BENEFICIO DE EXCLUSIONES DEL AFIANZADOR
Justiniano introdujo el beneficio de exclusiones mediante el cual, el afianzador rechazaba la demanda si antes el acreedor no había actuado con el deudor principal, cuando los fiadores eran varios existía también un principio de pedir indistintamente a cualquiera de los fiadores la totalidad de la obligación, pero se introdujo el beneficio divisionis que permitía la división de la reclamación entre los fiadores solventes.
TEMA IX
Efectos de las obligaciones
Cumplimiento de las obligaciones:
Es aquel que se debe cumplir cuando se contrae una obligación y en el acreedor se produce una expectativa de derecho que sería cobrar la prestación debida, naciendo para el deudor una responsabilidad, la de cumplir aquello para lo cual se obligó en los términos contratados.
Incumplimiento de las obligaciones:
Es aquel que se produce cuando el deudor no ha cumplido con lo estipulado, o sea, el deudor es responsable de los daños y perjuicios que ocasiones el incumplimiento por causa imputable a su persona como lo es el dolo y la culpa, quedando liberado su el incumplimiento surge por un caso fortuito o fuerza mayor.
El Dolo: Este ocurre cuando el deudor intencionalmente realiza un hecho o produce una omisión para perjudicar al acreedor.
Para que ocurra el dolo deben ocurrir ciertos elementos:
1. Hecho realizado o dejado de realizar por el deudor.
2. Que sea producto de la voluntad, no atribuido a un "infans" ni a un demente.
3. Intención de no ejecutar la obligación.
La inejecución de la obligación por dolo conlleva, la satisfacción por daños e interés, en todo caso no se presume y debe ser probado por daños e interés, en todo caso no se presume y debe ser probado y la dispensa de antemano será nula por afectar el orden público "pactum de dolo non praestando".
La Culpa: Consiste en una imprudencia o negligencia que no tiene por finalidad producir un daño pero que lo causa. Existen varias causas de culpa:
1. "Culpa Lata": es una negligencia en grado máximo, es decir no tomar las más elementales precauciones, en no hacer lo que todos harían en casos análogos, esta culpa es asimilada en sus efectos al dolo.
2. "Culpa Levi", que consiste en la simple negligencia o imprudencia en el trato de las cosas, ofrece dos modalidades: "Culpa levi in abstacto" y "Culpa levi in concreto", según que se omitiesen los cuidados y diligencias que un buen padre de familia o que se demuestre que no diligenció y cuidó como lo hace con sus propios asuntos.
LA MORA:
Es el retardo injustificado por parte del deudor en el cumplimiento de la obligación o la no aceptación por parte del acreedor en recibir el pago.
Mora del deudor: Para que exista la mora del deudor deben cumplirse las siguientes condiciones:
Que exista una obligación civil.
Que exista un retardo en el cumplimiento de la obligación.
Que la obligación sea válida y exigible.
Que el retardo sea doloso o culpable por parte del deudor.
Que exista la exigencia expresa por parte del acreedor al deudor, llamada interpellatio, excepcionalmente la interpellatio no es necesaria si lo establece una cláusula del contrato.
Efectos de la Mora del deudor:
1.- Deja los riesgos a cargo del deudor "mora perpetuat obligationem".
2.- Hace exigibles los frutos de la cosa y corren los intereses de la suma debida en los contratos de buena fe.
3.- En los contratos de estricto derecho los frutos son exigibles a partir de la "litis contestatio". No existen intereses por suma prometida.
Extinción de la "Mora del deudor"
1. Cumplimiento de la prestación
2. Convenio de las partes
3. Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.
Mora del acreedor: se produce por negativa de aceptación del pago por el acreedor, por su ausencia sin dejar representante o negarse a concurrir a los actos para la ejecución de la obligación.
Condiciones de la mora del acreedor:
1. Oferta de pago por parte del deudor o tercera persona.
2. Negativa injusta de recibir el acreedor el pago de la prestación.
Efectos de la Mora del Acreedor:
1.- Deja los riesgos a cargo del acreedor
2.- Purga la mora del deudor
3.- Da fin al curso de los intereses
4.- Indemnización por daños y perjuicios que sobrevengan por su negativa.
