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Derecho Civil III – Obligaciones

Enviado por Amaranta Dutti


  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción:

Toda conducta, acción u omisión que afecte los bienes, intereses o derechos de otras personas, violentando su integridad física o moral acarrea la responsabilidad en indemnización de la misma; la cual está representada en el Derecho Civil Venezolano como "El Daño", debidamente tipificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente; a través del Código Civil Venezolano.

La obligación de reparación del daño causado por el acto ilícito es motivo del presente estudio, donde se desarrollaría la conceptualización del daño, sus tipos, la responsabilidad civil y determinación del daño causado como consecuencia de éste; destacando el interés legítimo para restablecer el equilibrio jurídico cuando se produce el daño.

Desarrollo:

El Daño:

Es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona.

En Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.

La rama del Derecho civil que se ocupa de los daños es el llamado Derecho de la responsabilidad civil. Cierto sector de la doctrina denomina de modo equívoco a esta rama de estudio como "Derecho de daños" al efectuar una traducción tosca del término "Tort Law". Sin embargo, el error no se limita al aspecto nominal pues también alcanza a la perspectiva de análisis empleado (énfasis al daño en desmedro del resto de elementos que configuran la responsabilidad civil contractual y extracontractual).

El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la atención que debiera según en cánon o estándar de diligencia aplicable (generalmente, el del "buen padre de familia"). En principio, el daño doloso obliga al autor del daño a resarcirlo. Además, suele acarrear una sanción penal, si también constituye un ilícito penado por la ley. En cambio, el acto ilícito meramente civil suele llevar provocar tan sólo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el daño. Nadie responde de los daños causados de modo fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe pechar con su daño.

La responsabilidad por daños exige como regla general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y el daño.

El Daño Injusto:

El concepto de Daño Injusto pone mayor énfasis sobre el elemento esencial para la existencia del hecho ilícito, el daño, más q sobre la culpa; y ello nos permite entender porque no toda lesión es resarcible.

El principio general es la libertad de actuación y si ella produce un daño a un tercero, que no pueda oponernos un derecho más fuerte o equivalente, tal daño no es resarcible; no es injusto. Es el caso del comerciante que se establece en una localidad y con ello produce una pérdida en la clientela y de ingresos al comerciante ya establecido, quien indudablemente sufre un daño. El dueño del nuevo establecimiento ejerce el derecho a la libertad de comercio y el comerciante ya establecido no puede oponerle un derecho de mayor entidad para que el daño pueda considerarse como injusto.

Si somos propietarios de una casa con una magnífica vista hacia el mar, y un vecino en ejercicio del derecho de propiedad sobre una parcela. Situada en un nivel inferior construye una vivienda que impide el paisaje, nuestra casa se habrá depreciado al desaparecer ese atributo que tenía; pero esa pérdida no es resarcible a menos que podamos oponerle al vecino un derecho mayor; por ejemplo una servidumbre que limita la altura de cualquier construcción sobre su parcela.

En el primer caso, el interés de contemplar el paisaje no está amparado por el derecho; en segundo, la servidumbre nos otorga la suficiente protección para haber lesionado un bien, como es el disfrute de la vista.

En nuestro sistema jurídico se acoge la atipicidad, como el francés, el italiano, el español y la mayoría de los Códigos Civiles latinoamericanos, en los cuales hay un principio general en virtud del cual todos los derechos e intereses legítimos son objeto de protección por el Derecho.

Para algunos sistemas jurídicos, por ejemplo el alemán, la lesión se limita a los derechos expresamente consagrados en la ley. Son sistemas en los cuales se tipifica el delito civil (Art. 823 del Código Civil alemán). Se contempla expresamente la vida humana, la integridad física, la salud, la libertad y la propiedad como objetos exclusivos de protección.

El Código Civil italiano continúa acogiendo el sistema de la atipicidad del hecho ilícito (Art. 2043 del Código Civil italiano), pero restringe la responsabilidad por daño moral a los casos previstos expresamente en la ley (Art. 2059 del Código Civil italiano), sólo se contemplan los delitos (Art. 75 del Código Penal italiano) y a partir de 1986, por sentencia del Tribunal Constitucional italiano, a los daños a la salud. El derogado Código de 1865 se acogía el sistema de la atipicidad.

Para unos autores el Daño Injusto es aquél que es contrario a derecho (Contra Ius), que viola una norma jurídica como lo es el ataque al derecho de servidumbre de vista; pero esta tesis confunde lo injusto con lo ilícito, haciendo difícil la distinción entre daño y culpa.

