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La defensa de los Derechos (página 2)

Enviado por lismarisela969


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Sistema Extraordinario:

La exceptio era la parte extraordinaria de la fórmula que a diferencia de las ordinarias usadas por el actor, servía como medio de defensa al demandado. Cuando se daban ciertas circunstancias de carácter fáctico que podían conducir a la absolución del demandado si las alegaba éste, pedía al juez que insertara en la fórmula una exceptio. Interpuesta tal defensa el juez debía condenar, si la hipótesis prevista en la intentio era veraz y absolver, en caso de que el demandado probara las circunstancias de hecho que señalaba en la exceptio. Nació con este recurso procesal uno de los más eficaces instrumentos de que se valió el pretor para cumplir su misión de ayudar, suplir o corregir el derecho civil (…adiuvandi, ve! supplendi, ve! corrigendi iuris civilis gratia…)~ ya que esta defensa. Proveniente del ius praetorium. Paralizaba o enervaba las acciones basadas sobre relaciones que el ius civile protegia, pero que el derecho pretorio juzgaba inmerecedoras de tutela jurídica.

El derecho romano conoció diversas clases de excepciones, siendo la distinción de ellas de gran importancia para el estudio de la evolución de las instituciones jurídicas romanas. Basado en un cierto paralelismo con la clase de acciones in ius é in factum con ceptae, algunos autores llamaron excepciones in ius conceptae a las que planteaban una cuestión de derecho, como la exceptio pacti, y excepciones in factum con ceptae a las que se limitaban a alegar determinados hechos que el pretor estimaba dignos de protección, como la exceptio rei venditae et traditae. Otra distinción fue la de exceptiones civiles, cuando eran otorgadas por normas del derecho civil, como la exceptio le gis Cinciae y exceptiones praetoriae, cuando se debían exclusivamente a la actividad del pretor, como la exceptio pacti y la exceptio rei ven ditae et traditae.

Había también excepciones perentorias o perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras eran aquellas que podían ser opuestas en cualquier momento en que el demandante interpusiera la acción, lográndose neutralizar definitiva y perpetuamente la demanda, como ocurría con la excepción de cosa juzgada (exceptío reí iudicatae ve! in iudicium deductae). Las segundas, en cambio, eran defensas que sólo tenían validez temporal, por lo cual paralizaban la acción del demandante por un tiempo determinado, como acaecía con la de pacto de no pedir (pactum de non perendo) que podía interponerse durante el plazo convenido por las partes.

Se conoció asimismo una distinción de origen justinianeo, entre excepciones in rem, que podían ser opuestas contra cualquier demandante que interpusiera una acción proveniente de determinada relación jurídica, como la exceptio metus, y excepciones in personam, que sólo era dable intentarlas frente a la acción deducida por una persona determinada, como la exceptio doli.

Digamos, por último, que del mismo modo que el demandado podía oponerse a la actio haciendo valer una exceptio, le estaba permitido al demandante defenderse contra la exceptio, añadiendo a la fórmula una réplica (replicatio). Mas, si la réplica perjudicaba al demandado, éste podía adicionar a la fórmula una dúplica (duplicatio), sin que ello obstara para que el demandante pudiera añadir una tríplica (triplicatio). A estas especies de excepciones alude Gayo en sus Institutas. pero se presume que debió usarse en Roma con frecuencia un mecanismo procesal complicado.

La praescriptio era la otra parte extraordinaria de que figuraba al principio de ella (prae scrihere) antes de la demonstratio y de la intentio. Tenía por objeto instruir al juez para que apreciara ciertas circunstancias que en el supuesto de comprobarse su existencia, si no fueran tenidas en por el sentenciante, se llegaría a un veredicto injusto o perjudicial, ya para el actor, ya para el demandado. Las que se insertaban a favor del actor se denominaban praescriptiones pro actore; en cambio las incluidas a a favor del demandado se llaman praescriptiones pro reo. Las primeras, se articulaban para precisar la calidad en que el demandante actuaba, aclarando asi la demanda y evitando los efectos excluyentes de la litis contestatio. Las segundas, actuaban como medio de defensa del demandado y tenían por efecto enervar la acción del adversario, sin necesidad de discutir el fondo del asunto. En época de Gayo dejaron de aplicarse las praescriptiones pro reo, pues todas se asimilaron a las exceptiones. Que quedaron así como la defensa típica que podía hacer valer el accionado para paralizar los efectos de la acción intentada por el actor.