Extinción de la "Mora del Acreedor"
1. Recibimiento del pago.
2. Manifestación de aceptación
3. Convenimiento de las partes
LOS RIESGOS
Están basados en la estipulación de quien corre con las consecuencias del incumplimiento; el principio general es que el deudor queda liberado de su responsabilidad excepto:
1. Por estipulación expresa en tal sentido.
2. Por estar en mora
3. Por imputabilidad del caso fortuito a su dolo o culpa, debiéndose probar la fuerza mayor que no permita el pago y si el caso fortuito por el contrario hace aumentar el precio de la prestación, siendo aprovechado por el acreedor.
CASOS PARTICULARES DE CIERTAS OBLIGACIONES
1. Obligaciones alternativas: El deudor de dos cosas ofrecidas paga una u otra a su elección del acreedor, si una de las cosas prometidas perece, el deudor debe entregar la otra.
2. Obligaciones facultativas: La obligación recae sobre una sola cosa pero el deudor puede liberarse dando otra, si la cosa perece, el deudor queda libre de obligación.
3. Obligaciones naturales: Son las que no están sancionada por ninguna acción judicial. Unas nacen en forma natural, otras fueron obligaciones civiles que degeneraron y perdieron su "actio".
1. Obligaciones naturales originales
a. Las que resultan de un pacto.
b. Las Contraídas por un "fillius familias" en el mutuo (senadoconsulto macedoniano).
c. La contraída por un esclavo
d. La contraída entre personas de una misma familia.
2. Obligaciones civiles degeneradas
a. La obligación que absuelve al deudor originada por un error judicial
b. La obligación prescrita
c. La obligación que subsiste después de la "capitis diminutio"
Efectos de la obligación natural
1. No produce acciones judiciales a favor del acreedor.
2. Su cumplimiento origina un pago verdadero, excluye la repetición.
3. Puede oponerse en compensación de una obligación civil
4. Puede ser novada.
5. Sirve de base a un pacto de constituto, a una hipoteca u otra clase de fianza.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Se extingue mediante el cumplimiento de la prestación debida. Entre estas tenemos el Pago.
MODOS DE EXTINCION
1. Voluntarios: Pago, novación, compensación y convenios liberatorios.
2. Necesarios: Confusión, pérdida de la cosa debida, "capitis diminutio" y prescripción.
3. Especiales: Aceptilatio, "Aes et libram", depensilatio, entrega y mutuo disentimiento
4. Generales: Pago, dación en pago, novación, pacto de devolución.
5. Que operan "Ipso jure": De pleno derecho, cumplido el supuesto queda el deudor liberado realmente.
6. Que operan "ope excpetionis": sin extinguir la deuda, el deudor demandado por su acreedor, evitaba la condena oponiendo una excepción que le concedía el pretor en su fórmula, para que el juez lo absolviera.
MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN IPSO JURE
EL PAGO:
Es la extinción natural de la obligación cualquiera que ella sea.
¿Cuando se paga?
En forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el contrato, respetando el plazo establecido, siendo fijado en el contrato o por norma de ley el lugar del pago.
NOVACION
Transformación del contenido de una obligación antigua en una obligación nueva de tal modo que la primera se extingue y es sustituida por la otra.
Para que exista la novación se requieren ciertas condiciones:
1. Una obligación anterior sea civil, natural o delictual.
2. La "stipulatio" para concertar una nueva obligación
3. El "animus novandi", declaración expresa de la voluntad de novar.
4. Mantenimiento del objeto, "idem debitum"
5. Que se agregue algo nuevo "aliquid novi", personas, plazos o modalidades.
Efectos de la novación ordinaria.
1. Extingue la deuda anterior "ipso jure" y hace nacer una nueva deuda.
2. Extingue las garantías reales o personales de la deuda antigua.
3. Suspende el curso de los intereses de la deuda antigua.
4. Purga la mora del deudor.
MUTUO DISENSO
Es la obligación contraída por un contrato consensual, puede extinguirse por "contrarius consensos", por convenio en contrario.
