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Policía administrativa (página 2)


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Facultades que se desarrollan bajo un lineamiento constitucional y legal, lo que hace que éstas ante todo estén amparadas bajo el principio de legalidad y deban ser proporcionadas y razonables.

"En un Estado Social de Derecho, el uso del poder de policía – tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía." (Sentencia C-024 de 1994).

Policía administrativa

  • a) Definición.

Es la forma de la actividad de policía, que se desempeña por las autoridades del orden administrativo, cuando desarrollan el poder de limitación de la actividad de los gobernados en procura del mantenimiento del orden publico, distinguiéndola de la actividad que desempeñan ciertas autoridades cuando realizan funciones para colaborar con las autoridades de la jurisdicción penal y que denomina policía judicial.

Al referirse al concepto de policía administrativa, el Consejo de Estado ha señalado que, "según nuestra legislación, éste comprende el poder de policía, la función de policía y la mera facultad para expedir normas generales, impersonales y preexistentes reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad, o sea, hacer la ley policiva, dictar reglamentos de policía. Igualmente indica esa Corporación, que la función de policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste; la desempeñan las autoridades administrativa de policía, esto es, el cuerpo directivo central y descentralizado de la administración pública, como los superintendentes, los alcaldes y los inspectores.[2]

  • b) Elementos que garantiza la policía administrativa.

La policía se caracteriza por su finalidad, que es la conservación o mantenimiento del orden publico. Entendiéndose, que orden publico es la existencia dentro de la comunidad de las condiciones necesarias para el desarrollo normal de la vida en sociedad.

Se refiere a la prevención de accidentes de diverso tipo y de flagelos humanos y naturales, como incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que la prevención de atentado contra la seguridad del estado. Se refiere a la prevención de accidentes de diverso tipo y de flagelos humanos y naturales, como incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que la prevención de atentado contra la seguridad del estado.

  • 2. Tranquilidad pública.

Comprende la prevención de los desordenes en general, tanto los lugares públicos como privados, en la medida en que pueden perturbar el tranquilo discurrir de la vida de los ciudadanos.

  • 3. Salubridad pública.

Se relaciona con la prevención de enfermedades en la medida en que estas pueden afectar la comunidad, la cual se conoce también con el nombre de higiene pública.

Se ha discutido si la moralidad debe ser un elemento objeto del poder de policía, pues se parte de la base de que los sistemas liberales el orden en el espíritu y la moral no deben ser reglamentos por el Estado. En ese sentido solo serian reglamentables las manifestaciones exteriores de desorden. Sin embargo, se entiende claramente que en la práctica es difícil superar el fuero estrictamente interno de sus manifestaciones exteriores. Así, se ha llegado a aceptar que la moralidad puede ser objeto de la policía cuando ella presenta alguna relación con desordenes exteriores.

  • c) Clases de policía administrativa.

Se diferencian en la doctrina y la jurisprudencia la policía administrativa general y las policías administrativas especiales.

  • 1.  Policía administrativa general.

Es aquella que se refiere a los elementos que tradicionalmente integran la noción de orden público, es decir, la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y, en ciertos aspectos la moralidad, cobijados por los principios y normas generales aplicables al poder de policía.

  • 2.  Policías administrativas especiales.

Las policías administrativas especiales se refieren, por una parte, a aquellas actividades de policía que buscan garantizar los mismos elementos de la policía general, pero que están sometidas a un régimen jurídico particular.

Son policías administrativas especiales las que tienen por finalidad garantizar elementos diferentes de aquellos que comprende la policía general y que, por lo mismo, también están sometidas a reglamentaciones especiales.

  • SUPERINTENCIAS

La Superintendencia, en general, es un organismo que tiene la administración o vigilancia superior de un ramo, particularmente, de un área económica o social; del mismo modo se denomina al ejercicio de funciones de esa índole. Habitualmente su máxima autoridad se conoce como Superintendente.