2) La "litis contestatio": sus efectos. Cuando de los actos procesales celebrados ante el magistrado en la instancia in jure resultaba que la actio o en su caso la exceptio, habían sido fijadas en su especie y contenido, se llegaba a la determinación de la cuestión litigiosa. El objeto del juicio se indicaba en la fórmula, que traía el programa procesal según el cual iba a desarrollarse el litigio, es decir, las cuestiones sobre las que el juez tenía que admitir las probanzas y decidir la controversia mediante sentencia.

En ese momento el magistrado, por decreto, atribuía al juez o tribunal la facultad de dirimir la contienda enunciada en la fórmula. Se cerraba entonces la fase in iure del proceso con el acuerdo arbitral de las partes de someterse a la sentencia que emitiera el juzgador. Este acto de sumisión de los litigantes, que importaba un contrato formal celebrado por ellos mismos, como dice Wenger, era llamado desde antiguo litis contestatio. Producía importantes consecuencias jurídicas de orden procesal y otras que interesaban incluso al derecho sustantivo que se pretendía hacer valer con la demanda.

En el aspecto procesal vinculaba a las partes y la sentencia con que el juicio debía concluir obligaba a ambas. Fijaba, además, los términos del proceso y por tal virtud ninguno de sus elementos- partes, objeto y causa— podía sufrir alteraciones. La litis contestatio producía también un efecto consuntivo o preclusiyo en orden a la acción interpuesta, ya que no era posible que el demandante pudiera hacer valer de nuevo la misma acción, independientemente de que el juicio se llegara o no a fallar. Esta consecuencia impedía al actor promover otra acción con igual causa (bis de eadem re ne sir actio). La consunción procesal. como vimos, se operaba ipso jure cuando se trataba de un iudiciun2 legitimum, que versara sobre una actio in personam; en cambio, si la acción era real o personal de derecho honorario, o el iudiciurn

Procedimiento Extraordinario:

El procedimiento formulario que acabamos de ver, estaba nominado como procedimiento ordinario. Pero junto al procedimiento "per formula", fueron apareciendo "procedimientos especiales".

Aquí el magistrado de la etapa "in jure", se constituye también en el magistrado de la etapa "in iudicium". Es decir que con este procedimiento extraordinario queda unificada la figura y el rol del juzgador, a través del magistrado, genuina entidad del magistrado de nuestros días. Como el magistrado en este procedimiento extraordinario resolvía él directamente el litigio, este sistema procesal fue conocido con la denominación de "cognitiones extraordinarias".

Casi al concluir la época clásica, el emperador Diocleciano, según se aprecia históricamente, promulgó una constitución dictada por Maximiano, denominada "de pedaneis iudicibus", en el año 294 de la Era Cristiana y que figura en el Código (3.3.2.), Generalizándose en todos los litigios. No existió una abrogación del sistema formuhirio, pero fue cayendo en desuso a fines del siglo III de nuestra era, hasta que fuera abolido el procedimiento formulario, con una constitución de Constancio y Constante, hijos del emperador Constantino (Código 2.57.1.).

Este nuevo procedimiento reunió caracteres muy propios, y ya muy definidos en la técnica procesal, acreditando la importante evolución de las acciones en el Derecho Romano.

Hemos de estudiar la estructura procesal de este procedimiento que suprime las dos etapas de las acciones de la ley y del procedimiento formulario; los magistrados ya no son personas privadas, entiéndase elegidas entre las partes, sino que son funcionarios públicos que actúan en representación y en nombre del Estado. Surge lo fundamental: el procedimiento escrito, preferido a los métodos orales; la administración de justicia se hace onerosa, y se instala el "advocatus" (el abogado), como profesión en ~ litigios entre las partes; la sentencia conlleva las costas para la parte perdidosa y la instancia (unidad del proceso ante un solo magistrado), no puede sobrepasar el término de tres años. Además de la posibilidad de apelar.

