Con el fin de dar pleno cumplimiento al objeto que persigue el procedimiento de Habeas Corpus, la exposición de motivos de la LHC establece aquellos principios por los que se rige: agilidad, sencillez y antiformalismo, generalidad y universalidad.
El principio de agilidad resulta esencial para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad. Por ello la ley ha ordenado un procedimiento judicial sumario y rápido que debe concluir en 24 horas des de su inicio.
El principio de sencillez y antiformalismo pretende evitar dilaciones indebidas. Es por ello que se posibilita la comparecencia verbal sin ser preceptiva la presencia de abogado ni procurador.
El principio de generalidad contiene dos significados. Se refiere por una parte a que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas, y por la otra, a la pluralidad personas legitimadas para incoarlo.
Finalmente, el principio de universalidad hace referencia a que el procedimiento de Habeas Corpus que la ley regula alcanza tanto a los supuestos de detención ilegal así como a las detenciones que, ajustándose en un primer momento a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
¿Cuál es el alcance del procedimiento de Habeas Corpus?
El objeto del procedimiento de Habeas Corpus (art. 1 LHC) consiste en obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, esto es: a) la persona detenida por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por la ley; b) La que esté ilícitamente internada en cualquier establecimiento o lugar; c) La que lo estuviera por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuese puesta en libertad o entregada al Juez más próximo al lugar de la detención; y d) La privada de libertad a quien no le sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
La jurisprudencia Constitucional (SSTC 104/1990, FJ 1 y 12/1994, FJ 5) ha señalado, así pues, que el alcance de este procedimiento es de cognición limitada desde el punto de vista instrumental como control judicial, dado que "versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención o la privación de libertad, sino sobre su regularidad o legalidad en relación con los arts. 17.1 y 4 CE., interpretados, en atención al art. 10.2 de ésta, de conformidad con el art. 5.1 y 4 C.E.D.H.)."
LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
¿Dónde debe presentarse la solicitud de habeas corpus y quién es competente para conocerla?
La solicitud de Habeas Corpus debe presentarse ante la Autoridad judicial competente. La LHC (art. 2) determina que será competente a tales efectos el Juez de Instrucción en que se halle la persona privada de libertad. Si este no constase, el del lugar en que se produzca la detención, y en defecto de éste, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
Para que la solicitud que realiza el detenido llegue ante la Autoridad judicial, la LHC obliga a la autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público bajo cuya custodia se encuentra el detenido, a ponerla inmediatamente en conocimiento del Juez competente, siendo apercibidos por el éste y sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir de no cumplir con el mandato que la ley les impone (art. 5 LHC).
¿Qué debe incluirse en el escrito o comparecencia de solicitud de Habeas Corpus?
Tal y como establece el art. 4 LHC, a excepción de que sea instado de oficio, en el escrito o comparecencia del habeas Corpus deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial de Habeas Corpus.
b) Lugar donde estoy privado de libertad / Autoridad o persona bajo cuya custodia me encuentro, si fueren conocidos, y todas aquellas otras que pudieran resultar relevantes.
c) Motivo concreto por el que solicito el Habeas Corpus.
LEGITIMACIÓN PARA INSTAR EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
El art. 3 de la LHC establece un listado de sujetos legitimados para instar el procedimiento de Habeas Corpus, los cuales son: a) la persona privada de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a lso menores y personas incapacitadas, sus representantes legales; b) el Ministerio Fiscal, c) el Defensor del Pueblo; y de oficio, el Juez competente.
Al contrario de lo que parece indicar el tenor de la ley, no se trata de un listado cerrado o numerus clausus. Así lo ha declarado el TC reiteradas veces con ocasión de los recursos de amparo interpuestos por personas privadas de su libertad a las que les fue rechazada de forma liminar la admisión de solicitud de procedimiento de Habeas Corpus por parte de la Autoridad judicial por no ser ellas las que lo instaron sino sus abogados de oficio o privados. Así, en el ATC 55/1996, de 6 de marzo (FJ 2), el alto tribunal aclara que "[.] el letrado no solicita por él mismo la incoación del procedimiento de «habeas corpus» «sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda»".
Asimismo, debe entenderse que es consustancial al ejercicio del derecho a la asistencia letrada de la persona privada de libertad que su representante legal inste el procedimiento en interés de su defendido. Así la STC, Sala Primera, 37/2008, de 25 de febrero (FJ 2 in fine):
"[.] resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del Abogado de suscitar, en nombre de aquél, el procedimiento de «habeas corpus»; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del «habeas corpus» destaca como inspirador de su regulación.
[.] Si el Juez competente alberga alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a su Letrado por el detenido, debió, para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla, entre otras, acerca de tal circunstancia. Al no hacerlo así, la denegación a «limine litis» de la sustanciación del procedimiento de habeas corpus, no se acomodó a la función que al órgano judicial incumbe de guardián de la libertad personal."
