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La jurisdicción y modelos constitucionales (página 2)


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Si bien lo previsible es que con el tiempo se imponga el nombre de "Derecho Procesal Constitucional" como una nueva disciplina, y que el de "Jurisdicción Constitucional" sea abandonado o en su defecto, replanteado y sea considerado como uno de los capítulos de aquella.

La tendencia contemporánea se orienta a reconocer funciones jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de los judiciales. Es en este campo que intervienen principios de técnica jurídica, para lograr la realización del principio de legalidad que es propio del Estado Constitucional de Derecho, el principio de la independencia de los órganos constitucionales, como también el principio de la oportunidad política, atribuyendo mayor amplitud a órganos que parecen ser más idóneos que la magistratura ordinaria.

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(2) Domingo García Belaunde, Abogado. Doctor en Derecho. Profesor Principal en Derecho Constitucional en la Universidad de Lima y Pontificia Universidad Católica del Perú

3. MODELOS O SISTEMAS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:

En tanto, cuando tocamos el presente tema, por necesidad jurídica se debe hacer referencia a los "Modelos" o "Sistemas" de Jurisdicción Constitucional, los cuales, vienen a ser las formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar, procesar y resolver los problemas que plantea la Constitución y su defensa. Esto significa que para llegar al tema de los "Modelos", no hace falta tomar partido con las disquisiciones teóricas existentes, sino partir de ellas y seguir adelante (3).

Al parecer, la caracterización de los modelos como "Concentrado" y "Difuso", se deben a CARL SCHMITT (El defensor de la Constitución), entendiendo por Difuso el Norteamericano, y Concentrado el Europeo Continental. Por tanto, en Schmitt se encuentra in nuce, la caracterización de tales modelos, conjuntamente con el Político. De esta suerte, los modelos, caminos o vías de ejercer la jurisdicción constitucional, serían el difuso o americano, concentrado o europeo o mejor aún Kelseniano, y el Político, que en puridad es europeo.

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(3) Pedro Cerdán Urbina, Abogado. Profesor Asociado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.

A. SISTEMA DIFUSO.- El «control difuso de la constitucionalidad de las leyes» nace, como lo reconoce de modo unánime la pacífica doctrina, en la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, en 1803, con la célebre sentencia expedida en el caso Marbury vs. Madison, en una acción de Writ of Mandemus, bajo la presidencia del Chief Justice John C. Marshall, en la cual se sentó el precedente vinculante (stare decisis) de que una ley contraria a la Constitución debía ser considerada proveniente de «legislatura repugnante» y, por lo tanto, como teoría fundamental, nula e ineficaz ya que esto se deduce de la naturaleza de la Constitución escrita y, que por ello mismo, la Suprema Corte Federal la habrá de considerar como uno de los principios de la sociedad democrática de derecho (4).

 El llamado «Sistema difuso» o de «Judicial Review» de la constitucionalidad de las leyes basa su esencia y cualidad en dos aspectos fundamentales que le dan la denominación y principales características, una funcional y otra espacial; a saber: la primera, que se halla sistemáticamente ubicado como atributo constitucional «innominado» de toda Constitución escrita Hoy en día, en los países en que se la ha incorporado, ello aparece expresamente y siempre dentro del Capítulo del Poder Judicial (por eso la denominación de «sistema difuso»), esto es, atributo «distribuido» o «difundido» entre todos los órganos del Poder Judicial, en todos los agentes del Poder Judicial en cuanto funcionen u operen como tales. Se dice «difuso» porque no hay ni un órgano específico ni un procedimiento directo para tal, pues se halla difuminado, difundido entre todos los Jueces del Poder Judicial), como un atributo de éste y no susceptible de «transvase» por la vía interpretativa o analógica a otros órganos del Estado. En segundo lugar, es absolutamente unánime que en su modelo de origen, el sistema solo opera en el escenario de un proceso judicial concreto y real. Esto es, la facultad judicial de oponer su interpretación de una ley del Congreso, dando por resultado la descalificación de la segunda, siempre para el caso concreto y sólo con efectos inter-partes y mediante declaración judicial de «inaplicación», sólo será constitucionalmente válida y jurídicamente posible, en los márgenes de un caso concreto donde la ley sea dubitada por ser precisamente aquella con la que el juzgador ordinario debe de decidir ineluctablemente la controversia judicial.

