los cuatro meses de efectuada la disolución. La Comisión Permanente, pese a la disolución, es inamovible. No hay otras formas, ni siquiera los estados de sitio.

Artículo 135º

Comentario: Normas constitucionales que parece que jamás se cumplirán en nuestro medio. Sin Congreso (disuelto éste), el presidente legislará mediante decretos de urgencia, pero dando cuenta a la Comisión Permanente, quien lo elevará al Congreso cuando éste se renueve e instale, conforme a ley.

Artículo 136°

Comentario: Si el presidente incumple los preceptos de líneas arriba, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho y recobra sus funciones.

CAPÍTULO VII

RéGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 137º

Comentario: Medidas empleadas, casi siempre, durante los regímenes dictatoriales, pero sin las garantías que la ley concede en defensa de nuestros derechos. Mientras que durante los regímenes constitucionales, el Estado de Emergencia se ha impuesto en determinadas zonas de nuestro territorio, sobre todo durante la época del terrorismo, dada la gravedad que su accionar suponía. El estado de sitio, más grave aún, porque implica a la seguridad nacional, en caso de guerra, invasión extranjera, etc.

CAPÍTULO VIII

PODER JUDICIAL

Artículo 138º

Comentario: Importante capítulo que trata de uno de los pilares básicos de un estado de Derecho, el Poder Judicial. La facultad de ejercer la administración de justicia -dice la Carta- emana del pueblo. Inmediatamente después se establece la categoría de las leyes, expresando la primacía de la norma constitucional sobre toda otra norma legal.

Artículo 139º

Comentario: Estos principios y derechos de la función jurisdiccional sirven de base fundamental para que el ciudadano, sin ser abogado ni jurisconsulto, comprenda y entienda el rol de los tribunales y juzgados del país, frente a las solicitudes, demandas o denuncias que le imploramos para que nos administren justicia. Es el debido proceso que, tanto jueces como litigantes, deben tener presente a la hora de redactar sus resoluciones, los primeros, o sustentar sus medios de defensa, los segundos. No existe, pues, la comisión de actos reñidos contra la sociedad si se afirma desconocer la ley, toda vez que ésta es pública, equitativa, independiente y plural.

Artículo 140º

Comentario: Nuestro país ha optado (desde la firma de la Constitución de 1979) por seguir la línea abolicionista en lo que se refiere a la pena de muerte, pues esta vez sólo se impone en los casos de traición a la patria, en los casos de guerra, y el de terrorismo. La Constitución de 1933, harto enmendada, llevaba al cadalso incluso a los violadores de niños, como fueron los casos que terminaron con la pena de muerte de los delincuentes conocidos como el Monstruo de Armendáriz y Pichuzo. En la Carta de 1993 se suprime la eventualidad de la guerra «en caso de guerra exterior», pudiendo ser tanto interna como externa, añadiendo los casos de terrorismo, sin especificar la comisión del delito.

Artículo 141º

Comentario: La Casación es el último fallo que consigue cualquier proceso, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. La emite la Corte Suprema, pudiendo conocer los procesos seguidos en el fuero militar.

Artículo 142°

Comentario: Precisión que se da, incidiendo en la separación de poderes y la escrupulosidad que se debe tener en cuanto al Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 143°

Comentario: Hasta en el pueblo más alejado debe existir un local dedicado a administrar justicia; sus representantes (en este caso los jueces de paz) se encargan de emitir resoluciones a nombre de la Nación, las mismas que son apelables y se resuelven en una instancia superior, estableciendo también la calidad de cosa juzgada, cuando los términos se adecúen conforme a ley.

Artículo 144°

Comentario: Anualmente se elige al nuevo presidente de la Corte Suprema de la República y a los presidentes de las Cortes Superiores departamentales. El presidente de la Suprema tiene una serie de atribuciones, exigencias para ocupar el cargo y también limitaciones de ley.

