Descargar

Derecho Romano III (página 2)


Partes: 1, 2, 3

1.- Legis Actio Per Sacramentum

2.- Legis Actio Per Judicis Arbitrive Postulationem

3.- Legis Actio Per Condictionem

4.- Legis Actio Per Manus Injectionem

5.- Legis Actio Per Pignoris Capionem

EL SISTEMA FORMULARIO

Se desarrolla den dos fases: "in jure" e "in judicio". Era un proceso bajo el esquema de arbitraje obligatorio de las legis acciones.

Es un escrito donde el magistrado designa al juez, explica las pretensiones del demandante y los medios de defensa del demandado y da facultad para absolver o condenar según lo probado en el juicio.

EL SISTEMA EXTRAORDINARIO

Se caracteriza por la ausencia de biparticipación del juicio, no interviene un juez privado sino un juez designado por el Emperador.

TEMA II

Obligaciones

DERECHO OBJETIVO:

Es la norma general irrenunciable y comúnmente sin efecto retroactivo.

DERECHO SUBJETIVO:

Es un poder o facultad que el derecho objetivo le otorga a una persona para exigirle a otra o a todo el mundo un determinado comportamiento.

CLASIFICACION:

A-. Derecho Subjetivo Patrimoniales.

B-. Derecho Subjetivo Extra-Patrimoniales.

A-. Derecho Subjetivo Patrimonial:

Derechos Reales: Para exigir un determinado comportamiento a todo el mundo.

Derecho de Crédito: Para exigir un determinado comportamiento a una persona.

DERECHOS REALES:

Es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede procurar.

Sus elementos son:

Sujeto Activo: Es la persona titular del derecho.

Sujeto Pasivo: Es indeterminado.

Objeto: Es la cosa sobre la cual se ejerce.

DERECHO DE CREDITO:

Es una relación entre dos personas de las cuales una es el acreedor que pude exigir de la otra llamada deudor.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CREDITO:

1-. EN CUANTO AL SUJETO:

Los Derecho Reales: tienen un sujeto activo perfectamente determinado y un sujeto pasivo indeterminado.

Los Derechos de Créditos: Tienen el sujeto activo y el sujeto pasivo perfectamente determinado.

2-. EN CUANTO AL OBJETO:

Los Derechos Reales: El objeto es una cosa tangible y con un valor económico.

Los Derecho de Créditos: El objeto es un acto humano denominado prestación, que puede consistir en un "Dare" (transferencia de propiedad), en un "Facere" (que no implica transferencia de propiedad).

3-. EN CUANTO A SU ADQUISICION:

Los Derechos Reales: Se pueden adquirir por prescripción, y no se extinguen por ella.

Los Derechos de Créditos: No se pueden adquirir por prescripción, pero si se pueden extinguir por ella.

OBLIGACION:

Es el deber jurídico de realizar u omitir determinado acto y el incumplimiento por parte del obligado trae como consecuencia una sanción coactiva. Toda regulación jurídica tiene un doble sentido: 1ero.- las consecuencias normativas dependen de la realización de esos ciertos supuestos ; 2do.- la realización de esos ciertos supuestos engendran un vínculo entre dos entes, un sujeto obligado y otro u otros que tienen el derecho subjetivo de exigir el cumplimiento. No existe una obligación a la que no corresponda una facultad correlativa.

SEGÚN JUSTINIANO:

Obligación: Es el lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad.

EVOLUCION HISTORICA

En la época arcaica, si una persona cometía un delito debía sufrir la vindicta pública. El estado, al igual que los particulares practicaban la ley del Talión, posteriormente con el transcurso del tiempo apareció el pacto denominado "Composición" que no tenia obligatoriedad civil y se asemejaba a los efectos de las llamadas obligaciones naturales, es decir, la obligación seguía respondiendo al delito y la composición solo busca eliminar la venganza cambiándola por un pago, acogiendo el Estado esta modalidad y estableció un pago para cada tipo de delito. Se introduce una fuente contractual de las obligaciones, garantizando la obligación mediante la incorporación de un instrumento que sumara responsabilidad a la composición, el deberá garantizar el cumplimiento de lo pactado mediante un conjunto de bienes, una cosa determinada o el cumplimiento por un tercero.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:

A-. LOS SUJETOS:

Las personas o sujetos que integran la relación de la obligación, deben ser determinadas o determinables, lo ideal es que se conozca previamente cual es la personal del deudor y cual es la del acreedor. Pueden ser persona naturales o personas jurídicas.

Sujeto activo es el acreedor: Pertenece el derecho de exigir al deudor la prestación que es objeto de la obligación.

Sujeto pasivo es el deudor: Es la persona que está obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligación.

B-. EL OBJETO:

Es un acto humano denominado prestación que a su vez tiene un contenido u objeto que puede ser una cosa, hecho o un derecho y hasta una abstención, el objeto debe ser posible, lícito, y determinado o determinable.

C-. EL VÍNCULO:

Es el lazo que une a los sujetos, donde el deudor autoriza al acreedor ejercitar las acciones que permitan exigir el cumplimiento de la prestación. Comprende el debito y la responsabilidad (artículo 1185 Código Civil).

Prestación: Acto humano al cual está obligado el deudor. Este debe ser posible, lícito y determinado o determinante.

CLASIFICACION DE LA OBLIGACION:

1-.POR LOS SUJETOS:

A-. Por su Determinación: Existen sujetos determinados e indeterminados,

En los determinados: tanto el sujeto activo como el pasivo son conocidos desde el nacimiento de la obligación.

En los indeterminados: Los sujetos no están individualizados al nacimiento de la obligación o varía antes de su existencia.

B-. Por su Unidad o Pluralidad: Sujetos unitarios, solo existe un deudor y un acreedor.

