El acto jurídico y el Contrato
Concepto y caracteres esenciales. Su ubicación metodológica.
Nuestro Código Civil regula El Contrato en la sección tercera: "De las obligaciones que nacen de los contratos" del Libro II: "De los derechos Personales en las relaciones civiles" y consta de 18 títulos, en los que se tratan tanto la parte general como los contratos particulares.
El Contrato es una especie del acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio.
El contrato como acto o negocio jurídico civil es bilateral (Arts.946 y 1137), entre vivos (art.947), patrimonial (art.1169), causado (art.500).
Si bien en el derecho romano fueron conocidas las figuras de convención, pacto y contrato, los primeros eran conceptos equivalentes, y en la actualidad la doctrina moderna los distingue: la convención es el género aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico bilateral tal como expresa Vélez Sarsfield en su nota, el contrato en nuestro derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales y Pacto alude a cláusulas accesorias que modifican los efectos naturales del contrato.
Por lo que el art. 1137 del C.C lo define y expresa: "Hay Contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos", entonces supone que debe haber por lo menos dos centros de intereses, un acuerdo sobre una declaración de voluntad común, debe haber un acuerdo y no mera coincidencia de voluntad, es decir conformada por dos extremos la oferta -aceptación y la declaración ser expresión de la voluntad destinada a reglar los derechos de los contratantes. Ver López de Zavalía "Teoria de los contratos T. I" Cap. 1 pags. 19 y sgtes.
Luego, el autor citado adhiere en relación a la temática de la naturaleza jurídica del contrato a la concepción normativa , puesto que considera que el contrato es fuente de derecho objetivo ya que contiene normas jurídicas individuales que sobre determinados supuestos de hecho, prevéen determinadas consecuencias jurídicas, tomando para dicha conclusión lo preceptuado en el art. 1197 que regula la autonomía de la voluntad.
El contrato sirve a los contratantes para la obtención de las mas variadas finalidades prácticas y se sostiene su doble función: la individual y social ( ver pags. 41 y sgtes.del capitulo 1 a fin de ampliar al información).-
Principio de autonomía de la voluntad
"El principio de la autonomía negocial consiste en la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas, "según lo afirma Aparicio en su libro "Contratos" parte general pag. 87, y está consagrado en el art. 1197 del C.C el que expresa: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma", por lo que en el ámbito contractual se traduce en una libertad que compete a las partes para regir sus intereses; significa que ellas son libres para contratar y pueden hacerlo cuando quieran y con quien quieran.
López de Zavalía lo define en términos de poder, es decir afirma que la autonomía privada es el poder que compete a los particulares para crear normas jurídicas. No es común de los contratos sino común a todos los negocios jurídicos siendo la expresión autonomía de la voluntad producto o fruto de una pasajera concepción histórica.
Libertades
Existe en primer lugar la libertad de conclusión o libertad de contratar y se trata de la posibilidad ofrecida a cada persona de contratar o no contratar y de elegir con quien. En principio se es libre de no contratar y se encuentra una excepción por ejemplo en el supuesto del art. 1324: " Nadie puede ser obligado a vender sino cuando se encuentra sometido a una necesidad jurídica de hacerlo."
Luego la libertad de configuración o contractual por la que se determina el contenido contractual. Ella se encuentra asegurada en el art. 1197 y en éste sentido las partes pueden elegir tipos contractuales o entran en el terreno de la atipicidad. Ver Fernando J.López de Zavalía apartado &6 pags. 150 y sgtes de su libro Teoria de los Contratos tomo I
Limites
El orden público es un concepto que ha ido cambiando a través de los tiempos y trata de un conjunto de principios fundamentales en al sociedad (según LLambias), es de orden público cuando responde al interés general ( Borda)
Otros sostienen que es un medio o técnica de que se vale el ordenamiento jurídico para garantizar la vigencia de aquellos principios o intereses por encima del interés particular. También hay un orden público económico y social ya que históricamente y partir de la segunda guerra mundial el estado interviene para tutelar política económicas, ejemplo de ello la ley de convertibilidad del austral, ley de emergencia dec. 214 pertenecen a la categoría de orden publico económico o de dirección y las leyes de locaciones urbanas y defensa del consumidor se presentan como ejemplos del orden público social o de protección.
