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El delito de propio de omisión en el Código Penal de El Salvador

Enviado por Mario Hernández


  1. El delito de omisión
  2. La omisión en Código Penal vigente
  3. El delito propio de omisión en particular
  4. El deber de actuar
  5. Antijuridicidad y culpabilidad

El delito de omisión

El concepto de omisión resulta más fácilmente comprensible de su comparación con la noción de acción; resultando ambos, en definitiva, conceptos que pertenecen a un mismo plano y que el Código Penal (en adelante C.Pn.) los diferencia en el Art. 19: "Los hechos punibles pueden ser realizados por acción o por omisión". Es así que la conducta humana, como reflejo de una voluntad dirigida a la consecución de un fin, expresa básicamente los tipos de penales por medio de prohibiciones y en ciertos casos lo hace por mandatos.

Se encuentran varias diferencias entre el tipo de acción y el tipo de omisión, lo cual mencionamos en cuanto a su estructura, la acción se realiza si se efectúa la conducta que describe, por otro lado la omisión se constituye con la no realización de una determinada conducta; también afecta el significado normativo ya que en el injusto del delito de acción se realiza una conducta contraria de una norma prohibitiva; la omisión consiste en hacer algo distinto a la prestación deseable obligada en principio por una norma preceptiva (supra).[1]

La distinción entre acción final y omisión como las formas básicas del hecho punible, no significa que la finalidad carezca de significación en los delitos de omisión. La acción debida que se omite configura el núcleo de estos delitos, y esta acción tiene igualmente estructura final.

Existe omisión cuando no se realiza una acción concreta posible. La omisión no consiste en la mera no actividad, sino en el no ejecutar una acción posible de ser realizada. Por ejemplo: "Una persona que se encuentra en San Salvador no omite salvar a su cónyuge que se está ahogando en el lago de Coatepeque". Su importancia penal se relaciona cuando existe el deber jurídico de actuar.[2]

La infracción de una norma de carácter imperativo, que manda u ordena la realización de una acción que el individuo está en situación de realizar, configura genéricamente los delitos de omisión; lo cual consiste en no hacer una acción que el sujeto debía y podía realizar.[3]

Cabe aclarar que la omisión, en sí misma no existe, pero la ley equipara al hacer activo la omisión de una acción esperada; esto es, un delito que consiste en la infracción de un deber;[4] lo que el legislador castiga es la no realización de la acción mandada.

La omisión social y jurídicamente relevante está referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su esencia. Existirá en todo caso, la omisión de una acción determinada; se desprende aquí que el autor de la omisión debe de estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad de acción, por las razones que sean, no puede hablarse de una omisión. Como ejemplo se encuentra un paralítico no puede omitir la salvación de una persona que se está ahogando en el río. Omisión no es un simple no hacer nada, sino no realizar una acción que un sujeto está en las condiciones necesarias de poder hacer.

La comprobación de que alguien ha omitido una acción que podía haber realizado, es todavía insuficiente para generar un juicio de desaprobación sobre la omisión. La omisión penalmente relevante, a nivel de tipo injusto del delito, es la omisión de la acción esperada.

De las acciones posibles que un sujeto puede realizar al ordenamiento jurídico-penal solo le interesa aquella que el sujeto haga por ejemplo: auxiliar, socorrer, impedir que se cometa un delito, etc. porque le impone el deber de realizarla.

El delito de omisión es el deber que se incumple al omitir realizar la acción mandada y, por tanto, esperada por el ordenamiento jurídico: ejemplo, un caso de un cirujano que opera con tijeras infectadas, produciendo una infección en el paciente a consecuencia de la cual muere. En este caso no ha cometido delito de acción por operar con tijera infectada, sino ha cometido delito omisivo porque tenía la obligación de desinfectar la tijera.