C-. Obligaciones solidarias: Son en donde cada acreedor puede exigir y cada deudor está obligado por el total de la prestación, una vez pagada por uno, la obligación extingue para todos.

2-. POR SU OBJETO:

A-. Divisibles e Indivisibles: Son divisibles cuando la prestación puede ser fraccionada en partes, sin menoscabo de su valor o naturaleza. De lo contrario son indivisibles.

B-. Determinadas o Indeterminadas: El objeto está individualizado y definido.

C-. Por el contenido de la prestación: La obligación puede de dar, prestar, hacer o no hacer.

D-. Alternativas y Facultativas: En la alternativa, la prestación es única pero el deudor puede elegir para su cumplimiento entre dos o más objetos y en la facultativa, la prestación recae en un objeto previamente establecido.

E-. Genéricas y Específicas: La genérica, es cuando la prestación consiste en objetos determinados por su género; cuenta, peso y medida. La específica, es cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado.

3-. POR EL VÍNCULO:

A-. Por la autoridad que la sanciona: Civiles y honorarias. Las civiles, son las sancionadas por el jus civiles. Las honorarias, sancionada s por el pretor.

B-. Por su Formalismo: De derecho de estudio estricto, solo puede reclamarse y sancionarse lo estrictamente convenido.

C-. Por su Exigibilidad: Civiles, están protegidos por el "actio" de tal manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento. Naturales, son las que carecen de "actio" pero por razones de equidad se admiten como obligaciones.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: (hechos por los cuales una persona se obliga)

A-. SEGÚN GAYO:

Las personas se obligan de dos formas:

* El Contrato: (implica un acuerdo entre dos personas para crear la obligación)

* El Delito: Hace obligar al autor.

B-. SEGÚN JUSTINIANO:

Estableció que aparte del contrato y del delito las personas podrían obligarse también por otras figuras variadas que pueden generar obligaciones como los QUASI ex CONTRATO (Hecho que origina obligaciones como de un contrato). Hay ausencia de acuerdos de voluntades, pero la obligación nace en cabeza de una de las partes por un beneficio recibido.

QUASI ex DELITO (hecho que origina las obligaciones como un delito). Hay un daño ocasionado, este no es contrario al orden público, pero el autor está obligado a reparar el daño.

  • Mandato: Contrato Consensual.

  • Gestión de Negocios: Quasi ex Contrato.

  • El Derecho de Crédito: Es una relación entre dos personas de las cuales una (acreedor) puede exigir de la otra (deudor) un derecho determinado o una abstención apreciable en dinero. Desde el punto de vista del acreedor, es un derecho de crédito que consta en el activo de su patrimonio. Desde el punto de vista del deudor, es una obligación, una deuda que figura en su pasivo.

TEMA III

El Contrato

DEFINICION: (Proviene del latín contractus = contraer, unir y pactar)

Es el concierto de dos a más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.

Es una convención provista de nombre, causa y acción, constituida de acuerdo a las solemnidades del derecho civil Romano.

Es una convención entre dos o más personas que tienen un vinculo jurídico, este puede ser unilateral o bilateral. (Bilateral: Interviene los voluntarios que se obligan; Unilateral: cuando es una voluntad la que se obliga), los contratos tienen más de una persona.

Unilateral; De las dos personas es una la que se obliga.

Bilateral: Existen obligaciones para ambas partes. Ej: la compra- venta

edu.red

HECHO: Es todo acto lo que modifica el mundo exterior.

HECHO JURIDICO: Es todo acto que modifica el mundo jurídico.

Hecho jurídico voluntario: Es cuando existe una declaración de voluntad, por ser querido: (quiero crear, quiero modificar, quiero extinguir). Son los que denominan actos jurídicos.

Hecho jurídico involuntario: Cuando no existe una declaración de voluntad, el nacimiento, la muerte.

ACTO JURIDICO: Es donde interviene la voluntad del sujeto y tiene por finalidad establecer relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Acto jurídico lícito: Son los establecidos conforme a la ley.

Acto jurídico ilícito: Son los establecidos contrarios a la ley.

NEGOCIO JURIDICO: Es la manifestación de voluntad de constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico existente (lícito) de ser entre sujetos, es decir de una persona capaz de manifestar su voluntad, esta manifestación de voluntad puede ser dirigida en cualquier forma: una palabra, una señal, el silencio, en escrito. Aparte de esto debe ser expresado en forma libre, voluntaria, debe existir concordancia entre su voluntad y lo expresado.

Negocio jurídico unilateral: Dependerá de la voluntad de quien interviene. (Testamento)

Negocio jurídico bilateral: Dependerá de la voluntad de quien interviene. (Los Contratos – La manumisión).

CONTRATO:

Es el concierto de dos a más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas. (Artículo 1133 Código Civil).

Contrato unilateral: Es cuando de las dos personas una sola es la que se obliga.

Contrato bilateral: Existen obligaciones para ambas partes (la compra – venta y venta).

Vicios de Voluntad:

A-. Error: Falso conocimiento o ausencia de ideas verdaderas que se tiene sobre el acto, negocio, o sobre un aspecto esencial del mismo.

B-. Dolo: Realización de artificio o maquinación con el objeto de inducir una declaración de voluntad constitutiva de un acto de derecho

C-. La Violencia: Coacción ejercida para obtener la realización de un negocio o acto jurídico.

TIPOS DE CONTRATOS:

  • Contratos formales.

  • Contratos reales (Depósito o la prenda).

  • Contrato consensual (Compra – venta, arrendamiento, sociedad, Etc.)

  • Contratos innominados (Doy para que des, doy para que hagas, hago para que des, y hago para que hagas).

ELEMENTOS DEL CONTRATO:

1-.Pluralidad de Personas: El contrato como tal es un acto jurídico bilateral que requiere de dos o más personas para su existencia o celebración.

2-. Consentimiento: Hay una voluntad que ofrece adquirir, modificar, extinguir o transmitir un derecho y hay otra voluntad receptora que se denomina aceptante.

