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La trascendencia de la situación jurídica colonial

Enviado por JOSE A SANTOS


    sobre el Derecho Internacional positivo vigente

    En 1898, para la fecha de 25 de julio de ese mismo año, el pueblo de Puerto Rico sufre la invasión e intervención de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de Norteamérica sobre todo su territorio, su población y su autogobierno autonómico definido. Es desde ese momento histórico, en el que, lo que se conocía hasta entonces, como el gobierno insular de Puerto Rico del Reino de España, es alterado ilegal e ilegítimamente a través del Tratado de París de1898, Tratado de paz entre el Reino de España y los Estados Unidos de Norteamérica, proclamado el 11 de abril de 1899, en el que se negocia y ratifica la transferencia de la soberanía del gobierno civil de PR, entre esos Estados beligerantes. Esto, como consecuencia de la derrota de España ante las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de Norteamérica en la Guerra Hispano-Norteamericana y que, como parte de su victoria, exigen la entrega del Archipiélago de Puerto Rico a España como botín de guerra. Tal tratado, ratificado de común acuerdo entre tales Estados Beligerantes, tuvo como finalidad sustituir el gobierno civil vigente en PR a un gobierno militar, dirigido y ordenado por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de Norteamérica. Pues es justamente, desde ese acontecimiento histórico-jurídico en el que podemos ubicar el eje central de la problematización jurídica internacional de la legitimidad, legalidad y autoridad del Gobierno de los Estados Unidos de América sobre el pueblo de Puerto Rico; cuya ilicitud internacional, se precisa y localiza en la vulneración de la Carta Autonómica de 1897 otorgada al Parlamento Insular de Puerto Rico en aquel entonces, y que hoy se encuentra en, la violación sistemática del derecho a la libre determinación del pueblo de Puerto Rico, reconocido por el Derecho Internacional Públicocomo, un derecho legítimo de los pueblos frente a situaciones coloniales o de sometimiento de un pueblo constituido por un Estado opresor. Dicho lo anterior, asumiré una actitud y una postura crítica frente a la situación jurídica del Pueblo de PR ante y frente al Derecho Internacional Público Vigente.

    Primeramente, definiré el Derecho Internacional Público como aquel sistema jurídico, que regula aquellas relaciones jurídicas entre Estados o el grupo social internacional que lo acepta o se adhiere y, que establece eficacia y efectividad a través de principios y/o convicciones generales y normas jurídicas erga omnes e imperativas; para así mantener, sus intereses y/o su convivencia pacífica e interdependencia y solventar cualquier posible o probable conflicto jurídico, entre sujetos internacionales y/o Estados actores que lo forman.

    Ahora bien, deberíamos pasar a entender el otro concepto clave para comprender la definición anterior con respecto a la situación jurídica de PR ante el Derecho Internacional, ese concepto es el de Estado, que aunque no figura en ningún texto jurídico internacional, lo definiré como la Comisión de Arbitraje de Yugoslavia o Comisión Badinter define el Estado: "El Estado se define comúnmente como una colectividad que está formada de un territorio y de una población sometidos a un poder político organizado" y "se caracteriza por la soberanía" (Dictamen 1, 29 Nov.1991, RGDIP 1992, p. 264).   De esta forma aparecen pues los cuatro elementos del Estado: población, territorio, gobierno propio  y soberanía o independencia. Desde estas coordenadas parte de la doctrina  del Derecho Internacional Público define el Estado diciendo que es  "una entidad dotada de un territorio, de una población y de un gobierno, que es soberana e independiente, en el sentido de que no está subordinada a ningún otro Estado ni entidad, dependiendo directamente del Derecho Internacional". A esta definición se le añade, las características que El Consejo de la Sociedad de las Nacioneshttp://www.intermigra.net/unidades/u03/1.htm/o – _ftn3

    en 1931 afirmó debería reunir un ente político para que existiera como un Estado: "a) estar dotado de un gobierno constituido y de una administración capaz de asegurar el funcionamiento regular de los servicios esenciales del Estado; b) ser capaz de mantener su integridad territorial y su independencia política; c) ser capaz de asegurar la  tranquilidad pública a lo largo de todo su territorio; d) disponer de los recursos financieros que puedan cubrir regularmente las necesidades normales del Estado; e) poseer una legislación y una organización judicial que asegure una justicia regular a todos los justiciables".

