Descargar

La solidaridad patronal

Enviado por rubenfabricio_vega


    1. ¿Qué es la solidaridad patronal?
    2. Análisis de la solidaridad.-
    3. Bibliografía básica consultada

    Estas pequeñas ideas sobre la solidaridad patronal pretenden analizar esta garantía del derecho laboral, garantía que ha sido creada con el afán de proteger al trabajador frente a las arbitrariedades del empleador que se dan por diferentes circunstancias como cuando cambia de dueño la empresa donde labora el trabajador, es precisamente allí surge la solidaridad patronal encaminada a respaldar al trabajador en sus intereses. A continuación comenzamos con nuestra exposición.

    ¿QUE ES LA SOLIDARIDAD PATRONAL?

    La solidaridad patronal se encuentra establecida como un derecho constitucional del trabajador lo cual nos da la pauta de que este derecho opera por y sobre todo el ordenamiento jurídico en nuestra legislación conforme él articulo 272 de la Constitución Política del Ecuador ( C.P.E en adelante), derecho que se encuentra en el art.35#11 C.P.E:

    Art.35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozara de la protección del Estado, el que asegurara al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:

    11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario;

    A mas de ser un derecho constitucional conforme lo hemos señalado, nuestra normativa laboral lo establece de manera clara en los art. 36,41, 171, 198.

    ANALISIS DE LA SOLIDARIDAD.-

    Art.36.- Representante de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a su nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

    El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.

    A criterio de nuestra Excelentísima Corte Suprema (C.S.J. en adelante) "la solidaridad patronal establecida en el art.36 del Código del Trabajo ( C.T. en adelante) tiene como fundamento y razón de ser el principio eminentemente social de protección y amparo al trabajador a fin de que las obligaciones patronales tengan la mayor garantía posible de cumplimiento. Pero el sentido y extensión de esta solidaridad creada por ley han de ser interpretadas dentro de los limites de la lógica y equidad en armonía con la redacción gramatical empleada por el legislador y usando los vocablos en su debida extensión y alcance. El 2º inciso del articulo dice que los representantes de los patronos y estos son solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador y, según el léxico del vocablo "RESPONSABILIDAD" significa cargo u obligación moral que resulta de la obligación de la ejecución voluntaria u omisión de un acto, de tal manera que si no existe acto u omisión como producto de la voluntad, no puede hablarse de responsabilidad y mal puede alegarse solidaridad. Es por esto que el art., 36 del código del trabajo establece la responsabilidad solidaria entre los representantes del patrono y este, basándose en que el representante ejecuta actos administrativos en ejercicio de sus funciones, que pueden ocasionar perjuicio a los derechos de las personas que trabajan bajo sus ordenes por cuenta de las empresas que representa".

    De la lectura de este texto podemos inferir que la solidaridad patronal es una institución eminentemente protectora de los derechos del trabajador lo cual responde al espíritu social de la legislación laboral y esta dada para garantizar al trabajador en sus derechos laborales, los cuales por ningún concepto pueden ser desconocidos; de allí que la responsabilidad solidaria de los representantes del empleador es ineludible, quedándole lógicamente a ellos el derecho para reclamar a aquel el pago que hubieren efectuado por las obligaciones no cumplidas. Por otra parte debemos dar por sentado de que el art. 36 C.T. establece la premisa de que así el trabajador haya celebrado el contrato con el anterior representante de una empresa no inhibe de la responsabilidad a quien actualmente ejerce las funciones de Gerente o cualquier otro cargo de direccion y administracion tal como lo establece el articulo citado. Con respecto a este tema de la dirección y administración a criterio de Carlos Vela Monsalve nuestra legislación laboral es una copia literal de la normativa mexicana, pero nuestro legislador al momento de redactar este articulo escogió dirección y administración y no simplemente dirección o administración, tal como lo hace la ley mexicana con lo cual desmejoramos el modelo, ya desde el punto de vista doctrinario, pues es muy defendible, la tesis que basta, por la naturaleza misma de estas funciones, ejercer o solo la dirección, o solo la administración.