Esto es, el único escenario válido en el que el juzgador ordinario abre su facultad constitucional de juzgar la inconstitucionalidad de una ley será su confrontación, en un caso concreto, con los bienes jurídicos tutelados materia de una real controversia judicial, sólo en tanto y en cuanto esa ley entre necesariamente al examen en su aplicación concreta, real y tangible.

Así, haciendo un recuento, notamos por historia constitucional que, el Modelo Difuso nace en Norteamérica, como fruto de una larga experiencia colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija en 1803 en el célebre caso Marbury vrs. Madison. Luego viene un largo silencio hasta después de la Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el problema lentamente, y se reanuda en el siglo XX, especialmente en la denominada Revolución Constitucional de la Corte Suprema, a raíz de su enfrentamiento con Rooselvelt, Bajo este Modelo, es el Poder Judicial el responsable del control constitucional.

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(4) FURNISH, Dale.- «La ‘Revisión Judicial’…». Lecturas sobre Temas Constitucionales No. 2.

B. SISTEMA CONCENTRADO.- Como se puede apreciar, la justicia constitucional concertada, o ad-hoc, bajo el modelo kelseniano, y que corresponde al Tribunal Constitucional es un ejercicio constitucional, mental y metodológico absolutamente opuesto al anterior. Son entonces conceptos antitéticos, hasta opuestos. Y ello surge así desde la no receptividad del sistema americano en la Europa de finales del siglo pasado e inicios de la presente centuria (la doctrina francesa la llegó a denominar la «dictadura de los jueces» aludiendo a su no legitimación directa), y que se hacen sobre la base de metodologías opuestas.

No cabe hacer un juicio valorativo, axiológico, de cualidad de la una sobre la otra, ni viceversa; simplemente cabe enunciar sus diferentes objetivas. Mientras aquella es subjetiva, esta es abstracta puesto que no requiere de contención subjetiva ninguna, ni se hace en sede judicial. Mientras aquélla es para el caso concreto, esa es erga omnes. Mientras aquella está difundida entre todo el sistema judicial, con todas sus variantes, ésta se halla concentrada en un solo órgano expresa y específicamente diseñado en la Constitución. Mientras aquella surge que determina el derecho en conflicto con la realidad, la realidad que enmarca su proceso judicial, ésta proviene de un examen objetivo de subsunción dentro de la simple confrontación de las interpretaciones del referente constitucional y de la interpretación de la norma dubitada.

Tal diferenciación y antagonismo ya había sido puesto de relieve por Mauro Cappelletti y John Clarke Adams (5) cuando afirmaron que:

«Esta coexistencia, cuando no incluso conjunción, de modelos dispares, nos enfrenta a la necesidad de abordar una cuestión nada pacífica entre la doctrina: la compatibilidad o incompatibilidad del sistema difuso de control de la constitucionalidad con todos los sistema jurídicos, esto es, con los sistemas anglosajones o de cammon law y con los de tradición romano-canonista o civil. (…) existe una incompatibilidad fundamental entre el control difuso de la constitucionalidad de las normas y los sistemas de tradición romanista. (…) la experiencia italiana y alemana anterior a la constitucionalización de sus respectivos Tribunales Constitucionales revela la desadaptación del modelo difuso respecto de los países con sistemas jurídicos de derecho civil.

Entre los varios argumentos esgrimidos en defensa de (esta) posición (…) (se) advierten (los riesgos) que el método difuso pueda conducir a una grave incertidumbre y confusión cuando un Tribunal decide aplicar una ley y otro la considera inconstitucional.

Esta inseguridad de salvada en los sistemas jurídicos del cammon law mediante el recurso a la doctrina del stare decisis (…). Cuando el principio del stare decisis es extraño a los jueces en los sistemas jurídicos romanistas o de derecho civil, (…) un método de control de la constitucionalidad que permita a cada juez decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, puede conducir a que una (misma) ley puede ser inaplicada por algunos jueces por inconstitucionalidad y ser considerada aplicable por otros jueces en sus decisiones».