    En último término, utilizaremos como brújula en nuestro análisis uno de los elementos vitales del Estado: la soberanía, definida como aquel conjunto de competencias atribuidas al Estado por el Derecho Internacional, y ejercitables en un plano de independencia política y de igualdad jurídica respecto a los otros Estados. Bien, una vez entendida todas esas definiciones o conceptos, comenzaremos a vislumbrar o depurar la realidad jurídica del pueblo de PR ante el Derecho Internacional.

    Entrando ahora, en el contenido objeto de análisis sobre la situación jurídica de PR ante el Derecho Internacional Público (desde ahora en adelante DI.) diremos que el pueblo de PR puede ostentar una personalidad jurídica internacional como Estado y ejercer el derecho de los pueblos a su libre autodeterminación e independencia que, el Derecho Positivo Internacional vigente le reconoce y que es conforme a las siguientes Resoluciones aprobadas por las NACIONES UNIDAS, sobre la situación aquí señalada: Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU aprobada el 14 de diciembre de 1960, Resolución 1541 (XV) de la Asamblea General de la ONU aprobada el 15 de diciembre de 1960, Resolución 648 (VII) de la Asamblea General de la ONU aprobada el 10 de diciembre de 1952, Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de la ONU. 3 de noviembre de 1953, Resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de la ONU. 27 de noviembre de 1953, Resolution A/RES/2649, UN General Assembly 30 de noviembre de 1970, Resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970, Resolución del Comité de especial para la aplicación de la declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales del 30 de agosto de 1972 sobre Puerto Rico, Resolución del Comité de especial para la aplicación de la declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales del 30 de agosto de 1973 sobre Puerto Rico, Decisión del Comité Especial (encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales) del 12 de septiembre de 1978 relativa a Puerto Rico, Resolution A/AC.109/1088 adopted by the Special (Descolonization) Committee at its 139th meeting on August 15, "Non-Paper on Puerto Rico distributed during the June 1997 Decolonization Committee hearings at the UN regarding Puerto Rico" 1991 entre otras tantas. Por lo tanto, si el DI. Positivo vigente le confiere, otorga y permite dentro de su marco legal internacional al pueblo de PR de ostentar una personalidad jurídica internacional e identifica su situación jurídica como colonial con los Estados Unidos de América, y que éste, el pueblo PR pueda al amparo de esas resoluciones, perfeccionar sus relaciones claramente coloniales con los EEUU; entonces, podemos afirmar que, el pueblo tiene ese derecho natural y fundamental de carácter universal, de ejercer tal derecho ostentable y reconocido por las normas jurídicas internacionales, por el mero hecho de ser reconocido como el titular del mismo, como hemos visto en las propias resoluciones aplicables a éste.

    Finalmente, llegamos a la primera conclusión de la discusión que, El Derecho Internacional Público establece las reglas o normas para que el pueblo de Puerto Rico ejerza su libre autodeterminación conforme a la legalidad internacional, a partir de las resoluciones antes mencionadas, que lo avalan. Como dice el distinguido y reconocido Dr. Juan MARI BRAS sobre la situación jurídica internacional de PR: "El Derecho Internacional, y la más elemental de las normas de moral social, nos reconocen nuestro derecho a tomar la iniciativa nosotros de resolver nuestras diferencias internas como pueblo y poder ir con nuestra propuesta nacional a Washington para confrontarla con la que ellos nos hagan y darle curso a la negociación de igual a igual, de soberano a soberano, hasta alcanzar el acuerdo que nos permita resolver el problema de una vez y para siempre, en buena lid y con justicia para todas las partes". Así, se va plasmando y vislumbrando la interpretación sobre el derecho de libre autodeterminación que posee el pueblo de PR, como en su momento indicó indudablemente el Dr. Mari Bras.

