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Convenio Internacional de Mercaderías de Viena, 1980 (página 2)


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De modo que para los nuevos ámbitos económicos, sometidos al derecho romano, se desarrolla un derecho cuya justificación, se basa en la comunidad de todos los hombres e incluso en la razón natural. Sin prejuicio de reconocer eventuales influencias de concepciones jurídicas helénicas y del pensamiento estoico, este derecho no se creó por recepción de figuras jurídicas extranjeras; obedece, como expresara Joan Miquel en su obra derecho Privado Romano, a "un derecho de alcance internacional que se configura por el sentido jurídico romano con características propias:"

Así cuando Roma impone su presencia en el Mediterráneo, el viejo ius civile aparece insuficiente, dada sus características de derecho vinculado a las condiciones de un pueblo originariamente agricultor y profundamente conservador. Surge entonces el ius gentium como un derecho que corresponde a la nueva situación de Roma y que prescinde del lastre y rigidez, propios del formalismo del vetusto ius civile, así como de su vinculación a la ciudadanía romana".

El medio de construcción de ese nuevo derecho fue el magistrado jurisdicente, el pretor. Él, fundado en su imperium, realizó procesos en que intervenían peregrinos. De esa actividad jurisdiccional que se realiza ya en el siglo III AC, y cuya intensidad causa la erección de una segunda pretura irá resultando un conjunto de reglas, principios e instituciones jurídicas, que serán comprendidas, desde el siglo I AC, bajo el término ius gentium

Además de la necesidad práctica, la escisión de la pretura se debió a una exigencia técnico-jurídica. Dado que el procedimiento de la acciones era exclusivo para ciudadanos, tuvo que diseñarse un nuevo procedimiento para los peregrinos, caracterizado por su originalidad y creatividad en cuanto a la elección de medios y que constituyó la vía de adecuación de la superestructura jurídica romana a las nuevas condiciones del desarrollo económico y especialmente mercantil.

Como derecho material aplicable a todos los pueblos, el ius gentium hizo referencia a diversos tipos de instituciones jurídicas, destacándose como propia de este derecho y referida al comercio internacional, la compraventa.

La compraventa romana tiene su germen en la permuta y solo cuando aparece el dinero en su función de facilitar el intercambio de mercaderías es que la compraventa suplanta a la permuta. Es en la época republicana avanzada que encontramos la configuración moderna de la compraventa como un contrato consensual, bilateral perfecto, de buena fe y meramente obligacional. Sin duda alguna, el origen de la compraventa hay que buscarlo en el tráfico negocial con los peregrinos que alcanza su mayor nivel al convertirse Roma en una potencia mundial.

El hecho de que la compraventa romana no implicara la necesaria transmisión de la propiedad, sino solo la de garantizar su pacífica posesión y disfrute, tiene su razón de ser en la idea de que era imposible en el tráfico con peregrinos, imponer la obligación de la transmisión de la propiedad a un extranjero. Si al mencionado elemento se le agrega el carácter consensual, bilateral y de bonae fidei, estaremos explicando la procedencia de la compraventa del ius gentium

ACTUALIDAD COMERCIAL INTERNACIONAL.

Las últimas décadas han conocido a nivel mundial importantes modificaciones en el volumen y en las características del comercio internacional. Hoy se observa un profundo incremento en el flujo comercial entre los distinto Estados, algo apoyado en gran medida por el enorme desarrollo tecnológico y el perfeccionamiento de los medios de transporte y comunicación acaecidos en los últimos años. Este aumento radical en el volumen global de las transacciones realizadas, y en el valor de las mismas, viene acompañado de un paralelo incremento en cuanto a su complejidad. Como afirmara Barona Vilar en su obra Contratación Internacional "el mito de la tipicidad del contrato quiebra por lo que las modalidades contractuales existentes hasta el momento se ven notablemente alteradas, apareciendo, así mismo, nuevas variedades muchas de las cuales aún hoy carecen de una debida reglamentación jurídica e, incluso, de un parangón lógico en las diversas legislaciones…"

Este incremento del comercio deja al descubierto una profunda alteración de los parámetros sobre los que tradicionalmente se ha articulado la actividad mercantil internacional. La nueva realidad presenta cambios en relación con los sujetos de comercio, lo que queda de manifiesto al observar la participación directa del estado en la actividad económica. También, los bienes susceptibles de transacción sufren alteraciones relevantes, los grandes proyectos industriales, los intercambios de software , las licencias de know how irrumpen con fuerza en la contratación internacional; incluso la forma de realizar estas transacciones varía, en la actualidad se generaliza una contratación entre ausentes, caracterizada por la crisis del principio de la autonomía de la voluntad y consecuentemente por el correlativo incremento del uso de los contratos tipo y de las condiciones generales de la contratación.