ACEPTILATIO
Es la forma solemne por la cual el deudor preguntaba al acreedor si tenía por recibido lo que se le debía, a lo cual respondía el acreedor, lo tengo.
SOLUTIO PER AES ET LIBRAM
Pago solemne realizado en presencia de cinco testigos y un "libripens" utilizando palabras sacramentales extinguía el vínculo nacido del "nexum".
CONFUSION
Es cuando existe en la misma persona las cualidades incompatibles de deudor y acreedor.
DACION EN PAGO
Entrega por el deudor y recibimiento por el acreedor de cosa distinta de la prometida.
MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN POR EXCEPTIONIS
La compesatio: ocurre cuando un deudor opone a su acreedor un crédito que posee contra éste, de tal manera que el crédito y la deuda se compensan entre si.
La transacción: ocurre cuando las partes deciden poner fin a obligaciones litigiosas, haciéndose recíprocas concesiones y renuncias.
TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
En el derecho antiguo las obligaciones ni activa ni pasivamente eran transmisibles a los herederos; ellas creaban una relación personal estrecha entre el acreedor y el deudor, la cesión de crédito entre vivos igualmente estaba proscrita, la Ley de las XII Tablas acepta la transmisión porque el heredero representa la persona jurídica del causante.
Para evitar la transmisión se establecieron dos procedimientos:
1. Novación por cambio del acreedor: El cesionario estipulaba del deudor lo que se debía al cedente, por tanto era necesario el consentimiento del deudor, la novación extinguía la deuda anterior con sus garantías y nacía una nueva sin garantías para el cesionario.
2. "Procuratio in rem suma": El cedente daba un mandato al cesionario para que demandara al deudor en su propio interés conservando para él el provecho del ejercicio de la acción, no se requería el consentimiento del deudor ni extinguía la obligación y garantías especiales. Sus inconvenientes eran que si muere el mandante el cesionario no tiene ya derecho de obrar; también el deudor sigue pudiendo pagar al cedente, pudiendo ser revocado el mandato.
TEMA X
De la sucesión
DERECHO DE SUCESIONES:
Considerando objetivamente; es la relación del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando esta muere, quien recoge sus propiedades y créditos, que suerte han de correr sus deudas rigiendo también la creación de relaciones jurídicas nuevas cuyo surgir estaba supeditado a la muerte de dicha persona, como sería la manumisión de un esclavo ordenada en testamento o la designación de un tutor.
SUCESION
Es la adquicision por una persona de los derechos enajenados o abandonados por otra, aquella adquiriente sucede a este enajenante o causante.
Tal fenómeno jurídico puede darse por el fallecimiento del transmitente o por diversos modos o causas viviendo este:
PRIMER CASO: Mortis Causa (fallecimiento).
SEGUNDO CASO: Intervivos.
Los dos términos de cada una de las clasificaciones se combinan en el derecho romano que nos ofrece ejemplos de:
Sucesiones universales intervivos, en la Arrogatio y en la Convencio In Mano. Sucesión particular intervivos, en la enajenación de los derechos concretos por Mancipatio In Jure Sesio o Traditio.
Sucesiones Mortis Causa, en la herencia.
Sucesiones particulares Mortis Causa, en los legados.
SUCESIONES MORTIS CAUSA:
Se da cuando a la muerte de una persona otra denominado Heres (heredero) asume la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto con excepción de algunas consideraciones absolutamente intransmisibles.
CARACTERISTICAS DE LAS SUCESIONES MORTIS CAUSA:
1-. Al heredero no pasan solamente los derechos del difunto sino también las obligaciones y cargos, es decir, el pasivo del patrimonio de este.
2-. El cumplimiento de las obligaciones del difunto recae sobre el heredero, no solo en cuanto el activo del patrimonio heredado alcance para pagarlos sino que incluso en el patrimonio del heredero.
3-. Las relaciones jurídicas de que era titular el difunto pasan al heredero con las mismas características que en aquel presentaban, así por ejemplo de la usucapión.