    En cuarto lugar, luego de haber definido los conceptos aplicables a la cuestión aquí planteada y haber esbozado un esquema vehicular sobre el Derecho Internacional aplicable a la situación jurídica del pueblo de PR e identificar las resoluciones correspondientes a su situación, veremos como todo lo anterior confluye para elaborar un mapa identificable de la realidad jurídica del pueblo de PR ante el Derecho Internacional. Como todos/as sabemos/as, el pueblo de PR tiene su soberanía, la cual reside en el Congreso de los Estados Unidos. Por tanto, si la soberanía del pueblo de PR reside en la instancia legislativa más alta de los EEUU de Norteamérica, entonces podemos decir que la tiene, que esta allí, que es poseedor de ésta y que por ende es suya. Por tanto, lo anterior interconectado con la interpretación que se hace de la cláusula territorial que se encuentra en la Constitución de EEUU referente a poderes plenarios que el Congreso de ese Estado tiene para regir "al territorio" de Estados Unidos, así, en singular,  se refiere la misma, al territorio al oeste de los estados originales que formaron la unión y que habrían de ser gobernados por el Congreso directamente hasta que alcanzaran las condiciones mínimas para convertirse en estados.  Pues bien, el Tribunal Supremo EEUU, en un claro acto ultra vires de legislación judicial, extendió el concepto del "territorio" en la referida cláusula, no solo para pluralizarlo, sino además para crear dos clases diferentes de territorios bajo los poderes plenarios del Congreso, a saber, los territorios incorporados y los "no incorporados". Pues esa cláusula es la clave y el elemento esencial, para conocer el alcance de la soberanía del pueblo PR y su ejercicio como pueblo sometido a un poder colonial, ilegítimo, ilegal e invasor, y poder gozar éste del derecho a su libre autodeterminación libre, democrática y consensuada entre todos los sectores cívicos representantes del pueblo, con la máxima voluntad general posible; porque dicha cláusula dispone lo siguiente: "Puerto Rico pertenecen a, pero no forman parte de, Estados Unidos." Es en esa clasificación que se insertó a Puerto Rico. En el caso de la clasificación de Puerto Rico como territorio no incorporado y la validación de la obtención por parte de Estados Unidos de estas naciones (Filipinas y Puerto Rico) en calidad de colonias, podemos verlo por ejemplo, en la disidencia del brillante juez norteamericano Harlan, en el caso de Puerto Rico, quién dejó escrita nítidamente una disidencia en la cual sostuvo que "la conquista de territorios ultramarinos, ajenos a nuestra historia, cultura y tradiciones, para mantenerlos como colonias, es algo completamente ajeno a la letra y el espíritu de nuestro sistema constitucional" (Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244) (1901).  La disidencia del juez norteamericano Harlan referida al caso de Puerto Rico, sin embargo, no ha sido reivindicada aún, un siglo después de haberse escrito. Pues como hemos visto, podemos decir de nuestra deducción jurídica lógica y precisa que: el pueblo de PR es poseedor de soberanía, puesto que esa misma cláusula antes mencionada y explicada, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de EEUU, reconoce la situación colonial del pueblo de PR, y por tanto, nos permite ejercer nuestro evidente derecho a la libre autodeterminación sobre nuestro status colonial, como bien afirma el juez Harlan y, a conformar un Estado cónsono con nuestra voluntad de pueblo que aspira a ser un Estado libre e independiente. Por lo cual, llegamos a la otra conclusión jurídica internacional de la situación de PR: que el pueblo de PR posee los elementos constitutivos para crear un Estado, su Estado, con su población, con su territorio, su propia organización política y/o gobierno en calidad de Estado libre e Independiente.

    Entonces, de lo anterior, llegamos al otro requisito del Derecho Internacional que nos permite calificar al Estado como: una organización de poder independiente sobre una base territorial que es sujeto originario del DI. y que conforma las relaciones de la comunidad internacional. Finalmente, llegamos a la conclusión en esta explicación que, el pueblo de PR puede gozar de una personalidad jurídica internacional, puesto que posee los elementos esenciales o conditio sine qua non para ser un Estado, como persona de Derecho Internacional, dado que reúne las condiciones previas para su formación y existencia internacional.

