Entre los romanos se perfeccionó la institución tal como la conocemos ahora, sobre todo al surgir la llamada "fidejussio", que en un principio obligaba a los fiadores "in solidum" con el deudor principal. Posteriormente, surgieron beneficios adicionales para los "fidejussores", que concluyeron con el llamado "beneficio de excusión", subsistente hasta nuestros días en la generalidad de legislaciones.
2.3.- CLASES DE FIANZA.-
La fianza, como muchos otros contratos, puede ser clasificada o agrupada atendiendo a diversos criterios.
2.3.1. POR SU ORIGEN O FUENTE.-
La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza puede ser convencional, legal o judicial, en atención a la fuente de la cual surja. Así, se dice muchas veces que la fianza es convencional cuando nace de un contrato o acuerdo de voluntades; legal cuando nace del imperio de la ley; y judicial cuando es impuesta por una resolución del juez.
No obstante ello, debe señalarse que la fianza como tal siempre tiene su origen en la libre voluntad de las partes: acreedor y fiador.
No puede descartarse la existencia de imperativos legales que obliguen a un determinado deudor a prestar fiador. Como ejemplo de fianza legal en nuestro vigente Código Civil, cabría citar el inciso 2° del Artículo 520, relativo a la que debe prestar el tutor antes de ejercer la tutela. Un caso de fianza judicial es aquella que el juez puede exigir a los padres que ejercen la patria potestad, a pedido del consejo de familia, conforme al artículo 426; o la que el Juez puede ordenar al usufructuario, según el numeral 1007.
Es necesario anotar, empero, que en todos estos supuestos, la fianza que se preste tendrá su origen en la libre voluntad de un fiador que convenga en prestarla, dado que nadie puede obligar a otro a celebrar un contrato. En realidad, la obligación legal o judicial surge, más que para el fiador, para el deudor. Es éste quien se obliga a obtener alguien que lo garantiza.
2.3.2. POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA.-
Atendiendo a este criterio, la fianza ha sido tradicionalmente clasificada en simple y solidaria.
La fianza simple es aquella en la cual el fiador conserva el beneficio de excusión, de manera que si es requerido para el paro, puede oponerlo y obligar al acreedor a que primero intente el cobro del deudor principal.
La fianza solidaria ha sido objeto de múltiples debates en doctrina, ya que existen autores e incluso legislaciones como la Nueva Ley General de Sociedades [32], que remiten la obligación, en tales casos, a las reglas de la solidaridad.
2.3.3. POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZA.-
Atendiendo a las personas en cuyo favor se otorga la fianza, ésta puede ser "simple" o "doble". En otros términos, podemos decir que es simple cuando se garantiza al obligado principal, y doble cuando se otorga a favor de otro fiador, figura conocida como subfianza.
2.3.4. POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE
–La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la obligación del fiador. Sin embargo, se debe partir de un principio general: el fiador no puede obligarse excediendo la obligación del deudor. Existe pues una limitación por mandato legal que el fiador no puede sobrepasar.Aun así, cabe que dentro de este marco, el fiador contraiga su obligación de dos maneras distintas: señalando un monto máximo por el cual responderá; o bien, sin indicar tal límite máximo.En el primero de los casos, nos encontramos frente a la llamada fianza limitada. En ésta, el garante se compromete a responder del pago de la obligación principal, en todo o en parte, pero normalmente no asume responsabilidad alguna por los accesorios de dicha obligación: intereses, gastos, costas judiciales, etc.En el segundo caso, el de la fianza ilimitada, el fiador se obliga a responder por toda la obligación principal, incluso sus accesorios. El artículo 1878 [33] de nuestro Código vigente se ocupa de este supuesto.
2.4.- CARACTERES JURÍDICOS.
–2.4.1.- LA ACCESORIEDAD.
