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El principio de la no reformatio in pejus vs. principio de legalidad en la Constitución colombiana de 1991 (página 2)


Partes: 1, 2

Posición de la Corte Suprema de Justicia frente a la no reformatio in pejus:

La Corte Suprema de Justicia, como cabeza de la jurisdicción ordinaria, teniendo en consideración que es una corporación encargada de velar por la aplicación correcta del principio de legalidad, dada la naturaleza del recurso de casación que ésta Corte aplica, es de esperarse que le dé primacía al principio de legalidad de la pena sobre el de la prohibición de reforma en peor.

La Sala Penal de la Corte Suprema, como lo dice Pedro Pablo Camargo, "abrió el sendero que condujo al desconocimiento total de la garantía judicial de non reformatio in pejus, con el pretexto de la defensa de la legalidad de la pena." En efecto, al momento de la aplicación de la garantía del inc. 2º del art. 31 C.P., la Corte Suprema se inventó una excepción a un principio que en su tenor literal no tenía excepciones, como la no reformatio in pejus, ya que como lo dice la disposición constitucional, "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único", tenor del cual no se infiere ninguna clase de excepción, excediendo la Corte Suprema la competencia al establecer una excepción, en vista que la entidad que debe señalar límites y excepciones a la aplicación de las normas constitucionales debe ser la Corte Constitucional (valga la redundancia), y no alguna otra corte, ya que ésta es la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, y por ende, la única con competencia suficiente para pronunciarse y establecer límites y excepciones al articulado de la Carta de manera vinculante.

¿Pero cuál es la excepción ó condición que introdujo la Sala Penal de la Corte Suprema para la aplicación del principio del inc. 2º del art. 31 C.P? En 1994 la mencionada Sala introdujo de manera directa una condición completamente inventada, al afirmar que para que la no reformatio in pejus se aplicara cuando se tratara de apelante único, era necesario que el fallo de primera instancia se hubiera ajustado a la realidad constitucional y legal.

Lo que esta Corte quiso decir con esto, es que para que la no reformatio in pejus, un principio constitucional de aplicación inmediata, se aplicara, era necesario que la pena anterior fuera ajustada al principio de la legalidad, en la medida en que si una sentencia del a quo había adolecido de errores al momento de aplicar la sanción prevista por la ley penal, siendo a lo mejor más indulgente de lo que pedía la ley, sin importar si el condenado hubiese sido el único apelante, ante la inaplicación del principio de legalidad, se debía inaplicar igualmente la prohibición de reforma en peor, lo cual a nuestro modo de ver es una flagrante violación de la Constitución, al desbordar su competencia para establecer excepciones a normas del más alto rango, que per se no poseen excepciones, inaplicándolas contra la doctrina de la Corporación que sí está revestida de tal competencia.

En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, éste fue el mecanismo por excelencia que utilizó la Corte Suprema para desconocer la mencionada prohibición de reformar en peor. En efecto, a partir de 1999, esta Corte fue más enfática en afirmar que la única manera en que no se pudiera agravar la pena del apelante único era que la pena impuesta en primera instancia hubiera sido la prevista por la ley. El argumento se hizo mucho más radical al afirmar que por medio de la institución de la consulta y la legalidad de la pena, es que se le quitaba el carácter de absoluto al principio del art. 31.

Pero la utilización del "mico" de la consulta se convirtió en el intento más flagrante de violación de la no reformatio in pejus por parte de la Sala de Casación Penal, al afirmar en sentencia del año 2000, que dado el carácter supletivo de la consulta, ésta debía ser entendida como el mecanismo por el cual, al concurrir apelante único ante el ad-quem, éste último podía igualmente agravar la pena, en vista de que por medio de su procedencia, derivada de la ley, se podía conocer de los aspectos de la sentencia que no habían sido impugnados, dándole al fallador la competencia suficiente para inaplicar la prohibición de reforma en peor.