Otro criterio sostiene que el daño es la lesión a un derecho subjetivo, o a un interés no ilegítimo, es una intromisión en la zona o esfera jurídica ajena. El daño es ilegítimo no sólo cuando el agente material del daño no puede oponer un derecho equivalente o mayor, sino también cuando al inmiscuirse una persona en el círculo jurídico ajena lesiona un interés jurídicamente protegido, que generalmente se fundamenta en una relación de hecho o de derecho, sin que llegue a lesionarse necesariamente un derecho subjetivo.

Este criterio nos parece más aceptable, porque definitivamente centra el concepto de daño en la lesión de un derecho subjetivo o un interés no ilegítimo, y no en su ilicitud, lo que permite distinguir claramente el daño y la culpa, aun cuando indirectamente esa lesión pueda implicar una falta del agente material del daño. Para Messineo el daño injusto es la lesión ilegítima del círculo jurídico ajeno (elemento objetivo) y la culpa es la inobservancia de un deber jurídico (elemento subjetivo).

Interés Legítimo:

Algunos autores, y con ellos cierta jurisprudencia, consideran que solamente son objeto de protección los derechos subjetivos, concepción que limita el ámbito de la responsabilidad civil. Otros sostienen que también debe ser objeto de protección el simple interés, lo que puede extender considerablemente su campo de aplicación. El comerciante podría reclamar el daño sufrido al haber disminuido sus ventas por la muerte de su mayor cliente.

Para limitar las personas que están legitimadas para intentar una acción por daños se recurre al concepto de Interés Legítimo y para determinar lo que significa un Interés Legítimo, se recurre a un juicio de valor sobre la lesión sufrida por la víctima.

Es indudable que al lesionarse directamente un derecho de la personalidad, por ejemplo, una herida a la víctima, se ha lesionado un interés jurídicamente protegido; pero como hemos dicho anteriormente, aun en ese caso puede el agente material del daño tener un derecho equivalente, o más fuerte, de manera de que no exista responsabilidad. Al haber actuado el agente material del daño en legítima defensa, la lesión es legítima. La responsabilidad extracontractual es un sistema de contrapesos para restablecer el equilibrio jurídico quebrantado al haberse producido un daño.

El interés legítimo puede nacer de una relación jurídica como el parentesco, o de ciertas situaciones de hecho dignas de protección, que se fundamentan en una vinculación fáctica. Pero aun existiendo una relación jurídica el interés de la pretendida víctima puede calificarse como "ilegítimo" en virtud de hechos que determinarán la inexistencia del daño como elemento de la responsabilidad civil. Se excluyen aquellos casos en los cuales puede decirse que existe más bien un interés "ilegítimo", por estar fundamentado en una relación contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, se rechaza la pretensión de quien sufre un daño, que puede ser cierto, pero que se fundamenta en un hecho torpe; por ejemplo, la mujer adúltera, el hijo que jamás se ha ocupado de su padre, habiéndolo abandonado, no pueden pretender un interés legítimo.

Es necesario un juicio de valor para determinar sobre la legitimidad o ilegitimidad del daño para saber si es resarcible o no. Como todo juicio de valor, ello implica para el Juez analizar el hecho tomando en consideración la realidad social, si de acuerdo con ella la conducta es admisible o no, desde el punto de vista de la generalidad de las personas que integran determinada sociedad.

En Francia se ha considerado, después de la despenalización del adulterio (Ley del 19-6-1975) que la concubina adúltera (casada) tiene un interés legítimo para reclamar el daño sufrido como consecuencia de la muerte de su concubino (sentencias del 10-11-76, 9-11-78), lo que con razón ha sido criticado por la doctrina francesa.

La relación de concubinato entre nosotros es un interés jurídicamente protegido, pero el adulterio de uno de los concubinos debe considerarse contrario a las buenas costumbres, lo que es suficiente para rechazar el pretendido interés del concubino o concubina adúlteros.

Por otra parte, se ha utilizado el concepto de interés "ilegítimo" para negar la reclamación de quien por su relación de parentesco podría haber sufrido un daño cierto. Así, el Tribunal Supremo Español, en sentencia del 3-6-57 ha rechazado la acción intentada por el padre por la muerte de su hija, respecto a la cual había desatendido los deberes que le impone la patria potestad. En Francia, también se ha negado la acción a la mujer que habiendo abandonado a su marido muchos años antes de su muerte, vivía maritalmente con un tercero (sentencia del 10-11-83).

