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Justicia Militar y ley 20.477 que modifica competencia de los Tribunales Militares


  1. Introducción
  2. Estructura del proceso militar
  3. Tipos penales derivados del Código de Justicia Militar que son aplicables a ciudadanos civiles
  4. Temas procesales en la ley 20.477

Introducción

El 30 de diciembre del 2010, el ejecutivo publicó en el Diario Oficial la Ley 20.477 que modifica la competencia de los Tribunales Militares. Dicha ley tuvo como fundamento la necesidad de adecuación del sistema militar a los estándares de derechos humanos que habían sentado diversas sentencias dictadas contra Chile en la Corte Interamericana de Justicia[2]Sin duda, el criterio y estándar mínimo que guió la ley lo constituye la decisión del año 2005 la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó a Chile en el caso Palamara, y dispuso que el Estado chileno debía adecuar su ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales en este punto, en un plazo razonable. Para la Corte Interamericana, adecuar la justicia interna a los estándares internacionales lo cual significa que: (i) la jurisdicción militar debe limitar su excesiva competencia; (ii) garantizar la independencia e imparcialidad del tribunal; y (iii) modificar el carácter inquisitivo del procedimiento. Similares observaciones realizó el Comité Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Examen del Informe presentado por el Estado chileno con arreglo al artículo 40 del Pacto (89° período de sesiones).

La finalidad de establecer un proceso conforme a los tratados internacionales y el debido proceso fue declarado de manera expresa en el Mensaje que acompañó al proyecto de ley, en el que se declaraba lo siguiente:

…en definitiva, se trata de avanzar hacia una sociedad en que los derechos y garantías establecidas en nuestra Constitución Política sean reales, cercanos y posibles para todos los habitantes del territorio nacional.

En este contexto, es que se han dado pasos importantes para generar un sistema judicial conteste con estos valores, lo que se aprecia especialmente en el ámbito de la Justicia Penal. Así –y sin perjuicio de los perfeccionamientos que se requieren- contamos hoy en día con un Proceso Penal que otorga adecuadas garantías de debido proceso e imparcialidad.

Sin embargo, en el ámbito de la Justicia Militar, tenemos como país que ponernos al día en una serie de materias que están significativamente retrasadas, lo que impone llevar a cabo un conjunto de reformas. Ello, tanto por la convicción que nos asiste de que nuestra democracia exige en todos los ámbitos el contar con sistemas judiciales robustos y en donde rija, fuera de toda duda, el pleno imperio del debido proceso, como porque en el concierto internacional en el que Chile se inserta, tales avances se han ido imponiendo como norma en los últimos años[3]

En consecuencia, las disposiciones de la presente ley deben interpretarse de manera que cumplan con los fines de respeto de las garantías de un debido proceso. De esta forma, el traspaso de los casos desde la justicia militar no puede implicar un detrimento de las garantías procesales de las personas que se someten a la jurisdicción ordinaria, menos aún puede implicar una desigualdad entre aquellos imputados traspasados a la justicia ordinaria y los imputados que ya estaban siendo juzgados por los tribunales de garantía u oral en lo penal, ya que ello generaría, adicionalmente, un problema discriminación arbitraria que vulneraría tanto el numeral 2° como el 3°del Art. 19 de la CPR.[4]

No obstante las intenciones del legislador, la reforma de la justicia militar no cumple estos estándares internacionales. En primer término, porque finalmente mantiene una definición meramente formal del delito militar, y sólo excluye de la jurisdicción militar al civil, cuando es imputado de un delito. En efecto, el artículo primero de la Ley establece que los civiles y los menores de edad, no podrán ser juzgados por tribunales militares. Pero si el imputado es un militar, y aunque el delito no sea propiamente militar (como una agresión propinada a un civil en una protesta social), seguirá siendo investigado y, en su caso, sancionado por los cuestionados tribunales militares. Por otra parte, las normas de secreto, que pasará a ser la excepción, es aún demasiado restrictiva.