Concepto No. 2000023915-3. Noviembre 15 de 2000. Superintendencia Bancaria

debe precisarse que el poder de policía comprende distintas manifestaciones del Estado encaminadas a limitar, regular o restringir los derechos y libertades con la finalidad de preservar el orden público, potestades que van desde las regulaciones generales hasta aquellos actos materiales de fuerza o de coerción que normalmente ejercen las autoridades públicas antes mencionadas, enmarcándose allí también las funciones desarrolladas por las Superintendencias como organismos encargados de la inspección y vigilancia de las actividades mercantiles.

En este sentido resulta oportuno transcribir lo señalado por la comentarista Claudia Jiménez Jaramillo[3]respecto de la naturaleza de las facultades de represión administrativa ejercida por los organismos de vigilancia y control, así como de la noción de policía administrativa, conforme a los pronunciamientos efectuados por nuestras Altas Cortes:

"En cuanto al fundamento constitucional de la facultad sancionatoria de la administración, la jurisprudencia colombiana habla de "policía administrativa" no sólo en cuanto al orden público clásico protegido normalmente por el juez, sino con respecto a otros órdenes particulares extendidos a todos los sectores sociales (salud, economía, audiovisual), competencia de autoridades administrativas fuertemente especializadas. Esto ha abierto la vía a la represión administrativa moderna, entendida como "un género de actividades de la administración pública en virtud de la cual se regulan las libertades o reglamentan los derechos en general para armonizar su ejercicio con el interés general (…). Surgen así las "policías especiales", a cargo normalmente de superintendencias: así podrá hablarse de policía sanitaria, policía de seguridad privada, policía financiera, etc." . Aquí, la facultad sancionatoria sólo es la manifestación más importante de la misión de vigilancia y control de las autoridades de policía especial.

Las Superintendencias son consideradas entonces como organismos de policía administrativa económica, cuya misión es la promoción y el control preventivo y represivo de un sector determinado. El Consejo de Estado, en una jurisprudencia reiterada así lo reconoce (…)[4].

Es claro que la jurisprudencia colombiana fundamenta la facultad represiva de las Superintendencias en su función de policía. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre este tema: en un primer tiempo, determinó materialmente la noción de policía administrativa y judicial, para luego diferenciar de forma orgánica las distintas autoridades de policía. En cuanto a la policía administrativa, la única que interesa a este análisis, el juez constitucional constata la diferencia entre "poder", "función" y "actividad". Así:

La policía administrativa está entonces ligada a la limitación y regulación de derechos y libertades para preservar el orden público. Pero esa limitación toma diversas formas: de un lado se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos (poder); de otro lado, supone la expedición de actos jurídicos concretos como la concesión de una autorización (función); y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza pública y se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función (actividad). Por eso la doctrina ha solido distinguir entre poder, función y actividad de policía. La Corte Constitucional comparte y reitera aquí la distinción realizada (…).

De tal manera que el "poder de policía" es de carácter normativo, legal o reglamentario, ejercido principalmente por el Congreso y de manera subsidiaria por ciertas autoridades administrativas; la "función de policía" está subordinada al poder de policía y se ejerce por las autoridades administrativas de policía, como el Presidente; y la "actividad de policía" es estrictamente material y no jurídica, subordinada al poder y a la función ejercida por los representantes del Estado en las colectividades locales y sus cuerpos uniformados. Según los términos de la jurisprudencia colombiana, a las Superintendencias corresponde entonces el ejercicio de la "función de policía administrativa" y excepcionalmente del "poder de policía". Lo que significa que se trata de organismos que disponen de los medios necesarios para el cumplimiento de las misiones del Estado, determinadas por la ley. Junto a sus facultades de mando, gestión y reglamentación, la facultad de sanción de las autoridades administrativas hace parte de los instrumentos propios de la función de policía y constituye el mecanismo coactivo para hacer respetar las normas aplicables a cada sector".