Determinación del Daño:

No es propiamente un requisito del daño, como afirmamos anteriormente (Supra N° 307). Se trata más bien de un aspecto procesal de la certeza del daño. En efecto, el actor en el juicio respectivo deberá alegar y probar la existencia y consistencia del daño que pretende haber sufrido. Es indispensable que en el libelo de la demanda se especifique los daños y perjuicios y sus causas (Art. 340 Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ord. 7); si no se especifican habrá lugar a una cuestión previa por defecto de forma (Art. 346 C.P.C, Ord.6), que podrá ser subsanado mediante la corrección de los defectos (Art. 350 C.P.C, Ord. 6), o mediante sentencia que debe ser cumplida en el término de cinco días (Art. 353 C.P.C) y de no cumplirse dentro de dicho lapso, el proceso se extingue. Al haber una falta absoluta de especificación de los daños, el actor nada habrá reclamado, porque el Juez no podrá condenar al demandado a resarcir un daño genérico.

El actor puede solicitar en el libelo que se fije por una experticia complementaria al fallo el monto de los daños y perjuicios materiales; pero, no podrá hacerlo tratándose de daño moral. Si en el curso del juicio, habiendo prueba de la existencia y consistencia del daño material, el Juez no pudiera determinar su cuantía, ordenará que se practique una experticia complementaria al fallo (Art. 249 C.P.C).

En cuanto a los daños morales, el actor debe alegar y probar todos los hechos que originaron el daño moral y todas las demás circunstancias que rodean al hecho generador del daño moral, que permitirán al Juez fijar el monto de la indemnización. No tendrá que probar el dolor, el sufrimiento, la depresión, las alteraciones psicológicas no patológicas, el trauma.

De conformidad con el artículo 1.196 Código Civil venezolano el Juez (puede) acordar una indemnización, determinando las personas que tienen interés legítimo para accionar, fijar la cuantía del daño moral, en una facultad discrecional del Juez, no arbitraria. Si se trata de daños morales, corresponde exclusivamente al Juez determinar la cuantía de la indemnización (Art. 1.196 C.C.v y 250 C.P.C)

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.   

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.  

 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.  

 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.   

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.   

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.   

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.   

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.   

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.  

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.   

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.   

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.   

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.   

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.   

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.   

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.   

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.  

 9° La cosa juzgada.   

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.   

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.  Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 353: Declarada como lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento q deba seguir

Artículo 249: En la sentencia en que se condena a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la haga peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si algunas de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Código Civil Venezolano:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación en su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Carácter Indemnizatorio de la Reparación del Daño Moral o No Patrimonial:

En la doctrina se discute si la reparación del daño moral es una sanción, una pena o la indemnización o resarcimiento del daño.

En algunas legislaciones (Italia, Alemania) la reparación del daño moral sólo procede como consecuencia de un delito, de allí la tendencia a considerarla una pena adicional. En otros sistemas jurídicos, como el anglosajón, se prevén los "daños punitivos" que, como su propio nombre lo indica, son una sanción adicional a la conducta del agente material del daño.

Nuestro Código Civil establece que "la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito" (Art. 1.196 C.C). A nuestro entender dicha norma explícitamente le otorga a la indemnización por daño moral un carácter indemnizatorio, excluyendo toda sanción o pena para el autor del daño; su propósito es únicamente resarcir a la víctima. Ello tiene como consecuencia que para nada influye el grado de culpa del agente material del daño en la fijación del monto de la reparación.

Conclusión:

Desarrollado el estudio exhaustivo del daño, podemos enfatizar la importancia del mismo, en la necesidad que tiene una persona (víctima) de que se le indemnice o se le pueda resarcir el daño causado, bien sea por dolo o culpa, y siempre y cuando sea físico o moral.

El Ordenamiento Jurídico Venezolano lo tipifica en su articulado, y establece el procedimiento a seguir como responsabilidad civil, la cual obliga no solo a reparar el daño sino a indemnizar por el mismo.

Entendiendo que la Ley le otorga a la indemnización un carácter solo indemnizatorio y no sancionatorio; es decir que el único propósito es "resarcir a la víctima" y no aplicar sanción como pena al autor del daño.

Bibliografía:

  • Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo III. Autor: Emilio Pittier Sucre.

  • http://es.wikipedia.org/wiki/Da%C3%B1o_(Derecho)

  • Código Civil Venezolano.

  • Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior

Universidad José Antonio Páez

Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas

Cátedra: Derecho Civil III (Obligaciones)

Sección: 204D1

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior

Universidad José Antonio Páez

Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas

Cátedra: Derecho Civil III (Obligaciones)

Sección: 204D1