4-. El fenómeno de la sucesión está ligado al heredero cuya designación se verifica o por la voluntad del causante (sucesión testamentaria) o en su defecto por la ley (Sucesión Abiestato).
5-. Ambas formas de designación son incompatibles, los herederos lo son por testamento y por le ley, pero no parte por testamento o parte por la ley.
OBJETO DE LA HERENCIA:
No todas las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto eran objeto de herencia, si bien la transmisibilidad es la regla, algunos no pasan a los herederos:
Los pertenecientes al derecho público (cargo que desempañaba) y en campo del derecho privado son intransmisibles las relaciones jurídicas familiares como la Manus, Tutela, Etc. y algunos de carácter patrimonial como el uso, usufructo, la habitación y las obligaciones provenientes del delito.
Cesaban también con la muerte de alguno de los contratantes la sociedad y el mandato.
SUPUESTOS NECESARIOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA:
1-. La muerte de una persona de cuyos o causante capaz de tener un heredero.
2-. La existencia de otra persona capaz de ser heredera y designada como tal.
3-. Que esa herencia esté a disposición del heredero en virtud de una causa o titulo válido (Delatio Hereditatis).
4-. La Adquisitio Hereditatis, momento en que el heredero se hace cargo de la herencia.
QUIENES PUEDEN TENER HEREDEROS:
Capaz de tener heredero lo era únicamente el hombre que gozaba de los tres status; libre, ciudadano romano y pater familias, ni la muerte de un esclavo ni de un peregrino ni la de un fillii familias daba lugar a la succesio mortis causa.
CAPACIDAD DEL HEREDERO:
En orden a los requisitos para ser plenamente heredero se distinguían en el derecho romano varios tipos de actitud:
1-. La necesaria en general para que una persona pueda ser designada como heredero por cualquiera de las formas admitidas para ello.
2-. La ausencia de de indignitas (indigno).
DELATIO HEREDITATIS:
La delatio o llamado a heredar es de tres tipos:
1-. Testamentaria.
2-. Intestada.
3-. Forzosa.
Testamentaria:
La hace el causante en virtud de un negocio jurídico llamado testamento.
Intestada:
Llamada también ab intestato y más tarde legitima, la designación la hace la ley a falta de testamento y atendiendo al vinculo familiar que unía al decuyus.
Forzosa:
La designación también es por la ley pero por falta de testamento sino por oposición a el.
LA ADQUISICION DE UNA HERENCIA.
En relación al momento preciso en que la herencia se adquiere por el heredero es necesaria la distinción entre herederos necesarios y herederos extraños.
La primera categoría estaba constituida por lo que se llaman sujetos inmediatamente a la patria potestad o a la manus del causante, eran llamados herederos sui necesari, y por los esclavos propios del testador manumitidos y designados herederos en el testamento, eran llamados herederos necesarios simplemente. Fuera de estos otro heredero era un heredero extraño.
ATENUACIONES A LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA:
Dado el principio de la responsabilidad del heredero, la situación de los herederos necesarios llamados a una herencia dañosa, es decir, en la que el pasivo fuese mayor que el activo resultaba altamente desventajosa por que no podían renunciar a ella, y aun en contra de su voluntad se veían precisados a pagar con sus bienes propios deudas del difunto.
LA SEPARATIO BONORUM
Aquí nos referimos a la separación entre el caudal hereditario y el patrimonio del propio heredero acordad por el pretor en beneficio de los acreedores del difunto, se comprende perfectamente que en muchas cosas dichos acreedores eran los primeros interesados en evitar la confusión de patrimonios que la aceptación de la herencia llevaba consigo, así sucedía siempre que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas o que por sus hábitos dilapadores inspirase una confianza mucho menor que la que merecía el difunto y el patrimonio de este.
TEMA XI
La sucesión testamentaria
TESTAMENTO:
Es un negocio jurídico unilateral, solemne y revocable, que contiene necesariamente la institución del heredero y cualquier otra disposición que ha bien tenga el testador para que todos tengan validez después de su muerte.