– "La accesoriedad representa la cualidad de relativa que, respecto de la principal, tiene la obligación de garantía en lo que se refiere a su existencia, subsistencia y vicisitudes" [34]. En efecto, es imposible concebir la existencia de un contrato de fianza sin que éste se dirija a garantizar otra obligación. No obstante, nuestra legislación acepta el afianzamiento de obligaciones futuras [35].
La accesoriedad de la fianza tiene trascendentales consecuencias en la práctica, siendo las más saltantes las siguientes: la obligación del fiador no puede exceder a la del deudor principal; y la extinción de la obligación principal conlleva la de la fianza. En resumen, debemos tener siempre presente, tratándose de este contrato, la regla que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
2.4.2.- LA SUBSIDIARIEDAD.-
La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza da origen a una obligación subsidiaria, lo cual significa que, por norma, el fiador únicamente responde en defecto del deudor principal.
Esta característica nos lleva inevitablemente a ocuparnos del "beneficio de excusión", que consagra nuestro ordenamiento en sus artículos 1879 a 1884. Conforme a estos preceptos, el fiador puede obligar al acreedor a que se dirija, primero, contra el deudor principal, y únicamente responderá si éste no satisface la deuda o sus bienes no bastan para cubrirla. Por lo que, podemos concluir que la subsidiariedad de la fianza encuentra su correlato en el beneficio de excusión pero, al mismo tiempo, éste no hace sino confirmar que no se trata de un carácter esencial ni permanente.
2.4.3.- LA LITERALIDAD.
La fianza constituye un contrato literal y formal, dado que se perfecciona mediante la forma escrita. Es esta una exigencia impuesta ad solemnitatem (Art. 1871 [36]), de manera que su no observancia determina la nulidad del contrato.
El segundo aspecto de la literalidad radica en el contenido mismo de la fianza. En efecto, de acuerdo con la opinión generalizada en doctrina, los alcances de la obligación del fiador se miden de acuerdo con lo específicamente estipulado. La fianza debe interpretarse siempre de una manera restrictiva, no sólo en cuanto a la intención del fiador de constituirse como tal, sino en cuanto a la extensión de su garantía.
Guarda relación con este tema el relativo a las cartas – fianza bancaria. En efecto, es sabido que normalmente estas garantías consisten en documentos redactados y suscritos por la entidad que interviene como fiadora. Usualmente el acreedor no participa en su nacimiento y ni siquiera las firma. Dicha circunstancia de que vengan o no firmadas por el acreedor parece irrelevante, siempre y cuando -claro está- cuenten con la aceptación al menos tácita del mismo.
2.4.4.- LA UNILATERALIDAD.-
Este contrato, como tal, es un acto jurídico bilateral, pues se forma mediante el acuerdo de dos voluntades: fiador y acreedor. No obstante, la relación jurídica de fianza origina una sola prestación: la del fiador. No se trata, por ello, de un contrato con prestaciones recíprocas, dado que el acreedor no está obligado a nada frente al fiador.
"Sólo crea obligaciones para el fiador. Es verdad que el acreedor está obligado a ser diligente en la excusión de los bienes del deudor y de abstenerse de cualquier hecho en virtud del cual el fiador se vea privado de quedar subrogado en sus derechos; pero en verdad éstas no son obligaciones que el acreedor tiene respecto del fiador. Sin embargo, el contrato será bilateral u oneroso si el acreedor paga alguna suma de dinero al fiador para que asuma la fianza; en tal supuesto, este contrato se aproxima tan estrechamente al de seguro que resulta difícil distinguirlos y parece razonable aplicarle por analogía las reglas legales de este último" [37].
2.4.5.- LA GRATUIDAD.-
Lo normal es que la fianza sea gratuita; en nuestras costumbres es uno de los deberes típicos de amistad y sólo por señalada excepción se cobra algo por prestarla, sea del acreedor o del de deudor. "…se dice que el contrato es gratuito cuando sólo produce utilidad para una de las partes y, como consecuencia, la otra parte debe soportar loa carga correspondiente. En cambio, estaremos frente a un contrato oneroso cuando exista una utilidad para ambos contratantes (….) puede afirmarse que mientras todo contrato bilateral es oneroso, no todo contrato unilateral es gratuito" [38] .
