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El principio de la no reformatio in pejus vs. principio de legalidad en la Constitución colombiana de 1991


Partes: 1, 2

    1. El Principio de Legalidad
    2. La Prohibición de la "reformatio in pejus"
    3. Garantía Judicial de la Doble Instancia
    4. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta
    5. Posición de la Corte Suprema de Justicia frente a la no reformatio in pejus
    6. Posición de la Corte Constitucional frente a la no reformatio in pejus
    7. La Tutela contra sentencias judiciales: Vía de hecho
    8. El Choque de Trenes: Sentencia SU-1553/00
    9. Conclusiones
    10. Bibliografía
    11. Anexo

    Introducción:

    El sistema penal colombiano se ha caracterizado históricamente por sus penas de considerable severidad, pero también por su increíble grado de ineficacia, que lo ha hecho uno de los más impunes del mundo. Uno de los principios que ha reinado dentro de este sistema, es el llamado principio de legalidad , que consiste una serie de limitaciones al poder punitivo del Estado tanto al momento de configurar los hechos punibles como al determinar las sanciones para los mismos, límites establecidos en pro de la reducción de la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal, respetando garantías individuales y la seguridad jurídica.

    Pero el principio de legalidad no es el único que existe en el derecho penal amparado por nuestra Constitución de 1991. A lo largo de la elaboración doctrinal y jurisprudencial de los principios rectores del derecho penal, la mencionada carta introdujo en su art. 31 un principio procesal llamado la no reformatio in pejus, el cual consiste en prohibir al juez superior empeorar la pena impuesta a un reo que actúe en calidad de apelante único, esto quiere decir, sin que haya otras partes con pretensiones contrarias a la suya, basados en el ejercicio del derecho de defensa, otorgándole al juez una competencia limitada, ceñida a revisar las pretensiones y los argumentos del apelante único, sin poder desbordar dicha competencia para agravar la pena.

    Hasta ahí, en la abstracción de los conceptos, no se alcanza a observar ninguna posibilidad de que éstos dos principios lleguen a chocar, sin embargo, debido al disímil manejo de éstos por parte de la Corte Constitucional, guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y la Corte Suprema de Justicia, máximo ente de la jurisdicción ordinaria, nos hemos encontrado con lo que se denomina "Choque de trenes", que no es otra cosa que una discordia entre ambas altas cortes sobre un mismo tema, el cual ha sido evidente en la defensa de la no reformatio in pejus por parte de la Corte Constitucional, y la defensa de la legalidad por parte de la Corte Suprema.

    A continuación, trataremos en primera medida las generalidades de cada uno de estos principios por separado, para posteriormente entrar a analizar jurisprudencialmente el "choque de trenes" en unas sentencias de tutela de la Corte Constitucional rigurosamente analizadas, para poder concluir finalmente cuales son los límites de aplicación de éstos dos principios.

    El Principio de Legalidad:

    Como ya lo expusimos anteriormente, el principio de legalidad consiste en una serie de limitaciones al poder punitivo del Estado, con el fin de impedir la arbitrariedad por parte de los jueces. La aplicación práctica de este principio en el derecho penal, es la llamada legalidad de la pena, que consiste en que al condenar a una persona por un acto criminal, en primera medida, sólo se condene si el acto cometido por ésta se encuentra tipificado en la ley penal, y que dada la tipificación del acto, la pena que se aplique, sea la que corresponde a dicho hecho punible.

    Como podemos ver con base en esta definición, existe un principio que se llama nullum crimen sine lege praevia, que nos dice que si una persona comete un acto antijurídico, pero éste no está tipificado en la ley penal vigente al momento de la comisión del mismo, no se le puede aplicar ninguna sanción penal. Como consecuencia de éste principio, podemos hablar de lo que la Corte Constitucional llama "plenitud hermética del derecho" , que quiere decir que todo lo que el derecho no prohíba, está permitido por éste.

    En cuanto a la temática que desarrollaremos a lo largo de este trabajo, nos competerá hablar posteriormente del llamado "Grado Jurisdiccional de Consulta", que fue introducido por primera vez, mediante la Ley 81 de 1993, qué modificó el Código de Procedimiento Penal de 1991, concretamente en el art. 29 de éste.

