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Medios de extinción de la obligación tributaria

Enviado por gcoccorese


    1. Del pago
    2. Confusión
    3. Remisión
    4. Declaratoria de incobrabilidad
    5. Prescripción
    6. De los intereses moratorios
    7. Privilegios y garantías
    8. Exenciones y exoneraciones

    Del PAGO (COT 40 – 48)

    • FORMAS DE PAGAR (COT 40)

    Debe ser efectuado por los SUJETOS PASIVOS.

    Puede un tercero pagar los tributos de algún SUJETO PASIVO, quien se subrogará en los derechos garantías y privilegios del SUJETO ACTIVO, no así de las prerrogativas en su condición de ente público.

    • LUGAR Y FORMA de PAGAR. (COT 41)

    Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o su reglamentación.

    Debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración, salvo disposición en contrario.

    El incumplimiento generará INTERESES MORATORIOS (Ver COT 66)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá establecer plazos especiales con carácter general para la determinados tipos de SUJETOS PASIVOS.

    • AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN. EFECTO JURÍDICO (COT 42)

    Existe PAGO en estos casos. (Ver. COT 27)

    • PAGOS a CUENTA. (COT 43)

    Deben ser expresamente dispuestos o autorizados por LEY.

    • IMPUTACIÓN PRELATIVA del PAGO (COT 44)

    El PAGO de las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS se imputarán en el orden siguiente:

    1. SANCIONES.
    2. INTERESES MORATORIOS
    3. TRIBUTOS del PERÍODO correspondiente.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá imputar cualquier PAGO a la deuda más antigua. (CCOT 44 Pgfo. 1°) (Acto def. firme agotado el cobro extrajudicial)

    No se aplica este artículo a los PAGOS efectuados por los AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN ni a los casos contemplados en los artículos 45, 46, 47 del COT.

    • CONCESIÓN de PRÓRROGAS y demás FACILIDADES con CARÁCTER GENERAL (COT 45)

    El EJECUTIVO NACIONAL podrá conceder, con carácter general prórrogas y facilidades para el PAGO de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el PAGO de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA se vea impedido por CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.

    Las PRÓRROGAS, FRACCIONAMIENTOS y PLAZOS, NO CAUSARÁN INTERESES (COT 66).

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá los procedimientos, pero en ningún caso; podrán excederse de 36 meses (COT 48)

    No se requerirá el DICTAMEN de la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.

    • ACUERDO de PRÓRROGAS y demás FACILIDADES en CASOS PARTICULARES (COT 46)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá acordar PRÓRROGAS y demás facilidades para el PAGO de obligaciones no vencidas con carácter excepcional en casos particulares.

    NOTA: no son aplicables a TRIBUTOS RETENIDOS o PERCIBIDOS, ni a IMPUESTOS INDIRECTOS (IVA) (COT 46 Pgfo. Único)

    Los interesados deberán presentar solicitud con 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el PAGO.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA concederá estos beneficios cuando a su juicio, así lo justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA deberá responder dentro de 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

    La decisión no admitirá recurso alguno. Tampoco, procede interpretar el SILENCIO ADMINISTRATIVO como positivo.

    Se causarán los INTERESES sobre los montos financiados a una TASA ACTIVA BANCARIA vigente al momento del convenio.

    Si se producen variaciones en las TASAS de INTERÉS (10 % o más) se deberán ajustar las cuotas restantes del convenio.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá los procedimientos, pero en ningún caso, podrán exceder de 36 meses. (COT 48)

    No se requerirá el DICTAMEN de la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.

    • CONCESIÓN de FRACCIONAMIENTO y PLAZOS para el PAGO de DEUDAS ATRASADAS, en CASOS PARTICULARES (COT 47)

    Excepcionalmente se pueden conceder en casos particulares siempre que los DERECHOS del FISCO queden suficientemente garantizados.

    TASA ACTIVA BANCARIA VIGENTE:

    TASA ACTIVA promedio de los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el BANCO CENTRAL de VENEZUELA para el mes calendario inmediato anterior.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA deberá publicar dicha TASA dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes, caso contrario, se aplicará la última TASA que se hubiere publicado. (COT 48 Pgfo, Único)

    NOTA: No son aplicables a TRIBUTOS RETENIDOS o PERCIBIDOS, pero SI a los INTERESES MORATORIOS y SANCIONES PECUNIARIAS derivadas de ellos.

    Se causarán los intereses sobre los MONTOS FINANCIADOS a una TASA ACTIVA BANCARIA vigente al momento de suscripción del convenio.

    Si se producen variaciones en las TASAS de INTERÉS (10% o más) se deberán ajustar las cuotas restantes del convenio.

    No se concederán estos beneficios caso de QUIEBRA del solicitante.

    Caso de incumplimiento (Ver COT 47) la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dejará sin efecto el convenio y exigir el PAGO inmediato de la totalidad de la obligación.