El procedimiento "extraordinario" ("cognitio extra ordinem") fue creado por Diocleciano en el siglo IV de nuestra era, en el año 342, surgiendo como habíase señalado como procedimiento de excepción. Con el tiempo se transformó en un procedimiento ordinario.

Sobre el viejo fondo resistente de la antigua sociedad romana, agregado de domus y de solidaridades familiares, en los límites de estos pequeños grupos y en sus intervalos, bajo la protección del Estado, las individualidades, cada vez más protegidas y mejor provistas, encontraban un campo de acción que creció constantemente, enriqueciéndose a la par, de suerte que el mundo romano pareció, por un tiempo, beneficiarse de las ventajas y de las facilidades del individualismo jurídico, defendido gracias a las supervivencias de las instituciones antiguas, contra sus maleficios.

El método que había conducido a este resultado, era singular y sin ejemplo en el mundo antiguo. En la creación lenta y laboriosa de un cuerpo de Derecho de una extensión ya tan vasta y llamado a grandes destinos, las leyes habían desempeñado el papel de frenos, bien fuesen aplicadas a mantener, con rectificaciones necesarias, el viejo espíritu y las costumbres étnicas, bien tuviesen por objeto instaurar el orden en un régimen de Estado. Por otra parte, la costumbre primitiva, envejecida, desbordada. desde hacía mucho tiempo, hundíase completamente bajo las creaciones nuevas, incluso cuando ella las provocaba o sugería.

Así que junto al sistema de la Legis Actionis y del Formulario por vía administrativa, con un carácter excepcional cuando el magistrado por sí mismo resolvía el proceso sin intervención del juez vino apareciendo el Proceso Extraordinario para imponerse definitivamente, aboliendo el juego de palabras, las ceremonias, la argucia y tratando con él de llegar a la investigación de la verdad.

Las instancias In Jure e In Iudicem se identifican, se funden, identificados el magistrado y el juez y la justicia pasa a ser obligación pública del Estado. Es en época de Diocleciano y Maximiano del año 294 se impuso como tipo principal de procedimiento el segundo período de la Extraordinaria Cognitio o Cognitio Extra Ordinem (conocimiento fuera del orden). Pero la abolición expresa y definitiva del procedimiento formulario tuvo lugar recién con una Constitución Imperial del año 342 recogida en el Código Justinianeo, donde se convierte en regla general y aparecen la citación, la contestación de la demanda, el período probatorio y la sentencia, todos ellos como actos del poder público amparado en todo su rigor por a fuerza que el estado presta para su validez y ejecución, apareciendo en este período el momento decisivo de la Justicia Pública substituyendo definitivamente a la Justicia Privada.

En este procedimiento, el Juez no dirige el proceso, directamente interviene con las personas y las cosas, escucha a las partes, investiga y dicta la sentencia.

Características Esenciales:

1. Desaparecen las dos etapas In Jure y Apud Iudicem.

2. Se hace posible el proceso sin la presencia del demandado, conocido como Procedimiento Contumacial.

3. Desaparece el sistema de citación a través de la IN IUS VOCATIO y aparece el de la Libellus conventionis o demanda escrita y redactada por el demandante o sus consejeros.

4. La Litis Contestatio, no provoca la extinción de la acción deducida en juicio.

5. La limitación de libertad que disponía el juez para apreciar las pruebas aportadas por las partes.

6. El proceso es menos público que el procedimiento formulario, pues sólo hay publicidad en la promulgación de las sentencias.

7.No está sometida a fórmula alguna ni a palabras sacramentales.

8. La Justicia se hace onerosa y la condena puede versar sobre litigiosa, objetos personales o reales, en especies o en dinero.