3-. Capacidad: Quienes emitan esas voluntades sean capaces jurídicamente de obligarse, con capacidad de hecho y de derecho.

4-. Objeto: Este puede ser una cosa, un hecho o una abstención. Los hechos deben ser posibles, lícitos y susceptibles de apreciación pecuniaria.

5-. Causa: Existen un principio general, no hay obligación sin causa.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO:

La Condición: Es un hecho futuro incierto que depende del nacimiento o la extinción del negocio (generalmente son fechas del calendario).

El Término: Es un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o la extinción del negocio.

ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO:

  • Evicción (perdida de un derecho por sentencia firme)

  • Entrega de la cosa.

  • Devolución de la cosa.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

  • 1. Desde el punto de vista de su origen

Derecho Civil, los cuales sólo podían concretarse entre ciudadanos romanos

Derecho de gentes, que se estipulan entre ciudadanos, extranjeros y entre ambas categorías de personas.

  • 2. Por su perfeccionamiento: Verbis, litteris, re et concensu", según se forman por el uso de palabras, el asiento escrito, la entrega de la cosa y el simple consentimiento de las partes. También se clasifican en formales y no formales atendiendo al uso de formalidades.

  • 3. Por las facultades del juez: Contrato de buena fe para cuya ejecución o interpretación el juez tiene la facultad de apreciación amplia, basándose en la intención de las partes y en la equidad.

  • 4. Por los efectos: Unilateral; cuando engendra obligaciones para una sola de las partes, sinalagmático; cuando engendra obligaciones para todas las partes contratantes y sinalagmático imperfecto, cuando en el momento de su formación sólo engendra obligaciones para una sola parte y por circunstancias eventuales y posteriores, hace nacer la obligación para la otra.

  • 5. Por su naturaleza: Gratuitos, sólo benefician a una de las partes y onerosos cuando benefician a ambas partes contratantes.

  • 6. Por la dependencia: Principales, son autónomos y no se hallan subordinados a la existencia de otro contrato y accesorios, cuando existen en virtud de la existencia de otro contrato principal.

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO Y CONVENCION

La convención es el acuerdo de dos o más personas en un asunto de interés común, no se basta para crear obligaciones salvo cuando es contrato y requiere en derecho romano una prestación previa que genere obligación.

El Contrato es un pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS:

A-. Negocio Jurídico Intervivos: Produce efecto jurídicos estando vivas las personas.

B-. Negocio Jurídico Mortis Causa: Es el que produce efecto jurídico después de muerto (testamento).

NEGOCIO JURIDICO A TITULO GRATUITO:

Es cuando procura una ventaja sin equivalente (donaciones).

NEGOCIO JURIDICO ONEROSO:

Es cuando procura una ventaja mediante un equivalente.

CONSENTIMIENTO:

Es la manifestación de voluntad.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:

  • El Dolo: Se estudia como incumplimiento de las obligaciones.

  • La Violencia: Es la fuerza física o síquica impresa en una persona.

  • El Error: Cuando la persona cae por ella misma o por ignorancia. También se produce a través del silencia cuando el derecho le otorga a ese silencio un valor determinado.

CUASICONTRATO:

Carece de consentimiento, lo cual es uno de los principales elementos de los contratos, pero por razones de equidad fueron dotados de acción por el pretor.

CLASES DE CUASICONTRATOS:

A-. La Gestión de Negocios: Es cuando una persona sin mandato de otra realiza unilateralmente negocios útiles para aquel o para evitarle un daño.

B-. La tutela y la curatela: Los tutores no están obligados por contrato pero si por algo parecido a un contrato que es la gestión.

C-. Indivisión: Cuando varias personas copropietarios pro indiviso (no separados) de cosas determinadas o de un conjunto de bienes como una sucesión este estado de indivisión crea obligaciones para todos como las que resultan del contrato de sociedad.

D-. Adquisición de una herencia: Quien hereda necesaria o voluntariamente queda obligado a cumplir los legados obtenidos en el testamente sin haber contratado con el legatario.

E-. El pago de lo Indebido: Cuando alguien paga por error alguna cosa indebida o paga más de lo debido quien se beneficia en la aceptación del ago está obligado a la devolución de lo pagado indebidamente.

TEMA CONTRACTUAL ROMANO

CONTRATOS – CONVENCIONALES A LOS QUE SE LE SUMA EL REQUISITO DE UNA CAUSA CONSISTENTE EN……

Una solemnidad formal:

De naturaleza no bien conocida: Nexum.

De carácter oral: Contrato Verbal.

De carácter escrito: Contrato Literal.

La Entrega de una cosa (Datio Lei) Contratos Reales:

Mutuo.

Comodato.

Depósito.

Prenda.

La realización de una petición llevada ya acabo para obtener en cambio de otra "contrato innominado"

Do ut des (Doy para que des)

Do ut facias (Doy para que hagas)

Facio ut des (Hago para que des)

Facio ut facias (Hago para que hagas)

La especial naturaleza del negocio en vista de la se concede al simple consentimiento virtud creadora de obligaciones "Contratos Consensuales"

Compra Venta.

Arrendamiento.

Sociedad.

Mandato.

PACTOS – CONVENCIONES (Sin otro requisito):

Vestidos, excepcionalmente dotados da actio por…..

Ir añadidos como cláusula adicional a ciertos contratos === Pacta adicta.

MODOS DE LOS CUALES NO NACEN ACCIONES

Por disposiciones del pretor === Pacta Pre oratoria.

Por disposiciones de los emperadores === Pacta legítima.

PACTOS

Se deriva de "Pax", acuerdo y significaba al principio el desligamiento del vínculo de la obligación. Consiste en una convención destituida de causa y de nombre que puede ser por naturaleza producir obligación, carecen de acción pero los había obligatorios por disposición de la ley, otros por edicto del pretor y otros que se agregaban a contratos válidos y civilmente obligatorios.