Podemos concluir afirmando, en consecuencia, que la fianza puede o no ser gratuita u onerosa, dependiendo de si el fiador recibe algo a cambio de su intervención.
2.5.- EXTINCIÓN DE LA FIANZA.-
2.5.1.- MEDIOS INDIRECTOS DE EXTINCIÓN
Entendemos por medios indirectos, aquellos que producen la extinción de la fianza por la vía de consecuencia, es decir, por extinción de la obligación principal. Se trata, evidentemente, del correlato lógico de la accesoriedad que es característica de este contrato.
De ahí que podamos afirmar que, como regla general, la fianza quedará extinguida siempre que se extinga la deuda principal, sea como consecuencia del pago, de la novación, compensación, transacción o cualesquiera otras formas de extinción de las obligaciones.
2.5.2.- MEDIOS DIRECTOS DE EXTINCIÓN.
Son aquellas que afectan a este contrato "per se".
A.- Extinción por las causas aplicables a las obligaciones en general:
Siendo un contrato, es evidente que la fianza se extinguirá por todos aquellos medios y causas de extinción, nulidad y anulabilidad que la ley contempla para el acto jurídico, las obligaciones y sus fuentes. Resulta también claro que la extinción de la fianza en cualquiera de estas hipótesis, no determinará nunca que desaparezca la obligación principal.
B.- Causas particulares de extinción:
En atención a las particularidades que reviste la obligación del fiador, la ley ha querido concederle diversas causas por las cuales puede verse libre de su obligación. Se trata, en suma, de circunstancias especiales que no son compartidas por los restantes contratos, siendo propias de la fianza.
Nuestro ordenamiento civil contempla estos supuestos de extinción en los artículos 1898, 1899, 1900, 1901 y 1902 del Código Civil.
2.6.- LA FIANZA "ÓMNIBUS", ABIERTA O GENERAL
Aún cuando no se encuentre legislada por el Código Civil de 1,984 ni en ningún otro Código del mundo, en la práctica se viene utilizando con frecuencia la denominada fianza "ómnibus". Clásicamente la fianza se caracteriza por su accesoriedad. Y uno de sus efectos más saltantes es que la obligación del fiador está predeterminada por la relación existente entre el deudor y el acreedor y no puede exceder la obligación del primero, habiéndose llegado a un extremo insuperable dentro de la concepción tradicional en el sentido que se puede prestar fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables, pero el fiador sólo queda sujeto a aquello que expresamente se hubiese comprometido.
Empero y en la práctica internacional, ha surgido la denominada fianza ómnibus, general o abierta, que rompe los moldes tradicionales de la fianza, pues en aplicación de ella el fiador se compromete a satisfacer todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas que asuma un deudor determinado frente a una institución, preferentemente bancaria o financiera.
Apunta YURI VEGA MERE [39] "La fianza ómnibus, en tanto fianza bancaria activa, es un contrato en virtud del cual el fiador se compromete a asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas, dependientes de las operaciones o contrato que concluya el deudor con una institución de crédito, de la cual el obligado es cliente.No interesa que se especifiquen todas y cada una de las operaciones que dicho cliente concluirá con el banco. No se exige que las obligaciones garantizadas por el fiador sean presentes o que no estén previstas al momento de constituirse la garantía, aunque ello implique que el fiador no conozca el monto de la deuda del obligado principal".