    Una vez que confluyen los conceptos esenciales para que el pueblo de PR pueda ser un Estado, como hemos visto en el párrafo anterior, pasamos a detallar que derechos o prerrogativas, en términos generales, nos confiere algunas de las Resoluciones dictadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas,por supuesto, las resoluciones más destacadas sobre ese derecho inalienable y universal que tiene el pueblo de PR, para que éste gocé, de su libre autodeterminación e independencia. En relación con las situaciones coloniales, se ha señalado que el principio de libre autodeterminación: "supone para un pueblo colonial su derecho a ser consultado, a expresar libremente su opinión sobre cómo desea conformar su condición política, económica y, si tal fuese su deseo, el derecho a convertirse en un Estado soberano e independiente" (GUTIÉRREZ ESPADA: 199). Su consagración como principio perteneciente al DI. Positivo ha venido de la mano de una serie de importantes resoluciones de la Asamblea General (de ahora en adelante A.G.), empezando por la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960, justamente calificada como la "Carta Magna de la Descolonización". Dicha resolución incorpora la Declaración sobre la concesión de independencia a los países y los pueblos coloniales. Del texto transcrito de esa resolución resulta patente que LOS PUEBLOS a los que la Declaración alude tiene el derecho de decidir en plena libertad y sin trabas de ninguna clase su destino político y de perseguir en igualdad de condiciones su desarrollo en los distintos órdenes, sin que su falta de preparación-pretexto en su día alegado con frecuencia por la potencias coloniales-pueda servir de excusa para retrasar el ejercicio de tal derecho, ligado en la propia Declaración al desenlace de la independencia. En la medida en que estos pueblos son titulares de este derecho y poseen capacidad para ponerlo en práctica, son, sin duda alguna sujetos del DI. Pues es precisamente esa, la situación que experimenta el pueblo de PR ante esa Resolución 1514 (XV), la cual le permite ostentar esa personalidad internacional que de hecho posee y permanece inoperante, y que además, se mantiene actualmente bloqueada y obstruida por el Gobierno Norteamericano, el ejercicio de tal derecho ostentable y legítimo del pueblo de PR.

    Por otro lado, la Resolución 1541 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada el 15 de diciembre de 1960 relativa a la información respecto de los "territorios cuyos pueblos no han alcanzado aún la plenitud del gobierno propio" establece, clara y correctamente las diversas opciones posibles que pueden seguirse por un pueblo, en ejercicio de su derecho a la libre determinación. Podrá ser la independencia, la libre asociación con un Estado o cualquier otra forma, que resulte de la libre voluntad de un pueblo, que no podrá olvidar jamás la historia y los vínculos tradicionales, la solidaridad y la cooperación que lo han unido fraternalmente y que, probablemente, desee que se mantengan en el futuro. Es pues un grave error afirmar que el ejercicio de la libre determinación de un pueblo lleva necesariamente a la constitución de un nuevo Estado independiente y que supone ineludiblemente una secesión en el sentido tradicional que tuvo la expresión, como el decir que ese precepto aplica al pueblo de PR, lo que constituye una indudable desfiguración de su sentido. El hecho de que el pueblo de PR haya establecido una libre asociación con Estados de Norteamérica, no significa que haya completado a plenitud su derecho a su libre autodeterminación, dado que, su plenitud del gobierno propio se alcanza inevitable e irreversiblemente con su independencia y la creación de un Estado soberano, independiente y libre a Estados Unidos de Norteamérica, conforme a su historia y sus vínculos tradicionales; es decir el Estado o República de Puerto Rico. Todo ello, según está interpretación, que se desprende del DI positivo vigente sobre el asunto aquí en discusión.

    En segundo lugar, pasamos a ver el efecto de la Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de la ONU. 3 de noviembre de 1953 sobre la cuestión aquí planteada, que no es más que una resolución transaccional, que al mismo tiempo en que relevaba a Estados Unidos de rendir informes sobre Puerto Rico como territorio no-autónomo, dejó claro en su texto que el caso no quedaba cerrado. Por tanto, esa resolución seguía reconociéndole al Pueblo de Puerto Rico la adquisición de un "status" constitucional e internacional, como entidad autónoma, a base del ejercicio de su Derecho a la Autodeterminación. En este sentido, a Puerto Rico se le reconocieron atributos de soberanía en el pleno gobierno propio, conforme lo requiere la Carta de las Naciones Unidas, a base de las representaciones hechas por el Gobierno de los Estados Unidos, pero dejándole la puerta abierta al pueblo de PR para que decida, en su futuro más próximo, su proceso político-jurídico enmarcado en el ejercicio de su libre autodeterminación e independencia.