Otros límites se encuentren en los arts. 1071 por el que la ley veda ejercicio abusivo de los derechos, art. 21 por el cual las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres., el art. 1198 que consagra en su primer párrafo el principio de la buena fe.-
Régimen jurídico del contrato
Es importante conocer y distinguir la categoría de normas que constituyen la fuente de la cual se nutre el contrato.
La fuerza obligatoria del contrato viene a completar el significado de la autonomía contractual. Con el contrato, las partes tienen libertad para disciplinar sus relaciones jurídicas patrimoniales de un modo vinculante. Las personas son libres de contratar, cuando han hecho uso de esa libertad deben atenerse a lo estipulado. Nace una regla que las vincula de una manera independiente de la voluntad por obra del ordenamiento jurídico.
En nuestro Código Civil éste principio se encuentra receptado en el art. 1197. "Luego; entendido el ámbito en el cual se desenvuelve la autonomía de la voluntad, es menester determinar cuáles son las fuentes a las que debe ajustarse el régimen jurídico del contrato, éste se estructura conforme a una gradación jerárquica de normas, a saber: Rigen las normas imperativas, es decir aquellas que vedan o imponen de una manera necesaria e ineludible, sin que las partes puedan sustraerse a la observancia de tales prohibiciones o exigencias.
Estas normas constituyen un límite a la autonomía de la voluntad. Acatados tales límites, las partes pueden a través de convenciones, pactos o cláusulas darse sus reglas, ésto constituye el Régimen del contrato.
Finalmente el ordenamiento ha previsto la posibilidad de deficiencias o lagunas en esa reglamentación de intereses que se dan las partes. Entonces dicta un conjunto de normas que conforman el denominado derecho dispositivo destinadas a integrar y constituir el régimen contractual. También rigen los usos y costumbres, cuando las leyes se refieren al ellos o en situaciones no regladas legalmente según art. 17 del Código Civil. Este derecho dispositivo tiene una vigencia supletoria, en cuanto propone la regulación presumiblemente querida por las partes, por tanto se piensa, pueden las partes libremente modificar o sustituir sus normas, por una voluntad contraria. " . No deben olvidarse el principio de buena fe receptado en nuestro código en el primer párrafo de art. 1198 y que juntamente con el orden Público constituyen otros de los límites infranqueables.
Luego, el orden público es un concepto amplio comprensivo también de gran elenco de normas imperativas y las referidas a buenas costumbres y de lo define como un conjunto de principios de básicos que sustentan la organización social y aseguran la realización de valores importantes, y su radio de acción lo constituyen el ámbito del derecho publico económico y social.
Algunos ejemplos de ello:
Normas imperativas: Arts. 279, 297, 431, 450, 953, 954, 1358, 1359, 1361,1513, 1650, 1802, etc.- Orden público: Ley 24240 (defensa del consumidor).
Normas dispositivas: la regulación referida a algunos aspectos del contrato de compraventa.-
Clasificación de los contratos
Criterios y Categorías tradicionales
a- Según las obligaciones que surgen al momento de celebrar los contratos se clasifican en bilaterales y unilaterales, conforme art. 1138 del Código Civil (C. C).
López de Zavalía "Teoria de los contratos T. I, realiza una exposición interesante al definir los negocios jurídicos y en síntesis expresa que son unilaterales cuando para que se formen basta con la voluntad de un solo centro de intereses y bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de intereses y menciona al art. 946 del C.C. Por lo que los contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de centros sino LOS EFECTOS del contrato.
Luego y en referencia al contrato bilateral es menester que concurran dos características: que ambas partes estén obligadas y que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir: obligaciones principales, interdependientes y que se expliquen mutuamente. Por tanto, es unilateral aquél contrato en el que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que la otra le quede obligada y cuando existiendo obligaciones a cargo de ambas partes falta la reciprocidad.