Es un negocio jurídico: Es un negocio jurídico Mortis Causa por que produce efecto después de la muerte del testador.
Revocable: Por que el testador puede otorgar tantos testamentos en vida como desee y el de la última fecha revoca al anterior.
SUCESION TESTAMENTARIA:
Es una declaración de voluntad de una persona que produce un efecto jurídico consistente en la institución de una persona como heredera.
FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO ANTIGUO:
El antiguo Jus Civilis conocía tres formas de testamento:
1-. Testamentun calatis comittiis:
Se otorgaba entre el pueblo reunido en los comicios, la convocatoria se hacía dos veces al año.
2-. Testamentun in procinctu:
Se hacía también anualmente ante el pueblo pero no reunido en comicios, sino, ante las unidades militares, era el testamento hecho ante el ejército.
3-. Testamentun per aes et libram:
Realizado mediante aquel procedimiento de la balanza y el metal que hemos visto para transmitir el dominio Juris excuritio.
Gayo; dice que esta forma de testar nació por la necesidad de hacerlo en los días del año que no eran los dos en que se reunían los comicios para tal fin.
FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO POS-CLASICO:
El testamento llamado por Justiniano tripertitum, por tener su origen en el derecho civil, derecho pretoriano y las Constituciones imperiales.
En el derecho Justinianéo aparecieron dos formas de testar; testamento público y testamento privado.
El testamento privado:
Requiere la presencia de siete testigos rogados, esto es expresamente invitados para actuar como tales, voluntarios y capaces y cuyo otorgamiento se desenvuelva sin interrupción obtenible Onnitis actus y que sea simultánea la presencia de los testigos. Carecen de capacidad para serlos:
No ciudadano Romano – Locos – Impúberes – sordomudo – mujeres.
El testamento privado podía ser oral si el testador ante los testigos expresaba su última voluntad o escrito si el testador presentaba a los testigos del documento que contenía su última voluntad, frecuentemente aunque ellos no era necesario para su validez sino únicamente, para facilitar la prueba se redactaba del testamento oral un acta escrita, el testamento escrito podía ser hológrafo si lo había escrito el mismo testador, y halógrafo si era otra persona.
TESTAMENTOS ESPECIALES:
Son aquellos para los que se establece una forma distinta de la ordinaria como tales pueden citarse:
1-. El testamento del ciego; que requiere además de los siete testigos una persona encargada de redactar por escrito las manifestaciones del testador o bien al menos un octavo testigo.
2-. El testamento del analfabeto, Que requiere un octavo testigo.
3-. Testimonio hecho en época de epidemias; para que se dispensara simultaneidad de los testigos.
CAPACIDAD PARA TESTAR
Se rige por un principio general; la persona que quiera disponer por testamento debe estar en posesión de los tres estatus; libre, romano y pater familia, además debe gozar de la capacidad de hecho, por lo cual los impúberes, los dementes, el pródigo, los mudos, sordos y las mujeres no pueden hacer testamento. Existían excepciones: el esclavo del estado romano "servís publicus" podía disponer hasta la mitad de su peculio y el "filii familias" pueden disponer de sus peculios castrense y quasi castrense.
LA INSTITUCION DEL HEREDERO:
Es la cláusula testamentaria en la que el testador confiere a una o varias personas el título de heres (heredero), bien a ser como un requisito de fondo o contenido del testamento del cual no puede existir sin ella. A su vez la institución del heredero tampoco es posible hacerla sino en testamento, además se pueden incluir otras disposiciones como por ejemplo otorgarle la libertad a un esclavo o darle un destino determinado a cualquier bien.
MODALIDADES DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
1. La institución de heredero no puede ser hecha respecto de una cosa determinada por su sucesión universal.
2. La institución puede subordinarse a un plazo o una condición suspensivos pero no resolutorios
3. Sustitución Vulgar: Institución subsidiaria para el caso de que la institución de heredero resultara ineficaz por cualquier causa.
4. Sustitución pupilar: Institución de heredero hecha por el padre en su testamento, por cuenta de sus hijo, para el caso de que éste muera sin poder testar.