Desde luego la fianza abierta está vinculada a las cláusulas generales de contratación, en la medida en que éstas son el instrumento que se utiliza para su celebración.Una de las características más saltantes dela fianza abierta es que cubre deudas futuras y no determinadas en su cuantía, de modo que el fiador está en el permanente riesgo de tener que cubrir una obligación desconocida para él, esto es, no individualizada.A su vez, la fianza abierta tiene carácter solidario, lo que ciertamente agrava la situación del fiador. Otra gravísima objeción que nos plantean los pactos de fianza abierta bajo condiciones generales de contratación es el hecho de que en muchos de esos pactos se ha establecido -esto es, en Italia– que la invalidez de la obligación u obligaciones garantizadas no determinaba la invalidez de la fianza, la que mantenía su plena vigencia. La accesoriedad no tiene, pues, cabida en esta clase de fianzas.En lo que atañe al Código Civil peruano y a nuestra legislación en general, es evidente que la fianza ómnibus o abierta no está regulada, a diferencia de Italia, donde existe a mérito de la regulación establecida por la Asociación Bancaria Italiana, utilizando como instrumento las cláusulas generales de contratación y ello a pesar de la norma impuesta por el Art. 1341 del Código italiano, similar al Art. 1398 del Código Civil peruano.No podemos ni debemos desconocer, empero, que la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros ya sanciona la garantía sábana en función de su Artículo 175, en el sentido que los bienes afectados en prenda, warrant e hipoteca a favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones existentes y futuras, directas e indirectas, lo cual constituye un precedente para que en el futuro empiecen a proliferar en la práctica las fianzas abiertas, sin ninguna limitación ni protección a favor del fiador.
2.7.- DIFERENCIAS ENTRE FIANZA Y AVAL.-
FIANZA | AVAL |
La fianza puede ser otorgada por cualquiera de los intervinientes, e incluso por un tercero, excepto por el obligado principal. | El aval puede ser otorgado por cualquiera de los intervinientes en el título valor o por un tercero. Sólo el obligado principal no puede otorgar aval. |
La fianza puede constar en el mismo título valor o en el registro respectivo, dependiendo si éste es materializado o desmaterializado. | El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor o en hoja adherida a él. |
La ley no ha señalado cláusulas especiales para la fianza | El aval se expresa con las cláusulas "por aval" o "aval", la indicación de la persona avalada; el nombre, número del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista. |
Si no se señala la persona afianzada, se presume que la garantía opera en respaldo del obligado principal | Si no se señala la persona avalada, se entenderá otorgado a favor del obligado principal o del girador. |
La fianza tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión aun cuando se haya dejado constancia de ello en título valor o en el registro respectivo, salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario. | El avalista queda obligado de igual modo que el avalado, subsistiendo su responsabilidad aunque la obligación causal del título valor fuere nula; excepto si se trata de un defecto de forma del documento. |
El fiador puede oponer al tenedor del título valor, los medios de defensa personales de su afianzado. | El aval no puede oponer al tenedor del título valor, los medios de defensa personales de su avalado. |
El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos términos que su afianzado | El avalista puede asumir la obligación en forma indefinida, debiendo constar en modo expreso en título mediante la cláusula "aval indefinido" o "aval permanente" |
El fiador que paga el título valor queda subrogado en los derechos que el tenedor tiene contra el afianzado | El avalista que cumple con la obligación garantizada, adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y los obligados a favor de éste en virtud del título valor, y se subroga en todas las garantías y derechos que otorgue dicho título. |
CONCLUSIONES
1.- Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor; entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación; por lo que: no es indispensable para el nacimiento de la obligación, pues hay muchas obligaciones que no son respaldadas por una garantía específica; y, se constituye en un derecho accesorio a uno principal. Lo principal es la obligación y la garantía sólo tiene existencia para asegurar el cumplimiento de la obligación.
2.- En el ámbito de las garantías tenemos las CAMBIARIAS: son las que garantizan el pago del título como tal y aparecen en su literalidad y las EXTRACAMBIARIAS, que no están comprendidas en las disposiciones de la ley cambiaria, sin embargo, se acude a ellas para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación cambiaria. Las garantías extracambiarias pueden ser de carácter personal o real. Por la personal una persona es la que se obliga a pagar la obligación de su garantizado en caso de incumplimiento de éste. Por ejemplo, la fianza, el aval, la solidaridad pasiva; por la real, se asegura una obligación afectando un bien determinado. Por ejemplo, la prenda, la hipoteca, anticresis, derecho de retención. Pero el contrato por el cual se constituye tiene la calidad de accesorio, respecto a la obligación garantizada.