Pactos Legítimos:

  • 1. El convenio de dotar: Establecido por Teodosio II y Valentiniano, la simple promesa de dote, aún sin "Stipulatio" otorga fuerza obligatoria a la misma.

  • 2. Donación: Convención adoptada entre dos partes, por la cual una de ellas atribuirá a la otra algo sin contraprestación.

  • 3. El Compromiso: Convención por la cual dos personas se ponen de acuerdo para confiar a un arbitro la decisión de zanjar un litigio.

Pactos pretorianos.

  • 1. "Constituto": Convención por la cual una persona llamada constituyente se obliga a pagar una deuda preexistente, ya sea suya o de un tercero.

  • 2. "Recepta" El edicto del pretor, relaciona tres pactos:

a.- Receptum arbitri: Cuando dos personas nombran un árbitro para poner fin a una diferencia, el "Receptum" es la aceptación del encargo del arbitro.

b.- "Receptum argentarii" : Banquero que paga la deuda de otro, sirve para pagar una deuda en ciudad distinta y fortificar el crédito de un cliente.

c.- "Receptum nautarum, cauponum, stabularium". Los bateleros, posaderos y dueños de establos responde de las mercancías, equipos y animales que han recibido, salvo casos por fuerza mayor.

d.- Juramento: Pacto por el cual dos personas que tienen derechos litigiosos o dudosos, resuelven definir la situación remitiéndose una de ellas al juramento de la otra.

Pactos "Adjecticios": Son pactos que se agregan a un contrato para disminuir o aumentar las obligaciones que resultan de este y se tienen:

  • 1. "In Continente". En los contratos de buena fe se consideran que forman el cuerpo del contrato, si pactaba intereses, estaba sancionado por la misma acción del contrato, si disminuían la obligación, ésta ocurría de pleno derecho.

  • 2. "Ex Intervallo". Estos pactos no producían acción, solo excepción que se sobrentendía en los contratos de buena fe, pero en los contratos consensuales era obligatorio por no estar cumplido el contrato principal, el pacto se entiende como destinado a reemplazar completamente al contrato, es un contrato nuevo.

ELEMENTOS DEL VÍNCULO:

  • Débito.

  • Responsabilidad.

TEMA IV

De los Contratos como fuentes de obligaciones

CONTRATOS FORMALES:

Son aquellos que no poseen existencia jurídica sin cumplir las formas externas determinadas por la ley o la costumbre.

LOS CONTRATOS FORMALES SON:

  • El Nexum.

  • El Verbis.

  • El Litteris.

CONTRATOS NEXUM:

Es el más antiguo contrato que existió en Roma, implica el uso del porta balanza para efectuar el procedimiento en presencia de los contratantes y testigos. El acreedor pide al deudor conformidad con la operación pronunciando la "nuncupatio" (declaración oral) y este responde en forma afirmativa, quedando obligado a restituir la cantidad recibida.

CONTRATOS VERBIS O VERBALES:

Eran aquellos contratos, que se perfeccionaban mediante palabras solemnes, establecidas por el ordenamiento jurídico. Se caracterizan estos contratos por ser formales, de derecho estricto, unilaterales y de derecho civil. Son la estipulación, el jusjurandum liberti y la dictio dotis.

La Estipulación (Estipulatio):

Consistía en una pregunta formulada por el acreedor o estipulante seguida de una repuesta hecha por el deudor o prominente, así el estipulante por ejemplo: Promete darme 5 escudos de oro y el deudor respondía prometo.

Esta institución que consistía en más que un contrato, es una forma de contratar, era el procedimiento al que se recurría para darle fuerza obligatoria a cualquier convención, destinada a crear una obligación que podía tener por objeto la entrega de una suma de dinero, de una cosa cierta ola realización de una actividad.

Requisitos de la Estipulación (Estipulatio):

A-. La Oralidad: Que haya una pregunta y una repuesta formulada oralmente.

B-. La presencia: Las partes tienen que estar presentes.

C-. Unitas Actus: A la pregunta debe seguir inmediatamente una repuesta.

D-. Perfecta Congruencia: entre la pregunta y la repuesta, debe ser la repuesta afirmativa y en el mismo verbo utilizado para preguntar (promete – prometo).

Además de la Estipulación (estipulatio) en el derecho romano existen dos cosas de obligaciones nacidas Verbis (Verbal) ellas fueron:

  • La Dictio Dotis: Era un contrato verbal, que servía para ser obligatoria la promesa hecha al marido de constituir una doti (dote).

  • El Jusjurandum Liberti: Consiste en la promesa jurada del esclavo de efectuar determinadas labores a favor de su patrón. En realidad consiste en dos tipos diferentes de juramentos, uno antes de ser manumitido que es de carácter religioso ya que al carecer de personería jurídica un esclavo no podía hacer un juramento civil. La segunda promesa juramentada era hecha inmediatamente después de manumitido y si era promesa con juramento civil ya que es libre.

CONTRATOS LITTERIS:

Acuerdo solemne, de derecho estricto, por el cual el contrato se perfecciona por el asiento en un libro de cuentas.

Todo "pater" llevaba su movimiento patrimonial en dos libros, un libro diario tipo borrador donde se anotaban las entradas y salidas diarias, luego estas anotaciones eran pasadas a un libro dividido en dos columnas, entradas y salidas. El libro entonces es un medio de prueba de las obligaciones, pero también fue empelado para crear obligaciones.

TEMA V

Los Contratos Reales

CONTRATOS REALES:

Son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Al consentimiento acompaña una datio ley o entrega de una cosa. El mero acuerdo entre las partes, no es suficiente, es necesario para que el contrato real exista que una parte traspase a la otra una cosa. Antes del traspaso, solo existirá una promesa de contrato.