9. La escritura se va imponiendo en la mayor parte de las actuaciones judiciales, diferenciada del procedimiento formulario, que solo la fórmula era escrita.

10. El acceso al recinto judicial solo pueden tenerlo las partes y sus representantes, y ya no hay días fastos ni nefastos a que se sometan los jueces.

SU DESARROLLO HASTA LA SENTENCIA

El proceso ocurre todo delante del magistrado desde que se inicia por la demanda hasta que llega a la sentencia. La intervención del Estado es desde el comienzo hasta que termina el litigio.

Se inicia el proceso cuando el actor presenta al juez el escrito de su demanda, que debía expresar los hechos en forma clara, sucinta, llevar el nombre del demandante y del demandado: el objeto de su pretensión, la causa de ésta. La calificación jurídica de su acción se determina aquí no por una fórmula sino por el procedimiento que la legislación proporcionaba.

La demanda la definía en los siguientes términos: "Libellus est brevis scriptura quo actoris petitio de facto et de agendae fundamento clarae et distinte iudice propnitur ab optinendum quod civi debetur" (La demanda es un breve escrito en el que el actor hace sus peticiones fundadas y claras. usando sus distintos propósitos en el inicio para obtener lo que se le debe).

Luego que el juez examine el libelo (la demanda) y si considera procedente, por medio del executor (auxiliar del juez) pone a conocimiento del demandado, quien es citado ante el tribunal.

El demandado deberá presentar su Libellus contradictionis al juez, dentro del plazo de veinte días, previa caución que debía prestar al recibir el Libellus Conventionis de comparecer ante el juez a celebrar la Litis Contestatio; caso contrario, seguirá el juicio en su rebeldía, sin que esto importe la pérdida del proceso, que al final puede resultar vencedor si el demandante no prueba los hechos alegados en su demanda. Lo que pierde es el derecho de apelar la sentencia si ésta es dictada en su contra.

En este nuevo sistema procesal conocido en Roma, la Litis Contestatio, es muy distinto a la de los dos procedimientos ya estudiados, porque en ésta la Litis Contestatio, tiene lugar cuando ambas partes, o sus representantes se encuentran presentes ante el Juez, el litigio queda trabado por medio de dos excepciones: La del Actor o narratio y la del demandado o Contradictio.

Luego de la Litis Contestatio, actúan los abogados argumentando la demanda y la contestación de la misma, mediante la Postulatio y la Contradictio, con la que finaliza los debates, para iniciar seguidamente la producción de las pruebas por parte del actor, que debe versar sobre los sucesos invocados en la demanda y del demandado sobre los que sirven de fundamento a sus defensas o excepciones, consistente en la negativa de las afirmaciones del demandado.

En el período de pruebas sigue rigiendo el principio "Incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat" (La prueba incumbe a quien afirma y no al que niega). En otras palabras: Al actor corresponde las pruebas de la demanda y al demandado, las dos excepciones.

INNOVACIONES INTRODUCIDAS

Las innovaciones introducidas en este sistema procesal constituye fundamentalmente en lo que se refiere a la Sentencia, que condena al demandado al pago de una suma inferior a la reclamada por el actor, quien puede también, a su vez, resultar condenado cuando ha mediado una demanda reconvencional. Así también en la sentencia se ordena el cumplimiento de la prestación reclamada por el actor —se descarta la condenación pecuniaria del procedimiento formulario— y ser también absolutoria.

Finalmente, el juez debe pronunciarse sobre el pago de las costas judiciales. La innovación más importante en este sistema procesal es el RE -CURSO DE APELACIÓN, que hace el litigante vencido, cuando solicita dejar sin efectos o se modifiquen las sentencias dictadas por el juez, para lograr que una autoridad judicial superior al que la pronunció, las reforme por considerarlas injustas o lesivas de su derecho.

Estos recursos pueden ser ordinarios como la APPELATTIO, que solo pueden interponerse contra las sentencias definitivas, o sea, 1as que ponen fin al proceso, no contra las interlocutorias ni aquellas dictadas en rebeldía.