En torno al alcance de las facultades de inspección, vigilancia y control que ejercen las superintendencias y, en particular, la Bancaria, expresó el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 1999[5]lo siguiente:

"En desarrollo de lo establecido en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución, al Presidente de la República le corresponde "Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público. Así mismo, sobre entidades cooperativas y las sociedades mercantiles". Dichas atribuciones son ejercidas por conducto de las Superintendencias, Bancaria y de Sociedades, entre otras.

Al respecto, los artículos 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y 83 a 85 de la Ley 222 de 1995, definen y enumeran las funciones de "inspección, vigilancia y control" de las citadas superintendencias.

En efecto, la "inspección" consiste en la atribución para solicitar, confirmar y analizar la información requerida sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, de los entes vigilados, así como la práctica de investigaciones administrativas a dichos entes.

La "vigilancia", que debe ejercer permanentemente, se concreta en velar que los vigilados, en su formación, funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos.

Y el "control" está referido a ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de los entes vigilados".

Reglamentación del poder y función de policía

El poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su  naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. En el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que  componen la noción de orden público  policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.

"La Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas más no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades en ejercicio de la función de policía judicial. Este cuerpo policial tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los derechos humanos." 

Normas que reglamentan el poder de policía en Colombia.

Los principios generales en materia de reconocimiento de derechos civiles y garantías se encuentran principalmente en el titulo II de la Constitución Política. Los aspectos más concretos para el ejercicio del poder de policía se encuentran en el código nacional de policía, que, esta compuesto por los decretos-leyes 1355 y 2055 de 1970 y 522 de 1971.

  • a. Autoridades de policía administrativa.

El presidente de la república es el único titular en el orden nacional. Numeral 4 del artículo 189 de la constitución[6]

En el orden departamental los art. 300, núm. 8, de la constitución política[7]y 8º del código nacional de policía, otorgan a las asambleas la facultad de reglamentar la policía local, en todo aquello en todo aquello que no haya sido objeto de ley o reglamento nacional. A su vez, los art. 9, atribución 7ª, del código de Régimen Departamental. Establecen que los gobernadores son los encargados de dirigir y coordinar en el departamento de policía y reglamentarla cuando las disposiciones de la asamblea necesiten alguna precisión para su aplicación. Además el articulo 70 del decreto 522 de 1971, establece que el gobernador es el funcionario de segunda instancia en relación con las contravenciones para las cuales esa instancia es reconocida.

En los municipios, el art. 93, numeral 3, del código de Régimen Municipal (decr.-ley 1333 de 1986) confiere a los consejos municipales la facultad de reglamentación de policía, dentro de los limites de las normas nacionales y departamentales.

De otra parte, según el numeral 2 del art. 315 de la constitución, el alcalde[8]es la primera autoridad de policía en el territorio municipal.

Ley 136 de 1994

Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios

(…)

 ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

A) En relación con el Concejo: …

B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;

e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;

C)…" 

Fuera de los alcaldes suelen existir en los municipios inspectores de policía, con algunas funciones (decr. 1333 de 1986, arts. 320 a 323). Además, el Código Nacional de Policía otorga funciones a los comandantes estación y subestación de policía, quienes tienen competencia para imponer algunas medidas correctivas menores.

La concreción propia de la función de policía no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedición de una licencia y que se contraen a la relación directa entre la administración y el "administrado" o destinatario de la actuación, en atención a la definición de una situación concreta y precisa; además, la función de policía también comporta la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo específico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientación de la Constitución, de la ley y del reglamento superior, de tal manera que la autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones específicas, según los términos que componen la noción de orden público policivo y local, dictando normas que regulen aquellas materias con carácter reglamentario y objetivo

Ahora bien, la locución "reglamento de policía local", no debe ser entendida como propia de una regulación legal de carácter general, abstracto e impersonal, sino como una manifestación normativa de carácter reglamentario en el orden local. El reglamento de policía local comprende la facultad de expedir  normas de carácter concreto y específico, no obstante  su carácter igualmente general pero en todo caso limitado por el ámbito material y objetivo a regular.