3.- El aval es la garantía cambiaria por excelencia. Y es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado). Puede ser otorgado para garantizar cualquiera de los títulos valores regulados en la ley o los creados conforme a lo previsto en los Arts. 3 y 276. El aval, expresa siempre una garantía. Si el girado no acepta la letra, el aval no surte efecto, si se ha otorgado en su favor. El aceptante puede otorgar aval por el emitente del título valor, en cuyo caso resulta obligado al pago de la letra desde dos posiciones diversas: como aceptante en la vía directa y como avalista del girador en la acción de regreso.
4.- La palabra aval aparece por vez primera en el tráfico cambiario cuando nos encontramos hacia el siglo XVII con la figura del "giro – aval" o aval de feria. Se trata éste de un instituto de características muy peculiares desarrollado en la práctica de las denominadas "ferias cambiarias" de los siglos XVI y XVII. El giro – aval constituía un negocio jurídico cuya directa e inmediata finalidad no era precisamente la de garantizar el pago de una letra. El objeto perseguido por el aval de feria no era otro que el lograr, por medio de compensación, el cumplimiento de un conjunto de obligaciones cambiarias organizadas de un modo específico. Emitiendo una sola letra de cambio podía lograrse que los débitos y créditos resultantes de otros títulos fuesen recíprocamente compensados.
5.- Asumida por el endoso la función económica de movilización de valutas, tan sólo restará para el aval postferial, la función garantizadora del pago de la letra. El nuevo aval postferial se constituirá como una mera figura de garantía desprovista de toda participación en la negociación y circulación de la letra. Se tratará sencillamente de un AVAL – CAUCIÓN.
6.- El aval tiene las siguientes características: Es literal, unilateral, abstracto, no recepticio típicamente cambiaria, autónoma, solidaria y oponibilidad de excepciones.
7.- Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en día puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente, excepto el obligado principal. El avalista se obliga eventual, incondicional, pero solidariamente, en los mismos términos que aquel por quien se otorga el aval y en el mismo lugar y grado, al pago por lo que el aval puede ser principal si se avala al girado, y de regreso cuando se avala a los obligados de esa índole. El aval se expresa con la cláusula "aval" o "por aval" y debe constar en el anverso o reverso del mismo título avalado o en HOJA ADHERIDA A ÉL. Si no se indica el domicilio del avalista, se considerará domiciliado -para todos los efectos de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del título valor- en el mismo domicilio de su avalado, o en su caso, en el lugar de pago; y, si no se señalada el monto avalado, se presume que es por el importe total del título valor; y si no se señala el monto avalado, se presume que es por el importe total del título valor.
8.- Con la intención se reforzar el pago de la letra pueden concurrir varios avalistas que lo garanticen, constituyéndose en coavalistas. El tenedor legítimo de la letra puede dirigirse, individual o colectivamente, contra el avalado y sus coavalistas, quienes son solidariamente responsables. En el caso de que exista un "co aval" nos encontramos ante una única obligación cambiaria suscrita por una pluralidad de sujetos. Nada impide, en el ordenamiento cartular, que dos o más personas asuman conjuntamente una misma obligación cambiaria. En el caso de que, exista un aval sucesivo, un aval que garantice la obligación cambiaria del avalista. El avalista garantiza el cumplimiento de la obligación cambiaria asumida por éste, quien de esta suerte reúne en su persona el doble carácter y, en consecuencia, la doble legitimación de avalista y avalado. En el aval conjunto, varias personas garantizan una misma obligación, pero en forma compartida, sobre el supuesto de la facultad de avalar parcialmente, como la LTV lo admite . Es distinto del supuesto de coavalista, porque en el aval conjunto no hay solidaridad frente al tomador sino obligación de cuota. En cuyo supuesto, cada uno de los avalistas podrán modular su responsabilidad con independencia de la que hayan contraído los demás garantes, es decir, cada aval es responsable por la parte que avala, y no por toda la obligación que se encuentra garantizada por otros avales.