Artículo 145°

Comentario: Asimismo, el Poder Judicial tiene su propio presupuesto, dependiendo del tesoro público y de los fondos propios que se obtienen de diversas formas. De los ingresos del fisco, éstos se sustentan ante el Congreso, previa presentación ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 146º

Comentario: Los jueces, vocales o presidentes de las Cortes pueden desempeñar el cargo de profesores o catedráticos universitarios, no siendo incompatibles, conforme a ley, tal como se concuerda con los siguientes acápites.

Ø       ARTÍCULO 141°.- " CASACIÓN"

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Mediante este recurso, el máximo tribunal de justicia de nuestra patria; falla en última instancia  cuando la acción se inicia en la corte superior o en la misma  corte suprema; y en la imposición de la pena de muerte por el fuero privativo  o militar, cuya sentencia es revisable de oficio ante consejo supremo de justicia militar. El tribunal de garantía constitucional tiene como atribución la casación de las resoluciones que expide la corte suprema.

Las resoluciones que dicta el fuero militar respecto a casaciones tiene sus limitaciones en cuanto Artículo 173°:

ü       Las casaciones a que se refiere este articulo 141,es aplicable solo se imponga pena de muerte.

Ø       ARTÍCULO 142°.-" RESOLUCIONES IRREVISABLES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES"

Las resoluciones que emite el jurado nacional de elecciones y el consejo nacional de magistratura, en materia electoral y evaluación y ratificación de jueces, respectivamente, no pueden ser revisadas por el poder judicial, esto es que contra ellas, no procede recurso alguno; caso contrario ocurre en aquellos asuntos que se rigen por sus respectivos textos únicos procedimiento administrativo.

No obstante formar parte del sistema electoral. las resoluciones que expidan la oficina nacional de procesos electorales y registro nacional de identificación de estado civil, si se pueden revisarse.

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Ø       ARTÍCULO 143°.-" ÓRGANOS JURISDICCIONALES"

ü       Los órganos jurisdiccionales son:

-         La Corte Suprema de Justicia de la República.

-         Otras Cortes que determine su Ley Orgánica.

ü       La corte suprema extiende su competencia en todo el país conociendo a través de sus: salas civiles, penales y derecho constitucional  y social, los procesos iniciados en las cortes superiores, los referidos a materia constitucional , los originados en la corte suprema y otros que están adjuntados a la ley.

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Ø       ARTÍCULO 144°.-" ÓRGANO MÁXIMO DEL PODER JUDICIAL"

Ø       ARTÍCULO 145°.- " PROYECTO DE PRESUPUESTO"

Elipse: El Poder Judicial

 

Cada año, para solventar sus gastos correspondientes, presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo, el  cual está representado por el Presidente de la República.

        También tiene que sustentarlo ante el Congreso.

Ø       ARTÍCULO 146°.-" INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCION JURISDICCIONAL"

La Función Judicial es incompatible con cualquiera otra actividad, ya sea éste pública o privada.

Explosión 1: Excepto

 

El ejercicio de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

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Los jueces sólo reciben las remuneraciones que les asigna el presupuesto y las  que provienen de las enseñanza o de otras tareas que tienen que estar expresamente previstas por la ley.

El Estado garantiza a los magistrados  judiciales  lo siguiente:

1.                                                                             Su independencia: no necesita consultar a nadie para tomar decisiones, sólo están sometidos a la Constitución y la ley. El Poder Judicial es independiente de los demás poderes, goza de autonomía.

2.                                                                             La inamovilidad en sus cargos: si ellos no quieren el cambio de su cargo no pueden realizarse ya que para esto se necesita su consentimiento.

3.                                                                             Su permanencia en el servicio: mientras  se le realice algún tipo de investigación en cuanto a la conducta e idoneidad propias de su función.