En la actualidad puede hablarse de una nueva realidad del comercio internacional que presenta una incidencia directa en el régimen jurídico de la contratación mercantil con elementos de extranjería. Como consecuencia de ello, se ha producido en el ámbito del derecho privado y especialmente en el derecho comercial un proceso de unificación jurídica. Para facilitar este proceso, así como para solucionar los problemas jurídicos que surgen del mismo "se hace necesaria la existencia de un derecho mercantil internacional, un nuevo derecho común aplicable a todos los pueblos"

Para la construcción de ese derecho se han dado varios pasos importantes: el Instituto de Roma para la unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) clasifican dentro de los mismos. Se señala además la creación de Cortes Internacionales de Arbitraje, como la de la Cámara de comercio internacional de París y la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, y la aprobación de tratados internacionales que definen reglas sustantivas sobre las operaciones de comercio internacional, dentro de los cuales sobresale la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de 1980.

  • ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980

El inicio del proceso de codificación internacional en materia de contrato de compraventa internacional se remonta a mediados del siglo XIX. El objetivo fundamental de este proceso era obtener una reglamentación uniforme de la compraventa internacional, que permitiera superar las lagunas y contradicciones presentes en las distintas respuestas nacionales y lograr un mayor nivel de seguridad para los participantes en el comercio internacional; evitando las disfuncionalidades derivadas de ordenamientos jurídicos dispares.

Es en el marco del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado que se presentan los primeras ideas sobre el tema, dentro de las cuales se destaca un proyecto preliminar de Derecho Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, elaborado por un conjunto de expertos de diferentes nacionalidades, y un conjunto de reglas sobre la formación de los contratos elaboradas por UNIDROIT. Ambos proyectos fueron objeto de estudios por parte de la Conferencia de La Haya en 1964, constituyendo los fundamentos de dos importantes Convenios: el relativo a una Ley uniforme sobre venta internacional de bienes muebles corporales(LUCI) y, su complemento lógico, el convenio relativo a una Ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías(LUFCI), ambas de 1 de Julio de 1964.

Pronto se demostró que los dos intentos del ´64, no gozaban del favor esperado, por cuanto reflejaban principalmente las tradiciones jurídicas y las realidades económicas de la Europa continental occidental, región que había participado más activamente en su elaboración. Es por ello, que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), una vez organizada, plantea la posibilidad de elaborar un nuevo texto que asegurase una mayor acogida. Estos trabajos condujeron a la aprobación del denominado Convenio de Viena de 11 de Abril de 1980 sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercancías que entrara en vigor en 1988.

La Convención de Viena constituye el primer intento de unificación del régimen jurídico del contrato de compraventa internacional de mercancías con un nivel suficiente de aceptación entre los diversos Estados, y de aplicación por las partes, los tribunales y los árbitros; asegurando de esta suerte, la existencia de una normativa unificada en la materia y, directamente, un alto porcentaje de seguridad a las partes participantes en la contratación internacional

La citada Convención de Viena, se divide en cuatro partes: la parte I regula el ámbito de aplicación y disposiciones generales. La parte II contiene las normas que rigen la formación de contratos de compraventa internacional de mercaderías. La parte III se refiere, a los derecho y obligaciones sustantivos de comprador y vendedor derivados del contrato. La parte IV contiene las disposiciones finales de la convención relativas a asuntos tales como el modo y el momento de su entrada en vigor, las reservas y declaraciones que se permiten hacer y la aplicación de la convención a las compraventas internacionales cuando ambos estados interesados se rigen por el mismo o semejante derecho en esta cuestión.