9.- El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval. Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como otro avalista.
10.- El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado; contrae una obligación solidaria con los demás firmantes del título valor, y la obligación que asume es sucesiva, no es un co – obligado aunque su obligación sea idéntica a la del avalado. La responsabilidad del avalista persiste, aún cuando la obligación avalada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma, es decir, carencia o defectuosa anotación en su caso, de cualesquiera de los requisitos esenciales que disponga la ley. Es decir, que si se avala a un incapaz, la obligación del avalista no desaparece. El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado.
11.- Si el avalista paga, adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y los obligados, subrogándose en todas las garantías y derechos que otorga dicho documento. En este sentido, el avalista adquiere derechos cambiarios contra el propio avalado, pues al pago hecho por el avalista no origina los resultados del pago ordinario y, en consecuencia, no extingue la obligación. Si se trata de CO-AVALISTA de la misma persona, ocurre igual que si se tratara de varios libradores, endosantes, etc., o sea, que no existe entre ellos acción cambiaria. De modo que si uno de ellos paga, no puede accionar cambiariamente contra los otros, pues los co-avalistas ocupan conjuntamente igual posición, por lo que quedan sujetos a las disposiciones propias de las obligaciones solidarias. El avalista de uno o varios avalistas garantiza el pago frente a todos los endosatarios posteriores al avalado por el primer avalista. Si el segundo avalista paga, se subroga en los derechos del tenedor contra el primero, porque el avalista se introduce en la relación cambiaria en el lugar y grado respectivo avalado. Sin embargo es de precisar que para que el avalista pueda accionar como subrogado en los derechos del tenedor debe encontrarse en posesión del Título Valor.
12.- La fianza es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no lo cumple. Por lo que, la fianza es una garantía personal constituida por un tercero en refuerzo de cualquier tipo de obligaciones. De esta forma, el patrimonio de una persona distinta del deudor va a respaldar también la operación u operaciones de crédito que contraiga éste. Por tanto, su obligación es accesoria de la principal que garantiza su existencia.
13.- La fianza cambiaria se caracteriza por ser solidaria, es decir, el fiador no puede oponer el beneficio de excusión, salvo disposición expresa en contrato. Situación que crea una marcada diferencia con la fianza civil regulados por los Arts. 1879 y 1880 del C.C. en el que si se admite el beneficio de excusión. El fiador queda sujeto a la acción cambiaria de la misma forma, durante el mismo plazo y en los mismos términos que el afianzado. En tal sentido, el fiador tendrá derecho a oponer al acreedor todas las defensas y excepciones que el deudor tuviere contra él, e inclusive contra la voluntad de éste y aún cuando hubiera renunciado a la prescripción u otra causa de liberación.
BIBLIOGRAFÍA
- ALBOR BALTAR, ANGEL FERNÁNDEZ. "El Aval Cambiario", Editorial Civitas, S.A. Madrid, Primera Edición 1,992
- ARIAS – SCHREIBER PESTE, MAX y GUTIERREZ CAMACHO, WALTER. "La técnica contractual y sus modelos contractuales, Tomo I: como negociar un contrato, como redactar un contrato y 200 modelos de contratos. Tomo III, Lima; Gaceta Jurídica,
- BORDA, GUILLERMO A. Tratado de Derecho Civil. Contratos, II, Séptima edición actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires,
- MAISCH VON HUMBOLDT, LUCRECIA, La letra de cambio en la Nueva Ley Peruana, Editorial Universo, 1,968 – Lima,
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- MONTOYA ALBERTI, HERNANDO. "Nueva Ley de Títulos Valores", Comentarios, Segunda edición económica, Julio 2,000, Gaceta Jurídica editores. Pág. 47.
- RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS / ROLANDO CATELLARES AGUILAR. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores", Primera edición, 2,000. Gaceta Jurídica editores, Lima.
- TRIAS DE BES, XABIER ANOVEROS. "El Aval Cambiario", Editorial Civiltas S.A. Primera edición, 1,990, Madrid, España.
- TRUJILLO CALLE, BERNARDO."De los Títulos Valores", tomo I, 8va. Edición, Editorial Temis S.A., 1,996,
- VEGA MERE, YURI, "Derecho Privado, Tomo I,
Autor:
Luis Alfonso Rodríguez Cazorla
Abogado.
Estudios de Maestría en la UNMSM.
Estudios de Doctorado en la UNMSM.
[1] Las obligaciones que no tienen garantía específica no están desamparadas, pues todo el patrimonio del deudor es "prenda" del acreedor, salvo los bienes inembargables.
[2] TRIAS DE BES, XABIER ANOVEROS, "El Aval Cambiario", Editorial Civiltas S.A. Primera edición, 1,990, Madrid, España. Pág. 21.
[3] ALBOR BALTAR, ANGEL FERNÁNDEZ. "El Aval Cambiario", Editorial Civitas, S.A. Madrid, Primera Edición 1,992. Pág. 27.
[4] Como hipótesis más probables ha barajado la doctrina las siguientes:a) El vocablo aval deriva de la expresión latina ad valere, o de su manifestación evolucionada en lengua francesa a valoir.b) El vocablo aval deriva de la voz latina a valle, puesto que el aval constituye una firma que se ubica debajo de otra suscripción cartular.c) El vocablo aval deriva de la expresión latina vallare, que significa reforzar una posición jurídica con defensas excepcionales. Esta voz se había utilizado en textos del Código Justinianeo, así como en algún escrito de CICERON.
[5] Vocablos como "Albarán", tráfico", "avería", "cifra", "tara", "bazar" o "aduana", más claro todavía en su versión portuguesa "alfandega", son buena prueba de ello.
[6] El hawála constituye una figura jurídica similar a la que hoy día se conoce bajo el nombre de delegación de pago perfecta. Se trataba de una novación de una relación jurídica por cambio de deudor. Quién poseía un débito (muhil), frente a una persona (muthál alaih) declaraba asumir la deuda que correspondía al primitivo deudor. No obstante, en ocasiones, el negocio jurídico de hawála se efectuaba con fines de garantía. Ello lo demuestra la ubicación dogmática que los tratadistas musulmanes solían concederle. El hawála se consideraba, habitualmente, como una subespecie de la fianza.
[7] ARTICULO 3° LTV.: "La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276° de la presente ley."
[8] ARTICULO 276° LTVL:. "276.1. La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradores Privadas de Fondos de Pensiones quedan facultadas a autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán representar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y demás requisitos. Dichos valores, en forma especial, se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquellos que les resulte aplicables….."
[9] TRIAS DE BES, XAVIER ARROBEROS, en Ob. Cit. Pág. 21
[10] TRUJILLO CALLE, BERNARDO, "De los Títulos Valores", tomo I, 8va. Edición, Editorial Temis S.A., 1,996, Pág. 156.
[11] MONTOYA MANFREDI, ULISES. Derecho Comercial, Tomo II, Editorial Grijley, 9na. Edición, 1,998. Pág. 111.
[12] ALBOR BALTAR, ANGEL FERNÁNDEZ, en Ob. Cit. Pág. 29.
[13] ALBOR BALTAR, ANGEL FERNÁNDEZ, en Ob. Cit. Pág. 35.
[14] MONTOYA ALBERTI, HERNANDO. "Nueva Ley de Títulos Valores", Comentarios, Segunda edición económica, Julio 2,000, Gaceta Jurídica editores. Pág. 47.