En conclusión, la posición de la Corte Suprema de Justicia es de clara defensa del principio de legalidad sobre el de no reformatio in pejus, evidente cuando existió el grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que sin importar la concurrencia o no de un recurso de apelación del condenado como apelante único, cuando operaba la consulta, era inocuo incluso tomarse el trabajo de apelar, en la medida en que de igual manera se inaplicaría la mencionada prohibición, y el ad-quem podría decidir sin limitación alguna sobre la providencia anterior, teniendo plena competencia para desconocer la Constitución y agravar la pena.

Posición de la Corte Constitucional frente a la no reformatio in pejus:

La Corte Constitucional por su parte, en contraposición a la Corte Suprema, a pesar de haber sido contradictoria en varias de sus sentencias con respecto a este punto de discusión, terminó dándole primacía a la prohibición de la reformatio in pejus, aún en casos en los cuales procediera el grado jurisdiccional de consulta, siempre y cuando se diera la condición de la impugnación por apelante único durante el término permitido para entablar el recurso.

Para la Corte en 1995, refiriéndose a la prohibición del inc. 2º del art. 31 C.P., resultó ser claro que si en la jurisdicción ordinaria, en donde no había grado jurisdiccional de consulta, el juez de segundo grado adquiría competencia para revisar el fallo anterior mediante el recurso interpuesto por el procesado, pues entonces era claro que en consecuencia sólo podría revisar la sentencia en lo que el condenado consideraba desfavorable. Basados en este argumento que se desprende claramente de la citada norma constitucional, pues era claro que el juez superior al tener competencia sólo para revisar lo que el apelante único consideraba desfavorable, no podía agravar la situación de éste con el pretexto de haber encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia.

En efecto, en la misma providencia la Corte explicaba que para que se pudiera agravar la pena del condenado como apelante, era necesario que las partes con intereses distintos a él, como la parte civil o el Estado en cabeza de la Fiscalía o el Ministerio Público, presentaran igualmente recurso de apelación si consideraban que el proceso o la sentencia no se ajustaban al orden legal. Precisamente, basados en el sistema acusatorio que se estaba manejando, las funciones de acusación y juzgamiento fueron separadas, para convertir al fallador en un tercero independiente imparcial, administrador de justicia, siendo entonces el trabajo de la fiscalía velar por la acusación y demás intereses del Estado, incluidos entre estos verificar la legalidad de las penas impuestas.

Así mismo, continuando con la misma línea argumentativa, la Corte en dicha sentencia afirma que precisamente teniendo en cuenta que las entidades que deben velar por los intereses del Estado son el Ministerio Fiscal y el Ministerio Público, cuando el condenado actúe en calidad de apelante único no se le puede agravar la pena que ya le fue impuesta, en la medida en que se le estaría dando una carga adicional a su apelación, de velar por los intereses contrarios a los suyos, equiparable a hacerlo declarar en contra suya, lo cual carecería de toda racionalidad y toda lógica.

En efecto, sobre este punto, la Corte afirma que la negligencia de la parte contraria a la del condenado, no la puede pagar él mismo cuando impugne la sentencia, por lo cual la Corporación expresamente dice que "Si el a quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición" (subrayado fuera del texto). Basados en esto, es claro que ni el juez ni el condenado como apelante tienen la obligación, ni tampoco la competencia para velar por los intereses que a la Fiscalía le corresponden. Esto se aplica tan radicalmente, que la Corte igualmente afirma que la no impugnación por parte de la Fiscalía, indica una aceptación tácita del fallo proferido por el a quo.

Ahora, el problema y la contradicción de la Corte Constitucional con respecto a la no reformatio in pejus, se dio en la jurisdicción que ya no conocía de delitos ordinarios, como un hurto o un homicidio, sino de delitos que afectaban el orden público, tales como el secuestro extorsivo o el terrorismo; esta jurisdicción se llamó la justicia regional y nacional. ¿Cuál es la diferencia que trajo la contradicción en la Corte? Pues que en esta justicia de orden público, era donde entraba a aplicar el ya mencionado grado jurisdiccional de consulta, utilizado por la Corte Suprema para agravar la pena a pesar de que el condenado fuera apelante único, tal como lo explicamos en el punto anterior.