El propio título de la convención especifica el ámbito de su aplicación, no obstante, sus primeros artículos concretan aún más su objeto. Su lectura refleja que no todas las compraventas internacionales están cubiertas por el mismo. En este sentido se distinguen tres grupos:

  • Las excluidas por razón de su finalidad. En este grupo se incluyen las compraventas de mercaderías para uso personal, familiar o doméstico, reconocida en el apartado (a) del artículo 2, reconociéndose como tales las operaciones que carecen de un uso profesional, siendo contratos de compraventa con una finalidad de consumo particular, carentes de ánimo del lucro que caracteriza a las compraventas mercantiles.
  • Un segundo grupo incluiría a las excluidas debido a sus modalidades. Son éstas las compraventas en subastas y las ventas judiciales, reguladas en los apartados (b) y (c) del citado artículo 2. en el primer caso, se trata de una venta que presenta problemas específicos en cuanto a la formación del contrato, dado que el vendedor no conoce hasta el final quién será su comprador, lo que afecta a la internacionalidad de la transacción y al destino de la mercancía. Por su parte, las ventas judiciales son transacciones en la que los términos no son negociados por las partes, sino que vienen impuestos; encontrándose también regulados tanta en la forma de llevarse a cabo, como sus efectos.
  • En tercer lugar se hace referencia a determinadas compraventas excluidas en razón de su objeto. Así el artículo 2 dedica sus tres últimos apartados a las compraventas de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio o dinero (d), a las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadoras y aeronaves (e), y por último a las compraventas de electricidad (f).

A pesar de que la Convención de Viena incorpora un sistema completo que cubre la formación y el desarrollo del contrato de compraventa internacional, adolece en su aplicación de cierta naturaleza supletoria, al hacerse depender de la voluntad de las partes y de la presencia de usos de comercio internacional aplicables en un concreto sector temático. La absoluta supremacía de las voluntad de las partes se pone de manifiesto en el artículo 6 de la convención. Ellas son, en última instancia las que deciden concluir el contrato y las que determinan la ley aplicable al mismo.

En cuanto a la subordinación a determinados usos del comercio internacional, la convención reconoce en su artículo 9, tres posibles soluciones:

 

  • En primer lugar aborda el supuesto de la existencia de usos que hayan podido convenir las partes, los que pueden alterar las disposiciones del convenio en aspectos tan importantes como la determinación del momento y el lugar del cumplimiento de las obligaciones y el comprador, o de la transmisión del riesgo.
  • Por otro lado, se reconoce que las partes, a través de una relación de cierta duración, pueden establecer ciertas prácticas particulares entre ellas y que pueden referirse a condiciones generales de la contratación o a formas específicas del objeto de la compraventa.
  • La tercera posibilidad se refiere a los usos objetivamente aplicables en el comercio internacional. En este caso se exigen que sean conocidos por las dos partes y que sean regularmente practicados en un determinado tipo de comercio.

Este tácito sometimiento a los usos objetivamente aplicables en el comercio internacional es trascendente en la medida en que implica una prevalencia de éstos sobre aquellas disposiciones del convenio que puedan incluir soluciones diferentes a las plasmadas por ellos.

ASPECTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS A LA LUZ DE LA DOCTRINA ROMANA.

El derecho de gentes constituyó, en última instancia, la respuesta dada a la necesidad de resolver los problemas jurídicos derivados del creciente intercambio comercial entre Roma y los pueblos dominados. En la actualidad se repite, de manera general, la situación que dio lugar al nacimiento del ius gentium: un intenso intercambio comercial; la solución que se venía dando a las situaciones jurídicas derivadas de este comercio, mediante la aplicación de las reglas del derecho privado son insuficientes, de ahí la necesidad de una nueva regulación basada en un derecho sustantivo común.

En esta nueva creación, el antiguo derecho romano es imprescindible; su profundidad técnico-jurídica y su gran ductilidad lo convierten en el núcleo imprescindible sobre el cual se levanta toda la estructura jurídica contemporánea y lo convierte en resultado y motor del proceso de unificación que se verifica en nuestros días.

La Convención de Viena de 1980, constituye el esfuerzo más significativo en la búsqueda de la unificación legislativa de varios sectores del derecho privado. Para que este instrumento jurídico surta verdadero efecto en la solución de conflictos relacionados con la compraventa internacional de mercaderías, se requiere una asimilación consciente por parte de juristas de todo el mundo, identificándose con la necesidad de una interpretación de carácter supranacional, evitando así análisis nacionalistas que conllevarían a la existencia de opiniones divergentes, con la consiguiente pérdida de credibilidad del Convenio.