    En tercer lugar, la Resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de la ONU, de 27 de noviembre de 1953 que contiene una lista de los requisitos que era necesario cumplir por aquellos territorios que se pretendía habían alcanzado el gobierno propio. Se incluyeron tres formas de gobierno propio- independencia, libre asociación e integración con otra entidad política- y los factores para medir cada una de esas situaciones. En lo que toca a libre asociación se destacan la expresión democrática de los habitantes del territorio, el derecho a libre determinación como base de toda selección, la limitación voluntaria de la soberanía, el derecho a modificar la asociación por medios democráticos, el derecho a ejercer relaciones y negociar libremente convenios internacionales y la capacidad para ser admitido como miembro de las Naciones Unidas. Se añaden también factores dirigidos a garantizar la autonomía de los organismos de gobierno interno y la autonomía social, cultural y económica del territorio. Por lo cual, como el pueblo de PR nunca a celebrado un referéndum sobre estadidad y/o integración, independencia o asociación tiene la prerrogativa de celebrarlo sin más dilaciones; por ende, el pueblo de PR se ve forzado y obligado irrenunciablemente a ejercer ese derecho de libre determinación, según el propio mandato de esa Resolución, sin pretexto y sin menoscabo ni obstrucción por parte del Gobierno de EEUU o algún sector político puertorriqueño retrograda ante la situación colonial de su pueblo. Para así, hacer cumplir y valer su derecho que como pueblo tiene y desea ejercer. Por lo cual, vamos viendo y delimitando que, efectivamente, existen los elementos del DI que le permiten al pueblo de PR, de ejercer y hacer ejercer su derecho a libre autodeterminación, que éste desea hacer ejercitable.

    Por último y, por eso no menos importante, nos queda explicar la Resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970 de la Asamblea General de la ONU sobre la aplicación de ésta a la situación de PR, mediante la cual, se endosa la Declaración sobre las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, y declaró incompatibles con el sistema de las Naciones Unidas y con su derecho descolonizador todas las situaciones que quebrantaran total o parcialmente la "unidad nacional y la integridad territorial" de cualquier Estado o país. En estos supuestos, el bien jurídicamente tutelado ya no es el derecho de la población colonial (que no existe) a ejercer su derecho a la libre determinación, sino el derecho del Estado expoliado en cuyo territorio existe un enclave colonial a su integridad territorial. A este respecto, varias resoluciones de las Naciones Unidas declararon que Puerto Rico se encontraba precisamente en esa situación. Además, señala que para que un Estado pueda invocar el derecho a su integridad territorial debe garantizar el derecho a la libre determinación (Resoluciones 2625, XXV y 2787, (XXVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas). De tal modo, que el principio de la integridad territorial, ante el Derecho Internacional, ha dejado de ser un criterio absoluto, para constituir, en cambio, un principio limitado y relativo, existiendo sólo cuando el Estado, es este caso EEUU, respete el derecho a la libre determinación del pueblo de PR que viven en su territorio, para que estos puedan expresar libre y pacíficamente su voluntad. Esta resolución al fijar como principio básico del derecho internacional el de la libre determinación de los pueblos sometidos por un estado, abre la puerta para que los pueblos que se asocian a un Estado, como ocurre con la asociación del pueblo de PR con los EEUU de América, puedan independizarse. Pues, según esta resolución dice: "derecho a la libre determinación de los pueblos..", pero realmente a lo que se hace referencia es a los pueblos dominados colonialmente, y que además sufran un trato discriminatorio respecto de los ciudadanos de la potencia colonizadora; como ocurre con el pueblo de PR, cuando se le exige al pueblo de PR que todo/a puertorriqueño/a se enliste en el servicio selectivo de las Fuerzas Armadas Norteamericanas, pero a éstos no se les permite gozar del derecho al voto pasivo ni activo para votar por el Presidente de Estados Unidos de América y/o a postularse como candidato por la Presidencia, respectivamente. Ni tampoco tienen representación en el Congreso Estadounidenses tanto en la Cámara de Representantes (que serían aproximadamente de 8 a 9 representantes puertorriqueños) y en el Senado (deberían ser 2 Senadores), solo el pueblo de PR cuenta con una figura conocida como el Comisionado Residente que, aunque con derecho a voz, su derecho a participar es limitado y su voto inexistente. Es decir, no gozan de una ciudadanía americana de pleno derecho y en igualdad de condiciones con respecto a los ciudadanos que residen en los demás cincuenta estados federados de la Unión Americana, sino de una ciudadanía de segunda conocida como ciudadanía de lealtad, sin más. En términos generales, esa resolución declara la igualdad soberana a los Estados, la libre determinación de los pueblos y la obligación de todo Estado de no intervenir en los asuntos que no sean de su jurisdicción interna (tal obligación se recoge en el Art. 2.7 de la Carta de la Naciones Unidas). Igualmente, esta Resolución establece que "ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado, a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener él ventajas de cualquier otro. Todo Estado tiene el derecho inalienable de elegir su sistema político, económico, social y cultural sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado". Es decir, el gobierno de EEUU ha coaccionado e impedido por más de 100 años al pueblo de PR ese derecho que dispone la Resolución 2625 al no permitirle su libre determinación. Por tanto, el pueblo de PR esta completamente facultado conforme a esa resolución, a ejercer su libre determinación en los términos que éste, el pueblo de PR, así lo entienda a través de un referéndum y sin amenaza u uso de la fuerza por parte de los Estados Unidos para impedir tal derecho inalienable, legítimo y cubierto por la legalidad internacional sobre el buen pueblo de PR.