En tratándose de los casos en los que procedía la consulta, la Corte habló de que, como lo mencionamos, cuando no hubiera habido apelación en el término establecido para ésta, el ad quem podía efectivamente conocer y decidir sin limitación sobre la providencia, y aumentar la pena en caso de que hubiera sido mal aplicada.

A simple vista el problema no resulta ser tan grave, dado que ya hemos sido enfáticos al señalar que de no haber concurrencia de un recurso de apelación, pues la prohibición de reforma en peor no es aplicable. Sin embargo, la Corte empezó a verse encerrada al momento en que concurriera de manera efectiva el condenado como apelante único, y la vez, la sentencia fuera consultable. Sobre este punto la Corporación expresó en un tiempo, que la consulta procedía aún cuando hubiese una apelación. Por esta razón, el grado jurisdiccional de consulta, que se desprende del principio de legalidad, prevaleció a pesar de que hubiera apelante único, ya que bajo el entendido de la naturaleza de los delitos de la jurisdicción regional, que afectaban el orden público, se buscaba que existiera una seguridad jurídica, en el sentido en que las razones por las que se interpusiera recurso de apelación, tenían que estar bien fundamentadas, para evitar que este recurso fuera utilizado desmedidamente, con la única finalidad de desaplicar el principio de legalidad, y de fomentar la impunidad.

Visto lo anterior, es claro que la Corte no ha sido muy uniforme en cuanto a sus decisiones sobre este aspecto, pero en el año 2000, finalmente el Magistrado (e) Jairo Charry, dejó de diferenciar el trato entre ambas jurisdicciones –ordinaria y regional-, y unificó la jurisprudencia de ambas, ensanchando el precedente de la ya mencionada Sentencia SU-327/95, cuyo caso era de un delito ordinario, al caso de un delito de justicia regional, llegando a la conclusión de que siempre que cumpliera el presupuesto de hecho del inc. 2º del art. 31 C.P., sin excepción alguna, se prohibía agravar la pena en segunda instancia, sin importar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

En conclusión, ante la prohibición de reforma en peor, la Corte Constitucional, como lo expresamos antes, no había sido muy pareja en cuanto a sus decisiones, hasta que finalmente en la última sentencia referida, sentó la doctrina que hasta ahora se sigue aplicando, dándole primacía a la no reformatio in pejus sobre el principio de legalidad de la pena, y enfatizando, como lo subrayamos en una cita textual de la Sentencia SU-327/95, que la prohibición no estaba sujeta a ninguna condición, como lo creía la Corte Suprema.

La Tutela contra sentencias judiciales: Vía de hecho

La tutela contra sentencias judiciales es el tema que ha generado mas choque de trenes entre la Corte Constitucional y las demás altas Cortes, a partir de la Sentencia C-543 de 1992. Para poder lograr tal fin -poder tumbar sentencias de otras cortes por medio de la tutela- la Corte Constitucional utilizó dos argumentos. El primero sostenía que dado el carácter de norma de normas de la Constitución (art. 4) y la función de dicha corporación de salvaguardar la supremacía efectiva de la Carta, si otro organismo jurisdiccional violaba la doctrina que ésta había sentado, estaba violando la misma Constitución. El segundo de estos argumentos se refería a que una tutela contra sentencias judiciales procedía en los casos en que el juez fallara de una manera subjetiva, es decir, bajo un margen de discrecionalidad muy amplio mediante el cual, cayera en la arbitrariedad, al carecer de un fundamento objetivo, desconociendo de esta manera el ordenamiento jurídico. Es así como la Corte expresa:

"A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. La doctrina de las vías de hecho (…) tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas."

¿Pero cuál es la consecuencia práctica de la vía de hecho? Que por obra y gracia de una tutela, la Corte Constitucional, que en el formalismo de fuentes debería estar al mismo rango de las demás altas cortes, adquirió superioridad sobre todas, bajo el entendido de que era la única con la competencia para interpretar las disposiciones constitucionales, y que precisamente la Constitución era superior a todas las demás normas legales del ordenamiento jurídico –inferiores-, a las que tenían competencia las demás cortes. ¿Tiene lógica verdad? Es un argumento bien constituido, mediante el cual la Corte Constitucional logró llegar a tumbar las sentencias de las otras cortes, creando una superioridad práctica frente a éstas.