Este recurso debía deducirse ante el juez que dictó la sentencia, quien estaba obligado a admitirla, pues en caso de una negativa, el apelante podía dirigirse en queja al Tribunal Superior, quien debía resolver el recurso, sin alterar el orden respectivo, hasta llegar al Emperador.

Este recurso de apelación podía interponerse oralmente al tomar conocimiento de la Sentencia o ulteriormente por escrito en un plazo de tres días. El recurso tenía por efecto de suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva por el superior jerárquico.

Resuelto el Recurso de Apelación y tratándose de sentencia condenatoria, la misma quedaba firme, pudiendo el demandante vencedor en todas las instancias, podía proceder a su ejecución forzada mediante el ejercicio de la actio Iudicati, solo si el condenado no se dispusiera a cumplirla voluntariamente, pero que sin embargo existió la posibilidad de que el deudor se sustrajera a la ejecución por medio de la Cessio Bonorum o la Moratorium, que era un convenio celebrado entre los acreedores y el deudor, por medio del cual aquellos conceden al deudor un plazo para el pago de sus deudas, y que según las fuentes, el mismo deudor podía solicitar del Emperador.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se ha señalado que constaba de una sola instancia, la que comprendía por un lado la "qitis denuntiatío", o por el otro la "litis contestatio".

La "litis denuntiatio" era el punto inicial de la presentación de le demanda. Este escrito o libelo, como lo señalamos en nuestros esritos procesales actuales (C. 7. 40. 3 "libellus conventionis") y si no pudiera iniciar la acción, tenía la posibilidad que la instaurara "a ruego".

Siempre el magistrado tuvo esa facultad y potestad de "rechazar in límine" la demanda, si ésta fuera contraria a derecho (tal cual nuestra codificación de forma tiene instituida esta entidad potestativa del juez: que es el rechazo de la demanda, por improcedente). Este caso procesal -prendido sólo en una instancia. Cuando el juez ordenaba la notificación de la acción instaurada se denominaba "interlocutio". Ahora debe observarse que se instituye además la "caución juratoria", similar a nuestra c o, pero con la característica que el demandante se encontraba de llevar la acción, hasta la sentencia, con la condición de que vencido corría con él el pago de las costas.

Naturalmente que las personas que fuesen titulares de garantía inmobiliaria, por ejemplo, estaban liberadas de esta "caución ejecutoria" por ejercer el dominio sobre inmuebles que de por sí eran garantía suficiente en sí mismo. Se daba también el caso de los indigentes (caución juratoria), verbal, diferente a las personas ilustres (satisdatio) que se satisfacía con sus inmuebles como poseedores de "garantía suficiente". La "caución juratoria" personal en sí misma, es por vía de aplicación jurídica, en cierto modo semejante, no igual, a la responsabilidad que asume el que litiga en juicio.

Por su parte, la parte demandada se encontraba obligada a garantizar el litigio, prestando la "fianza exigida por la demanda" a los efectos de evitar lo que llamamos "la chicanería". es decir, siguiendo el texto de las fuentes "Las Institutas", para que no procedan a litigar en forma aventurada. El Derecho Procesal romano, en esta etapa, trató siempre de precautelar la claridad de la acción en cuanto al objeto en litigio.

Gayo trata estas medidas siguiendo el método de considerar primero las relacionadas con el demandado (IV, 171-3), y luego se refiere al actor temerario (IV, 174-81).

El demandado tenía diez días a los efectos de su contestación, sustanciaba sus derechos y ofrecía las pruebas, y en esta parte de la instancia se generaba la "litis contestatio en otros términos, "quedaba trabada la litis’ sin que las partes pudieran alegar nada más en adelante. Aunque no fue dogmáticamente absoluto, porque al actor se le concedía efectuar un nuevo reclamo.

Pero se debe aclarar que la "litis contestatio" en este sistema del procedimiento civil romano, contenía un concepto opuesto a las anteriores acciones que hemos estudiado.