Ejemplos de BILATERALES: compra-venta, permuta, cesión onerosa, mandato oneroso, locación de cosa, juego, apuesta, contrato de obra, de servicio; UNILATERALES: donación, fianza, mandato gratuito, cesión gratuita, mutuo. Comodato, depósito, contrato oneroso de renta vitalicia.
b- Según el costo de las ventajas, es decir si al momento de celebrase los contratos traen aparejada ventajas para una o para las dos partes; se clasifican en Onerosos y gratuitos, conforme art. 1139 del C. C. Luego, los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios. En la vida de relación los mas comunes son los contratos onerosos es decir aquéllos en los que cada una de las partes se somete a un sacrifico y ésos extremos son equivalentes como sucede en un contrato de compraventa, la locación de cosas, cesión de créditos y los gratuitos son aquéllos en el que una sola de las partes efectúa el sacrificio y la otra solo es destinataria de una ventaja, ejemplo de ello son los contratos: de donación, comodato, depósito, mandato, mutuo, fianza etc. Cabe mencionar y tener presente que éstos últimos según las circunstancias pueden ser gratuitos u onerosos, por ejemplo en el mandato se puede ofrecer una remuneración y el mutuo al pactarse un interés respecto del capital prestado se transforma en un contrato oneroso.
Cuando las ventajas y los sacrificios de los que se habla, son susceptibles de ser apreciados al momento de la celebración, el contrato se denomina Conmutativo y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio se dice que el contrato es aleatorio. Nuestro Código civil (C.C) en el art. 2051 nos trae una definición que se debe tener en cuenta al expresar: " Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto", entonces un acontecimiento es incierto cuando no se sabe si acaecerá o al ignorase el momento en el cual se verificará.-
Ejemplo de aleatorios: Juego, apuesta, de lotería y de rifa, contrato oneroso de renta vitalicia, de seguros.
Es dable destacar que, los contratos aleatorios mencionados, son los que se encuentran regulados en la ley, no obstante hay otros que pueden convertirse en aleatorios por voluntad de las partes en virtud de cláusulas agregadas, como sucede en los casos de los arts. 1404 y 1405 del C.C o cosa sometida a riesgo según art. 1406 del C.C o una compraventa en la que se renuncia a garantizar por evicción.
c- Según el modo de perfeccionamiento, se clasifican en consensuales y reales, conforme art. 1140, 1141 del C.C. Los primeros son los que se perfeccionan por el simple consentimiento, es decir quedan concluidos a fin de producir sus efectos propios tal el contrato de compraventa, y los reales sólo quedan celebrados desde que se efectivizado la entrega del cosa es decir la traditio rei. Ejemplo de ellos son el mutuo, comodato, depósito entre otros.-
En relación a los antecedentes de ésta clasificación, se podria manifestar que como dice la doctrina se encuentra en crisis, puesto que el contrato real tenia sentido, cuando el simbolismo del derecho romano le atribuía a la entrega de la cosa un valor determinado y actualmente se está frente a una enorme agilidad de las negociaciones que hoy se celebran por teléfono, fax, Internet; no obstante todavía la encontramos regulada en nuestro código.-
d- Según la reglamentación legal, se clasifican en nominados e innominados conforme art 1143 o tambien denominados típicos o atípicos.
Es de destacar la importancia que reviste la atipicidad en materia de contratos desde el punto de vista social, ya que presupone la libertad contractual y de configuración del contenido del contrato reconocida por la ley a las partes, lo que significa encontrar instrumentos idóneos para la satisfacción de los intereses de ellas en medio de una realidad totalmente en proceso de cambio y evolución; ejemplo de ello lo encontramos en contratos atípicos llamados de tipicidad social por contraposición a la tipicidad legislativa: Tales son el contrato de garage, de espectáculo público, de bufet, medicina prepaga, cementerios privados, tv por cable etc.
e- Según el elemento tiempo, se clasifican en contratos de ejecución inmediata y diferida, en los que se tiene en cuenta el momento, es decir la distinción radica en la existencia o no de un plazo inicial para la ejecución de las prestaciones.
Entonces la ejecución comienza ya (inmediata) o después (diferida).