El Choque de Trenes: Sentencia SU-1553/00

Tras haber explicado todos los conceptos necesarios para tener una información suficiente para desarrollar este punto, así como la posición de la Corte Constitucional, y la Corte Suprema de Justicia, con respecto a éste, ahora pasaremos al pináculo de esta discusión: El "choque de trenes" entre ambas Cortes, a razón del caso revisado en la sentencia SU-1553/00, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la nulidad de una Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, ante la vía de hecho que para la Corte Constitucional se generó al inaplicar el principio de la no reforma en peor, habiendo apelante único.

Para poder hablar de lo sucedido en esta providencia, y para entender los argumentos de la Corte para dictar su fallo, es necesario recordar brevemente los hechos de ésta:

  1. 1ra. Instancia impone condena de 2 años y multa de $1000 y suspensión de ejercicio como abogado, por los delitos de fraude y estafa.
  2. El condenado interpone recurso de apelación como apelante único, contra la decisión del a-quo ante el Tribunal Superior, quien confirma fallo de 1ra instancia.
  3. El condenado interpone recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia.
  4. La Corte Suprema de Justicia aumenta la pena en 6 meses. Pese a esta decisión la Corte no casó la sentencia.
  5. El apoderado solicita declarar nulidad de sentencia proferida por la Corte Suprema por encontrarla contraria a la garantía de la no reformatio in pejus y del principio non bis in ídem.
  6. La Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud, por considerarla improcedente.
  7. Se interpone acción de Tutela ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se niega la Tutela.
  8. La Corte Constitucional entra a revisar el fallo anterior, mediante el cual se negó la tutela.

Como podemos ver a raíz de los hechos, y más concretamente de los hechos 2, 3 y 4, el principio de la no reformatio in pejus fue violado en la medida en que los jueces de segunda instancia, y la Corte Suprema como juez de casación, conocieron de la sentencia por intermedio de la apelación del condenado como apelante único. Es claro que la violación a tal garantía no se dio por parte del ad-quem, ya que éste se limitó a confirmar el fallo del a quo, sino cuando ésta pasó a conocimiento de la CSJ mediante recurso extraordinario de casación, y ésta Corte, además de no casar la sentencia, reformó la pena en perjuicio del condenado, que había sido igualmente único recurrente en casación.

En tratándose de los anteriores hechos, los relevantes para la Corte Constitucional en su revisión de tutela fueron los siguientes:

"El actor fue condenado en primera y segunda instancia por los delitos de fraude procesal (12 meses de prisión) y estafa, en grado de tentativa (6 meses de prisión). Así mismo, impuso la multa de $1000 y la pena accesoria de suspensión del ejercicio profesional por el mismo tiempo de la pena principal. La defensa, como único sujeto interesado, presentó demanda de casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia, pero modificó la decisión así: declaró la prescripción de la acción penal contra el delito de fraude procesal y, en relación con la tentativa de estafa, aumentó la pena de 6 meses a 12 meses de prisión. De igual manera, la pena accesoria de suspensión del ejercicio profesional fue aumentada en los términos de la pena principal. Finalmente, la sanción de multa se incrementó de $1000 a $1300."

Ante este caso, es clara la posición que hemos venido diciendo, tiene la Corte Suprema en cuanto a la no reformatio in pejus, en la medida en que de manera tácita utilizó esa excepción que ya habíamos mencionado, sobre la cual la única manera de que no se pudiera agravar la pena, era que ésta hubiera sido conforme a lo manda la ley.