 En resumen, la función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos  reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación  mínimo que parte de la relación de validez formal y material  que debe existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada.   

Desde luego y sin duda alguna, el ejercicio de esta facultad debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y expresarse en términos razonables ante los fines de la norma que la autoriza, según lo advierte el artículo (art. 36 C.C.A.).

 Medidas de policía administrativa.

El poder de policía se ejerce mediante tres clases principales de medidas:

  • 1) Medidas de carácter general.

Que constituye la expresión de poder reglamentario. Por medio de ellas, la autoridad correspondiente impone las restricciones a la actividad de los particulares y determina las sanciones o medidas correctivas a que da lugar la infracción de aquellas. Por ejemplo, los decretos que conforman el Código Nacional de Policía y las ordenanzas, acuerdos y decretos que contienen los códigos de policía de los departamentos y municipios.

  • 2) Medidas de carácter particular

Que consisten en la aplicación de las medidas generales y que pueden ser autorizaciones, prohibiciones, órdenes o aun sanciones individualizadas. Por ejemplo, cuando se autoriza o se prohíbe una manifestación determinada, cuando se ordena cerrar un establecimiento publico por razones de seguridad y salubridad, cuando se impone multa de tránsito.

  • 3) Medidas de coerción

Que consisten en la utilización de la fuerza pública, cuando se hace necesario para prevenir o hacer cesar un desorden por ejemplo, en el caso de que una manifestación que ha sido prohibida pretenda realizarse; igualmente cuando se clausura y se cierra por la fuerza un establecimiento comercial. Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden publico y para restablecerlo. "art. 29 del Código Nacional de Policía".

Límites del poder de policía

  • A. Extensión normal del poder de policía.

En las normas que reglamentan el poder de policía, están determinadas las autoridades que pueden ejercer este poder y las competencias que corresponden a cada una de ellas, lo mismo que los procedimientos que deben seguir en su ejercicio. Por lo tanto, en ellas están contenidos los límites dentro de los cuales las autoridades pueden ejercer ese poder de policía. La extensión del poder de policía, consiste en que sus limitaciones, las suministra el principio de legalidad[9]Es decir de cada autoridad competente en materia policiva puede hacer solo aquello que las normas superiores le permiten y no podrá hacer aquello por lo cual dichas nomas no le conceden la facultad.

  • B. Extensión excepcional del poder de policía.

En algunos casos ciertas autoridades de policía pueden ejercer funciones que en principio no les corresponden de acuerdo con las reglamentaciones normales. Se dice, en consecuencia, que ellas ejercen un poder de policía excepcional, la cual parecería dar a entender que, en esos casos, no estarían obligadas a respetar los límites impuestos por el principio de legalidad. Se trata de casos en que el mismo principio de legalidad permite el ejercicio de facultades o poderes con carácter excepcional, en el sentido de que no corresponde a los que normalmente están atribuidos a esa autoridad.

Puede decirse que la extensión excepcional consiste en algunos casos en saltar un escalón dentro de la pirámide jurídica, sin que ello quiera decir que se pueda violar el principio de legalidad.

  • C. El control de poder de policía.

Hemos visto que el poder de policía esta regulado por el principio de legalidad, estará sometido a un a un control practico como sucede con el principio mencionado, ya que están en juego el goce de las libertades ciudadanas.

  • Medios de control.

Son los mismos que se utilizan para el control del principio de legalidad en general, teniendo en cuenta que el ejercicio de poder de policía esta especialmente relacionado con las libertades publicas, las cuales, en términos generales, constituyen derechos fundamentales, dentro de los medios de control juego un papel importante la acción de tutela[10]Además, puede resaltarse que los diferentes elementos que son objeto de protección por el poder de policía, como son la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad publicas, constituyen derechos colectivos y, como tales, son objeto de garantía de las llamadas acciones populares, reglamentadas por la ley 472 de 1998.

