Establece el artículo 239 que en ambos casos (tanto cuando el último balance fue cerrado en los últimos seis meses como cuando ha sido necesario cerrar un nuevo balance) podrán modificarse las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las modificaciones importantes del valor real que no aparezcan en los asientos contables.
Al tratarse en ambos supuestos de balances, las modificaciones al valor real no pueden ser correcciones a un valor inferior, ya que éstas habrán sido tenidas en cuenta al elaborar las cuentas anuales al exigirlo así las normas en materia contable.
5.4. ¿ Hay necesidad de hacer balance final en sociedades que se extinguen?.
La ley de 1951 exigía que la escritura pública de fusión contuviera no sólo los balances cerrados al día anterior al acuerdo de fusión, sino también el balance final de las sociedades que se extinguen cerrado al día anterior al del otorgamiento de la escritura.
Esta exigencia se mantenía en el Proyecto de Ley enviado por el Gobierno a las Cortes, pero ha sido eliminado en el trámite parlamentario. Tampoco la Tercera Directiva exige expresamente este balance.
La realización de un inventario final es absolutamente necesaria con el fin de conocer cuál es exactamente el patrimonio que las sociedades extinguidas aportan a la sociedad resultante. Este inventario no tiene ahora efectos mercantiles ni debe figurar en la escritura de fusión.
Beneficios fiscales de la fusión de empresas
La ley 76/1980 y el real Decreto 2182/1981 han regulado el régimen de fomento de la concentración de empresas mediante beneficios fiscales, eliminando el obstáculo que supone para aquellas el coste fiscal. la nueva normativa ofrece las siguientes características:
1.- Los procedimientos de concentración son solo los propios del Derecho de sociedades, porque aunque pueden intervenir empresas individuales, tienen que realizarse mediante constitución de sociedad, aumento de capital, fusión o absorción propias, escisión; además la sociedad absorbente o de nueva creación ha de ser necesariamente una Sociedad Anónima.
2.- No han de ser puras operaciones financieras, para lo cual se exige que las empresas que se fusionen hayan realizado actividades empresariales por lo menos durante 3 años anteriores; que por lo menos el 50 por 100 de su activo este afecto a actividades empresariales, proporción que en caso de escisión ha de concurrir en el patrimonio de la sociedad escindida y en la parte que se escinde y se aporta a otra sociedad; y, en caso de escisión, la sociedad resultante o destinataria del patrimonio habrá de ejercer la actividad análoga o complementaria, lo que no se exige sin embargo en los demás procedimientos de concentración de empresas, con los que pueden formarse, y con tales beneficios fiscales, conglomerados de actividades diversas.
3.- Las empresas individuales, aunque no sean empresarios mercantiles, llevaran su contabilidad según el Código. de Comercio. al menos con tres años de antelación.
4.- La Sociedad anónima resultante ha de ajustar su contabilidad al Plan General de Contabilidad.
Se permite incluir en los balances de fusión la totalidad de los elementos patrimoniales, incluido el Fondo de Comercio, debidamente valoradas en esa fecha, sin exceder del de mercado, de forma tal que el valor de las acciones recibidas por los socios de las sociedades que se disuelven sea coincidente con el correspondiente patrimonio aportado, aplicando criterios homogéneos a todos los balances para la actualización y corrección de valores. Valoraciones que podrá comprobar la Administración. Se ordena lo relativo a los cierres de ejercicio fiscal y la continuación, por la sociedad o sociedades que continúen la actividad, de los criterios de amortización antes seguidos, que se aplicaran a los nuevos valores resultantes de la revalorización permitidos por la Ley 76/1980, no teniendo la consideración de gasto deducible a efectos del impuesto de Sociedades la amortización del fondo de Comercio incorporado a los balances de fusión o escisión. se conceden los siguientes beneficios fiscales:
1- Bonificación de hasta el 99 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las aportaciones, adjudicaciones en pago o para pago de deudas; constitución de sociedades y ampliación de capital; transformación de la sociedad absorbente en Sociedad Anónima, en su caso; actos y contratos preparatorios y escrituras publicas
2- Bonificación de hasta el 99 por 100 del Impuesto de Sociedades para la cuota correspondiente a los incrementos de valor de los elementos patrimoniales contabilizados en los balances de fusión y escisión, excluyendo la incorporación de activos ocultos o eliminación de pasivos ficticios; y en caso de enajenación de estos elementos en el plazo de 3 a 5 años, según sean bienes muebles o inmuebles, no se computara el importe de la revalorización a los efectos de determinar el aumento o disminución patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto en el elemento enajenado, salvo que su importe se reinvertida en la forma y plazos que señala el articulo 15-8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
3- No se computaran en el Impuesto sobre la Renta de las empresas individuales o sociales que participen los incrementos o disminuciones patrimoniales como consecuencia de la cesión de todo o parte de su patrimonio empresarial ni los que se produzcan como consecuencia del canje de acciones que lleve aparejada la fusión o escisión.