Ante lo sucedido en este caso, la Corte Constitucional se pronunció fuertemente, hasta el punto de declarar la nulidad de la sentencia de la Corte Suprema, por las siguientes razones:

  1. La doctrina constitucional en relación con el principio de la no reformatio in pejus, era la siguiente:
  • El art. 31 de la Carta impone al juez un deber imperativo de no permitir que el juez de segunda instancia empeore la situación del apelante único, en vista de que la apelación se entiende sólo en lo que le es desfavorable al recurrente, por lo que opera únicamente a favor de éste, y el superior sólo está autorizado a los asuntos que por medio del recurso se someten a su consideración.
  • Dado que la apelación es distinta de la consulta, el intérprete no puede otorgarle las mismas facultades al superior jerárquico cuando éste conozca por medio de consulta, que cuando lo haga por interposición de recurso de apelación.
  • El principio de legalidad busca entre otras cosas la certeza jurídica, y la confianza en el sistema, por lo cual, agravar la pena del apelante único, no sólo vulnera los derechos y garantías que la Constitución le ha otorgado, sino que a su vez deteriora el principio de legalidad, en la medida en que al modificarse la sentencia en perjuicio del condenado sin que éste lo haya solicitado, se le genera una situación que no había previsto, y que le menoscaba la confianza en el sistema.
  • Una interpretación sistemática de la Constitución permite inferir que la garantía de la no reforma en peor no admite ninguna clase de excepción cuando el condenado es apelante único.
  1. En cuanto a la competencia que tenía la Corte Suprema, al interpretar una excepción a la no reformatio in pejus, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que de haber discrepancia sobre el sentido que debe tener una norma constitucional, entre un juez ordinario (lo que incluye a la Corte Suprema de Justicia) y la Corte Constitucional, prevalecerá sólo el concepto de ésta última. Por esta razón es claro que la intención de tamaña afirmación, fue la de quitarle a la Corte Suprema la facultad que ésta misma se atribuyó para establecer excepciones a una norma constitucional como la no reforma en peor.
  2. En lo referente al caso, para la Corte Constitucional, el incremento de la pena por parte de la Corte Suprema, desconociendo que el actor fue el único interesado en casación, constituyó una clara vía de hecho que vulneró el art.31 superior, puesto que ni el Ministerio Público ni el Ministerio Fiscal apelaron la sentencia. El choque de trenes se genera aquí, ya que como bien lo explicamos anteriormente, la declaración de vía de hecho, permite que se declare nulo el fallo de la Corte Suprema de Justicia, al incurrir ésta en una arbitrariedad a los ojos de la Corte Constitucional, al haberse apartado de su doctrina sin razones suficientes que lo justificaran, desbordando su competencia hacia aspectos que no le correspondían, dado que la doctrina del ente que sí era competente, era radicalmente contraria.

Conclusiones:

Habiendo visto todo lo anterior, hemos podido sacar las siguientes conclusiones:

  1. A pesar de que el sistema formal de fuentes coloque a la jurisprudencia como un criterio auxiliar, la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ha elevado a sí misma al mismo rango que tiene la Constitución.
  2. Dada la naturaleza legal del recurso de casación, es de entenderse que la Corte Suprema de Justicia, al querer hacer primar el principio de legalidad sobre la garantía de la no reforma en peor, está haciendo aplicación de lo que sabe hacer, aplicar la ley, dado que quien se encarga de aplicar la Constitución es la Corte Constitucional.
  3. La garantía de la no reformatio in pejus del inc. 2º de la C.P., no posee excepciones, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, en vista de que de su tenor literal no se desprendía ninguna, y como derecho fundamental, es de aplicación inmediata por medio de tutela sin necesidad de desarrollo legal.
  4. El Principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus no son contrarios en sí mismos, ya que la finalidad de ambos es la de fomentar la confianza en la administración de justicia por parte del Estado, estableciéndole límites al poder punitivo de éste.
  5. Establecer el grado de competencia que tiene un juez para pronunciarse sobre cualquier caso o litigio, es indispensable para determinar posteriormente si comete arbitrariedades –vías de hecho- al momento de dictar sentencia.
  6. Decir que a pesar de haber apelante único, si una providencia era consultable, el ad quem podía pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia, fue un grave error que cometió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en vista del énfasis que le dio la Corte Constitucional en su doctrina, al hecho de que uno fuera un recurso, y el otro un medio legal, con consecuencias distintas.
  7. En cuanto al choque de trenes, es claro que en el caso presentado, la Corte Constitucional hizo valer todo su poder, para colocar a su jurisprudencia por encima de la de las demás altas cortes, al indicar que dado que ella era la encargada de guardar la integridad y supremacía de la Carta Política, no debía atenerse a los fallos de las otras cortes, por el contrario éstas sí tenían que acatar los fallos de la primera, al tener éstos rango constitucional, y no legal como los otros.
  8. Nuestra última conclusión, más bien es una pregunta que debemos dejar en el tintero: ¿Hasta qué punto los fallos de las demás altas cortes son definitivos en cuanto a su jurisdicción, dado que por menester de una tutela, pueden ser revocados? ¿deben estas cortes acatar los fallos de tutela?