5. Sustitución "quasi pupilar" o "ejemplar": La que hace el padre para su hijo afectado de enajenación mental, para el caso de que muera sin haber recobrado la razón.
CAPACIDAD PARA SER HEREDERO
1. No podían heredar las personas inciertas, reconociéndose la capacidad para los hijos póstumos, el estado, municipio, corporaciones y la Iglesia.
2. Los esclavos y los "filii", pueden ser instituidos pero con autorización del pater, lo recibido pasa a su patrimonio.
3. El esclavo tiene capacidad para adquirir de su amo por testamento si en él es manumitido.
4. Los "latini juntani" tienen capacidad condicionados a la adquisición de la ciudadanía en el plazo de aceptación de la herencia.
5. La "lex voconia" prohíbe adquirir por testamento a las mujeres de parte de los ciudadanos de primera clase (fortuna superior a 100.000 ases).
6. La madre no puede recibir de sus hijos naturales el total de la herencia si ellos no han sido legitimados.
7. Las leyes caducarías determinan la pérdida de lo heredado para los hombres célibes entre 25 y 60 años y mujeres sin casarse entre 20 y50 años, igual ocurría con hombres de edad casados sin hijos y mujeres ingenuas con menos de tres hijos y libertas con menos de cuatro que perdían la mitad (la parte de los sancionados caduca a favor del fisco).
La "testamenti factio", debe tenerse no sólo en el momento de la confección del testamento, sino también en el momento de la muerte del Testador.
INVALIDEZ DEL TESTAMENTO
Las causas de invalidez de un testamento son:
1. Testamentum injustum: El no hecho conforme a derecho, adolece de requisitos de fondo, de forma o hay incapacidad en el testador o instituido "non jure factum".
2. Testamentum irritum: Siendo inicialmente válido, el testador sufre una "diminutio capitis".
3. Testamentum Ruptum: Cuando se otorga un testamento nuevo o cuando sobreviene un "heres sui" varón.
4. Testamentum inutile: Cuando el testador ha cometido preterición de un "heres sui".
5. Testamentum desertum: Los herederos premueren respecto al testador.
6. Testamentum destitutum; Los herederos no quieren o no pueden aceptar la herencia
LOS CODICILIOS
Acto de última voluntad que no está sometido a las formalidades del testamento, consiste en añadir ciertas disposiciones a un testamento ya hecho, pero no puede contener ni institución ni sustitución de heredero ni desheredación ni revocación. Es cuando un testamento es nulo por vicio de forma y el testador manifiesta su voluntad.
REVOCACION DEL TESTAMENTO:
El testamento puede ser revocado en virtud de una declaración contraria del testador y el acto de otorgar un nuevo testamento revoca al anterior, aunque el nuevo se torne "desertum".
Una formal, que corresponde a la declaración jurada del testador ante cinco testigos para incluir herederos "ab intestato" y la informal por el otorgamiento de un nuevo testamento o destrucción del anterior.
CATEGORIA DE HEREDEROS
1. Heredero necesario: No puede repudiar la herencia y es el esclavo instituido heredero y concedida la libertad en el mismo instrumento. Es un modo de no morir ab-intestato y dejar a sus parientes una sucesión deficitaria.
2. Heredero suyo: El que se volvía "sui juris" por la muerte del pater, era también necesario en virtud de que no podía repudiar la sucesión.
3. Herederos voluntarios o "extraneus": No eran suyos ni necesarios y eran herederos sólo si así lo querían, efectuando un acto voluntario llamado adición a la herencia.
REPUDIACION A LA HERENCIA
1. Si hay un solo instituido se abre la sucesión "ab intestato"
2. Si hay un sustituto aparece su derecho.
3. Si hay varios herederos, la repudiación de uno acrecenta a los aceptantes en forma proporcional y en forma obligatoria pero sin cargas (no tenía que pagar los legados dejados a cargo del repudiador).
LOS LEGADOS
Es una donación o liberalidad efectuada por el testador a una persona denominada legatario, a cargo del heredero instituido.