    El CONTRIBUYENTE puede sustituir la garantía o puede cubrir la insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán las mismas condiciones y plazos que se hubieran concedidos.

    La negativa de la decisión no admitirá recurso alguno. (COT 47 Pgfo.1°)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establecerá los procedimientos, pero en ningún caso, podrán exceder de 36 meses. (COT 48)

    No se requerirá el DICTAMEN de la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA.

    COMPENSACIÓN (COT 49 – 51)

    "El proyecto se aparta de la vigente LEY ORGÁNICA de la HACIENDA PÚBLICA NACIONAL que prohíbe la compensación contra el FISCO pues esa ventaja legal ya no se justifica en la actualidad," (EXPOSICIÓN de MOTIVOS)

    • PROCEDENCIA (COT 49)

    Se pueden compensar: TRIBUTOS, INTERESES, MULTAS y COSTAS PROCESALES.

    Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los CRÉDITOS TRIBUTARIOS con las DEUDAS TRIBUTARIAS (ambos no prescritos), líquidos y exigibles, comenzando por la más antigua, aunque provengan de distintos TRIBUTOS y ACCESORIOS, siempre que se trate del mismo SUJETO ACTIVO.

    Se APLICARÁ el ORDEN de IMPUTACIÓN (COT 44)

    El CONTRIBUYENTE o su CESIONARIO están obligados a NOTIFICAR de la COMPENSACIÓN a la OFICINA de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de su DOMICILIO FISCAL, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta.

    El incumplimiento a esta obligación acarrea sanción (Ver COT 105 Num. 2)

    Bajo las mismas condiciones, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, también, podrá oponer COMPENSACIÓN frente al CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE o CESIONARIO por cualesquiera créditos invocados por ellos.

    La COMPENSACIÓN no será oponible en los IMPUESTOS INDIRECTOS (IVA)

    • CESIÓN de los CRÉDITOS (COT 50)

    Los CREDITOS (tributos y accesorios) COMPENSABLES, podrán ser cedidos a otros CONTRIBUYENTES o RESPONSABLES, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del CESIONARIO con el mismo SUJETO ACTIVO.

    El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE deberá NOTIFICAR a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la CESIÓN dentro de los 3 días HÁBILES siguientes de efectuada.

    El INCUMPLIMIENTO acarrea sanción. (Ver COT 105 Num.2)

    • EFECTOS JURÍDICOS de la COMPENSACIÓN (COT 51)

    La COMPENSACIÓN solo surtirá efectos de PAGO en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos.

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no asumirá responsabilidad alguna por la CESIÓN efectuada, la cual corresponderá en todo caso exclusivamente al CEDENTE y CESIONARIO respectivo.

    El rechazo o impugnación de la COMPENSACIÓN por causa de la inexistencia o ilegitimidad del CRÉDITO CEDIDO, hará surgir la responsabilidad personal del cedente.

    CONFUSIÓN (COT 52)

    "Cuando las cualidades del ACREEDOR y del DEUDOR se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por CONFUSIÓN " (CÓDIGO CIVIL Art. 1.342)

    Cuando el SUJETO ACTIVO ACREEDOR quedare colocado en la situación del DEUDOR, por el hecho de transmisión de bienes o derechos objeto del TRIBUTO.

    Ejemplo: mercancías que se importaron y por alguna razón sean confiscadas.

    REMISIÓN (COT 53)

    El PAGO de los TRIBUTOS sólo puede ser CONDONADA o REMITIDA por ley especial.

    Las demás OBLIGACIONES, INTERESES y MULTAS, sólo pueden ser CONDONADAS por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

    DECLARATORIA de INCOBRABILIDAD (COT 54)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá de OFICIO declarar incobrables las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, sus ACCESORIOS y MULTAS (Ver COT 54)

    PRESCRIPCIÓN (COT 55 – 65)

    • CONCEPTO y ELEMENTOS

    "La PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la LEY" (CÓDIGO CIVIL Art. 1952)

    ELEMENTOS

    1. transcurso del tiempo.
    2. inacción de la AUTORIDAD TRIBUTARIA
    3. No reconocimiento por parte del deudor
    • ¿Cómo PRESCRIBEN los DERECHOS y ACCIONES? (COT 55)

    NOTA: La declaratoria de la PRESCRIPCIÓN se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que sin causa justificada sean responsables. (COT 60 Pgfo. Único)

    1. A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el HECHO IMPONIBLE.

      Para los TRIBUTOS que se liquiden por periodos se entenderá que el HECHO IMPONIBLE se produce al finalizar el periodo respectivo.

    2. EL DERECHO para VERIFICAR, FISCALIZAR y DETERMINAR la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA con sus ACCESORIOS. (COT 55 Num.1)

      A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ILÍCITO sancionable.