CLASES DE CONTRATOS REALES:

  • MUTUO: Es el contrato real unilateral, por medio del cual una persona llamada mutuante (persona que da el préstamo), entrega la propiedad de una cantidad de dinero u otras cosas fungibles (que se consumen con el uso) a otras personas llamadas mutuarios (personas que reciben el préstamo) que se comprometen a devolver pasado cierto tiempo igual cantidad, del mismo género y calidad.

Requisitos del Contrato Mutuo:

A-. Que el mutuante sea propietario de las cosas prestadas o al menos tenga facultad para enajenarlas.

B-. Entrega efectiva de la cosa.

C-. Fungibilidad de la cosa.

D-. Consensus de que el mutuante da para que se le devuelva y le mutuario recibe para restituir.

Caracteres:

  • 1. Contrato Real: Pues se perfecciona por la entrega de la cosa

  • 2. No Formal: No requiere de formalidades especiales

  • 3. Unilateral: Sólo crea obligaciones a una de las partes, el futurario

  • 4. De Derecho Estricto: El juez sanciona sin tomar en cuenta la equidad ni la intención.

  • 5. Gratuito: Pero acepta estipulaciones de intereses.

Efectos del mutuo: Hacia nacer para el mutuario una obligación de restituir en la fecha acordada el dinero prestado o el equivalente de la cosa prestada.

  • COMODATO: También llamado préstamo de uso, es un contrato por medio del cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la use a la restituya una vez cumplido el plazo convenido.

Requisitos del Comodato:

A-. La entrega de la cosa.

B-. Que sea in consumible, de ser dinero vaya ser usado ad pompam.

C-. Que la cosa sea gratuitamente.

Caracteres:

  • 1. Real: Porque se perfecciona por la entrega de la cosa

  • 2. Sinalagmático imperfecto: Sólo engendra obligaciones para el comodatario de restituir la cosa, pero por la naturaleza de la cosa misma, pueden surgir obligaciones para el comodante

  • 3. De buena fe: El juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intención de las partes contratantes.

  • 4. Gratuito: Si no es gratuito deja de ser comodato como ya se manifestó.

Obligaciones del Comodatario:

Debe usar la cosa conforme a lo convenido, o en su efecto con arreglo a la naturaleza de la misma, y a su destino económico, de no hacerlo así comete un Furtum Usus (Hurto de uso) y debería devolverla terminado el uso o finalizado el término fijado por los frutos si los hubiere.

Obligaciones Eventuales del Comodante:

La de resarcir al comodatario los gastos extraordinarios de la conservación y la de indemnizarle de los vicios ocultos de la cosa.

  • EL DEPÓSITO: Es el contrato real sinalagmático imperfecto por medio del una persona denominada depositante entrega a otra llamada depositario una cosa mueble a fin que se la custodie y se la devuelva al primer requerimiento. Para que el contrato se perfeccione es necesaria la entrega efectiva de la cosa.

Requisitos del Depósito:

A-. La entrega de la cosa, bien sea entregada como el depositario a diferencia de lo que sucede en el mutuo, no transmite la propiedad ni siquiera la posesión propiamente dicha, no es necesario que el depositante sea propietario.

B-. Que la finalidad de la consigna de la cosa sea una conservación gratuita.

C-. Que las partes convengan devolución de la cosa por el depositario tan pronto como lo pida el depositante.

Caracteres:

  • 1. Real: Porque se perfecciona por la entrega de la cosa

  • 2. Sinalagmático imperfecto: Sólo engendra obligaciones para el depositario de restituir la cosa dada en depósito, pero dada la naturaleza de la cosa, pueden surgir obligaciones para el depositante

  • 3. De buena fe: El juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intención de las partes.

  • 4. Gratuito: Si media un pago se convierte en alquiler de servicios, sin embargo en la época de Justiniano se permitió la retribución de una pequeña suma de dinero.

Obligaciones del Depositario:

1-. Guardar la cosa tomando las medidas de la cosa para su conservación dependiendo de la naturaleza de la misma.

2-. Abstenerse de usar la cosa, en caso de hacerlo cometería un Furtum Usus (Hurto de Uso).

3-. Restituir la cosa con todos los accesorios y frutos producidos.

Obligaciones Eventuales del Depositante:

Debe resarcir al depositante de los gastos ordinarios y extraordinarios que haya hecho para la conservación de la cosa.

Formas Especiales de Depósitos:

A-. El depósito regular: El que ha sido expuesto.

B-. El Secuestro: Cuando se entregan las cosas en litigio a una de las partes o a un tercero.

C-. El depósito irregular: Es el depósito en dinero y otras cosas consumibles, autorizándole al depositario a consumirlos y devolver otro tanto.

D-. El depósito necesario o miserable: El depositante no tiene la opción por causa de naufragio, incendio, motín, desastre natural, para elegir al depositario.

  • PRENDA: Es un contrato pignus (prenda, garantía real) por el cual el constituyente llamado prendario transfería la posesión de un bien a otra persona denominada acreedor prendario, en garantía del pago de una deuda. La cosa es restituida cuando sea cumplida la obligación.

Caracteres de la Prenda:

A-. Contrato Real: Se perfecciona la entrega del bien.

B-. Sinalagmático imperfecto: Al concluirse sólo general obligación para el acreedor prendario, pudiendo surgir obligaciones a cargo del deudor o constituyente de la prenda.

C-. De buena fe: El Juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intención de las partes.

D-. Accesorio: Su existencia está subordinada a la existencia de una obligación principal a la cual afianza.

CONTRATOS INNOMINADOS:

Es la convención que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las partes cumple con su prestación, a partir de este momento queda obligado a cumplir con la suya. Las cuatro (4) figuras genéricas de los contratos innominados son:

  • Do ut des (doy para que des).

  • Do ut facias (doy para que hagas).