FORMAS DE LEGADO
1. Per vindicationem: El testador transfiere directamente al legatario la propiedad de la cosa legada, el legatario puede ejercer la "actio rei vindicatio".
2. Per damnationem: Es el legado por el cual el testador deja a cargo del heredero la obligación de realizar una determinada prestación a favor del legatario.
3. Per praeceptionem: El testador autoriza a uno de sus herederos para tomar para sí antes de la partición, determinado objeto de la herencia.
4. Sinendi modo: Legado por el cual el testador ordena a su heredero que permita al legatario tomar determinado objeto de la herencia.
5. Senadoconsulto Neronianum: Dado bajo el emperador Nerón, todo legado que resulte nulo por la forma será válido como si hubiese sido hecho "per damnationem".
6. Parciario: El testador lega al legatario una parte alícuota de la herencia. El legatario en este caso no es adquiriente a titulo universal como el heredero, sino a titulo particular.
7. El derecho de Justiniano concede al legatario tres acciones.
a. Una acción reivindicatoria
b. Una acción personal "ex testamento"
c. Una acción hipotecaria.
ADQUISICION DEL LEGADO
Es adquirido en el momento de la adición de la herencia por el heredero en los legados puros y simples. En los legados a término o condición además de la adición a la herencia se requiere el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. Para conocer el momento del nacimiento del derecho para el legatario se establece: "Dies cedit legati". Día en que nace el legado, es decir el día de la muerte del testador aunque no exista adición de la herencia, si el legatario muere después que el testador, transmite el legado a sus herederos. "Dies venit legati". Es el día en que el legado se hace exigible dependiendo del término o la condición, si muere el legatario después del testador pero sin incumplirse el plazo o la condición, no le transmite el legado a sus herederos.
CAUSA DE INEFICACIA DE LOS LEGADOS
1. Legados nulos
a. Por carecer el testador de la "factio testamenti"
b. Por legación de una cosa no susceptible de legar
c. Por tener algún defecto de forma
d. Por legar cosa del legatario
e. Por legar al esclavo del heredero
f. Por legar al propio esclavo sin manumitirle
g. Por legar materiales incorporados a una construcción.
2. Legados anulables: Nacen válidos y son nulos por causa posterior:
a. Revocación o nulidad del testamento
b. Muerte o incapacidad del legatario
c. Repudiación del legatario
d. Revocación del legado
e. Pérdida de la cosa legada.
Cuando un legado resulta caduco por cualquier causa que dependa del legatario, el heredero se aprovecha en principio. Cuando una cosa es legada a varios legatarios y uno no concurre por cualquier causa se verifica el acrecentamiento a favor de los demás.
RESTRICCIONES A LA FACULTAD DE LEGAR
Al no existir limitación a la facultad de disponer por medio de legados, el difunto podrá agotar el activo y no dejar nada al heredero, quien debe repudiar la sucesión, debido a esto se creo:
1. Lex furia testamentaria: Prohíbe legar más de mil ases. Se puede burlar haciendo muchos legados.
2. Lex voconia: Prohíbe otorgar a un legatario más de lo que se corresponde al heredero.
3. Lex falcidia: El testador no puede legar más de las tres cuartas partes de la sucesión, la cuarta parte obligatoria al heredero se llamó cuarta falcidia.
FIDEICOMISO
Es una figura que permite al testador otorgar la herencia o parte de ella a una persona que no posee la "factio testamenti". Existe el de herencia y el particular; el primero tiene por objeto la herencia total o una parte alícuota de ella; los particulares tienen por objeto cosas determinada a titulo particular.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEGADO.
El que ordena el legado o causante.
A quien se ordena el cumplimiento del mismo.
Aquel cuyo favor se impone del legado o legatario.
LAS DONACIONES MORTIS CAUSA
Se realizaba ante el temor de un mal grave y el beneficiario se comprometía por un pacto de fiducia a devolver lo donado si el donante se salvaba o le sobrevivía.
Autor:
Luis Rafael Palacios Ochoa
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