  • Elementos objetos del control.

Se tiene en cuenta el, dado el papel especial que juega la acción de tutela en materia de protección de los derechos fundamentales, esta protección será el elemento objeto de control cuando se trata de esa acción.

  • a. Control sobre el fin de policía.

El control del fin de policía, es decir, lo relacionado con la posible desviación de poder, juega un papel importante, puesto que la policía se define principalmente por su finalidad. En ese sentido, será ilegal la medida de policía que no busque como finalidad la seguridad, la tranquilidad o la salubridad, si se trata de una medida de policía general, o el fin propio de la policía especial correspondiente, cuando se trata de una medida de policía de este carácter.

  • b. Control sobre los motivos.

El control de los motivos presenta aspectos especiales;

En primer lugar, la jurisprudencia francesa considera que las medidas de policía, especialmente las de carácter particular y las de coerción, son legales, solamente cuando existen verdaderos motivos para adoptarlas, lo cual se traduce en esta materia en que exista una verdadera necesidad por la existencia de una amenaza real de desorden.

En segundo lugar, el control de los motivos desempeña un papel muy importante en materia de policía administrativa, por cuanto la jurisprudencia lo ha ligado a los medios o medidas que se utilizan para ejercer ese poder, en el sentido de que esos medios o medidas que se utilizan para ejercer ese poder, en el sentido de que esos medios deben ser proporcionales a aquellos motivos, pues, de lo contrario, la medida será ilegal.

Conclusiones

Teniendo en cuenta todos los interrogantes que podrían haber existido con el tema tratado y todos los conceptos que se manejan dentro de policía administrativa podremos concluir que; el orden publico es la parte fundamental de toda la sociedad puesto que se debe mantener la imparcialidad de aquella frase que dice: "MIS DERECHOS LLEGAN HASTA DONDE COMIENZAN LOS DE LOS DEMAS", así pues, hay que tener en cuenta que para un desarrollo normal de la sociedad deben estar fortalecidos unos buenos principios y una legislación que posea como característica un común denominador y que regule el comportamiento del ciudadano en general.

En cierta medida hasta cierto punto son de gran importancia la conclusión que podemos resaltar del concepto de policía administrativa y judicial, ya que estos dos en la práctica tienen una forma de trabajar en equipo muy elocuente. Si bien policía administrativa actúa de forma preventiva y la judicial se manifiesta una vez ya esté cometida la actuación en contra de derecho, que en este caso seria atentar contra el orden publico. Por consiguiente una subsana lo que la otra no puede lograr.

Para finalizar resaltaríamos el contenido del temario y sus clasificaciones que este posee como un conjunto de unidades que no se pueden aislar una de otra, incluso todos los conceptos actuarían de forma equivalente con el fin de regular toda actividad que pueda sobresalir.

Bibliografía

Libardo Rodríguez "Derecho Administrativo y Colombiano.

Concepto 91 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Concepto 1815 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ELSA RUTH PEÑA PERDOMO. Directora Oficina de Estudios y Conceptos.

Código Nacional de Policía.

SENTENCIAS Nº:

C-024/94 Concepto de Policía judicial y administrativa.

C-429/03 Concepto de policía judicial.