BIBLIOGRAFÍA:

Doctrina:

  • BERNAL CUÉLLAR, Jaime. "El Proceso Penal: Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio". Tomo I. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2004.
  • CAMARGO, Pedro. En Revista de Derecho Penal. No. 24. Leyer Editores. Bogotá D.C. 2001.
  • CHENG, BIN. General principles of Law. Prentice Hall. Londres. 1953
  • SIERRA, Jaime. Diccionario Jurídico. Cuarta Edición. Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. Medellín. 2003.

Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de Octubre de 1994. M.P. Edgar Saavedra Rojas.
  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de Noviembre de 1999. M.P. Jorge E. Córdoba Poveda.
  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de Marzo del 2000. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.

Jurisprudencia Corte Constitucional:

  • Corte Constitucional. Sentencia T-403/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Citada en CAMARGO, Pedro. Op. Cit.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-079/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
  • Corte Constitucional. Sentencia C-055/93, M.P. José Gregorio Hernandez Galindo.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero
  • Corte Constitucional. Sentencia C-083/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-327/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz
  • Corte Constitucional. Sentencia T-201/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
  • Corte Constitucional. Sentencia C-583/97. M.P. Carlos Gaviria Díaz
  • Corte Constitucional. Sentencia T-755/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell
  • Corte Constitucional. Sentencia T-141/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero
  • Corte Constitucional. Sentencia T-814/00 M.P. Fabio Morón Díaz
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-1553/00. M.P. Jairo Charry Rivas
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-1772/00. M.P. Jairo Charry Rivas

ANEXO:

Análisis de las sentencias relevantes para la no reformatio in pejus, con sus respectivas ratio, para cumplir ese criterio de evaluación.

SENTENCIA No.

NORMA DEMANDADA

RESUELVE

RATIO DECIDENDI

C-055/93

Decreto 2550/98 C.P.M. Art. 430 – apelación sin limitación alguna- y Art. 434 ibidem-consulta procede en sentencias de primera instancia-.

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Art. 430 del Decreto 2550/98 C.P.M; menos la expresión "Sin limitación alguna" que se declara INEXEQUIBLE.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la parte demandada del artículo 434 Ibidem.

La apelación es un medio de defensa y no de revisión como la consulta, por lo tanto tiene límites en la Reformatio In Pejus.

La consulta es diferente a la apelación, por eso la Reformatio in Pejus solo aplica cuando hay apelante único, en la consulta no.

SU-327/95

1- Los actores fueron condenados por el Juez Penal del Circuito de Itsmina (Chocó) a 24 años de prisión, por los delitos de homicidio y hurto calificado, en circunstancias de agravación punitiva.

2- Apelada la decisión por los condenados, la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó decretó la nulidad de la sentencia impugnada y ordenó una nueva mediante la cual aumentó la pena de prisión a 44 años e impuso, entre otras, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

3- En términos de los peticionarios, en el juicio adelantado por el Juez Penal del Circuito de Istmina se les vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que las pruebas que ellos solicitaron no fueron practicadas y las existentes no conducían a demostrar su responsabilidad.

4- Los actores instauraron acción de, con el fin de lograr la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, solicitando la revisión del juicio que se les adelantó.

5- En primera y segunda instancia la tutela es negada por improcedente.