      Para los dos casos anteriores, el término será de seis (6) años, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (COT 56)

    3. La ACCIÓN para INTERPONER SANCIONES TRIBUTARIAS, distintas a las PENAS RESTRICTIVAS de la LIBERTAD. (COT 55 Num. 2)
    4. No se declare el HECHO IMPONIBLE o no se presenten las DECLARACIONES TRIBUTARIAS exigidas.
    5. No se inscriban en los REGISTROS de CONTROL.
    6. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no haya podido conocer el HECHO IMPONIBLE.
    7. Se hayan extraído los bienes afectos al PAGO de la OBLIGACIÓN o se trate de HECHOS IMPONIBLES vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
    8. El CONTRIBUYENTE no lleve CONTABILIDAD, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

      A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se verificó el HECHO IMPONIBLE que da derecho a la recuperación del IMPUESTO, se realizó el PAGO INDEBIDO o se constituyó el SALDO a FAVOR.

    9. EL DERECHO a RECUPERAR IMPUESTOS y a la DEVOLUCIÓN de PAGOS INDEBIDOS (COT 55 Num. 3)

      Prescriben a los 6 años desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

      EXCEPCIONES (COT 58)

      No PRESCRIBEN las sanciones restrictivas de libertad relativas a DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (COT 116) y el ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO de RETENCIONES o PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (COT 118)

      PRESCRIBE por un tiempo igual a la condena la sanción restrictiva de libertad el ilícito cometido por los FUNCIONARIOS PÚBLICOS en revelar, divulgar o hacer uso indebido de determinada información (COT 119)

      Se computa desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse

    10. La ACCIÓN para IMPONER PENAS RESTRICTIVAS de LIBERTAD (COT 57)
    11. La ACCIÓN para EXIGIR el PAGO de las DEUDAS TRIBUTARIAS y de las SANCIONES PECUNIARIAS FIRMES (COT 59)

    PRESCRIBEN a los 6 años, desde el 1° de enero del Año calendario siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme.

    • ¿CÓMO se INTERRUMPE la PRESCRIPCIÓN? (COT 61)
    1. Por cualquier ACCIÓN ADMINISTRATIVA, notificada al sujeto, conduncente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del TRIBUTO por cada HECHO IMPONIBLE.
    2. Por cualquier actuación del SUJETO PASIVO conduncente al reconocimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA o al PAGO o LIQUIDACIÓN de la deuda.
    3. Por la solicitud prórroga u otras facilidades de pago.
    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
    5. Por cualquier acto fehaciente del SUJETO PASIVO que pretenda ejercer derecho de REPETICIÓN o RECUPERACIÓN, o por cualquier acto de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en que se reconozca la existencia del PAGO INDEBIDO, del SALDO ACREEDOR o de la RECUPERACIÓN de TRIBUTOS.

    Interrumpida la PRESCRIPCIÓN, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

    El efecto de la INTERRUPCIÓN de la PRESCRIPCIÓN se contrae a la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA o PAGO INDEBIDO, correspondiente o a los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a las multas y respectivos accesorios. (COT 61 Pgfo. Único)

    • ¿CÓMO se SUSPENDE la PRESCRIPCIÓN? (COT 62)

    La SUSPENSIÓN de la PRESCRIPCIÓN, a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la misma.

    En la INTERRUPCIÓN se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del momento interrumpido.

    Terminada la SUSPENSIÓN se continua computando el término tomando en cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta.

    El cómputo del término de la PRESCRIPCIÓN se suspende al interponer alguna petición o RECURSO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, hasta 60 días HÁBILES después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de la interposición de RECURSOS JUDICIALES o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, la paralización del procedimiento (Ver C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la SUSPENSIÓN, reiniciándose la PRESCRIPCIÓN.

    Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la PRESCRIPCIÓN, está se suspende de nuevo si alguna de las partes pide la continuación de la causa.

    En caso de INCUMPLIMIENTO por parte del SUJETO PASIVO en su deber de informar su cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso de la PRESCRIPCIÓN en la acción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para exigir el PAGO de las DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta que el SUJETO PASIVO declare formalmente su nuevo domicilio.

    • OTROS ASPECTOS LEGALES sobre la PRESCRIPCIÓN (COT 63 – 65)

    La PRESCRIPCIÓN de la acción para VERIFICAR, FISCALIZAR, DETERMINAR y EXIGIR el PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA extingue el derecho a sus accesorios (COT 63)

    Lo pagado para satisfacer una OBLIGACIÓN PRESCRITA no puede ser materia de REPETICIÓN, salvo que el PAGO se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (COT 64)

    El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE podrá renunciar, en cualquier momento. A la PRESCRIPCIÓN consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando PAGA la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    El PAGO parcial de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no IMPLICARÁ la RENUNCIA de la PRESCRIPCIÓN respecto del resto de la OBLIGACIÓN y sus accesorios que en proporción correspondan.