4- Bonificación de hasta el 90 por 100 en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. Además, el articulo 22 permite solicitar el pago fraccionado de la deuda tributaria que pueda resultar, deducidas sus bonificaciones, en el plazo de tres años.
Los balances de todas las sociedades involucradas en la fusión, incluido el balance de la sociedad absorbente, deben ser objeto de revalorización si ello fuese necesario para adecuar los valores contables a la ecuación de canje.
Así, Hay que distinguir dos normas distintas, en relación con las revalorizaciones en los procesos de fusión y escisión. Aquellos procesos de fusión amparados en la Ley de Sociedades Anónimas, que no se acojan a beneficios fiscales, podrán practicar revalorizaciones en las sociedades extinguidas (no en la absorbente), tributando tales revalorizaciones por el Impuesto de Sociedades, sin bonificación alguna. Por el contrario, aquellas entidades que realicen la fusión amparadas en la Ley 76/80 deberán practicar revalorizaciones, bonificadas en el Impuesto sobre Sociedades, tanto en la contabilidad de las sociedades extinguidas como en relación con el patrimonio preexistente de la sociedad absorbente, cuando así lo exija la adecuación de los valores contables a los derivados de la ecuación de canje.
Temporalidad de los efectos patrimoniales contables de la fusión
Al no existir ya el derecho de separación, los efectos patrimoniales retroactivos no son absolutamente necesarios. Por ellos, la reforma deja a la voluntad de las partes el que en el proyecto de fusión se fije la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extinguen deben entenderse, a efectos contables, realizados por la sociedad resultante.
En consecuencia, la Ley permite que el pacto de retroactividad tenga efecto contable y, por tanto, efecto fiscal al remitirse la Ley del Impuesto sobre Sociedades al resultado contable deducido de la contabilidad.
Por ello, si se pacta el efecto retroactivo, las sociedades que se extinguen no tendrán, a partir de la fecha acordada, ningún beneficio o perdida ya que todas las operaciones las realizara como mandatario de la sociedad resultante, contabilizando el beneficio o perdida durante ese periodo como pasivo o cuenta a cobrar con la sociedad receptora del patrimonio. Por tanto, el beneficio o perdida correspondiente a las sociedades que se extinguen se contabilizara en la sociedad resultante y será ingreso computable o gasto deducible en su Impuesto sobre Sociedades.
El sistema de tutela posterior a la fusión
8.1. La nulidad de la fusión.
La regulación de la nulidad de la fusión constituye una novedad significativa de la reforma, ya que la Ley anterior no contenía ningún precepto al respecto.
La acción de nulidad contra una fusión ya inscrita, se caracteriza por:
Sólo puede basarse en la nulidad o anulabilidad de los correspondientes acuerdos de la Junta General de Accionistas.
La acción deberá dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad resultante de la fusión, y no contra las sociedades extinguidas, a pesar de que se impugne el acuerdo adoptado por alguna de ellas.
El plazo para el ejercicio de la acción de la nulidad caduca a los seis meses contados desde la fecha en que la fusión fue oponible a quien invoca la nulidad. Si se trata de un tercero, los seis meses empezarían a contar desde la publicación de la escritura de fusión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Por aplicación de los preceptos referentes a la impugnación de acuerdos sociales, si fuera posible eliminar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad, el Juez otorgará un plazo adecuado para proceder a la subsanación de la misma. En el caso de que se produzca tal subsanación, no habrá lugar a la declaración de nulidad.
En el supuesto de que se declare la nulidad, la sentencia correspondiente deberá inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en su Boletín Oficial.
La protección de terceros exige que dicha declaración de nulidad no afecte por sí sola a la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la sociedad, a favor o a cargo de la sociedad resultante de la fusión. En el caso de obligaciones a cargo de la sociedad resultante, deberán responder solidariamente todas las sociedades que participaron en la fusión.
La nulidad de una fusión planteará en la práctica multitud de problemas prácticos que deberán ser desarrollados reglamentariamente. A continuación, apuntamos algunos de ellos:
Implica dar vida de nuevo a sociedades ya extinguidas en el Registro Mercantil.
También habrá consecuencias fiscales, como la devolución de impuestos pagados por la fusión (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, etc.), anulación de las bajas de las sociedades presuntamente extinguidas en los diversos registros fiscales, etc.
Deberán anularse las acciones emitidas en la sociedad resultante y volverse a emitir las acciones anuladas de las sociedades presuntamente extinguidas.
8.2. Responsabilidad de los administradores y expertos independientes.
La tercera directiva comunitaria obliga a las legislaciones de los estados miembros a regular, al menos, la responsabilidad civil de los administradores de la sociedad extinguida por las faltas cometidas en la preparación y realización de la fusión, así como de los expertos independientes encargados de emitir informes sobre el proyecto de fusión, frente a los accionistas de la sociedad extinguida.
A pesar de este mandato comunitario, la nueva Ley silencia este asunto en relación a los administradores, aunque debemos entender que son aplicables los preceptos generales sobre responsabilidad de administradores (artículos 133 a 135).
El Texto Refundido sí recoge una serie de normas sobre la conducta que deben observar los administradores en un proceso de fusión. En concreto, cabe destacar las siguientes:
• El artículo 234.2 ordena que, desde la fecha de firma del proyecto de fusión, los administradores de las sociedades que se fusionan deben abstenerse de realizar cualquier clase de acto o concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones.
• El artículo 238.2 obliga a los administradores de las sociedades que se fusionan a informar a
su Junta General sobre cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo acaecida entre la fecha de elaboración del proyecto de fusión y la de la reunión de la Junta General.
Respecto de los expertos independientes, su responsabilidad se rige por lo dispuesto para los auditores de cuentas de la sociedad que es equivalente a la de los administradores.
Conclusión
La fusión de sociedades es una operación muy común en nuestra época ya que permite fortalecer un negocio, incrementar sus ventas, obtener una mayor penetración de mercado y obtener financiamiento por medio de capital, entre otras finalidades y beneficios.
Una de las consecuencias de la situación del mercado es la necesidad de tomar el tamaño como herramienta de competencia, es por esto que las fusiones y las adquisiciones son una estrategia cada día más utilizada por las empresas.
Es importante mencionar que para consolidar una fusión con éxito se debe poner especial cuidado a los grandes detalles ya que eso facilita la integración, de tal manera que el resultado desde el punto de vista factor humano, financiero, operaciones y manufactura, sale conforme a lo esperado..
En fin, que este trabajo sea instrumento más de información para los estudiantes de la materia y cualquier interesado en el tema, se abordaron a consideración del grupo los puntos más importantes los cuales son de un incalculable beneficio para los futuros escenarios laborales, queremos compartir con el resto de los interesados en la materia, esperamos que sea totalmente de su agrado uso y de interés para el enriquecimiento de los conocimientos en los Aspectos Fundamentales de la Fusión y Modelos del Acuerdo.
Bibliografía
-"Aspectos Administrativos y Fiscales de las Uniones de Empresas. "José María Martín Oviedo. Editorial Derecho Financiero. "Compendio Crítico de Derecho Mercantil. "Francisco Vicente Chuliá.2ª Edición. Librería Bosch.
-"Reforma de la Legislación Mercantil. Aspectos Jurídicos. "José Manuel Burgos, José Ramón Martínez, Pablo Olábarri. Arthur Andersen. C.D.N. Ciencias de la Dirección.
-"Introducción al Derecho Mercantil." Francisco Vicente Chuliá.8ª Edición. Editorial Tirant Lo Blanch.
-"Principios de Derecho Mercantil." Fernando Sánchez Calero. Editorial Revista de Derecho Privado.
-Aspectos Legales Jurídicos y Fiscales de las Uniones de Empresas Pág.
-Aspectos Legales, Jurídicos y Fiscales de las Uniones de Empresas. Pág.30
Autor:
Sonia Estela Conrado.
Josea Amadeo Ramos.
Laura Lilian Lainez.
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