Tambien se clasifican en contratos de ejecución instantánea y de duración, continuada, periódica o de tracto sucesivo, en los que se tiene en cuenta el modo, es decir la distinción radica en que el cumplimiento de sus prestaciones es susceptible de realizarse en un solo momento, o por el contrario la ejecución de la prestaciones o prestaciones se prolongan en el tiempo, tal el caso de una locación de bienes inmuebles en el que se abonan cánones mensuales.
Nuevos Criterios
Entre los nuevos criterios de clasificación, entre otros y de acuerdo a la finalidad se encuentran los contratos de cambio: son aquéllos que suponen una atribución de ventajas o prestaciones que hacen las partes entre sí y en éste sentido se puede citar variados ejemplos ya que permanentemente estamos ante ellos; cuando un sujeto paga un alquiler por el uso de una cosa, contrata un servicio por un precio, o lo paga por la propiedad de una cosa mueble o inmueble etc; de ésta forma cada parte recibe una prestación de la otra parte en recompensa de la propia.
Los asociativos son aquéllos en los que las partes convergen, unen sus esfuerzos y prestaciones para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas a un fin común, por ende cada contratante satisface su interés en la participación en el resultado útil obtenido de esa asociación de prestaciones y actividad común, tal el caso de las sociedades y asociaciones.-
Contratos de Consumo
Antes de abordar el estudio de éstos contratos, recordaremos los antecedentes de la ley y sus modificatorias en la materia.
Con fecha 23 de septiembre de 1993, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.240 denominada de "Defensa del Consumidor", promulgada por decreto 2089/93 y tras vetar partes importantes del cuerpo legal y recibió sanción legislativa, su decreto reglamentario llevo el n. 1798/94 y sus posteriores modificaciones parciales por medio de las siguientes leyes: 24.568, 24.787, 24.999; siendo la última n. 26.361.
El texto ordenado puede verse en Doctrina Judicial On line; legislación esencial. www.laleyonline.com.ar
Con ésta ley se vertebra un sistema de protección y tuitivo del consumidor fundado en principios básicos, siendo una ley de carácter imperativo y de orden público tal como lo prescribe el art. 65; constituyendo ésto un fuerte límite a la autonomía de la voluntad.-
Con posterioridad a la sanción de la ley, la reforma constitucional del año 1994 impone en su art. 42 un mandato a los poderes públicos a fin de dictar normas que salvaguarden éstos preceptos.
La ley 24240 incorporó normas específicas de protección al consumidor, introduciendo modificaciones a instituciones de derecho de fondo vigente en materia contractual y se refieren a las etapas pre-contractual y etapa contractual propiamente dicha, a saber: consagra el deber de suministrar información a los consumidores; deber de seguridad en la provisión de bienes y servicios; otorga eficacia a la oferta hecha al público e integra el contrato con el consumidor con las precisiones formuladas en la publicidad., exige la instrumentación escrita de los contratos de consumo, sanciona con la nulidad las cláusulas abusivas, preveé el control administrativo de las cláusulas de los contratos por adhesión. Regula especialmente ciertas operaciones de consumo que tengan por objeto cosas muebles no consumibles, con una modificación relevante al régimen de los vicios redhibitorios; también se refiere a la prestación de los servicios. Contiene normas que se refieren a los servicios públicos domiciliarios, a ventas hechas a domicilio y concluidas a distancia, entre otras cuestiones de importancia que mas adelante serán tratadas.-
Lo cierto es que y al decir de Stiglitz, G y Stiglitz, R (Derechos y defensa del consumidor p. 76 ss.) la ley contiene soluciones destinadas a la prevención y a asegurar la efectividad de la protección que instituye al par de otras vinculadas con la dimensión colectiva que se le asigna a los intereses de los consumidores.
En relación al carácter de ésta categoría, López de Zavalía en el capitulo I de su obra, pag. 133 y ss, expresa que "corresponde clasificar a los contratos según sean o no de consumición; estamos frente a un reagrupamiento que abarca a los contratos típicos y los atípicos, es decir una compraventa puede ser de consumo o no. La LDC no es derecho civil, tiene mayores puntos de contacto con el derecho comercial, pero tampoco es derecho comercial, es Derecho del consumidor".