Para ubicarnos en esta nueva acepción. las partes en litigio comparecían ante el magistrado dándose ocasión a una serie de debates orales, para que el juzgador tomara debido conocimiento de la verdad de la causa de parte de cada litigante. Es decir que, cuando el actor exponía oralmente sus derechos, llamados "narratio", y luego el demandado lo hacía posteriormente, conocido este acto por "contradictio": ahí se traba la litis y tiene lugar la "litis contestatio’~ Las formalidades no son tan rigurosas

LAS PRUEBAS

Cuando las partes han expuesto y sustanciado sus derechos, o como demandante o como demandado, el magistrado "abría" la causa a prueba, para que cada uno de ellos acreditaran "su verdad». Sabemos, incluso hoy día, que en materia procesal el que afirma un derecho, debe probarlo. Este mismo principio se dio en el Derecho Procesal Civil romano.

Es decir que en el Derecho Procesal Civil romano ambas partes dio -tenían y ejercían el derecho a la prueba. precisamente para proporcionarle los al magistrado la evaluación del litigio, haciendo uso del principio de la"sana critica)

Con la prueba, el magistrado valoraba a los jurisconsultos mencionados en la sustanciación del litigio, como al mismo tiempo fundaba sus sentencias en la Ley de Citas (el histórico Tribunal de los Muertos), porque era fundamental, atento a su origen y su valor jurisprudencial.

La prueba es el pulmón del proceso. En el Derecho Romano, en las dos primeras etapas del procedimiento, la prueba testimonial quedó totalmente desvalorizada, por razones de factores que hacían a la falsedad del testimonio, al perjurio, a la "compra de testigos", hasta que con el procedimiento extraordinario, otras pruebas —en especial la documental—coadyuvaron a darle condiciones propias a los medios de prueba, para que el magistrado pudiera valorar el litigio y sentenciar conforme a derecho. Y, es más, si no podía resolver por vía de la sentencia el litigio, recurría a la máxima autoridad en jerarquía que era el mismo Emperador. Los principales medios de prueba en este nuevo sistema procesal eran:

  1. La prueba testimonial. Se sabe que en el Derecho Clásico fue la

Prueba de mayor relevancia y, como se señalara más arriba, su relevancia fue perdiendo el valor ético del testimonio, por los motivos propios de la corrupción y de la impunidad. Pero el romano, celoso del imperio de la justicia, a través de la defensa de los derechos, comenzó en la época del emperador Constantino, negando todo valor probatorio "a un solo testigo, principio que conforma la regla probatoria en nuestro propio derecho".

Lo expuesto consta en las fuentes románicas en el Código 4. 20. 9.

Posteriormente el emperador Justiniano, en una de las Novelas, reglamenté muy particular y especialmente la prueba testimonial.

Claro está que en su reforma, Justiniano, en esta etapa probatoria,dio mayor credibilidad a la declaración de los ricos (honestiores) que a la de los pobres (humiliores).

En el caso que el testigo fuera esclavo —otra alternativa— solamente obtenían el crédito de su testimonio en el caso de una tortura previa (a pesar de la Lex Poetelia Papina, prevalecía la figura condenada posteriormente incluso por nuestro derecho moderno) del "apremio ilegal".

Lo cierto es que prestar testimonio en esta etapa se constituyó en una carga pública (artículo 319 del código de forma y demás conexos). Las raíces románicas capean en todo nuestro derecho, principalmente en el de fondo.

2) Prueba documental. No ha sido fácil instaurar el método procesal romano, la prueba documental, considerando que su valor estaba sujeto a la autenticidad del documento escrito.

Los romanos distinguían los distinguían los documentos públicos de los documentos privados.

Los documentos conocidos propios como públicos", a menos que se probara que fueran apócrifos o falsos, tenían valor probatorio como prueba ofrecida en el litigio. Y el pnvado estaba sujeto a su certificación y verificación judicial, mas la independencia de la contraria en reconocerlo o no, en caso de adulteración, que podía ser de forma. o también confeccionado con intencionalidad maliciosa.