    La Prohibición de la "reformatio in pejus":

    Como lo habíamos explicado de manera breve en la introducción de este trabajo, la no reformatio in pejus, ó prohibición de reformar en peor, es una garantía constitucional que se le da al condenado cuando éste apela la sentencia condenatoria (valga la redundancia), para que el juez que haya de decidir sobre el recurso interpuesto por éste, sólo tenga competencia para conocer de los aspectos impugnados, y no la totalidad de la sentencia, ya que como lo dice la Corte, "tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional".

    El art. 31 inc 2º de la C.P., dispone que "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". ¿Qué quiere decir esto? En primera medida, dado que éste es un principio procesal, consagrado en el titulado de los derechos fundamentales de la Carta, como lo establece el art. 85 ibídem, es de aplicación inmediata, es decir, que empieza a regir automáticamente sin necesidad de tener un desarrollo legislativo, y es plenamente exigible por medio de la acción de tutela. En segunda medida, es necesario enfatizar que para que este principio sea aplicable, debe ya existir una sentencia condenatoria, y ésta ha de haber sido impugnada por el condenado como apelante único, término que no se refiere a éste como una sola persona, sino también a cualquiera de las partes que representen los intereses del mismo, en lo que le es desfavorable de la sentencia, y que el mismo recurso no haya sido ejercido por partes con intereses contrarios a los del condenado, como lo son la parte civil y el Estado, éste último en cabeza del Ministerio Fiscal y del Ministerio Público. Este punto será de gran importancia cuando hablemos de la competencia del ad-quem en sentencias consultables.

    La reformatio in pejus, es una de esas garantías que se le da a un acusado o condenado, contenidas o derivadas del llamado debido proceso, consagrado positivamente en el art. 29 de nuestra Carta Política, así como en tratados de derecho internacional ratificados por Colombia, tales como el art. 8º. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas garantías enmarcadas en el debido proceso, tienen la finalidad de proteger la vida, libertad, seguridad, dignidad y bienes del ciudadano, para evitar el factible abuso de poder por parte de las autoridades estatales encargadas de ejercerlo, así como disminuir el grado de discrecionalidad, y evitar la arbitrariedad de los jueces –vía de hecho-.

    Dado que el debido proceso, y la no reformatio in pejus están asimismo consagrados en tratados que entran a regir en el derecho colombiano por medio del Bloque de Constitucionalidad del art. 93 C.P., es necesario hacer énfasis en otro de los elementos que permiten que el debido proceso, y más concretamente la mencionada prohibición, tengan un marco de acción cuando se habla de sentencias condenatorias: La doble instancia.

    Garantía Judicial de la Doble Instancia:

    Como lo dice Bernal Cuéllar, "Del principio constitucional de la doble instancia no se deriva necesariamente el derecho fundamental de apelar todas las providencias judiciales, pues aquel no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, salvo las sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el art. 29 de la C.N.". Como lo dice este autor, la doble instancia permite que sin excepción cualquier sentencia condenatoria pueda ser impugnada ante un juez superior, siendo ésta la única clase de providencias que no tienen excepción para tal garantía.

    Además de los artículos de la Constitución que regulan esta garantía, la misma también está consagrada en Tratados Internacionales que entran a nuestro derecho por medio del ya mencionado Bloque de Constitucionalidad, tales como el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 14, numeral 5, establece que toda persona declarada culpable de un delito, tiene derecho a impugnar ante un tribunal superior el fallo condenatorio.

    Por medio de esto, la mencionada garantía logra un rango de norma internacional de ius cogens, es decir, rango de principio general "con arraigo en el sentido común y en la práctica común de las naciones civilizadas" , lo que indica que ésta norma puede oponerse a la voluntad de los Estados, razón por la cual Colombia como miembro de la comunidad internacional, así no tuviera en su derecho interno ninguna clase de norma constitucional o legal al respecto, o no hubiera suscrito ningún tratado que contenga esta garantía, debe igualmente aplicarla y respetarla.

    Esta garantía de la doble instancia, es la que, como lo habíamos mencionado anteriormente, permite que existan en igual medida otras garantías como la de la no reformatio in pejus, en el sentido en que de no ser posible apelar una sentencia condenatoria, no habría razón para prohibir que ante apelante único, un juez superior agrave la pena impuesta por el inferior, dado que simplemente no habría forma de que por medio de este recurso el superior conociera de la sentencia, sino por otro medio legal.