    En conclusión, podemos afirmar sensu stricto de toda esta breve exposición y análisis de la situación jurídica del pueblo de PR ante y frente al Derecho Internacional Público Vigente que, el pueblo de PR puede y tiene el derecho de gozar del derecho de libre autodeterminación e independencia que le reconoce la Comunidad Internacional a través de diversas y sendas resoluciones emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comité de Descolonización, como a través de sus normas establecidas en cuantos y tantos acuerdos, tratados y conferencias sobre los principios y fines de ese derecho; ya vistos y discutidos en párrafos anteriores. A esto le acompaña, la agravante y persistente violación sistemática y deliberada por parte del Gobierno EEUU contra el derecho de libre autodeterminación del pueblo del PR en el que, en unos casos se lo impiden, en otros se lo obstruye y en el más alevoso de todos, se lo privan y niegan. De ese modo, se espera que el pueblo de PR tome conciencia de su derecho a su libre determinación e independencia y, se manifieste como pueblo contra esa opresión y prepotencia imperialista inaceptable e insostenible en nuestros días, y éste en su voluntad de ejercer su libre autodeterminación logre con su voluntad de autodeterminarse, configurarse y consagrarse en un ente político distinto y separado de EEUU que represente la voluntad del pueblo perteneciente a su territorio (tanto los que residen en PR como los 2 millones y tanto que residen en EEUU), sin distinción por motivos de raza, credo, color, orientación sexual, religión y demás diferencias; es decir, que se configure ese derecho de autodeterminación sin exclusiones y sin posibles distinciones. Y finalmente, dejar la llave del portón del proceso de libre determinación en manos de la creatividad ciudadana para que, una vez las fuerzas políticas democráticas representativas del pueblo de PR se planteen, debatan y discutan el asunto en sus justos términos, y le presenten al pueblo soberano sus opiniones, opciones y recomendaciones sobre la urgente necesidad de ejercer su derecho de libre determinación inacabado e inconcluso; el pueblo una vez lo oiga, lo discuta, debata y concluya entre sí, toda su situación jurídica internacional que le afecta, a través de todos los medios de comunicación pública posible y existente de expresión popular, y una vez lo entienda en tales foros y/o medios, más allá de toda duda razonable, como grupo social, decida su futuro jurídico, político, económico y social como pueblo que aspira a ser un ente político distinto, separado e independiente con voluntad y deseo propio. Es decir, construir un Estado libre, independiente y soberano como miembro de la Comunidad Internacional y con representación igualitaria en las Organización de las Naciones Unidas y encuanto foro precise la misma como Estado que sería. Finalmente, quedaría como último paso de ese proceso jurídico-político del pueblo de PR, plantear y establecer el procedimiento democrático para coordinar esa expresión popular de la voluntad del pueblo de PR, de transformar su actual estatuto jurídico internacional de coloniaje y sometimiento, a un status jurídico cónsono con una situación jurídica internacional de libre determinación; pasado así inevitablemente, a la consolidación o creación de un ente político distinto y separado del territorio del Estado que lo administra y oprime. Pues así, concluimos sucintamente todo este tema vital, delicado y chispeante de la situación jurídica del pueblo de PR ante y frente al DI público positivo vigente, sin perjuicio de una revisión o un post replanteamiento de la misma, dejando claro que: la clave para la solución de esa situación colonial entre el pueblo de PR y EEUU, será única y exclusivamente, ejercer plenamente su prerrogativa universal y fundamental a su libre determinación, mirando siempre lo que nos dice la brújula calibrada del Derecho Internacional Público Positivo Vigente sobre como debe y tiene que llevarse a cabo ese proceso.

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    José A. Santos Ortíz

    SOCIÓLOGO Y ESTUDIANTE DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

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