EL JUICIO DE ADMISIBILIDAD SOBRE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
Una vez la persona privada de libertad a cumplimentado el escrito o comparecencia de solicitud de procedimiento de habeas corpus y habiendo sido ésta trasladada inmediatamente ante la Autoridad judicial por la autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público bajo cuya custodia se encuentra, es decir, una vez promovida la solicitud de Habeas Corpus, el Juez debe examinar la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal (art. 6 LCH). Una vez realizado dicho examen, incoará mediante Auto el procedimiento, o lo denegará por ser la solicitud improcedente, notificando dicho auto en cualquier caso al Ministerio Fiscal, y contra el que no cabrá recurso alguno.
En demasiadas ocasiones la Autoridad judicial ha hecho uso de una perversa y exiguamente garantista actividad interpretativa en lo que al examen liminar sobre la admisión de solicitud de Habeas Corpus se refiere (art. 6 LHC) al eludir la inmanente relación que guarda con el objeto que está llamado a cumplir este procedimiento reforzador del derecho a la libertad personal (art. 1 LHC), pues al inadmitir de forma liminar su incoación por motivos de fondo, que desde luego solo mediante un proceso con todas las garantías, basado en la inmediación, la oralidad y la contradicción puede llegar a conocer, vulnera de este modo el derecho fundamental a la libertad personal y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que ante estos supuestos se subsume en aquella, dado que, y se trata de doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, "[..] la suficiencia o razonabilidad de la resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el artículo 17.4 CE, forma parte de la propia garantía del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE." SSTC 98/1986, de 10 de julio, FJ 3; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1; 61/2003, de 24 de marzo, FJ 1; 122/2004, de 12 de julio, FJ 2; 165/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 35/2008, de 25 de febrero, FJ 1.
A propósito del juicio de admisibilidad sobre la solicitud de Habeas Corpus por parte de la Autoridad judicial la doctrina constitucional consolidada es prístina (SSTC 86/1996, de 21 de mayo, 94/2003, de 19 de mayo, 23/2004, de 23 de febrero, 122/2004, de 12 de julio, y 46/2006, de 13 de febrero) y la STC, Sala Primera, 35/2008, de 25 de febrero (FJ 1) la resume del siguiente modo:
a) Aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para la tramitación del habeas corpus, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC.
b) Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad no acordada judicialmente y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no procede acordar la inadmisión del habeas corpus, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo, no es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.
c) En conclusión, la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales.
EL AUTO DE INCOACIÓN DE HABEAS CORPUS
Una vez admitida la solicitud de habeas Corpus, que sólo podrá ser rechazada, recordemos, por la no concurrencia de sus requisitos formales o por la falta del presupuesto de la situación de privación de libertad, el Juez incoará el procedimiento mediante Auto, que se será notificado al Ministerio Fiscal.
El auto de incoación, además de abrir el procedimiento, ordena a la autoridad a cuya disposición se halla la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante el Juez sin ningún pretexto ni demora, esto es, a inmediata disposición judicial, o personándose éste el lugar donde aquélla se encuentre (Art. 7 LHC).
LA CELEBRACIÓN DEL ACTO HABEAS CORPUS
El Juez, en primer lugar, oirá a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal. En segundo lugar procederá a oír en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad y les dará a conocer las declaraciones del privado de libertad.
Las partes en el procedimiento tienen libertad para aportar todas aquellas pruebas que consideren necesarias para sostener sus respectivas tesis y proponer las que puedan practicarse en el acto. El Juez las admitirá, si las estima pertinentes.
Desde el momento en que ha sido dictado el auto de incoación del procedimiento, los Jueces tienen un plazo máximo absoluto para practicar todas estas actuaciones y dictar la resolución que proceda (Art.7 LHC).
EL AUTO MOTIVADO DE RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Una vez el Juez a practicado las actuaciones anteriores, deberá dictar una resolución mediante auto motivado. El art. 8. 1. LHC establece que si el juez estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 1 LHC, acordará el archivo de las actuaciones y declarará que la privación de libertad y las circunstancias en que e está realizando es conforme a Derecho. En caso contrario (art. 8.2), si estima que en la persona privada de libertad concurre alguna de las circunstancias del art. 1, deberá adoptar alguna de las medidas siguientes:
a) Puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
LAS DEDUCCIONES DE TESTIMONIO
El procedimiento de Habeas Corpus concluye con la deducción de testimonio que el Juez realiza de los particulares pertinentes con el fin de perseguir y castigar los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad. Asimismo procederá el Juez en los casos de denuncia falsa o simulación de delito, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.
Por último, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante del procedimiento de Habeas Corpus, al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio, esto es, correrán a cargo de la Justicia.
Autor:
Daniel Alvarez Torrabadella
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