    Según Carlos Niquinga Castro, el art. 36 al decir "representantes del empleador" estos solo tienen relaciones funcionales administrativas con el trabajador, no tiene otras, no las tiene para firmar contratos de trabajo porque en el momento que firma bajo el simple mandato legal de responsabilidades derivadas del contrato y que el concepto de "solidaridad patronal" encerrada en dicho articulo NO es una solidaridad obligacional. Posición que no aceptamos de ningún modo porque atenta de modo expreso con el principio y razón de ser de la solidaridad conforme lo ha manifestado la C.SJ. y expusimos anteriormente "…la solidaridad tiene como principio y razón de ser el principio eminentemente social de protección y amparo al trabajador…". Entonces llegaríamos a la descabellada idea de que el trabajador Juan Pérez firma un contrato de trabajo con un capataz que ejerce funciones de dirección y administración de la empresa COMANDITA, y por no tener autorización especifica para firmar contratos de trabajo por x circunstancias el trabajador no tendría quien reclamar, realmente causaría verbi gracia esta situación, ¿donde queda la justicia?, ¿ El bien común? ¿ Estaríamos en un estado de derecho? Frente a estas interrogantes no nos queda mas que decir y afirmar con franqueza que la solidaridad allí establecida atañe a todos los que ejercen funciones de dirección y administración o hallan firmado contratos de trabajo sin autorización.

    También se establece la solidaridad en el art. 41 C.T.

    Art.41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.

    Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputara a los intermediarios que contraten personal para que presten servicios en labores habituales, dentro de las instalaciones, bodegas anexas y otros servicios del empleador.

    Compartimos la opinión del Julio Cesar Trujillo al afirmar que "esa norma es aplicable a toda asociación de hecho o comunidad por no constituir una persona jurídica distinta de sus integrantes no puede contraer obligaciones ni asumir responsabilidades con los trabajadores y solo así puede hablarse de dos o mas trabajadores, esto es dos o mas personas o entidades por cuenta u orden de los cuales se prestan los servicios, en tanto que en el caso de una asociación o sociedad no hay mas que un empleador, la entidad por cuenta u orden de la cual se presta el servicio.". esta misma idea ha sido recogida por la C.S.J. en el tercer considerando fallo de la Tercera Sala de lo Laboral y Social signado con el expediente N° 125-99 publicado en el R.O. N°283 del 23 de Nov. De 1999.

    Él ultimo inciso del articulo citado corresponde a una agregación hecha por la ley 133 reformatoria al C.T. publicada en el suplemento del R.O. N° 817 del 21 de Nov. De 1991, con lo cual amplio el tema de la solidaridad patronal, ya que V. Gr. Un trabajador empezaba a prestar servicio en una hacienda contratado por un capataz, en esa situación el trabajador tiene la facultad electiva de demandar al capataz- léase intermediario- o al dueño de la asociación.

    Otro caso de solidaridad se lo encuentra en el art. 171 que afirma:

    Art. 171. – Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio, o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. El cesionario o el comprador estarán obligados a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. Los trabajadores tendrán derecho a dar por terminados esos contratos o a exigir su cumplimiento.

    Sin lugar a dudas esta norma no ofrece ningún problema en el ámbito de su interpretación, puesto que expresamente se refiere a las responsabilidades originadas en el contrato, teniendo el trabajador dos claras opciones:

    1. A dar por terminado esos contratos;
    2. A exigir su cumplimiento.

    En el art.198 se ubica otro caso de solidaridad:

    Art.198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que el sirvió.

    El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el computo de los años de servicio del trabajador.

    Respecto al pago del Fondo de Reserva en caso de la industria o negocio cambiare de dueño el art. citado determina la responsabilidad del nuevo dueño en cuanto al pago del fondo de reserva, V. Gr. Si a un trabajador no se le ha pagado el fondo de reserva y la empresa cambia de dueño, el dueño anterior viaja definitivamente fuera del país el trabajador solo puede reclamar el pago del fondo de reserva al nuevo dueño siempre y cuando esa solidaridad hubiese estado consignada en el contrato tal como lo determina el ultimo inciso del art. 1554 del Código Civil que sigue a continuación:

    Art. 1554. – "… La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no lo establece la ley".