4.                                                                             Una remuneración: que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía

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Ø       ARTÍCULO 147°.-" REQUISITOS PARA SER VOCAL SUPREMO"

Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:

1.        Ser peruano de nacimiento.

2.        Ser ciudadano en ejercicio, es decir, contar con el DNI el cual garantiza la ciudadanía.

3.        Ser mayor de 45 años.

4.        Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Mapa de Perú

Ø       ARTÍCULO 148°.- " ACCIÓN CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA"

La impugnación de la resoluciones administrativas de interponen a fin de que el Poder Judicial declare su invalidez. Para que una demanda sea aprobada debe referirse a un acto impugnado vía administrativa, agotando los recursos previstos en la leyes respectivas y que se interponga dentro de los tres meses de publicada la resolución impugnada.

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Ø       ARTÍCULO 149°.-" JURISDICCIÓN ESPECIAL"

Dicho poder debe estar de acuerdo con el derecho de costumbre. Tener en cuenta que nunca debe sobrepasarse con los derechos fundamentales de toda persona.

CAPÍTULO IX

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Ø       ARTÍCULO 150°.-" ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA"

Aparte de la elección popular:

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Dicho consejo es independiente. Es gobernado y está vigente por su propia ley orgánica, la cual desarrolla las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales.

Ø       ARTÍCULO 151°.-" ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA"

Ø       ARTÍCULO 152°.-" ELECCIÓN POPULAR DE JUECES DE PAZ"

La norma establece que los jueces de paz sean letrados o de paz provienen de la elección popular y que su elección, requisitos, desempeño, capacitación y duración en sus cargos, la norma, la ley; cabiendo la posibilidad que también sean elegidos en la misma forma los jueces de la primera instancia.

Los legisladores al momento de aprobar este articulo, lo han hecho pensando en los beneficios que van a obtener los centros poblados, donde se institucionalicen estas autoridades. Dada la complejidad del caso, hasta el momento no se da cumplimiento a la elección popular de los jueces de paz, mucho menos  a los de primera instancia.

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Ø       ARTÍCULO 153°.-" PROHIBICIONES DE LOS JUECES Y FISCALES"

Por naturaleza, todos los ciudadanos somos políticos, lo cual no implica que los jueces y fiscales tengan activa participación en actividades políticas, sean como simpatizantes o como activistas de un partido o agrupación política porque la constitución política se los prohíbe.

Tiene la obligación de elegir – hasta los 70 años – solamente y no ser elegidos en comicios electorales.

Ø       ARTÍCULO 154°.-" FUNCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA"

En este artículo de nuestra carta política, tratamos del consejo nacional de la magistratura, precisando la atribución que les compete, esto es de seleccionar y nombrar a los jueces y fiscales a los jefes de la oficina nacional de procesos electorales y registro nacional de identificación y estado civil.

En este artículo se señalan las funciones de dicho consejo, entre ellas:

1. nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

2. ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al poder judicial ni al ministerio público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

3. aplicar la sanción de sustitución a los vocales de la corte suprema y fiscales supremos y, a solicitud de la corte suprema o de la junta de fiscales supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

4. extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

Ø       ARTÍCULO 155°.-" INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA"

El miembro elegido por la sala plena de la corte suprema, donde intervienen los vocales titulares y los provisionales que cubran una vacante, es un ex – vocal supremo, quien debe presidir el consejo nacional de la magistratura.

La junta de fiscales supremos, integrada por sus miembros titulares y provisionales, elige a su representante, que ha sido fiscal supremo.

Los colegios de abogados del país, eligen a su propio representante, mediante votación secreta.

El artículo contempla la posibilidad de ampliar a nueve miembros, con dos miembros propuestos en listas por instituciones del sector laboral y empresarial.

Ø       ARTÍCULO 156°.-" REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA"

Establece que para ser magistrado de la corte suprema, se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de 45 años y haber sido magistrado de la corte superior o fiscal superior durante 10 años o haber ejercido la abogacía o cátedra universitaria, en materia jurídica, durante 15 años.

En cuanto al ejercicio profesional y de la cátedra universitaria, la constitución política actual ha rebajado el requisito de 20 años, que contemplaba la anterior constitución de 1979.