  • Facio ut des (hago para que des).

  • Facio ut facias (hago para que hagas)

PERMUTATIO O PÈRMUTA:

Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra. El derecho romano lo consideró un contrato innominado irreal y puede haber transferencia de la propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta que era consensual y donde no había transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.

AESTIMATU:

Este contrato consiste en la entrega que hace una persona de una cosa estimada en un valor determinado a otra persona que la puede vender, si luego de cierto tiempo no la vende debe devolverla, si la venta es por un precio mayor o menor el primero solo podrá exigir el valor estimado. Esto es lo que hoy en día sería la venta a consignación.

TRANSATIO O TRANSACION:

Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recíprocas para poner fin a un litigio.

TEMA VI

Los Contratos Consensuales

CONCEPTO:

Son aquellos que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes sin necesidad de ninguna formalidad verbal o escrita, ni la entrega de una cosa.

TIPOS DE CONTRATOS CONSENSUALES:

  • La Compra – Venta.

  • El Arrendamiento.

  • La Sociedad.

  • El Mandato.

LA COMPRA –VENTA:

Es una institución del Jus Gentium, es un contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa al comprador y este a pagar el precio en dinero. La compra – venta romana no transmite la propiedad si no la posesión, por ello la prestación del vendedor no es un "Dare" (Dar) si no un prestare, en cambio la del comprador si es un "Dare" ya que tiene que transferir la propiedad del precio en dinero.

CARACTERISTICAS DE LA COMPRA-VENTA:

Es un contrato consensual sinalagmático perfecto, de buena fe, principal, de derecho de gente y oneroso.

CONDICIONES DEL PERFECCIONAMIENTO: El consentimiento aunque es indispensable para todo contrato en la venta, es el elemento más importante por hacer eficaz la obligación sin ningún otro elemento externo.

A-. En la venta: pueden existir las arras que es la entrega de un objeto o suma de dinero por parte del comprador para dar firmeza al contrato. Realizado el contrato el comprador imputa el dinero al precio de la cosa. En época de Justiniano, las arras tuvieron el carácter de pena para asegurar el contrato, si ha arrepentimiento del comprador este pierde las arras y si el contrato se tomaran como una suma a descontar del precio de la venta.

La cosa puede ser: presente, futuro, corporal o incorporal, siempre que esté en el comercio.

B-. El precio: debe ser en dinero.

Caracteres del precio:

  • Veru (Verdadero) debe ser verdadero en el sentido que no sea una donación simulada.

  • Serte, debe ser determinado o con posibilidad de determinar.

  • Justo, debe ser un valor igual al de la cosa.

Obligaciones del Vendedor:

  • Transferir al comprador todos los derechos sobre la cosa vendida y responder por los vicios ocultos y en los casos de evicción.

Obligaciones del Comprador:

  • Pagar el precio en dinero.

ARRENDAMIENTO O LOCACIÒN:

Es el contrato consensual por el cual una persona denominada locator se obliga a procurar a otra llamada locatario:

  • El uso o goce de una cosa.

  • La ejecución de una obra determinada.

  • La prestación de ciertos servicios mediante el pago de un canon o merced.

De la definición se desprenden tres tipos de contratos de arrendamiento, que en el derecho romano estaban incluidos dentro de la figura del arrendamiento y que dentro del derecho moderno son figuras independientes.

A-. Arrendamiento de cosas.

B-. Arrendamiento de obras.

C-. Arrendamiento de servicios.

A-. Arrendamiento de cosas:

Contrato consensual por el cual una persona llamada OPERARUM se compromete a procurar al locatario el goce temporal de una cosa mediante un pago en dinero.

Obligaciones del Operarum:

Se obliga a la entrega de la cosa y asegurar el goce pacifico de la misma.

El locatario por su parte está obligado a pagar la merced y restituir la cosa al finalizar el contrato.

Extinción del Contrato.

  • Por expiración del plazo.

  • Por voluntad de ambas partes.

  • Por perdida da la cosa arrendada.

CONTRATO DE SOCIEDAD:

Es un contrato consensual por el cual dos o mas personas llamada socios se obligan a aportar algunos bienes o trabajo en común para obtener un beneficio económico que se repartirán.

CARACTERES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:

  • Consensual.

  • Sinalagmático.

  • De buena fe.

  • Intuito personae.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: Se requiere el consentimiento de las partes, el aporte igual o distinto según se acuerde y la affectio societatis, vinculo efectivo que determina a formar la sociedad, realizar negocio y partir las utilidades; éstas se reparten en parte iguales si no hay convenio en contrario.

TIPOS DE SOCIEDADES:

  • Sociedades universales y particulares: pertenecen a las primeras las societates ommium bonorum, en la cual los socios ponen en común todos los muebles e inmuebles y todas las deudas, presentes y futuras.

  • Societates omnium quae ex quaestae venium: en la cual los socios aportan al fondo social los bienes y deudas provenientes de su actividad. Pertenecen a las segundas las societates unius rei, en las cuales los socios aportan un bien determinado o su trabajo personal.

  • Societates alicujus negotii: en las cuales los aporten se realizan para una sola operación o una serie determinada de negocios.

LAS SOCIEDADES PUEDEN SER:

  • RERUM: Cuando los aportes son hechos en bienes.

  • Operarum: Cuando el aporte es el trabajo personal.

  • Mixto: Cuando el aporte es bienes y trabajo o algunos socios aportan bienes y otros trabajos.

EFECTOS DE LA SOCIEDAD:

Cada socio debe efectuar el aporte prometido y si éste es un bien debe garantizar contra evicción y vicios ocultos, intervenir en los negocios salvo convención en contrario, rendir cuenta de su gestión a los demás socios, prestar al negocio el mismo cuidado e interés que a su propio negocio.

EXTINCION DE LA SOCIEDAD:

  • Vencimiento del término de duración.