    Nos referimos a esta norma del C.C. porque no debemos olvidar que el C.C. tiene carácter de norma supletoria en lo no previsto por el C.T.

    Art. 6.- Leyes Supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Código, se aplicaran las disposiciones del Código Civil y de Código de Procedimiento Civil.

    Vale citar un referente histórico que se dio en el art.98 C.T. del año 72 en que al tiempo en que iba a empezar la explotación de nuestro petróleo en el Oriente decía:

    Art. 98. – Los trabajadores que presten sus servicios a ordenes de contratistas, capataces o intermediarios, participaran en las utilidades de las empresas en beneficio de las cuales ejecuten su trabajo.

    Igualmente participaran en las utilidades de las respectivas empresas los trabajadores que desempeñen labores discontinuas, pagadas a jornal, por tarifa o a destajo.

    Asimismo, los empleadores responderán solidariamente con sus contratistas o intermediarios por todas las obligaciones provenientes del contrato de trabajo que estos últimos contraigan con los trabajadores de ellos. Además los empleadores serán agentes de retención, respecto a dichos contratistas o intermediarios, de los valores necesarios para cumplir con las obligaciones cuya solidaridad se establece. (Corporación de estudios y publicaciones, Código del Trabajo, Quito, 1.971, art. 98, pgs. 27 y 28)

    Al inicio de la explotación petrolera del Oriente, el Gobierno Militar de entonces realiza algunas reformas al Código de Trabajo. Fue así como según el Art. 3 del Decreto Supremo No. 1429, del 26 de Diciembre de 1.972, publicado en el R.O. No. 211, de esa misma fecha, se cambió radicalmente el texto del art. 98 del mencionado Código, el mismo que quedó así: Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, capataces o intermediarios, incluyendo aquellos que desempeñan labores discontinuas, pagadas a jornal por tarifa o destajo, participarán en las utilidades de las empresas en beneficio de las cuales ejecuten su trabajo. Para la aplicación de este artículo se considerarán como contratistas, capataces o intermediarios a las personas naturales o jurídicas cuyos contratos con las empresas no excedan de trescientos mil sucres (S/. 300.000.oo). Cuando los contratos excedan de tal cantidad, los contratistas, capataces o intermediarios se considerarán como empresas y pagarán directamente las utilidades a sus trabajadores.

    Esta reforma apuntaba a simplemente a impedir que los trabajadores de contratistas del Consorcio TEXACO-GULF, por entonces reclamar: en primer lugar, las utilidades de dicho Consorcio Empresarial; y en segundo lugar, La Solidaridad patronal consignada en el tercer inciso del Art. 98 del Código de Trabajo vigente hasta esa fecha, solidaridad que se extendía a todos los derechos consignados en dicho Código.

    Como hemos podidos observar en los diferentes artículos citados sobre la solidaridad patronal, nuestro legislador ha previsto situaciones en las cuales la indefensión del trabajador puede estar disminuida, puede estar burlado en sus legítimos derechos, ya porque el dueño se excepcione en la falta de poder expreso de su representante, ya porque siendo desconocida al trabajador la persona del empleador no sabría a quien hacer el reclamo.

    BIBLIOGRAFIA BASICA CONSULTADA

    • Constitución política del Ecuador
    • Código del Trabajo
    • G.J. SERIE XII, No 1º, pag. 2106
    • TRUJILLO JULIO CESAR, Derecho del Trabajo, Tomo I, Ediciones de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, pag. 160
    • VELA MONSALVE CARLOS, Biblioteca Nacional de Libros de Derecho, Tomo 30, Vol. III, Editorial Fondo de Cultura Económica, Segunda Edición, Pag. 9
    • http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Trabajo.29.htm
    • Ley 133 R.O. Suplemento N° 817 del 21 de Nov. De 1991

     

    RUBÉN VEGA C.

    ESTUDIANTE DE DERECHO

    UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTIAGO DE GUAYAQUIL