El medio más feliz para lograr un estudio unitario de la Convención, sería su análisis a través de la doctrina romanista, ciencia que dado su carácter internacional sirve perfectamente para la revisión de un instrumento jurídico de esta naturaleza. Es por ello que las siguientes páginas se dedican al análisis de tres elementos esenciales, dentro de la Convención de Viena, tomando como guía la doctrina romanista.

A. La transmisión del riesgo.

El problema del riesgo resulta del caso que la cosa perezca antes de ser entregada por el vendedor y recibida por el comprador. Lo fundamental en esta situación es quién responde ante la pérdida de la cosa.

El artículo 36 de la Convención concreta, genéricamente, la responsabilidad del vendedor con respecto de cualquier falta manifiesta u oculta de las mercaderías, hasta el momento en que se transmita el riesgo al comprador. A su vez, el artículo 66 especifica que la pérdida o deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión del riesgo al comprador, no liberaran a éste de la obligación de pagar el precio a menos que se deba a un acto u omisión del vendedor.

Lo anterior, conlleva a la necesidad de especificar cuando se entiende que la transmisión se ha producido, y a ello se dedican los artículos del 67 al 70 del texto de Viena. Los mencionados preceptos distinguen dos supuestos:

  1. aquellos en los que el vendedor entrega los bienes a un porteador, quien se encargará de hacerlos llegar al comprador.

En este supuesto la Convención diferencia dos posibles situaciones:

  1. a’. La posibilidad de que el contrato implique el transporte de las mercancías y el vendedor esté obligado a ponerlas en poder de un porteador en un lugar determinado que no es el destino; en este caso el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar.

    a’’. La posibilidad que aún implicando el transporte de mercancías, el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado. En este caso el riesgo, se transmitirá al comprador en el momento en que las mercancías se pongan en poder del primer porteador.

    En ambos casos, el hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de la mercancía no afectará la transmisión del riesgo; no obstante, este principio queda subordinado "a la presencia de una mercancía claramente identificada" . de hecho el artículo 67.2, refiere la obligación de una clara identificación mediante los documentos de expedición, señales o cualquier otro medio, como requisito esencial para la transmisión del riesgo al comprador.

  2. supuestos de contratos de compraventa que impliquen el transporte de las mercancías; abordando en el artículo 67.1, dos posibilidades:
  3. Supuestos que implican la posibilidad de mercaderías vendidas en tránsito. La convención los analiza en su artículo 68, planteando que el riesgo se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, de existir pérdidas o deterioro de las mercancías y esto fuera conocido por el vendedor y no lo informara, correrán por su cuenta las citadas pérdidas y el deterioro.

2. Aquellos en los que las mercaderías son entregadas directamente al comprador , regulados en el artículo 69 del texto convencional y que diferencia dos posibilidades:

  1. El comprador debe hacerse cargo de la mercancía en el establecimiento del vendedor, transmitiéndose el riesgo cuando se hace cargo de las mercancías o si no lo hace a su debido tiempo desde el momento en que se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.
  2. El comprador está obligado a hacerse cargo de las mercancías en un lugar distinto del establecimiento del vendedor. En este caso, el riesgo se transmite cuando se efectúa la entrega y el comprador tiene conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

Para ambos supuestos es igualmente necesario la identificación de las mercancías para considerar que se han puesto a disposición del comprador.

El derecho romano también reguló lo relacionado con el riesgo en la compraventa y reconoció como el problema principal a resolver, el determinar si el comprador tenía o no que pagar el precio en el caso de que la cosa pereciera antes de que se hiciera la traditio al comprador. El Derecho Clásico estableció la regla periculum est emptoris (el riesgo es del comprador).

La palabra periculum ofrece tres acepciones diferentes :

  • Periculum como riesgo que se cierne sobre la cosa.
  • Periculum como daño ya acaecido que implica un análisis casuístico del hecho.
  • Periculum como criterio de imputación de responsabilidad; se trata de ver quién va a soportar el daño acaecido. Es por ello, que también se conoce como "esfera de riesgo" , pues predomina el carácter objetivo de esa responsabilidad.

En esta última acepción, la palabra periculum implica un doble significado, por así decirlo:

  • La idea de periculum vis maioris, se refiere a acontecimientos de fuerza mayor(terremotos, incendios, robo) que presentan el carácter de imprevisibilidad e irresistibilidad. Es evidente que imputar responsabilidad al vendedor sería injusto; es por ello, que es el comprador el que soporta el daño y paga el precio, aunque no reciba la cosa.
  • Este riesgo del comprador tiene su contrapartida en la obligación de custodia del vendedor. La idea del periculum custodiae, implica que el vendedor responde de la pérdida de la cosa en todos aquellos casos que no exista fuerza mayor aún cuando demuestre que empleo la debida diligencia.

Es este, groso modo, el fundamento de la doctrina periculum est emptoris, la cual explica, en lo esencial, el régimen de la Convención de Viena. Ahora bien, como señalamos anteriormente la Convención supedita la transmisión del riesgo al hecho de que las mercaderías estén identificadas. Es decir, solo cuando las mercancías estén especificadas a los efectos del contrato, mediante señales en ellas que identifiquen la forma, dimensiones y cualquier otra característica es que podrá aplicarse la regla periculum est emptoris.

Así vemos que cuando el contrato implica el transporte de la mercancía esta queda especificada cuando se entrega al portador bien en lugar pactado o en otro lugar cualquiera en dependencia del supuesto, y a partir de ese momento periculum est emptoris.

En el supuesto de las mercaderías vendidas en tránsito, se plantea que desde el mismo momento en que se celebra el contrato periculum est emptoris.

En los casos no comprendidos anteriormente, es decir cuando la venta no implica transporte, ni es mercancía en tránsito, la convención regula que el riesgo se transmite cuando el comprador se hace cargo de la mercancía, o cuando se pone a su disposición en el caso de incurrir en mora: dados los supuestos anteriores y especificadas las mercaderías, periculum est emptoris.

B. El precio

La convención de Viena, en los artículos referidos a las obligaciones del comprador, preceptúa lo relacionado con el precio señalando como obligación del comprador pagar "el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato",señala además que esta obligación ha de cumplirse sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

El precio a pagar, es sin dudas, uno de los elementos esenciales del contrato, fijado de común acuerdo por las partes en el mismo. De no existir tal acuerdo, la convención regula en su artículo 55 que en tales ocasiones se considerará "que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías vendidas en circunstancias similares en el tráfico mercantil de que se trate".

El derecho romano, en cuanto al precio, señala que éste ha de ser determinado o determinable y verdadero. A pesar de que en la época clásica rige un criterio de economía de mercado, desde los inicios de Diocleciano(época posclásica) se abre paso la idea de que las cosas tienen un precio justo y que es necesario atenerse a él. La idea de un precio justo está encaminada a lograr cierto equilibrio entre una determinada mercancía, su utilidad, sus funciones y el precio en dinero que debe pagarse por ella, evitando excesos o bien que se pague por debajo del valor real.

En la Convención, es evidente, que no se hace referencia directa a la necesidad de un precio justo para la concertación contractual. No obstante, un análisis de los preceptos relacionados con el tema, nos hace pensar que el citado instrumento jurídico busca crear una atmósfera, amén de la gran autonomía que brinda a las partes en este sentido, de seguridad para que se realice la contratación, que es su objetivo esencial.

Así, en su artículo 57.2 plantea "el vendedor deberá soportar todo aumento de las gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato".

Una primera lectura, nos indica que el citado precepto busca conservar los acuerdos iniciales sobre los que se materializó el contrato, y sin dudas el precio es una de esos elementos; con ello evita un nuevo desembolso por parte del comprador que solo provocaría el encarecimiento de las mercancías y el pago por encima del valor real de la cosa.

Otro de los preceptos que evita que el comprador pague más del valor real de la mercancía es el relacionado con la no obligación por su parte de pagar, mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías. Efectivamente, con su examen el comprador determina si las mercaderías cumplen con los requisitos pactados en cuanto a calidad y cantidad requeridas y con las cualidades expuestas por el vendedor. La inspección brinda la posibilidad de determinar si el precio pactado es justo y si concuerda con la calidad de la mercancías recibidas.

En este caso el comprador tiene la posibilidad de ejercitar una serie de acciones contra el vendedor para hacer valer sus derechos; acciones que fueron recogidas por el derecho romano y que básicamente mantienen su esencia. En la doctrina romana el vendedor responde por las cualidades que él afirmaba tenía la cosa. Así el comprador podía ejercer la actio de modo agri, mediante la cual recibía el doble del valor de la diferencia existente ente las cualidades dichas por el vendedor y las reales que tenía la cosa. El comprador también podía ejercitar la actio quanti minoris, con el objetivo de una reducción proporcional del precio, ante mercancías que no reunían las cualidades requeridas por el comprador, pero que podían ser utilizadas para otra actividad.

La Convención regula esta idea de la reducción del precio en su artículo 50 al señal " si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato.

  • C. Conformidad de las mercancías

La Convención de Viena prevé que las mercancías entregadas estén cuantitativa, cualitativa y jurídicamente de acuerdo con los términos del contrato. Con respecto al primer adjetivo, la Convención recoge expresamente en su artículo 35.1 la obligación que tiene el vendedor de entregar la cantidad de mercancías expresadas en el contrato. Sin embargo, puede darse el caso de que el vendedor entregue una cantidad superior de mercancías que las requeridas en el contrato. En este caso, el comprador podrá aceptar o rehusar el recibo de la cantidad excedente, en virtud del artículo 52.2 del Convenio. De aceptar las mercancías deberá pagar al precio estipulado en el contrato.

El vendedor tiene además la obligación de entregar la concreta mercancía a la que se refiere el contrato. En tal sentido, el artículo 35.1 exige que se entregue la mercadería cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a lo estipulado y que estén embaladas en la forma fijada por el contrato.

A su vez, el texto de Viena reconoce la autonomía de las partes para decidir al respecto. Es decir, son ellas las que determinan la conformidad o no de las mercancías y solo en los casos en que no se haya pactado al respecto, el convenio ofrece en su artículo 35, requisitos expresos para determinar la conformidad de las mercaderías. Por este medio, se exige que las mercancías sean aptas para los usos que ordinariamente se destinan, que posean las cualidades de las muestras que el vendedor haya presentado al comprador, que estén embaladas en la forma habitual para tales mercaderías para conservarlas y que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la elaboración del contrato.

En resumen, las mercaderías deben ser conformes con las disposiciones del contrato. Ahora bien, la conformidad no ha de ser solo fáctica sino que es necesario que sea también jurídica. De tal modo, el artículo 41 precisa la obligación del vendedor de entregar las mercancías libres de cualquiera derechos o pretensiones de un tercero e incluso aquellos supuestos en los que los derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual.

La problemática de la conformidad de las mercaderías adquiridas plantea el problema del examen de la mercancía, actividad esencial para concretar tal conformidad. El Convenio en su artículo 38.1 establece una obligación genérica, por parte del comprador, de examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible, atendidas las circunstancias. Ahora bien, la cuestión del examen de las mercancías tiene varias matizaciones; así, si el contrato implica el transporte de las mercaderías, podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino, e incluso, "si el comprador cambia en tránsito el destino de la mercancías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarla y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino."

Por su parte, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable, que según la normativa es de 2 años a partir del momento en que las mercancías se pusieron, efectivamente, en su poder. No obstante, la responsabilidad del vendedor será sin límite de tiempo, cuando la falta de conformidad "se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador", previendo así la actuación dolosa del vendedor.

En el derecho romano el vendedor respondía por vicios jurídicos y vicios materiales. En el primero de los casos el vendedor respondía por evicción. Así cuando en la mancipatio aparecía un tercero que privaba de la posesión de la cosa al comprador en un proceso reivindicatorio, podía exigirse al vendedor el doble del precio pagado basándose en la actio auctoritatis siempre que conociera la existencia del litigio. En los casos en los que la compraventa no era seguida de una mancipatio , el comprador no tenía la acción descrita por lo que recurría a la stipulatio duplae meditada a semejanza de la citada acción. Se recibía, por parte del vendedor la stipulatio de que en caso de evicción se le pagaría el doble del precio. En época clásica, es que se permite que con la actio empti se obligue al vendedor a asumir la garantía por evicción cuando no lo hubiere hecho.

La responsabilidad por vicios materiales se desarrolla al unísono de la responsabilidad por vicios jurídicos. En la mancipatio se parte de la idea de que "cuando se celebre el nexum lo que la lengua diga es derecho"; lo que implicaba que el vendedor respondía por las cualidades que el atribuyera a la cosa y por los vicios que le hubiera ocultado dolosamente al comprador. Con el objetivo de garantía ante los vicios materiales, Roma utiliza la stipulatio la que actuaba como criterio de medida de la responsabilidad del vendedor.