[15] MAISCH VON HUMBOLDT, LUCRECIA, La letra de cambio en la Nueva Ley Peruana, Editorial Universo, 1,968 – Lima, Pág. 81.
[16] TRIAS DE BES, XAVIER AÑOVEROS, en Ob. Cit. Pág. 52.
[17] ALBOR BALTAR, ANGEL FERNÁNDEZ, en Ob. Cit. Pág. 106
[18] TRIAS DE BES, XAVIER AÑOVEROS, en Ob. Cit. Pág. 47.
[19] ALBOR BALTAR, ANGEL FERNÁNDEZ, en Ob. Cit. Pág. 106
[20] TRIAS DE BES, XAVIER AÑOVEROS, en Ob. Cit. Pág. 55.
[21] El cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive por fideicomisos de garantía.
[22] Citado por RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS / ROLANDO CATELLARES AGUILAR, en Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores", Primera edición, 2,000. Gaceta Jurídica editores, Lima. Pág. 271.
[23] MONTOYA MANFREDI, ULISES, en Ob. Cit. Pág. 114.
[24] MONTOYA MANFREDI, ULISES, en Ob. Cit. Pág. 115
[25] ALBOR BALTAR, ANGEL FERNÁNDEZ, en Ob. Cit. Pág. 162
[26] PAVONE LA ROSA, La cambiale, págs. 401 y ss. En este punto debe advertirse que los criterios para determinar la validez del "subaval", no difieren sustancialmente de los criterios aplicados para determinar la validez del aval ordinario. Ello significa, por ejemplo, que un "subaval" prestado a favor de un aval formalmente nulo, será a su vez nulo. La invalidez material del primer aval, no supondría, por el contrario, que el subavalista respondiese cambiariamente frente a un tenedor de buena fe de la letra, esto es, frente a un tenedor que no sabía, o no tenía por qué saber, que la obligación avalada era nula.
[27] Por ejemplo, en la doctrina brasileña, alegaba BORGES, Do aval, Río do Janeiro 1963, Pág. 101 y ss., que no tiene sentido hacer depender la posición cambiaria del subavalista de una firma cuya posición viene a su vez determinada por la que asuma su avalado. "La declaración de aval, indica este autor, no posee una sustantividad y autonomía propias". Es una "obligación incolora que adquiere la cobración de la obligación garantizada". Por ello, el nuevo avalista ocupa una posición jurídica que, al igual que el avalista avalado, depende directamente de la obligación del primer avalado.
[28] ALBOR BALTAR, ANGEL FERNÁNDEZ, en Ob. Cit. Pág. 163
[29] TRUJILLO CALLE, BERNARDO. En Ob. Cit. Pág. 162.
[30] TRIAS DE BES, XAVIER ANOVEROS, en Ob. Cit. Pág. 59
[31] BORDA, GUILLERMO A. Tratado de Derecho Civil. Contratos, II, Séptima edición actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, Pág. 444.
[32] ARTÍCULO 61.1. "Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta.
[33] ARTÍCULO 1878: "La fianza, si no fuere limitada, se extiende a todos los accesorios de la obligación principal, así como a las costas del juicio contra el fiador, que se hubiesen devengado después de ser requerido para el pago".
[34] ARIAS – SCHREIBER PESTE, MAX y GUTIERREZ CAMACHO, WALTER. "La técnica contractual y sus modelos contractuales, Tomo I: como negociar un contrato, como redactar un contrato y 200 modelos de contratos. Tomo III, Lima; Gaceta Jurídica, 1,999, Pág. 253.
[35] ARTÍCULO 1872: "Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables cuyo importe no sea aún conocido, pero no se puede reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. Es igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo".
[36] Artículo 1871: "La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad".
[37] BORDA, GUILLERMO A. En Ob,. Cit. Pág. 446.
[38] ARIAS – SCHREIBER PESTE, MAX y GUTIERREZ CAMACHO, WALTER, en Ob. Cit. Pág. 257.
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