    El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta:

    Antes de comenzar a hablar sobre las posiciones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia con respecto a la no reformatio in pejus, es necesario aclarar dos términos que se usan en su argumentación para hacer primar el principio de legalidad de la pena por un lado, y la prohibición de la reforma en peor por el otro.

    En primera medida, es claro que hemos estado hablando de que la prohibición constitucional y procesal de la reformatio in pejus aplica sólo cuando habiendo sentencia condenatoria, el condenado actúa en calidad de apelante único. Sin embargo, a pesar de esto, no hemos explicado como tal lo que es el recurso de apelación, sin lo cual no podremos avanzar hacia el choque de trenes anunciado en la introducción de este trabajo; procederemos a definirlo.

    Basados en la doble instancia, la Apelación es un recurso mediante el cual la persona recurrente procura que un juez superior de mayor jerarquía abra una nueva instancia para pronunciarse sobre el acto jurisdiccional de primera instancia, en cuanto a los argumentos que el recurrente considera sin fundamentos jurídicos suficientes para la decisión tomada por el a-quo. Dada esta definición, resulta claro que la apelación es un recurso, por lo cual no opera directamente por disposición legal sino por la acción de una o varias personas en contra de una providencia judicial, ya sea un auto o una sentencia.

    Ahora bien, en el aspecto penal, que es el que estamos tratando específicamente, el recurso de apelación es un medio de defensa que encuentra fundamento en el art. 31 de la CP, mediante el cual el condenado puede pedir ante un tribunal superior, que se revise la sentencia proferida por el a quo, sólo en aquello que pueda serle desfavorable. ¿Pero qué quiere decir entonces que la apelación se entiende sólo en lo desfavorable? Se traduce en que el superior sólo podrá conocer sobre aquella parte de la sentencia que haya sido impugnada por el apelante, es decir, que el ad-quem no tiene la competencia para pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia, y en ninguno de los casos, agravar la pena impuesta al condenado en primera instancia, dado que es entendido que el objetivo del recurso consiste en que, en caso de prosperar, conduzca a una definición a su favor y no a una modificación de la sentencia en su perjuicio.

    El grado jurisdiccional de consulta, al contrario de la apelación, no es un recurso sino un grado de jurisdicción, que como mencionamos anteriormente, fue introducido por primera vez mediante la Ley 81 de 1993, y encuentra su fundamento en el art. 31 de la CP y en el desarrollo procesal penal. La consulta, a diferencia de la apelación, surte por efecto de la ley en los casos en que esté prevista, lo que indica que para su procedencia no es necesario que alguna de las partes comprometidas en el proceso presente una solicitud para que la sentencia sea conocida por un ad-quem.

    El propósito de este mecanismo, es el de que al no haber apelación de una sentencia, ésta igualmente llegue a conocimiento del superior con la finalidad de que éste establezca la legalidad de la pena impuesta por el a quo, principalmente por razones de orden público, sin limitación alguna en cuanto a su competencia para decidir sobre la totalidad de la sentencia.

    Definido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, es necesario aclarar las diferencias que entre uno y otro existen para posteriormente establecer las consecuencias que implican la aplicación de estas dos instituciones jurídicas en el derecho penal. En primer lugar, como lo mencionamos en el párrafo anterior, la consulta a diferencia de la apelación, no es un recurso, es decir, ésta se surte obligatoriamente por ministerio de la ley, sin necesidad de un apelante, y en consecuencia, la competencia del ad quem no depende de la voluntad de las partes para la modificación o revocación del fallo proferido en primera instancia.

    En segundo lugar, la diferencia que a nuestro modo de ver es la más importante, es que mientras que de la apelación se desprende la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, para el grado de consulta, la existencia de ésta prohibición es irrelevante, ya que este mecanismo judicial otorga la competencia al superior para "decidir sin limitación alguna" sobre la providencia dictada por el a quo, lo cual implica que si es necesario, el ad quem podrá agravar sin ningún problema la pena impuesta al condenado en el fallo de primera instancia.

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