PRIMERO. Revocar la sentencia en revisión

SEGUNDO. Tutelar en su lugar, el derecho al debido proceso de los señores González

Mosquera y Lisalda Moreno, que fue al infringir la prohibición de la reformatio in pejus.

TERCERO. Declarar que son nulos, el auto proferido por el Tribunal Superior, y las sentencias del Juez Penal del Circuito de Istmina y la expedida por dicho Tribunal Superior, en la que confirma la anterior-.

CUARTO. Ordenar al Tribunal a que confirme la pena impuesta por el Juez Penal del Circuito de Istmina en primera instancia, limitándose a hacer las reducciones correspondientes a los aumentos derivados de los agravantes no invocados en la resolución de acusación, y a adecuar la duración de las penas accesorias a los máximos legales.

QUINTO. Comunicar la presente providencia al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Existe vía de hecho, y se debe declarar nula una sentencia cuando en la justicia penal ordinaria, se interpone recurso de apelación en contra de la providencia del a-quo, y el ad-quem agrava la pena del recurrente, siendo éste apelante único.

T-201/97

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el 17 de abril de 1990, absolvió al accionante del delito de porte de cocaína que no exceda de 100 gramos, tipificado en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Sin embargo, en grado jurisdiccional de consulta, el 11 de septiembre de 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, revocó el fallo proferido por el A-quo, al considerar que la conducta del accionante sí infringió el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y condenó al accionante a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión.

El peticionario, interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

El magistrado ponente de la sentencia proferida por el Tribunal de Popayán, en escrito presentado ante el juez de tutela, manifestó que evidentemente incurrió en error al calcular la pena.

Primero.- CONFIRMAR el numeral primero, de la parte resolutiva, de la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, por medio de la cual se tuteló el derecho al debido proceso y REVOCAR el numeral segundo del mismo fallo.

Segundo.- DECRETAR la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal y ORDENAR a dicho Tribunal, que profiera un nuevo fallo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, dentro de la causa seguida contra el Sr. Jorge Alberto Gutiérrez Urrea por el delito de porte de droga que produzca dependencia.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán o al respectivo Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que una vez notificada la nueva Sentencia, MODIFIQUE en lo que corresponda, en el término máximo de 48 horas, la providencia de fecha 20 de abril de 1994, proferida por el Juzgado 8º Penal de Circuito de Popayán, por medio de la cual se decretó la acumulación jurídica de las penas del Sr. Jorge Alberto Gutiérrez Urrea.

Hay vía de hecho cuando en grado jurisdiccional de consulta se agrava la pena en desacato de la ley. Por tanto al no haber apelantes y habiendo consulta, solo hay lugar al principio de legalidad.

C-583/97

Expresión: "Sin limitación" del Art. 34 L81/93 que modifico el Art. 217 del C.P.P. y Art. 206 Ibidem el cual goza de cosa juzgada por efectos de la sentencia C-449/96

Declarar exequible la expresión "sin limitación" del Art. 34, L-81/93.

El juez que falla en segunda instancia por apelación esta limitado a lo que el reo considera lesivo; En la consulta no esta limitado, por ejercerse esta por ministerio de la ley.

T-755/98

José Omar Nieto Morales, actualmente recluído en la cárcel del Distrito Judicial de Manizales, fue enjuiciado y condenado en primera instancia por un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 21 de julio de 1997 a las penas principales de 7 años de prisión y 12 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de rigor.

Inconforme con la decisión del a-quo, el demandante impugnó la sentencia como apelante único.

El Tribunal Nacional confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, pero modificando el monto sancionatorio, aumentándolo en 1 año más de prisión, para un total de 8 años y, en 18 salarios mínimos legales mensuales de multa, para un total de 30.

El demandante considera que el Tribunal Nacional, le ha violado su derecho fundamental al debido proceso por la no aplicación del principio de la "no reformatio in pejus" y la consecuente imposición de una pena mayor a la impuesta por el juez de primera instancia, vulnerando con ello el art. 31 de la Constitución en cuanto éste dispone que el superior no puede agravar la pena cuando el condenado sea apelante único.