Las referidas estipulaciones constituyen la base de una amplia normativa desarrollada por los ediles curules, que tenían entre sus funciones la de policía de mercados, al quedar adosadas a las compraventas para garantizar la inexistencia de vicios materiales. De tal suerte, los ediles obligaban a los vendedores a declarar públicamente las enfermedades, defectos de los animales y esclavos y de éstos últimos la existencia de responsabilidad noxal. De incumplirse lo estipulado el comprador disponía de la actio redhibitoria para exigir la devolución del precio contra la restitución de la cosa o de la actio quanti minoris para pedir la reducción proporcional del precio. En la época justinianea se produce una generalización de las soluciones planteadas y se permite reclamar por medio de la actio empti en todos los casos en que existieran vicios de la cosa o no cumpliera con las cualidades descritas por el vendedor.

La Convención regula en sus preceptos supuestos que implican falta de conformidad en las mercancías, lo que conlleva una determinada responsabilidad, ya sea en los casos en que el vendedor incumple con lo pactado contractualmente acerca de la calidad de las mercancías o cuando la mercancía es considerada no apta según lo regulado por el texto de Viena. En el derecho romano se exige la entrega por el vendedor de una mercancía sin defectos. Como bien señala Adame Goddard en su Estudio sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, la diferencia es casi terminológica.

Una mercancía apta es lo mismo que una mercancía sin defectos, pues ambas llevan en su base la idea de que sirven para el uso que fueron creadas, que responden a las cualidades descritas por el vendedor y que sobre ellas no existen derechos de terceros, que en el caso romano se expresa a través de la responsabilidad noxal y en la Convención mediante derechos basados en la propiedad industrial o intelectual.

En lo referido a los recursos para exigir responsabilidad la doctrina romana y lo preceptuado en la Convención tienen gran similitud. En ambas se persigue conservar el contrato posibilitando que el vendedor pueda, en lo referente a los defecto de la mercancía, subsanar la falta de conformidad, ya sea sustituyendo las mercancías o devolviendo parte del precio.

La resolución del contrato(actio empti), la reducción proporcional del precio(actio quanti minoris) y la indemnización por daños y perjuicios son recursos similares a ambas doctrinas. La Convención establece plazos para exigir responsabilidad al vendedor, que no se excede de 2 años, no obstante en casos en que el vendedor actúe dolosamente la responsabilidad puede exigirse sin límite de tiempo. Es por ello, que puede hablarse de responsabilidad objetiva por falta de conformidad y de responsabilidad por dolo o culpa. El derecho romano regula una situación bastante parecida que tiene su origen en las ventas de esclavos y ganado y se generaliza en la época justinianea. La responsabilidad objetiva se extiende por un año y es exigible por las acciones edilicias y la denominada responsabilidad por dolo o culpa es exigible ilimitadamente por la actio empti.

  1. BIBLIOGRAFÍA
  1. KOVALIOV.S.I: Historia de Roma. Edición Revolucionaria, La Habana, 1966.
  2. FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Manual de Historia General del Estado y el Derecho. Universidad de la Habana.
  3. FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Filosofía del Derecho. Editorial "Félix Varela" La Habana 1997.
  4. JOAN MIQUEL. Derecho Privado Romano. Ediciones Jurídicas SA, Madrid 1992.
  5. ADAME GODDARD Jorge. Estudio sobre la Compraventa Internacional de Mercadería SIS, SERIE H, número 17, México 1991.
  6. BARONA VILAR Silvia; ESPLUGUES MOTA Carlos; HERNÁNDEZ MARTÍ Juan. Contratación Internacional. Tirant lo Blanch. Valencia 1994.
  7. Convenio de Viena de 11 de Abril de 1980 sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercancías.

 

 

 

Autor:

Lic. Duniesky Alfonso Caveda

 

DATOS DEL AUTOR:

Lic. Duniesky Alfonso Caveda. Profesor asistente de la carrera de Derecho de la Universidad Hermanos Saíz Montes de Oca. Pinar del Río. Cuba. Profesor de las disciplinas de Fundamentos históricos del Estado y del Derecho y de Derecho Internacional.

PAÍS: CUBA.

CIUDAD: PINAR DEL RÍO.

FECHA DE REALIZACIÓN DEL TRABAJO: 16 DE AGOSTO DE 2005.

Partes: 1, 2
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