Otros autor como Aparicio, Juan Manual en su obra Contratos I, parte general pág. 184, expresa que: "la reglamentación para los contratos de consumo no constituye un sistema autosuficiente y exhaustivo sino se traduce en medidas correctoras y complementarias de la normativa preexistente, al servicio de la finalidad protectora perseguida. Frente a un contrato de consumo se aplicarán sea las disposiciones de índole civil o comercial que no hayan sido sustituidas, con la corrección o complementación de ésta ley específica y otros cuerpos legales que regulan el comercio, en especial en materia de defensa de la competencia y de lealtad comercial.
En éste proceso de integración, en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación mas favorable para el consumidor.".
Y esto es así tanto, que la última y reciente modificación a la LDC, que lleva el N. 26.361 promulgada con fecha 7 de abril de 2008, y que fuera pensada como una modificación integral del microsistema de protección al consumidor, en su nuevo art. 3 brinda pautas precisas para resolver los problemas de fuentes que devienen de la voluntad legislativa de fortalecer la unidad del Estatuto de Defensa del consumidor, para lo que: Profundiza la integración de todas las normas, sean generales o especiales , aplicables a las relaciones de consumo; ratifica la regla hermenéutica de la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda sobre la solución más adecuada. También se evidencia que el legislador se refiere a un criterio de preeminencia de la ley en orden a la integración del régimen legal aplicable.
El Primer artículo, al suprimir los tres incisos del texto originario, elimina la delimitación del ámbito objetivo que acotaba el alcance de la ley 24240. Esto implica extender su ámbito de aplicación, ya que ahora la relación de consumo se entiende como un vínculo jurídico entre consumidor y proveedor, que podrá tener diversas fuentes: un acto ilícito o un acto jurídico unilateral, según lo expresa Lorenzetti, Ricardo en su obra Consumidores; Ed. Rubinzal Culzoni 2003, pag. 74.; no cabe duda de que ésta ley tiene incidencia sobre los sectores financieros, asegurador, de ahorrro previo, del transporte, operaciones inmobiliarias, etc.-
Expresa literalmente el nuevo art. 1: "Objeto. Consumidor. Equiparación, La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendido la adquisición de derechos e tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiera o utilice bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo."
Art. 2: " Proveedor: Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en ésta ley los servicios de profesiones liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de ésta ley informará al denunciante sobre el ente que controla la respectiva matricula a los efectos de su tramitación."
Por lo que, entonces la ampliación material de la protección se extiende a transacciones gratuitas, asimismo respecto de los inmuebles, ya no se requiere que se destinen a vivienda tampoco que sean nuevos, ni que haya mediado oferta pública; es decir toda operación inmobiliaria llevada a cabo por el consumidor estará sujeta a la normativa en análisis. Luego la enumeración que realiza el artículo 1 de la adquisición de derechos lo hace en forma enunciativa, por lo que queda un amplio margen de inclusión respecto a otras figuras. Respecto al último párrafo se destaca la ampliación en relación al destinatario final del producto o servicio, que no es consumidor o contratante, es decir se trata de potenciales consumidores, frente a campañas publicitarias, condiciones generales de contratación o prácticas comerciales indeterminadas en sus destinatarios, que puedan resultar lesivas a los intereses de aquéllos. Cuando se trata de la seguridad de los productos y servicios incorporados al mercado por el proveedor, como bien se ha señalado por la Corte Sup. De justicia en la causa "Mosca ; Hugo V. Provincia de Buenos aires y otros" (JA 2007-II-483) debe estar garantizado en el período pre-contractual y en las situaciones de riesgo creados por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes; y en éste sentido cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quines no lo hicieron, o entre quienes estaban dentro del lugar, en la entrada o en los pasos previos. Por ésta razón el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo.
Es de destacar también que el art. 2 de la versión original excluía la aplicación a los contratos que tuviesen por objeto cosas usadas, desapareciendo en la nueva ley dicha referencia.
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