En esencia, la conducta omisiva es una forma del comportamiento humano que, igual que la acción, sirve de base para todas las categorías de la teoría del delito.[5]

En el Cód. Pn. Aparecen dos clases de delitos de omisión: La pura o propia y la impropia o de comisión por omisión, que va a permitir deducir en cada caso el contenido del deber de actuar, que se explicará a continuación:

  • Delitos propios: Se castiga la simple infracción de un deber de actuar y equivalen a delitos de mera actividad.

  • Delitos impropios o de comisión por omisión: Tienen deber especifico de actuar para evitar que se produzca el resultado típico. Cometen delito de omisión si se abstiene de cumplir con un deber estipulado en el ordenamiento jurídico.[6]

En esta oportunidad desarrollaremos con profundidad los delitos propios de omisión.

La omisión en Código Penal vigente

El concepto de omisión solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas. Por esta razón no todo comportamiento pasivo consiste en un "no hacer" equivalente a una omisión en sentido penal, porque para que tuviera relevancia penal es necesario hacer un juicio normativo negativo.

  • A)  Los llamados tipos de omisión propia, en los cuales, lo que se criminaliza es la infracción de un deber de actuar, sea que acontezca o no un determinado resultado, estos tipos penales se describen expresamente como tipos omisivos, ejemplos de los mismo serían, el art. 175 C.Pn. que se sanciona a la persona que no socorriere a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto grave, cuando no tiene riesgo propio ni de tercero.

El Art. 176 C.Pn. que habla quien denegare asistencia sanitaria que se derive de riesgo grave para la salud de las personas.

El Art. 201 C.Pn. castiga a quien incumple los deberes de asistencia económica.

El Art. 278 C.Pn. obliga a los centros de trabajo a adoptar las medidas de seguridad e higiene que se exigen.

El Art. 311 C. Pn. Considera como omisión propia al funcionario que se negare a promover la investigación de un hecho delictivo.

Así se encuentran también el Art. 199: "El que tiene deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz de proveerse por sí misma, los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal…".

La omisión del deber de poner en conocimiento determinados delitos aplica para quienes sepan que se va a cometer delitos y no exista peligro o daño para sí o parientes. Lo regula el Art. 309 C. Pn.

El funcionario o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiese dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas. Art. 312 C. Pn.

El Art. 313 C. Pn. Sanciona a quien desobedezca un mandato judicial.

El Art. 321 C. Pn. Considera como causa imputable el incumplimiento de deberes en el funcionario público.

Así también se encuentran los Arts. 322, 338 C. Pn. Que regulan los delitos de omisión propia, entre otros.[7]

  • B)  Los denominados tipos de comisión y omisión propia, en los cuales se sanciona en el mismo tipo penal, tanto la acción generadora de un resultado como la omisión de evitarlo, dando lugar a la combinación simbiótica de acción y omisión, un claro ejemplo del mismo es el Art. 275 n° 1 C.Pn. en el cual se omite en los productos su caducidad o composición y hay un resultado el cual es poner en peligro la salud de los consumidores.

  • C) La llamada comisión por omisión, o tipos impropios de omisión, por los cuales, la no realización de una conducta bajo circunstancias especialísimas importa que equivalga a la comisión de un hecho. Únicamente puede configurarse en delitos de resultado prohibido, con la salvedad de que no aparece en la ley, pese a ser admitido por la doctrina y la jurisprudencia. El Art. 20 C.Pn. regula este delito de omisión que indica que si omitiere impedir un resultado responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerara equivalente a la producción de dicho resultado. El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado.

7 La característica de la omisión propia como se había mencionado es que se encuentran regulados los delitos en la ley.

El delito propio de omisión en particular

El contenido típico está constituido por la simple infracción de un deber de actuar. Paradigma de este tipo de delitos es la omisión del deber de socorro estipulado en el Art. 175 C. Pn. En él, el deber de actuar surge, en el plano objetivo, de la presencia de una situación típica, (persona desamparada y en peligro grave manifiesto) que exige una intervención. La no prestación de una intervención (no socorrer), determina el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo de injusto de este delito omisivo, al que suelen añadirse otros elementos que delimitan el ámbito de exigencia (poder hacerlo sin riesgo propio ni de tercero). En el ámbito subjetivo, la imputación a titulo de dolo requiere el conocimiento de la situación típica y de las posibilidades de intervención que el supuesto tiene y el sustraerse conscientemente a pesar de ese conocimiento a la obligación de actuar.[8]

Mir Puig señala[9]que la omisión propia cuenta con una parte objetiva y una parte subjetiva, ambas son distintas en las modalidades dolosas e imprudentes, recordando que las conductas imprudentes en este delito, no quedan comprendidas. Dice que solo importan las peculiaridades específicas de la omisión pura[10](como él le llama), que únicamente afectan a la parte objetiva del tipo común a las formas dolosas, y en la parte subjetiva como integrante se encuentra el dolo, dentro del cual, como ya lo hemos estudiado, se parte de la idea de si el dolo puede revestir la misma estructura que los delitos de omisión activa. Menciona que si se encuentra con un accidentado y se omite prestarle auxilio, no precisará adoptar ninguna resolución activa de voluntad para ello, sino solo no decidir cambiar de actitud.

La dimensión cognoscitiva del dolo exige que el sujeto sea consciente de que concurren todos los elementos del tipo objetivo. La dimensión volitiva del dolo consiste en la expresión de la voluntad de no realizar la acción exigida, es decir como volición del tipo objetivo.[11]

La comprobación de la tipicidad de una conducta respecto del tipo de un delito propio de omisión requiere la verificación de tres elementos del tipo, los cuales tienen la finalidad de permitir comprobar que la acción realmente realizada por el omitente no es la acción mandada. La comprobación de la tipicidad de los delitos de omisión es, en cierto modo, una operación inversa a la que corresponde llevar a cabo en los delitos de comisión: en estos es preciso subsumir la acción realizada bajo la descripción contenido en el tipo; en los delitos de omisión la tipicidad se verifica demostrando que la acción realizada no se subsume en el modelo o esquema de la acción que requiere el ordenamiento jurídico.[12]

Estudiaremos a continuación estos elementos.

  • ELEMENTOS DEL TIPO DE DELITO PROPIO DE OMISIÓN

Para los tipos penales imperativos, son típicamente adecuadas aquellas acciones que no coinciden con lo que la norma ordena hacer;[13] en los tipos penales prohibitivos, por su parte una acción es típicamente adecuada solo si coincide a plenitud con la descripción de la conducta punible contenida en el tipo.

De acuerdo con esto, hay que tener presente que el deber de actuar debe originarse en una situación o circunstancia prevista por la ley (típica); cuando esta se verifica en el mundo real y el sujeto obligado a actuar no realiza la acción esperada, se realiza el tipo. Estos aspectos corresponden al plano objetivo del deber de actuar.

Dentro del plano subjetivo, se requiere que el sujeto conozca la situación típica que lo obliga a actuar, que esté en posibilidad de actuar y que, intencionada o imprudentemente deje de hacerlo.[14]

En todo delito de omisión propia se describe una situación típica, en la que se omite una determinada acción, pese a que el sujeto podía haberla realizado.[15]

Entonces, la estructura de todo tipo de omisión propia consta de tres elementos:

2.1.1. LA SITUACION TIPICA DEL DEBER DE OBRAR

Como presupuesto del deber de actuar, en la descripción se incluyen todas las circunstancias que condicionan el surgimiento del deber de actuar para el sujeto.

Se establece en ella el presupuesto de hecho que da origen al deber de actuar y que varía según el tipo especifico. Representará en todos los casos un peligro para un bien jurídico.

Ejemplo:

Omisión del deber de socorro Art. 175 C. Pn.

"El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

En la misma pena incurrirá quien impedido de prestar socorro, no solicitare con urgencia auxilio ajeno.

Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa".

La necesidad de socorro nace aquí de una situación de desamparo frente a un peligro manifiesta y grave, por parte de una persona, y ausencia de riesgo, por parte de otra un otras personas.

En este tipo penal, la situación típica generadora del deber de obrar está determinada en prestar el auxilio, que no dé lugar a su vez, a un peligro del que se encuentre en el deber de actuar. El Cód. Pn. toma en consideración no solo el riesgo personal, sino también el riesgo que le pudiera ocasionar a un tercero.[16]

Ejemplo:

Omisión de Investigación Art. 311 Cód. Pn.

"El Fiscal General de la República o el funcionario por él designado, que fuera de los casos permitidos por la ley, se negare a promover la investigación de un hecho delictivo del que tenga noticia en razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

En igual sanción incurrirán dichos funcionarios, cuando conociendo la realización de un hecho delictivo, omitieren el ejercicio de las acciones penales correspondientes ante el juez o tribunal competente.

En todos estos casos se impondrá, además, inhabilitación especial del cargo por el mismo tiempo".

La situación generadora del deber de actuar la determinan tres aspectos; primero, la calidad especial del sujeto activo (ser funcionario público); segundo, la obligación propia de sus funciones (Promover la investigación de hechos delictivos) y, finalmente, el conocimiento que tiene el funcionario acerca del delito.[17]

Incumplimiento de deberes Art. 321 Cód. Pn.

"El funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por igual período.(13) (25)

Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se incrementará en una tercera parte del máximo establecido e inhabilitación del cargo por igual período".

Igual calificación se hace en este caso, ya que la calidad especial del sujeto activo es la de ser funcionario o empleado público; como segundo aspecto esta, la obligación de sus funciones que es cumplir con sus funciones, y, el conocimiento de este funcionario acerca de la comisión de un delito.

  • LA NO REALIZACION DE LA ACCION MANDADA

Para que una conducta tenga que darse inicialmente el hecho generador, es decir, la situación típica que obliga a actuar de determinada forma. Dada la situación, el sujeto incumple la norma imperativa, cuando no hace lo que la ley le mandaba a hacer.[18]

La comprobación de este extremo se logra mediante comparación de la acción que realizó el obligado y la que requiere el cumplimiento del deber de actuar. [19]

En el primer ejemplo del Art. 175 C. Pn. la conducta delictiva se describe por la ley con la expresión –no socorriere-, que debe entenderse que exige en lugar de socorrer realice otra conducta distinta.[20]

Este elemento sirve como base para comprobar que el sujeto actuó de forma distinta al mandato de la ley.

En el segundo ejemplo la acción mandada por la ley es "promover la investigación de hecho delictivos" Por consiguiente, toda conducta diferente de la de promover la averiguación de delitos, por hechos punibles conocidos por el sujeto, es punible, por no ser ordenada por la ley.

Lo mismo sucede con el tercer ejemplo[21]citado en el cual la acción mandada es realizar correctamente los actos propios de su función, en consecuencia si omite, tardare ilegalmente los actos propios de su función está haciendo otra conducta diferente que la de realizar actos de su función, por lo tanto esta acción es punible por no realizar la acción mandada por la ley.

En este elemento, la ley exige la realización de una acción, en la cual esta descrita con el objeto de evitar un resultado, pues la acción exigida es la técnicamente impediría la producción del mismo y en las diversas situaciones, en las que el resultado corre el peligro de producirse. En todo caso la acción mandada se tendrá por cumplida cuando el obligado haya intentado seriamente su realización. [22]

16 Vid. BACIGALUPO, Enrique, "Derecho…", Ob. Cit. p. 387.

17 Vid. A.A. /V.V., "Manual…", Ob. Cit. p. 536.

18 Vid. Ibídem., p. 536.

  • PODER DE HECHO PARA EVITAR LA LESION DEL BIEN JURIDICO

La capacidad del obligado de realizar la acción mandado o, en su caso, evitar un resultado es el tercer elemento del tipo objetivo del delito propio de omisión, Se trata por lo tanto, de un elemento individual[23]

Para el Derecho Penal, la no realización de acciones esperadas por mandato de ley, solo es relevante cuando el sujeto obligado por la norma penal tenía posibilidad real de intervenir en el curso causal del hecho para evitar el resultado prohibido.[24]

Se requiere que concurran determinadas condiciones externas –cercanía espacial y temporal entre el sujeto y la situación típica, medios de salvamento, etc. – y personales, que el sujeto cuente con los suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar la acción.[25]

Este tercer elemento requiere ulterior concreción. Puede definirse de dos maneras diferentes. En primer lugar es posible considerar la capacidad de ejecutar la acción o de evitar el resultado debe evaluarse sin tomar en consideración el conocimiento que el autor tenga de ella. Una persona situada en la posición del autor, con sus conocimientos anteriores y de la situación como base de la posibilidad de advertir la presencia de la situación típica y del poder actuar externo,[26] y también con las fuerzas físicas y mentales mayores o menores que pueden concurrir en una persona normal. Sin embargo, una persona que no sabe nadar, observa a alguien que se está ahogando en la piscina, no puede el mismo tirarse a la piscina y salvarlo, pero tiene la posibilidad de arrojar un salvavidas. Desde otro punto de vista se requiere que el obligado haya podido tomar la decisión de la acción mandada y realizarla, por cuya razón se requiere como elemento esencial de la capacidad tanto el conocimiento de la situación generadora del deber como la cognoscibilidad de los medios para realizar la acción y el conocimiento del fin de la acción. [27]

En segundo lugar se requiere el conocimiento de la situación típica, la existencia de los presupuestos exteriores (cercanía, medios) para la realización de la acción, así como fuerzas físicas y capacidades técnicas del omitente.

En el caso del Art. 175 C. Pn. Si se encuentra ahogándose a una persona cuando sale del mar, este no sabe de primeros auxilios, el sujeto no tiene posibilidades reales de actuar, sin embargo, puede solicitar auxilio ajeno.

Por el contrario si ve que en el mar se está ahogando en el mar, y el sujeto activo solo lo observa y sigue caminando, a consecuencia muere; el sujeto podía actuar, por ende su conducta es punible.

En este sentido, si el sujeto no tenía posibilidades reales de actuar dando cumplimiento al mandato legal (acción esperada), su conducta omisiva no se adecuará a la descripción contenida en el tipo penal, porque hace falta el contenido de voluntad dirigido a desobedecer la norma imperativa y la imposibilidad de cumplir el mandato configuraría una total ausencia de acto voluntario.

Por el contrario, si el sujeto estaba en condiciones de intervenir en el curso causal para evitar el resultado prohibido y no lo hizo, su conducta será adecuada a la descripción típica del hecho.[28]

El deber de actuar

En el tipo penal de omisión, se describe una situación típica que, verificándose en la realidad, genera la obligación de que el individuo, ante esa situación típica, actué en cumplimiento del mandato de la Ley, de tal manera que su conducta guarde concordancia con la acción esperada: el deber de actuar.

Si el sujeto actuó conforme a la norma, no cometió delito. Si por el contrario, no actuó conforme al deber de actuar señalado por la norma, pese a conocer la situación típica y a tener posibilidades reales de actuar conforme al mandato de la ley, sí cometió delito.

Es por esto que el deber de actuar no es un elemento integrante de los tipos penales de omisión.[29].

Esto tiene relación con la teoría del error en la cual el Art. 28 C. Pn. habla del error vencible y del error invencible. Todo error que pueda recaer sobre el deber de actuar debe tratarse de acuerdo con las reglas del error de prohibición y no con las reglas del error del tipo.

Para el caso citamos el siguiente ejemplo:

Art.214 A. Receptación: "El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (9)

Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia. (9)

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que, en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta. (9)

Si el culpable ejecutare habitualmente lo hechos que se sancionan en el presente artículo, la pena será de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días multa".

Ejemplo: A José le dice un amigo si puede guardar $10000 en su casa porque es dinero ganado de sus ahorros y le quiere comprar un carro a su esposa, por lo tanto no quiere que se dé cuenta del dinero, por tanto José acepta guardar el dinero en su casa. Días después a José lo capturan por ocultar ese dinero que ha sido consecuencia del pago de un secuestro y no denunciar el delito que se ha cometido y entregar el dinero a las autoridades, por tanto lo acusan también de omisión del deber de poner en conocimiento determinados delitos. En esta idea, José ha obrado con error sobre el deber de actuar, y por lo tanto, con error sobre la prohibición.

29 El deber de actuar no es elemento del tipo ni tampoco un elemento especial de la antijuridicidad; más bien no aparece en ningún lugar de la estructura de la teoría del delito.

Antijuridicidad y culpabilidad

  • ANTIJURIDICIDAD.

El término "antijurídico" evoca etimológicamente la idea de un comportamiento que contradice las reglas establecidas por el Derecho. Una conducta podría tacharse como antijurídica cuando sea contraria a las normas que rigen en ese sector del ordenamiento y que, en general tienen naturaleza prohibitiva. De ahí que podamos identificar sin dificultad la expresión "comportamiento penalmente antijurídico", con esta otra: "conducta prohibida" por el Derecho Penal.[30]

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).[31]

  • Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).

  • Antijuridicidad material: Se afirma cundo se pone en peligro un bien jurídico o cuando ya se entra en lesión de un bien jurídico esta también no puede ser resultada sino se relaciona con la antijuridicidad.

30 Vid. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón, "Manual…", Ob. Cit. p. 48.

Causas de justificación

Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.

Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico

Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase.

Elementos negativos de la antijuridicidad[32]

a) Cumplimiento del deber: consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.

El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.

b) Legítima defensa o defensa necesaria: Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

c) Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.[33]

En los casos de colisión de deberes de igual jerarquía, pues se afirma, con razón, que quien de todos modos cumple con un deber no obra antijurídicamente. La diferencia de estas soluciones radica en la naturaleza de la colisión de deberes.[34]

En los delitos de omisión propia, la antijuridicidad se trata del mismo modo que en los delitos cometidos por acción, pues la conducta del sujeto será de naturaleza antijurídica siempre y cuando no esté amparada por una causa de justificación ya explicado.[35]

  • CULPABILIDAD

La culpabilidad es la relación psíquica entre el sujeto y el hecho. Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho.

Coincide sustancialmente con la de los delitos de comisión. En la teoría domina el punto de vista de que la gravedad de la culpabilidad de una comisión por omisión es menor que la de la realización activa del tipo. Esto tiene incidencia en la graduación de la pena; en el nivel de la culpabilidad como presupuesto de la pena no hay diferencia sustancial.[36]

El reproche se hace al sujeto que, habiendo sido capaz de realizar la acción mandada por la ley, no la realizó; por ello, se le considera autor, susceptible de ser sancionado penalmente.[37]

 

 

Autor:

Mario Hernández

[1] MIR PUIG, Santiago: “Derecho Penal (Parte General)”, 6ª Edición, E. Reppertor, Barcelona. 2002, p. 302-303.

[2] TREJO ESCOBAR, Miguel Alberto: “Introducción a la Teoría General del Delito (Evolución del Sistema)”, 1ª. Edición, Servicios Editoriales Triple D, San Salvador. 1999, p. 244.

[3] A.A. /V.V.: “Manual de Derecho Penal (Parte General)” 1ª. Edición, Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial, San Salvador, 1992, p. 531.

[4] TERRADILLOS BOSOCO, Juan María; GOMEZ LOPEZ, Luis Miguel; LARRAURI PIJOAN, Elena: “Ciencias Penales: Monografías”, 1ª. Edición, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2000, p. 87.

[5] MUÑOZ CONDE, Francisco: “Teoría General del Delito”, 2ª. Edición, E. Temis S.A., Bogotá. 2002, p. 24.

[6] SERRANO PIEDECASAS, José Ramón: “Manual de Teoría Jurídica del Delito”, 1ª. Edición, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador. 2003, p. 94-95.

[7] La característica de la omisión propia como se había mencionado es que se encuentran regulados los delitos en la ley.

[8] Vid. MUÑOZ CONDE, Francisco, “Teoría…”, Ob. Cit., p. 25-26.

[9] Vid. MIR PUIG, Santiago, “Derecho…”, Ob. Cit., p.309.

[10] 0 Infra. Peculiaridades serán explicadas más adelante.

[11] 1 Vid. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón, “Manual…”, Ob. Cit., p. 94.

[12] 2 BACIGALUPO, Enrique: “Derecho Penal (Parte General), Temis Ilanud, Bogotá. 1984, p. 386.

[13] 3 La norma ordena hacer realizar la conducta esperada por la ley.

[14] 4 Vid. A.A. /V.V., “Manual…”, Ob. Cit. p. 535.

[15] 5 Vid. MIR PUIG, Santiago, “Derecho…”, Ob. Cit. p. 309.

[16] 6 Vid. BACIGALUPO, Enrique, “Derecho…”, Ob. Cit. p. 387.

[17] 7 Vid. A.A. /V.V., “Manual…”, Ob. Cit. p. 536.

[18] 8 Vid. Ibídem., p. 536.

[19] 9 Vid. BACIGALUPO, Enrique, “Derecho…”, Ob. Cit. p. 387.

[20] 20 Vid. MIR PUIG, Santiago, “Derecho…”, Ob. Cit. p. 311.

[21] 1 Supra.

[22] 2 Vid. BACIGALUPO, Enrique, “Derecho…”, Ob. Cit. p. 388.

[23] 3 Vid. Ibídem. p. 388

[24] 4 Vid. A.A. /V.V., “Manual…”, Ob. Cit. p. 537.

[25] 5 Vid. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón, “Manual…”, Ob. Cit. p. 94.

[26] 6 Para la capacidad de -realizar la acción-, no es preciso siempre que el sujeto conozca efectivamente la situación típica, sino que puede bastar el conocimiento de ciertos indicios que delaten la posibilidad de dicha situación.

[27] 7 Vid. BACIGALUPO, Enrique, “Derecho…”, Ob. Cit. p. 388.

[28] 8 Vid. A.A. /V.V., “Manual…”, Ob. Cit. p. 537.

[29] 9 El deber de actuar no es elemento del tipo ni tampoco un elemento especial de la antijuridicidad; más bien no aparece en ningún lugar de la estructura de la teoría del delito.

[30] 0 Vid. SERRANO PIEDECASAS, José Ramón, “Manual…”, Ob. Cit. p. 48.

[31] 1Vid. MIR PUIG, Santiago, “Derecho…”, Ob. Cit. p. 153.

[32] 2 Vid. A.A. /V.V., “Manual…”, Ob. Cit. pp. 306-308.

[33] 3 Vid. Ibídem. p. 172.

[34] 4 Vid. BACIGALUPO, Enrique, “Derecho…”, Ob. Cit. p. 398.

[35] 5 Vid. A.A. /V.V., “Manual…”, Ob. Cit. p. 539.

[36] 6 Vid. BACIGALUPO, Enrique, “Derecho…”, Ob. Cit. p. 398.

[37] 7 El reproche en los delitos de acción como de omisión es el mismo, se hace el sujeto que pudo haber evitado la lesión del bien jurídico.