  • Cumplimiento del fin perseguido.

  • Pérdida del fondo social.

  • Voluntad común en la sociedad a tiempo determinado.

  • Voluntad de una de las partes.

  • Muerte de un asociado.

MANDATO:

Es un contrato consensual por el cual una persona llamada mandante encarga a otro llamado mandatario para que efectuara por cuenta del primero y en su interés un negocio, acto o serie de actos.

CARACTERES DEL MANDATO:

  • Consensual.

  • Sinalagmático imperfecto.

  • Gratuito.

  • De buena fe.

  • Intuito personae.

REQUISITOS DEL MANDATO:

El consentimiento de las partes, la licitud del negocio, interés pecuniario del mandante y la gratuidad, ya que de lo contrario sería un alquiler de servicios. Sin embargo se admitió para ciertos profesionales como; médicos, profesores, abogados, etc. El mandato como remuneración llamada honorario.

EFECTOS DEL MANDATO:

El mandatario debía ejecutar el mandato ajustándose a lo asignado por el mandante, debe rendir cuenta de su gestión, transferir al mandante los derechos adquiridos en el ejercicio del mandato y responder por su dolo o culpa. A su vez el mandante debe indemnizar al mandatario por anticipos y perjuicios sufridos por el mandato.

EXTINCION DEL MANDATO:

  • Por mutuo acuerdo de las partes.

  • Revocación del mandato por el mandante.

  • Renuncia del mandatario.

  • Muerte de una de las partes.

  • Realización de la gestión.

  • Expiración del término acordado.

TEMA VII

Obligaciones nacidas del delito

DELITO:

Es todo acto ilícito por la ley con una pena.

Los romanos: distinguieron dos tipos de delitos.

1-. Delitos Públicos, Llamados también "crimina"

Eran violaciones a las normas jurídicas que directa o indirectamente afectan al orden público y que el Estado perseguía y castigaba como una pena pública, tales eran por ejemplo, los atentados contra la seguridad del Estado, o el homicidio o muerte de un hombre libre, el crimen peculatus, etc. todos ellos eran castigados con la pena capital u otras penas corporales o con penas aunque patrimoniales no beneficiaban a los particulares que hubieran sido victima del crimen.

2-. Delitos Privados, llamados también "maleficia o delicta"

Son los que atenta contra el derecho personal privado de las personas sin afectar la organización social, y se consideraban sin persecución como un derecho de este y no una función estatal, el Estado no hacía otra cosa que reglamentar esta reacción del particular ofendido, ofreciendo el camino procesal de la "actio". Si un romano era golpeado, herido o robado, los órganos del Estado no tomaban medida alguna, solo la victima si quería entablaba una acción para obtener una compensación pecuniaria, en relación con estos delitos el derecho penal romano se hallaba en una etapa retrasada en la evolución del derecho penal.

EVOLUCION DE LA PENA:

El castigo de los delitos ha pasado por 4 etapas:

1-. La venganza privada; en la que el ofendido o sus allegados se encargaban de reaccionar contra el ofensor.

2-. La composición voluntaria; donde la victima renuncia a vengarse aceptando una compensación económica.

3-. La composición legal; en la que las compensaciones se hacen forzosas y su cuantía es fijada de antemano por el poder publico.

4-. Aquella en que la función de perseguir y castigar es considerada en todo caso como una acción pública o acto del Estado, aunque, directamente el lesionado sea un particular y sin perjuicio que el daño sufrido por este indemnizado como debe ser todo daño causado con o sin delito por una persona a otra, fundamentalmente la concesión del delito privado romano corresponde a la 3ra. De las etapas numeradas y la obligación que nace del delito.

CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES DELICTUALES:

1-. La intransmisibilidad de estas obligaciones, tanto a favor de los herederos del ofendido como contra el ofensor.

2-. La acumulación en el caso de pluralidad de autores en el delito, así como el ofendido tenía el derecho a vengarse de cada uno de ellos, así como también cada uno de ellos debe pagarle la obligación cuyo contenido es la composición legal.

3-. La supervivencia para el derecho civil, no obstante en la "capitis diminutio" del ofensor o su manumisión si se trata de un esclavo.

4-. La posibilidad de entrega en noxa cuando el delito fue cometido por un filius familias o por un esclavo.

DELITOS PRIVADOS:

1-. Fortum (Hurto): Además del apoderamiento de una cosa ajena en contra de la voluntad del dueño, incluye otras figuras que hoy en día están tipificadas como delitos independientes incluyendo también actuaciones indebidas en el cumplimiento de las obligaciones generadas de un contrato, incluye la apropiación indebida, la estafa y el uso indebido de una cosa.

Elementos del Fortum:

  • a) Que el apoderamiento verse sobre una cosa mueble.

  • b) Que exista la intención de retenerla para si.

  • c) Que exista la intención de enriquecerse.

  • d) Que sea contra la voluntad del propietario.

Tipos de Fortum:

  • a) fortum manifestum: Cuando el ladrón es sorprendido in fraganti cometiendo el delito o en fuga con la cosa robada.

  • b) Fortum nec manifestum: Cuando no se dan las circunstancias del anterior.

  • c) Fortum conceptum: Cuando la victima descubre la cosa robada en la casa del ladrón.

  • d) La Rapiña: El hurto es cometido con violencia por una banda de hombres.

2-. La Injuria:

Consiste en toda especie de ataques a la persona ya sea por golpes, heridas, e incluso por expresiones verbales o escritas que afecte a una persona libre, debe existir la intención dolosa de ofenderlo, si la intención es "animus jocandi" no hay delito.

3-. El Damnum Injuria Datum o Daño Injustamente Causado:

Es el daño sobre una cosa ajena y estaba regulado por la ley Aquilia.

Elementos El Damnum Injuria Datum o Daño Injustamente Causado:

  • a) El daño debe ser in corpore, es decir por contrato.