Así, notamos que como experiencia norteamericana, nació en Europa el llamado modelo Kelseniano, plasmado en un proyecto de 1918, sancionado por el parlamento austriaco en 1919, y hecho realidad en la Carta Austriasca de 1920.

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(5) CAPPELLETTI, Mauro y Adams, John C., Judicial Review of Legislation: Europeans Antecedents and Adaptatations; Cit. por Fernandez Segado, Francisco.- «El Control de la Constitucionalidad en Iberoamérica»; En: Pensamiento Constitucional. No. 3, Año III, F. Ed. PUC del Perú, Lima, 1996, p.238 y ss y Cits. Nos. 33 a 36.

C. SISTEMA POLÍTICO.- En otro contexto, además de estos dos modelos clásicos, se ha colocado el denominado Modelo Político, creado por la Revolución Francesa, desahuciado desde KELSEN, pero admitido en cuanto modalidad existente, y que consiste en que la tarea del control constitucional se adjudica a un órgano político , clásicamente al Parlamento.

Este modelo político, propio del liberalismo decimonónico, por cosas de la vida, pasó a ser el preferido de las democracias marxistas, llamadas populares, si bien a partir de la de´cada de 1960 empezó a ceder su puesto y compartirlo con órganos de constrol constitucional ad-hoc.

Así, luego de la fuerte influencia y disolución del bloque socialista en la EX – URSS, se reduce la fortaleza de este tiempo de sistema, pasando a debilitarse en cierta forma o a tener un auge limitado en los demás países del eje terráqueo.

Por lo tanto, los modelos antes señalados, son los que por comodidad podemos llamar originarios, pues nacieron con una relativa autonomía, fruto de especiales circunstancias. Al lado de los originarios existen los derivados, que son los que partiendo de éstos, han ido más lejos y han creado una nueva realidad. Entre estos derivados tenemos el Mixto y el Modelo Dual o Paralelo.

D. SISTEMA PERUANO, ¿DUAL O PARALELO?.- Tiene su partida de nacimiento en la Constitución de 1979, reiterada en la vigente Carta de 1993.

La actual Constitución mantiene en sustancia el modelo Dual o Paralelo, esto es tanto el Difuso o Norteamericano, como el Concentrado o Europeo, con las siguientes variantes que no alteran su esencia:

  • Las Acciones de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Cumplimiento, Acción de Hábeas Data y Ación Popular, corresponde conocer en su inicio al Poder Judicial, con sujeción a normas procesales que regulan su ejercicio (Modelo Difuso).
  • Adopta el nombre de Tribunal Constitucional, más técnico en opinión del Dr. Domingo GARCIA BELAUNDE, (Modelo Concentrado).
  • Sus resoluciones no operan en casación, sino en fallo definitivo para conocer los instrumentos protectores que ahora son más: Hábeas Corpus y Amparo, y adicionalmente, el Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, pero sólo para las sentencias denegatorias que se dan en tales acciones, el resto se mantienen en sede judicial.
  • Resuelve en exclusiva los conflictos de competencia o función que tengan o se produzcan en los Órganos del Estado que señala la ley.

En la realidad judicial peruana, y con mayor rigor a partir de la Constitución de 1993 – vigente –, se toma la postura de ser desarrollada aquella tesis que desde el año de 1987 el doctor Domingo García Belaunde venía proponiendo, nos estamos refiriendo al SISTEMA O MODELO DUAL O PARALELO, que sin más agregados es aquel que se presenta cuando en un mismo país (ejemplo el Perú), en un mismo ordenamiento jurídico (nuestra Constitución), coexisten el Modelo Americano (art. 138, inc. 2), y el Modelo Europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse.

 

Por:

Luis Arturo Zúñiga Flores

MIEMBRO FUNDADOR DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN JURÍDICO – SOCIAL: "HÉCTOR FIX ZAMUDIO" (INFOJUS)

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