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Ø       ARTÍCULO 157°.-" REMOCIÓN DEL CARGO"

La remoción de los miembros del consejo nacional de la magistratura, se produce por causa grave, que debe estar contenido  en acuerdo al congreso de la república, adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros, es decir de 80 votos si asisten todos los congresistas.

Entendemos como causa grave el hecho de ser investigado y procesado por delito doloso y cualquier otra acción que vaya contra el decoro y respetabilidad de la alta función que la nación le ha encomendado por intermedio de la oficina nacional de proceso electorales,

La comisión permanente del congreso, previamente debe acusarlos ante el pleno, siempre respetando el derecho de defensa.

Formula denuncia el fiscal de la nación ante la corte suprema, cuyos términos y el auto asertorio de instrucción no pueden exceder, ni reducir los de la acusación del congreso.

CAPÍTULO X

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ø       ARTÍCULO 158°.-" AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO"

Este artículo trata de la autonomía del ministerio público, esto es de su independencia, por cuanto no pertenece a otro poder del estado, salvo a la estructura de aparato estatal, conservando su propio sello distintivo, pero interrelacionado con los poderes del estado.

El fiscal de la nación preside el ministerio público y es elegido por la junta de fiscales supremos, por el término de tres años, prorrogable por reelección por otros dos años.

Señala que los miembros del ministerio público, tienen los mismos derechos y prerrogativas (exclusividad o privilegios) que los miembros del poder judicial, afectándoles las mismas incompatibilidades.

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Ø       ARTÍCULO 159°.-" ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO"

Este artículo precisa que le corresponde al ministerio público promover de oficio o petición de parte, la acción judicial, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia, representar a la sociedad en los procesos judiciales, conducir la investigación del delito, emitir dictamen en los casos que le corresponde y ejercer la iniciativa en la formación de leyes.

También vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial, asegura el derecho de defensa de los detenidos, ejercita la acción penal pública de oficio o a instancia de parte agraviada o por acción popular; cuando se trata de delito de comisión inmediata y es el responsable de la carga de la prueba, en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite y en las falsas disciplinarias que denuncie.

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Ø       ARTÍCULO 160°.-" PROYECTO DEL PRESUPUESTO" Este artículo menciona que la junta de fiscales supremos, aprueba el proyecto de presupuesto del ministerio público y lo presenta al poder ejecutivo, donde debe sustentarlo, los mismo que en el congreso.

CAPÍTULO XI

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Ø       ARTÍCULO 161°.-" AUTONOMÍA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO"

En este artículo se habla sobre cuan autónomo es la defensoría del pueblo, es decir puede tomar sus propias decisiones. También nos dice que los órganos públicos están obligados a colaborar con la defensoría del pueblo, cuando ella lo necesite.

La estructura de la defensoría del pueblo, se establece por ley orgánica.

El representante de la defensoría del pueblo es elegido y removido por el congreso con el voto de los dos tercios del número legal.

Los requisitos para ser elegido como defensor del pueblo, es haber cumplido los treinta y cinco años de edad y tener la profesión de abogado.

El cargo del defensor del pueblo, es por un lapso de cinco años y no está sujeto a ningún mandato imperativo.

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Ø       ARTÍCULO 162°.-" ATRIBUCIONES"

El defensor del pueblo, cada año debe presentar un informe al congreso, detallando las gestiones que ha realizado; su actividad no puede suspenderse por receso parlamentario, disolución o culminación del mandato.

Tiene iniciativa en la formación de las leyes y puede proponer aquellas medidas que faciliten el cumplimiento de sus funciones.

Además presenta el proyecto de presupuestos de la defensoría del pueblo ante el poder ejecutivo y lo sustenta no solamente ahí, sino también en el congreso.

 

 

Autor:

Álvaro Raúl Dávila Herrera

Perú

2008

Partes: 1, 2
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