    De los INTERESES MORATORIOS (COT 66 – 67)

    • INTERESES MORATORIOS: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (COT 66)

    La FALTA de PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para autoliquidar y pagar el TRIBUTO hasta la extinción total de la DEUDA.

    La TASA de INTERÉS aplicable será equivalente a 1.2 VECES (120%) a la TASA ACTIVA BANCARIA. (Ver COT 48 Pgfo. Único y COT 66)

    Los INTERESES MORATORIOS se causarán en el caso que se hubieran suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    • INTERESES MORATORIOS: de PAGO INDEBIDO o RECUPERACIÓN de TRIBUTOS, ACCESORIOS y SANCIONES. (COT 67)

    Las deudas del fisco con el SUJETO PASIVO por estos conceptos generarán a su favor, INTERESES MORATORIOS calculados a la TASA ACTIVA BANCARIA ( Ver COT 66) incrementada 1.2 VECES (120%) por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    Los INTERESES se causarán de pleno derecho a partir de los 60 días hábiles de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución de lo pagado.

    En caso en que el CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE hubiere pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los INTERESES MORATORIOS se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

    PRIVILEGIOS y GARANTÍAS (COT 68 – 72)

    • PRIVILEGIO GENERAL. EXCEPCIONES (COT 68)

    Los CRÉDITOS por TRIBUTOS gozan de privilegio general sobre todos los bienes del CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:

    1. Los garantizados con DERECHO REAL.
    2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

    El privilegio es extensivo a los accesorios del CRÉDITO TRIBUTARIO y a las sanciones de carácter pecuniario.

    • PRORRATEO de PRIVILEGIO (COT 69)

    Los CRÉDITOS FISCALES de varios SUJETOS ACTIVOS contra un mismo DEUDOR, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.

    • SOLICITUD de GARANTÍAS en los CONVENIOS PARTICULARES (COT 70)

    En los CONVENIOS PARTICULARES en donde se otorguen prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA requerirá al solicitante garantías suficientes, ya sean personales o reales.

    Estas garantías no se requerirán cuando a juicio de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no los amerite (¿discrecionalidad?), y siempre que el monot adeudado no exceda para personas naturales de 100 U.T. y para las personas jurídicas de 500 U.T.

    • SOLCITUD de GARANTÍAS (COT 71)

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos (¿discrecionalidad?) para el cumplimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    • OTORGAMIENTO de FIANZAS (COT 72)

    Deben otorgarse en documento auténtico por empresas de seguros o instituciones bancarias del país, o por personas de comprobada solvencia económica (¿discrecionalidad?), y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

    Las FIANZAS deberán ser otorgadas a satisfacción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (¿discrecionalidad?) y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

    1. Ser SOLIDARIAS.
    2. Renunciar expresamente de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    A estos efectos serán otorgadas para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos.

    EXENCIONES y EXONERACIONES (COT 73 – 78)

    "Las EXENCIONES y EXONERACIONES TRIBUTARIAS sólo pueden ser creados por ley formal, salvo que la Constitución admita la delegabilidad de las facultades en el PODER ADMINISTRATIVO, en cuyo caso, es aconsejable que la ley delegante establezca las condiciones y límites estrictos de su otorgamiento por el poder administrador sin concederle facultades discrecionales."

    (VII JORNADAS LATINOAMERICANAS de DERECHO TRIBUTARIO).

    • CONCEPTOS (COT 73)

    "EXENCIÓN es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, otorgada por la LEY"

    "EXONERACIÓN, es la dispensa total o parcial del pago de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, concedida por el PODER EJECUTIVO en los casos autorizados por la LEY"

    • De Las EXONERACIONES. CONDICIONES para CONCEDERLAS (COT 74)

    La LEY que autorice al PODER EJECUTIVO para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos y las condiciones del beneficio.

    La LEY podrá facultar al PODER EJECUTIVO para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

    • DURACIÓN de las EXONERACIONES (COT 75)

    La LEY establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo será de 5 años. Vencido el término de la exoneración, el PODER EJECUTIVO podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la LEY, o en su defecto, el de este artículo.

    Las EXONERACIONES concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por tiempo indefinido.

    • ¿A QUIENES PUEDEN SER CONCEDIDAS? (COT 76)

    A todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidas en la LEY o fijados por el PODER EJECUTIVO.

    • DEROGATORIA o MODIFICACIONES (COT 77)

    Las EXENCIONES o EXONERACIONES pueden ser derogadas o modificadas por LEY posterior.

    Cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de 5 años a partir de la derogatoria o modificación.

    • De Las REBAJAS de TRIBUTOS (COT 78)

    Se regirán por las normas de este capítulo en cuanto les sean aplicables.

     

    Gaetano Coccorese

    Venezuela