Existieron las presunciones "hominis" que el magistrado obtenía por sus propias funciones encontradas en los elementos de la causa. Y, por otra parte, las presunciones "iuris", que se encontraban normadas en el propio derecho, como reglas jurídicas. Estas presunciones "iuris» eran "inris tantum" y si se llegara a admitir pruebas en contra, eran denominadas "iuris et de jure".

3) Pruebas periciales. Se empleó poco en el Derecho Clásico. La "prueba pericial" exigía conocimiento, técnica, hábito de vida como perito,con suficiente ciencia y arte.

Los que se constituían en sujetos activos del litigio (demandante y demandado), convenían en nombrar un juez fliudex), precisamente a una persona que reuniera las características del perito. Es decir, no cualquiera podía ejercer este oficio, ya que la idoneidad era indispensable para la garantía del proceso.

En el procedimiento extraordinario, considerando que los jueces eran funcionarios públicos, nombrados por el Estado, recurrieron siempre a la práctica de nombrar peritos, como en los casos de mensura, autenticidad de firmas, documentos, y otros tantos elementos, como el de reconocimiento en la identidad de las personas sustituidas. El perito romano poseía una formación psicológica que para la época de este procedimiento era de alto valor profesional y de respetabilidad social. La pericia moderna más tecnificada es una consecuencia cabal del Derecho Romano, en materia de prueba e idoneidad, incluso en nuestro propio derecho, quedando en reserva de las partes su tacha por razones de seguridad jurídica.

  1. Pruebas de juramento. La característica muy peculiar estaba en que podía darse la prueba extrajudicial o la previa al litigio incluso, y esto es lo peculiar, cuando el propio juez lo requiriese durante el transcurso del pleito.

El juramento judicial, no cabe duda, podía ser probatorio, siempre y cuando versara sobre la existencia de hechos, o también decisorio, si se refería al fondo de la cuestión en conflicto. Claro está que el "decisorio",como bien lo dice su propia palabra, tenía un efecto definitorio en la recontroversia, si quien lo realizaba reconocía "la razón de su contraparte".

5) Pruebas de presunción. ¿Cuándo y cómo se da la presunción?

Es simplemente cuando se infiere la existencia de un hecho sobre el cual no hay certeza, el de Puede darse un "hecho dudoso" aplicando al caso concreto de la probabilidad, mientras no se pruebe que el presupuesto constituya una "excepción al principio general".

Puede mencionarse el caso en materia de paternidad, la presunción de ser padre del recién nacido, que en principio sé atribuye al hombre que está casado, situándonos en el Derecho Romano.

Los romanos distinguieron las "presunción hominis como inferencia del propio juez y las "presunciones iuris", procedentes de normas o reglas jurídicas. Y aquí encontramos de estas ultimas presunciones "iuris tantum" y las "iuris et de jure", cuya definición ontológica o conceptual "admitiese o no prueba en contra".

Conclusión:

Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tiene una utilidad económica y que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas se encuentran constituidas por deberes y derechos (activo y pasivo). concluyo que la mayor importancia en el patrimonio se vincula, a través de las personas, es decir derechos que responden de obligaciones.

De ahí la importancia que tiene la entrada y salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la conservación del activo del deudor y aún para dejar sin efecto operaciones realizadas en grave perjuicio de ellos.

El patrimonio si bien nace con la existencia de la persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no destruye por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su existencia o su declive violento por quiebra u otro elemento.

El patrimonio queda conformada como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y entes colectivos .

Debemos entender que toda persona natural o jurídica situado dentro de un contexto social está subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la cual, la persona es la medula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y que otorga título suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos derechos subjetivos, así como de su entorno.

Bibliografía:

PETIT, EUGENE: TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO

Traducido por: MANUEL RODRIGUEZ CARRASCO

Editora Dalis

Chibly Abouhamad Hobaica, Anotaciones y comentarios sobre DERECHO ROMANO, tomo III.

Agustín Hurtado Olivero, Lecciones de DERECHO ROMANO, vol. II

Bermudez, Marisela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD SANTA MARIA

BARINAS, EDO. BARINAS

Barinas, Agosto de 2005

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