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, el 19 de agosto de 1998, que confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, que declaró improcedente la acción impetrada por José Omar Nieto Morales..

En grado jurisdiccional de consulta el ad-quem actúa por mandato de la ley, en consecuencia la competencia del ad-quem no depende de la intervención de los sujetos procesales, puesto que lo que se busca garantizar es el principio de legalidad, la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Consulta y apelación no son equivalentes, y por ello en consulta no tiene lugar la garantía constitucional de no reformatio in pejus, puesto que esta únicamente favorece al apelante único.

T-141/00

  1. El Consejo Verbal de Guerra encuentra no responsable por decisión unánime de los tres vocales, al sargento Fernando García Restrepo por el delito de desobediencia.
  2. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar confirma la decisión del a quo y establece la convocatoria a un segundo Consejo de Guerra, cuyo veredicto será definitivo.
  3. Se efectúa el Consejo de Guerra, en el cual nuevamente se absuelve al sargento y se ordena consulta ante el Tribunal Superior Militar.
  4. El Tribunal Superior Militar revoca la decisión del a quo y condena al suboficial a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares y a la interdicción de dºs y funciones públicas.
  5. Se interpone tutela en busca de protección de los dºs al debido proceso y de no reformatio in pejus.
  6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara improcedente la tutela.

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en el presente fallo.

No es procedente una tutela, basada en el principio no reformatio in pejus cuando no se está ante un caso de apelante único, sino de un grado jurisdiccional de consulta.

T-814/00

1. La justicia militar por resolución 001 del 6 de Junio de 1996 establece un Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales.

2. El juzgado 21 de instrucción penal militar de Medellín condena a 24 meses por homicidio culposo.

3. En grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior Militar de Bogota, aumenta de 24 a 30 meses la pena.

4. El juzgado 27 penal de Medellín deniega tutela impetrada contra sentencia del T.S.M, de Bogota.

5. El Tribunal Superior de Medellín confirma.

Confirmar la sentencia de la sala penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo del juzgado 27 penal de Medellín a través de la cual se negó la tutela.

En tratándose de la consulta, el juzgador de segunda instancia no se encuentra limitado por la No Reformatio in Pejus.

SU-1553/00

 

 

1. Juzgado 11 Penal de Bogota condena a 2 años por fraude y estafa.

2. Tribunal Superior de Bta. Confirma el fallo, siendo apelante único.

3. CSJ aumenta pena a 2 años y 6 meses

4. Tribunal Ad.tivo de C/marca NIEGA tutela.

5. Concejo de Estado, Confirma al a-quo.

Revocar el fallo del Concejo de Estado, y conceder la tutela, declarar nula la sentencia de la CSJ, y ordenar q profiera nuevo fallo que no reforme en peor.

En jurisdicción ordinaria prevalece el principio de la no reformatio in pejes, ante el cual cede la legalidad de la pena.

SU-1722/00

1. Se condena a un reo a 17 años por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, mientras que a otro reo a 10 años por violar Ley 30/86.

2. Ambos siendo apelantes únicos ante el Tribunal Nacional, aumenta de 17 a 19 años y de 10 a 11 años respectivamente.

3. El condenado a 19 años hace recurso de casación y la CSJ no casa, el otro reo no pide casación por no tener apoderado.

4. Tribunal Ad.tivo de C/marca no tutela derecho de la no reformatio in pejus.

5. Concejo de Estado, revoca a-quo y tutela el derecho, ordenando proferir sentencia q no viole el derecho mencionado.

5. Respecto al segundo reo, el juzgado 24 de Bta, niega tutela porque el reo tenía aun casación.

Confirmar fallo del Concejo de Estado, Revocar sentencia del Juzgado 24 de Bta que negó tutela y declara nula la sentencia del tribunal nacional.

Tanto en jurisdicción ordinaria como en regional, habiendo apelante único, prevalece la no reforma en peor ante la legalidad de la pena.

 

Christian Eduardo Pérez Rueda

Andrea Natalia Antonio Fernández

Derecho Constitucional

Universidad de los Andes

Mayo 30 de 2006

Partes: 1, 2
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