  • b) Dolo o culpa.

  • c) Que el daño sea injusto o sea sin derecho, de manera que no se aplica en legítima defensa.

4-. El Graus Creditorum:

Es el acto fundamentalmente del deudor con la intención de hacerse insolvente o que tienda a agravar su insolvencia.

CUASIDELITOS

El Cuasidelito está ligado a la idea de culpa y en un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor.

OBLIGACIONES DE LOS CUASIDELITOS

  • 1. El juez que produce una sentencia de mala fe lesionando a un litigante o que falta a su deber por negligencia.

  • 2. El causar daño a un transeúnte o a sus bienes por el lanzamiento de alguna cosa sobre la calle o camino. Da lugar a ejercer acción contra el ocupante del inmueble.

  • 3. El hecho de que una cosa suspendida en un edificio cayera sobre un camino o calle dañando un transeúnte o sus bienes. Da lugar a ejercer acciones contra el ocupante del inmueble.

  • 4. Los patrones de buques, posadores y caballericeros responde por los robos y perjuicios ocasionados a los equipajes y animales depositados por los usuarios y daños personales causados a éstos.

TIPOS DE LOS CUASIDELITOS

  • 1. Gestión de negocios: Cuando una persona, sin mandato de otra, realiza unilateralmente negocios útiles para aquel o para evitarle un daño.

  • 2. Tutela y Curatela: Los tutores y curadores no están obligados por contratos, pero si por algo parecido a un contrato que tiene intima relación con la "gestio".

  • 3. Indivisión: Cuando varias personas son copropietarios por indiviso de cosas determinadas o de un conjunto de bienes como una sucesión, este estado de indivisión crea entre ellas obligaciones iguales para todas como las que resultan del contrato de sociedad.

  • 4. Adquisición de una herencia: Quien hereda necesaria o voluntariamente se encuentra obligado a cumplir los legados contenidos en el testamento, sin haber contratado con el legatario.

  • 5. El pago de lo indebido: Cuando alguien paga por error alguna cosa no debida o paga más de lo debido, quien se beneficie en la aceptación del pago está obligado a la devolución de lo pagado indebidamente.

  • 6. Enriquecimiento sin causa: Es la teoría del aumento de riqueza obtenida por una relación no reconocida por el derecho y con perjuicio de otro, generando una serie de sanciones y entre las cuales tenemos:

  • Condictio furtiva: Para obtener la restitución de la cosa robada.

  • Condictio ob rem datam: Para obtener lo entregado por causa futura que no se realiza.

  • Condictio ob turpen vel injustam causam: Por prestación basada en causa ilícita o inmoral.

  • Condictio causa data causa nom secuta: En los contratos innominados.

  • Condictio indebiti, en caso de pago de lo indebido

  • Condictio sine causa, cuando una persona se obliga sin causa o que si la causa existió en un principio, dejó de existir luego.

TEMA VIII

Garantía de las obligaciones

LA OBLIGACION:

Se Garantiza o refuerza cuando voluntariamente se aumentan las seguridades de que el acreedor será satisfecho, estas mayores seguridades dadas pueden ser: Personales ó Reales, según de los actos en que consisten, nazcan a favor del acreedor acciones de una u otra clase, y unas veces son proporcionadas por el propio deudor y otras por personas distintas .

LAS MODALIDADES PROVENIENTES DEL DEUDOR PUEDEN SER.

La constitución de un derecho de prenda o hipoteca, cláusula penal y arras.

LA CLAUSULA PENAL:

Es cuando adosado a la obligación principal por el cual el deudor promete pagar una prestación, generalmente una suma de dinero en el caso de que dicha obligación principal no sea cumplida por él. La cláusula penal es frecuente en los contratos de arrendamientos y en los contratos de obra.

LAS ARRAS:

Consiste en una cantidad de dinero u otras cosas que se entregan al acreedor y que en el caso de que la obligación no sea cumpla el deudor no podrá reclamar, computándose de ordinario cuando la obligación es cumplida con un adelanto a descontar como la total prestación del deudor. Es frecuente en los contratos de compra-venta. Las arras pueden llenar funciones muy diversas como son:

  • Marcar el momento de la celebración del contrato.

  • Proporcionar al acreedor una compensación en los casos en que el contrato no se ejecute porque la otra parte prefiere perderla.

  • Aumentar las consecuencias gravosas para el deudor incumplidor por que perderá las arras, quedando además viva la posibilidad de cualquier otra acción. En este caso es cuando las arras tienen propiamente la función de garantía o refuerzo de la obligación, en cuanto a la garantía proporcionada por un tercero puede ser también real cuando una persona constituye sobre cosas suyas una prenda o hipoteca para asegurar una obligación ajena o personal que es el caso de la fianza, mediante la cual un extraño se compromete como deudor accesorio al lado del deudor principal comprometiéndose a pagar, quedando así protegido el acreedor contra una posible insolvencia del deudor principal.

LA FIANZA O FIDEJUSSIO:

Sirve para garantizar toda clase de obligación, el fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal y de ordinario en la misma medida aunque puede no garantizar la totalidad de la obligación principal aunque nunca pude obligarse en una obligación más gravosa que la del deudor, puede el afianzador comprometerse de modo expreso a pagar exclusivamente aquella parte de la deuda que el acreedor no consiga cobrar del deudor. Hasta le derecho Justinianeo el acreedor podía dirigirse inexistentemente para hacer efectivo su crédito al deudor o al fiador.

BENEFICIO DE COMPETENCIA DEL AFIANZADOR

El Afianzador puede comprometerse de modo expreso a pagar exclusivamente aquella parte de la deuda que el acreedor no consiga cobrar del deudor. Hasta el Derecho Justinianeo, el acreedor podía dirigirse inexistentemente para hacer efectivo su crédito al deudor o al fiador.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente