Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número
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3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 220.- Para los efectos de la ley penal se consideran parientes cercanos; el cónyuge, los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.
Artículo 221.- No se aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.
Artículo 222.- A los jefes o promotores de los hechos previstos en los artículos precedentes, se les aplicaran las mismas penas, aumentadas de una sexta a una tercera parte.
CAPITULO VIII
De los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública
Artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 224.- Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.
Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante
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requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.
Artículo 227.- En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la parte ofendida.
Artículo 228.- Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, no tendrán aplicación si el funcionario público ha dado lugar al hecho, excediendo con actos arbitrarios los límites de sus atribuciones.
Artículo 229.- En todos los demás casos no previstos por una disposición especial de la ley, el que cometa algún delito contra un miembro de la Asamblea Nacional o cualquier funcionario público, por razón de sus funciones, incurrirá en la pena establecida para el delito cometido, más el aumento de una sexta a una tercera parte.
CAPITULO IX
De la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos públicos
Artículo 230.- El que de alguna manera haya violado los sellos puestos en virtud de una disposición de ley o de una orden de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de alguna cosa, será castigado con prisión de dos a dieciocho meses.
Si el culpable fuere el mismo funcionario público que ha ordenado o ejecutado la imposición de los sellos, o el que tiene la custodia o depósito de la cosa sellada, la pena será la de prisión de quince a treinta meses.
Si el delito se hubiere cometido por negligencia o imprudencia del funcionario público o depositario, este será castigado con multa de cien a mil bolívares.
Artículo 231.- Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos o efectos expresados o de los actos o documentos, la pena será de prisión por un tiempo de uno a cuatro años.
Si el perjuicio causado ha sido leve o si el culpable ha restituido íntegro el acto o el documento sin haber tenido utilidad, y antes de las diligencias procesales, la pena será, en el caso de la parte primera del presente artículo, la de prisión por tiempo de tres a dieciocho meses, y en el caso del precedente aparte, la de prisión por seis meses a dos Años.
Artículo 232.- El que haya substraído o convertido en provecho propio o ajeno o haya rehusado entregar a quien corresponda de derecho los objetos dados en prenda o puestos en secuestro, que se hubieren confiado a su custodia, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el culpable fuere el propietario mismo del objeto pignorado o secuestrado, la pena será la de
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Si el delito se ha cometido por negligencia o imprudencia del depositario, este será castigado con multa de veinticinco a quinientos bolívares.
Si el valor del objeto es de poca importancia o si el culpable restituye la cosa o paga el precio antes del procedimiento judicial, la pena se rebajara de una sexta a una tercera parte.
CAPITULO X
De la suposición de valimiento con los funcionarios públicos
Artículo 233.- El que dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún funcionario público, o miembro de la Asamblea nacional, reciba o se haga dar o prometer, para sí o para otro, dinero u otras ventajas, bien como estímulo o recompensa de su mediación con aquella persona, bien a pretexto de comprar favores o remunerar beneficios, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
CAPITULO XI
De la falta de cumplimiento de los compromisos contraídos y de los fraudes cometidos con respecto a los abastos públicos
Artículo 234.- El que con desprecio de sus obligaciones de lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público, o que estén destinados al alivio de alguna calamidad pública, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si la falta de cumplimiento fuere tan solo por negligencia, el culpable será castigado con prisión de uno a seis meses.
Artículo 235.- El que cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos indicados en el artículo precedente, será castigado con prisión de tres a treinta meses.
Siempre que los fraudes de que se trata tengan por objeto otra clase de abastos destinados a un establecimiento o servicio público, la pena de prisión será de dos meses a un año.
CAPITULO XII
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
Artículo 236.- Para los efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios públicos:
1.- Todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la República, de algún Estado de la República, Territorio o Dependencia Federal, Sección, Distrito o Municipio o algún establecimiento público sometido por la ley a tutela de cualquiera de estas entidades.
2.- Los agentes de la fuerza pública. Asimílense a los funcionarios públicos, desde el punto de vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados, jurados, árbitros, expertos, interpretes, testigos y fiscales durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 237.- En el caso de que la cualidad de funcionario público es elemento constitutivo o circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende aquel en que este es perpetrado,
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cuando ya el funcionario dejó de serlo si se le ha cometido por causa de las funciones que ejercía.
Artículo 238.- Cuando para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que esta investido, se le aplicara la pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de funcionario público.
TITULO IV
De los delitos contra la administración de Justicia
CAPITULO I
De la negativa a servicios legalmente debidos
Artículo 239.- Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehusé sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.
Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.
CAPITULO II
De la simulación de hechos punibles
Artículo 240.- Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
CAPITULO III
De la calumnia
Artículo 241.- El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos
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1.- Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2.- Cuando las inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.
Artículo 242.- Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada.
Las penas dichas solo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación interviene antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.
CAPITULO IV
Del falso testimonio
Artículo 243.- El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducir de una sexta a una tercera parte.
Artículo 244.- Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:
1.- El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.
2.- El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar.
Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las dos terceras partes.
Artículo 245.- Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no
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haber meritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.
Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa disposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.
Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajara un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.
Artículo 246.- Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e interpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, dan informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.
Artículo 247.- El que haya sobornado un testigo, perito o interprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 243, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:
1.- En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
2.- En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias Indicadas en el citado aparte.
3. – En el caso del segundo aparte del mismo articulo, con prisión de cuatro a cinco años.
Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.
Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Artículo 248.- Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajaran de la mitad a dos tercios.
Artículo 249.- Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados de la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 245, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Artículo 250.- El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.
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De la prevaricación
Artículo 251.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.
Artículo 252.- Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.
Artículo 253.- Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.
Artículo 254.- Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 252 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
CAPITULO VI
Del encubrimiento
Artículo 255.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Artículo 256.- Cuando la pena que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad.
Artículo 257.- Cuando los actos previstos en el artículo 255 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se castigaran aquellos con multa de dos mil a tres mil bolívares, si el encubrimiento fuere de los delitos; y de
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cincuenta a doscientos bolívares, si fuere de faltas.
Artículo 258.- No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.
CAPITULO VII
De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas
Artículo 259.- Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 260.- Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencias con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.
Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.
Artículo 261.- Los inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o a una multa de quinientos a mil quinientos bolívares, a juicio del tribunal.
Artículo 262.- Si el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientos cincuenta y mil bolívares.
Artículo 263.- Si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentara el tiempo de vigilancia, y en el otro el tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, a juicio del Tribunal.
Artículo 264.- Aun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los artículos de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada, del tiempo de veinte años.
Artículo 265.- El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso ser penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.
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Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.
Artículo 266.- El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 259, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomaran en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por cumplirse.
Artículo 267.- Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentaran con una tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas.
Artículo 268.- El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses.
En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión ser de tres meses a dos años.
Artículo 269.- Cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero, la pena establecida en los artículos anteriores se rebajara a una quinta parte.
Artículo 270.- Al funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 266, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a un quinto.
CAPITULO VIII
De la prohibición de hacerse justicia por si mismo
Artículo 271.- El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares.
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
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Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.
Artículo 272.- Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad.
TITULO V
De los delitos contra el orden público
CAPITULO I
De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas
Artículo 273. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
Artículo 274.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir más, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
Artículo 275. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 276.- No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 279.- En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del
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proceso se confiscaran y se destinaran al Parque Nacional.
Artículo 280. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
Artículo 281.- Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público.
Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
Artículo 283.- No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas, según el caso.
CAPITULO II
De la instigación a delinquir
Artículo 284.- Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción determinada, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1.- Si se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, con prisión de diez a treinta meses.
2.- Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce meses.
3.- En todos los demás casos, con multa de cincuenta a mil bolívares, según la entidad del hecho instigado.
Artículo 285.- En los casos de los números 2 y 3 del artículo anterior, nunca podrá pasarse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación.
Artículo 286.- El que públicamente, excitare a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses.
CAPITULO III
Del agavillamiento
Artículo 287.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
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Artículo 288.- Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
Artículo 289.- Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 287 y de treinta meses a seis años, en el caso del Artículo 288.
Artículo 290.- El que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, dé a los engavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Artículo 291.- El que, en el caso previsto en el artículo 290 ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.
Artículo 292.- En lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79.
Artículo 293.- El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un año.
CAPITULO IV
De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público
Artículo 294.- El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.
Artículo 295.- El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en el un mando superior o alguna función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años.
Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigaran con prisión de uno a dos años.
Serán aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 del presente Código.
Artículo 296.- El que, sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no este destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a seis meses.
Artículo 297.- Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigara con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de
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las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Artículo 298.- Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.
TITULO VI
De los delitos contra la fe pública
CAPITULO I
De la falsificación de monedas o títulos de crédito público
Artículo 299.- Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:
1.- Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.
2.- El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.
3.- El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.
La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.
Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.
Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.
Artículo 300.- El que altere la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que disminuya su peso de ley, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Y el que, de concierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los actos especificados en el número 3 del artículo precedente, se le aplicará la misma pena.
Artículo 301.- Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.
Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses.
Artículo 302.- Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la octava a la cuarta parte, si la falsificación puede reconocerse a primera vista.
Artículo 303.- El que haya fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a la
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fabricación o alteración de monedas, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 304.- Si el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación o alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas quedar exento de la pena.
Artículo 305.- Para los efectos de la ley penal, se asimilaran a las monedas los títulos de crédito público.
Por estas expresiones deben entenderse los títulos y cédulas al portador, emitidos por el Gobierno, que constituyen títulos negociables y los demás papeles que tengan curso legal o comercial emanados de institutos autorizados para emitirlos.
CAPITULO II
De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas
Artículo 306.- Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.
Artículo 307.- Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los Estados de la República, de algún Distrito, Sección, Municipio o Establecimiento Público; el Sello de un Registrador. Tribunal o de cualquiera otra Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses.
Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se aplicarán las mismas penas.
Artículo 308.- Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas.
Al que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas penas.
Artículo 309.- El que haya falsificado solamente los moldes de los objetos indicados en los artículos precedentes, empleando un medio inadecuado para la reproducción y distinto del uso de los instrumentos falsificados, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses, en el caso de los artículos 306; y de tres a seis meses, en el caso de los artículos 307 y 308.
Artículo 310.- El que haya falsificado el papel sellado, las estampillas o el timbrado de papel oficial, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 311.- Cualquiera que haya falsificado los sellos para el papel sellado, para las estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada, será castigado con prisión de tres a quince meses; y también el que haya falsificado algún papel especial que esté destinado expresamente para la impresión de los sellos dichos.
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Artículo 312.- El que haya hecho uso del papel sellado falsificado, impresiones timbradas con el mismo vicio o estampillas falsas y también el que del mismo modo hubiere puesto en venta estos objetos o de otro modo los haya lanzado a la circulación, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Artículo 313.- El que sin haber participado de ninguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, retenga los sellos o timbres falsos o los instrumentos destinados a la falsificación, será castigado con prisión de quince días a doce meses.
Artículo 314.- El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.
Artículo 315.- El que haya falsificado o alterado los billetes o cédulas de los ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte, o hubiere hecho uso de billetes falsos de esa especie, será castigado con prisión de quince días a seis meses.
Artículo 316.- El que hubiere borrado o hecho desaparecer de algún modo en los timbres, estampillas, impresiones selladas, billetes de ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte, las marcas o contraseñas que se les hubieren puesto para indicar que se ha servido de ellos, será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días.
En la misma pena incurrirá también el que haya hecho uso de dichos objetos así alterados.
CAPITULO III
De la falsedad en los actos y documentos
Artículo 317.- El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años.
Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.
Artículo 318.- El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 319.- El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por
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disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.
Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.
Artículo 320.- Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.
Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses.
Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.
Artículo 321.- El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Artículo 322.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 323.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.
Artículo 324.- Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado.
Artículo 325.- Los que, en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una
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Artículo 326.- Para la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los funcionarios públicos los individuos que han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley atribuye autenticidad.
Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por endoso.
CAPITULO IV
De la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes
Artículo 327.- Será penado con prisión de quince días a nueve meses:
1.- El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.
2.- El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el número anterior, con el objeto de atribuirles o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.
3.- El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.
Artículo 328.- El que haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad, y también el que con su testimonio haya contribuido a que se den así alterados los documentos dichos, será castigado con prisión de quince días a tres meses.
Artículo 329.- El funcionario público que, en ejercicio de su ministerio, haya cometido alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, o de alguna manera hubiere cooperado a su perpetración, será penado con prisión de tres a dieciocho meses.
Artículo 330.- El que obligado por la ley a tener registros especiales sujetos a la inspección de los funcionarios de policía o a darles noticias o informes relativos a sus propias operaciones industriales o profesionales, haya escrito o dejado escribir en los primeros o en los segundos indicaciones o datos falsos, será castigado con arresto desde uno a hasta tres meses o multa de veinticinco a doscientos cincuenta bolívares.
Artículo 331.- Todo médico, cirujano o empleado de sanidad, que por favor haya dado una falsa certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con arresto hasta de quince días o multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.
Al que hubiere hecho uso de la falsa certificación, se le aplicará la misma pena.
Si por causa de la falsa certificación se ha admitido o mantenido en un asilo de enajenados a alguna persona en su cabal juicio, o si resulta algún otro mal importante, la pena será de arresto de tres a dieciocho meses.
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Si el hecho se hubiere cometido mediante dinero u otras dádivas, entregadas o prometidas, para sí o para un tercero, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a doce meses. Y será por tiempo de uno a tres años, si la certificación ha tenido las consecuencias previstas en el aparte precedente.
Las penas indicadas en los dos apartes precedentes, serán también aplicables al que haya dado el dinero o los otros presentes. Todo lo dado será confiscado.
Artículo 332.- Todo funcionario público o cualquier otro individuo a quien la ley permite expedir certificados, que afirme mentirosamente en alguno de estos documentos la buena conducta, la indigencia u otras circunstancias capaces de procurar a la persona favorecida con el certificado, la beneficencia o la confianza del Gobierno o de los particulares, el acceso a los destinos o empleos públicos, la protección o ayuda legales o la exención, en fin, de funciones, servicios o cargos públicos, será penado con prisión hasta por ocho días, o multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares.
La misma pena será aplicable al que hubiere hecho uso de los falsos certificados.
Artículo 333.- Todo aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos artículos anteriores, haya falsificado un certificado de los que quedan precedentemente especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será penado con prisión de uno a tres meses, la misma pena se aplicará al que haya hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado.
Artículo 334.- La pena establecida en el artículo precedente será aplicable al individuo que, para inducir en error a los agentes de la autoridad, les hubiere presentado algún acto o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a si mismo o a un tercero.
CAPITULO V
De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas
Artículo 335.- El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Artículo 336.- Todo individuo que haya hecho uso de pesas y medidas con contraste legal falsificado o alterado, de modo que pueda causar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con arresto de diez a treinta días.
Y si el uso de dichas pesas y medidas se hubiere hecho en un negocio público, la pena será de prisión de uno a tres meses.
A todo el que, en ejercicio de algún negocio público, se le encuentre culpable de simple tenencia de pesas y medidas falsificadas o alteradas, se le castigara con multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.
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Artículo 337.- El que en ejercicio de su comercio haya engañado al comprador entregándole una cosa por otra, o bien una cosa que en razón de su origen, calidad o cantidad sea diferente de la declarada o convenida, será castigado con arresto de diez días a tres meses. Si el engaño versa sobre objetos preciosos, se castigará con prisión de tres a nueve meses.
Artículo 338.- Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, así mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.
La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero.
La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que ella indique, a costa del reo.
Artículo 339.- El que con objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en venta o de cualquier otra manera en circulación, obras del ingenio o productos de cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, o con nombres, marcas o signos distintivos capaces de inducir en error al comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las obras, nombres, marcas o signos ha sido legalmente registrada en Venezuela, será castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 340.- El que hubiere revelado noticias relativas a invenciones o descubrimientos científicos o aplicaciones industriales que deban permanecer en secreto y de que haya tenido conocimiento por causa de su posición o empleo o en razón de profesión, arte o industria, será castigado, a instancia de la parte agraviada, con prisión de quince días a tres meses.
Si la revelación se ha hecho a algún extranjero no residente en el país o a un agente suyo, la prisión será de quince días a seis meses.
Artículo 341.- El que por medio de amenazas, violencias, regalos, promesas, colusiones u otros medios fraudulentos, haya coartado o perturbado la libertad de las subastas públicas o de las licitaciones privadas por cuenta de las administraciones públicas, o el que por dichos medios hubiere alejado a los compradoras o postores, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Si el culpable fuere una persona constituida por la ley o por la autoridad en las susodichas subastas o licitaciones, la prisión será de seis a treinta meses. El funcionario antedicho que, mediante dinero, u otra cosa, dadas o prometidas a el mismo o a terceros, se abstenga de asistir a las subastas o licitaciones mencionadas, será penado con prisión de uno a tres meses.
CAPITULO VI
De las quiebras
Artículo 342.- Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:
1.- Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.
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2.- Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.
Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que se han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y máximum a juicio del Tribunal.
Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.
Artículo 343.- Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los números 1 y 2 del artículo precedente.
TITULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
CAPITULO I
De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común
Artículo 344.- El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 345.- Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.
Artículo 346.- Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o a sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a diez y ocho meses.
Artículo 347.- La pena establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.
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Artículo 348.- Todo individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio de tres a cinco años.
Artículo 349.- El que, rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis a treinta meses.
Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena del artículo anterior.
Artículo 350.- El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasiones su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años.
Artículo 351.- Siempre que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes hubiere recaído en obras, edificios o depósitos militares, arsenales, aparejos, naves o aeronaves de la República o de alguno de sus Estados, la pena de presidio será de cuatro a ocho años.
Artículo 352.- El que hubiere preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo faltar de cualquier manera los faros u otras señales o empleando al efecto falsas señales u otros artificios, será penado con prisión de seis a treinta meses.
Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna nave, se aplicarán, según los casos, las disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo 353.- El que para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra sumersión o un naufragio, haya sustraído, ocultado o hecho inservibles el material, aparato, aparejos u otros medios destinados a la extinción o defensa, será penado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 354.- Las disposiciones de los artículos 344, 347, 348, 349, 350 y 351 serán aplicables igualmente al que, cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de los hechos previstos en aquellos, ha causado los daños que se indican en dichos artículos o puesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.
La pena señalada se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé el artículo 466.
Artículo 355.- Cuando alguno de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes haya puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentarán hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos.
Artículo 356.- Las penas señaladas en dichos artículos se reducirán a prisión de uno a tres meses, si en los casos previstos en los artículos precedentes se trata de alguna cosa de poca importancia y siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna persona, ni exponga a daño ninguna otra cosa.
Artículo 357.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre de peligro común, será castigado con prisión de
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Si el delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años.
CAPITULO II
De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación
Artículo 358. Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.
Artículo 359. Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 360.- Cualquiera que por negligencia o impericia de su arte o profesión, inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, hubiere preparado el peligro de una catástrofe en una vía férrea, será penado con prisión de tres a quince meses.
Si la catástrofe se ha consumado, la prisión será por tiempo de uno a cinco años.
Artículo 361.- El que haya dañado los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, las oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados por los sistemas de transporte o comunicación, será penado con prisión de dos a cinco años.
Si del hecho se ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena será de tres a seis años de prisión; y si el hecho produjere un siniestro, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.
Artículo 362. Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor mecánico o magnético.
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A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.
Artículo 363.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, todo individuo que por algún medio cualquiera haya destruido, en todo o en parte, o hecho impracticables los caminos u obras destinados a la comunicación pública por tierra o por agua, o bien remueva con tal fin los objetos destinados a la seguridad de dichos caminos y obras, será castigado con prisión de tres a treinta meses; y si el delito ha tenido por consecuencia poner en peligro la vida de las personas, la prisión será por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
CAPITULO III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Artículo 364.- El que ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a particulares, será penado, salvo disposiciones especiales, con prisión de uno a tres años.
El que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro de población, será penado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 365.- El que corrompiendo o envenenando las aguas potables del uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, ponga en peligro la salud de las personas, será penado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Artículo 366.- Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público, las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas.
Artículo 367.- El que hubiere puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no falsificadas ni adulteradas, pero si nocivas a la salud, sin advertir al comprador esta calidad, será penado con prisión de quince días a tres meses.
Será penado con prisión de cuatro a ocho años:
1.- El que ilícitamente comercie, elabore, detente y, en general, cometa algún acto ilícito de adquisición, suministro o tráfico de estupefacientes, tales como opio y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetilmorfina, coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada marihuana, sus derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica o enervante.
2.- El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico de semillas o plantas que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a que se refiere el ordinal anterior.
El que, sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea distinto un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años.
Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados con prisión de seis meses a dos años y no gozarán del beneficio de libertad bajo fianza.
Las penas señaladas en este artículo serán aumentados en una tercera parte si las sustancias
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Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo haya cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte; y se impondrá además, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida ésta.
Artículo 368.- El que estando autorizado para vender sustancias medicinales las hubiere suministrado en especie, calidad y cantidad diferentes de las prescritas por el medico o diferentes de las declaradas o convenidas, será penado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 369.- Todo individuo que hubiere puesto en venta o de cualquiera otra manera en el comercio, como genuinas, sustancias alimenticias que no lo sean, aunque no resultaren nocivas a la salud, será penado con prisión de tres a quince días.
Artículo 370.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, el culpable será castigado así:
1.- En el caso del artículo 365, con arresto de quince días a seis meses.
2.- En los casos del artículo 366, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3.- En los casos de los artículos 367 y 368, con arresto de tres a quince días.
Artículo 371.- Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resultare algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se aumentaran al duplo.
Artículo 372.- Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en los artículos 366 y 369 haya cometido el delito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, las penas serán las siguientes:
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