C-825/04 LEY 136/94

T-425 de 1994 La Corte Constitucional señaló una de las grandes diferencias entre la policía administrativa y la judicial.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Anlly Gisela Ascanio

[1] Derecho a la libertad personal artículo 28 de la Constitución Política El derecho a la libertad personal se encuentra ampliamente protegido y desarrollado a partir de la normativa y doctrina internacional acogida por el régimen jurídico colombiano, desde sus inicios ha sido tutelado en el artículo 9º de la Declaración de los Derechos Humanos, en donde se prohíbe expresamente cualquier forma de detención arbitraria, más recientemente en 1972 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, se protegió expresamente el derecho a la libertad personal, en los siguientes términos: "Ley 16 de 1972, articulo 7 º. Derecho a la libertad personal. "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. "2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por causas y las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados o por las leyes dictadas conforme a ellas." (negrilla fuera de texto). Igualmente, este derecho goza de protección internacional a partir de diferentes documentos adoptados por Colombia tales como Convenio II de Ginebra, Ley 5ª de 1060, artículos, 3º, 21, 89, 90, 92, y 95; Convenio IV de Ginebra, Ley 5ª de 1960, artículos 31, literal b), 34, 37, 68, 69, 118 y 122; Protocolo I de Ginebra, Ley 11 de 1992, artículo 33.2. a) 75. 3; Protocolo II de Ginebra, artículos 4.2. c) y 5º, entre otros. La Constitución Política de 1991, en su artículo 28, declara expresamente que: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley (…)".

[2] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 3887. 4247 10/06/90.

[3] Represión administrativa y organismos de vigilancia y control. Análisis de derecho comparado colombo-francés, en Revista Contexto No. 8, Agosto de 2000, Publicación del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia.

[4] La comentarista se refiere fundamentalmente a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de diciembre 7 de 1990. Exp. 2463. Magistrado Ponente Jaime Abella Zárate, en la que se reconoce a la Superintendencia Bancaria el carácter de policía administrativa respecto de las entidades financieras. Así mismo, se refiere a que esta entidad en oficio OJ-314 de septiembre 20 de 1984 (Boletín Superbancaria No. 81) se autocalificó de tal.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Daniel Manrique Guzmán. Expediente No. 8971. Compilado en Jurisprudencia Financiera 1999. Superintendencia Bancaria. Pág. 350.

[6] Conservar en todo el territorio el orden público y establecerlo donde fuere turbado.

[7] Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

[8] Demás normas que lo reglamentan como autoridad de policía administrativa municipal. (art.84 de la ley 136 de 1994, además el Código Nacional de Policía confirma esta calidad en su art. 39. El art. 91 de la ley 136 de 1994, establece que corresponde al alcalde conservar el orden publico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del presidente de la república y del gobernador, para lo cual podrá dictar medidas tales como restringir y vigilar la circulación de personas por vías y lugares públicos, decretar el toque de queda, restringir o prohibir el expendido y consumo de bebidas embriagantes, requerir el auxilio de la fuerza publica y dictar los reglamentos d policía local.

[9] Finalidad y Límite del Principio de Legalidad El Principio de Legalidad, tiene como finalidad los efectos de intimidación, disuasión y prevención respecto de la comisión de conductas tipificadas como faltas disciplinarias, lo cual se avizora como una advertencia del Estado dirigida a todos sus servidores, para que anticipadamente o previamente conozcan las faltas por las cuales se les puede reprimir su comportamiento. Este principio es también garantía de los derechos individuales, pues los funcionarios no pueden estar sujetos a los caprichos subjetivos de superiores jerárquicos arbitrarios y de esa manera establece diques al poder disciplinario del Estado, evitando que quienes detectan la potestad disciplinaria inventen conductas disciplinarias o atribuyan sanciones a sus destinatarios, sin que las mismas se encuentren establecidas con anterioridad en la Constitución, la ley, reglamento o acto administrativo. El principio de legalidad es entonces un límite al actuar del Estado, ya que elimina su potestad disciplinaria frente a conductas que no estén expresamente previstas como faltas por la ley vigente al momento de su comisión y prohíbe imponer sanciones no establecidas en ella. Son reglas que brindan seguridad jurídica a los destinatarios de la ley disciplinaria, pues aísla los juicios de valor del competente disciplinante y los acerca a la imposibilidad de cometer errores.

[10] Es el mecanismo creado en el artículo 86 de la Constitución de 1991, mediante el cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la ley.La acción de tutela está reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

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