La reforma legal, en sus normas transitorias, ha establecido un sistema de traspaso de las causas actualmente en tramitación ante la justicia militar, y que de acuerdo a la reforma legal deberán seguirse ante tribunales ordinarios de justicia, que crean un régimen de excepción en materia probatoria que afecta la defensa de estos imputados. Las normas transitorias de la ley establecen un sistema de traspaso inmediato de las causas pendientes, el que ha sido complementado con un instructivo de la Corte Suprema de enero de este año. Según este sistema, los tribunales militares deben remitir a los Juzgados de Garantía competentes, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la ley, todos los antecedentes de las causas pendientes que de acuerdo a la reforma deban ser conocidos por estos últimos. A su vez, el tribunal (Juez de Garantía) que reciba estos antecedentes deberá remitirlos al Ministerio Público y a la Defensoría Penal en 24 horas, y si el imputado se encuentra sometido a prisión preventiva deberá fijar una audiencia de revisión de la medida cautelar personal en 72 horas. En esta audiencia además, el Ministerio Público debe comunicar la suerte del proceso; es decir, si aplicará principio de oportunidad, no perseverar, o bien, continuar la tramitación para hacer efectiva la responsabilidad del acusado. En este último caso, la causa se retrotrae a la formalización o requerimiento, es decir a la formulación de la imputación

El presente trabajo consta de tres partes. La primera donde se muestra brevemente cómo funciona el proceso de justicia militar; la segunda referida a tipos penales derivados del código de justicia militar que son aplicables a ciudadanos civiles y una tercera parte referida a temas procesales en la ley 20.477.

Estructura del proceso militar

Organización

En tiempo de paz, la jurisdicción militar será ejercida por lo juzgados institucionales, los fiscales, la Cortes Marciales y la Corte Suprema.

Los juzgados institucionales están constituidos por un militar de alto rango como lo es el Comandante en Jefe de la respectiva División o Brigada en el Ejército; de cada Zona Naval, Escuadra o División de la Armada; el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea. No obstante, estas autoridades podrán delegar la jurisdicción militar en un Oficial General  que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte Marcial[5]Los juzgados institucionales están integrados además por un auditor y asistido por un secretario[6]Los Auditores son Oficiales de Justicia  cuya función es la de asesorar a las autoridades  administrativas y judiciales de las Instituciones Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la ley[7]

Los fiscales son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las causas de la jurisdicción militar, en primera instancia. Sus atribuciones en materia penal son las de instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo todos los elementos de convicción que sean del caso[8]De esta forma podemos ver que lo fiscales militares son una especie de juez instructor, el cual tiene poderes jurisdiccionales y no solamente investigativos y de ejercicio de acción penal como los actuales fiscales del Ministerio Público.

Procedimiento penal en tiempo de paz.

Todo proceso criminal comenzará por un decreto del juez. Seguirá con la investigación hecha por el Fiscal, de los hechos que constituyan la infracción penal, fijen las circunstancias que pueden influir en su calificación y penalidad, determine la persona o personas responsables y aseguren sus personas y la responsabilidad pecuniaria a que haya lugar. Todas estas diligencias constituyen el sumario[9]El fiscal se encargará de conceder la libertad de los procesados[10]El sumario se tramita de oficio y no procede la interposición de querellas.[11]

El fiscal militar, abierto el sumario, tendrá 5 días para determinar si somete a proceso o no al denunciado. Si lo somete a proceso continuará sustanciando el sumario el que si bien en principio no puede prolongarse más de 45 días, el juez puede ampliar el termino según las circunstancias. El sumario es secreto. Conforme el artículo 133 del CJM, en el proceso militar no se admitirán querellas, sin perjuicio de ello, existe la figura del perjudicado a quien se le reconocen facultades recursivas según lo expresa el artículo 133-A del CJM.

Cerrado el sumario el fiscal enviará un dictamen al auditor, el cual podrá aprobar o solicitar se corrija dicha propuesta de sanción. Este dictamen hace las veces de acusación fiscal. Luego de aprobado el dictamen, la causa pasará plenario y allí se nombrará un abogado defensor quien deberá contestar la acusación y podrá tener conocimiento del expediente. El abogado puede rendir prueba de descargo o renunciar a la prueba del plenario en cuyo caso la causa quedará en estado de sentencia. Quien dictará la sentencia será, un juez militar miembro de los juzgados institucionales. Actúa como redactor del fallo el auditor.

Tipos penales derivados del Código de Justicia Militar que son aplicables a ciudadanos civiles

Si bien es cierto a partir de la dictación de la ley 20.477, los tribunales militares dejan de tener competencia para juzgar a civiles, el código de justicia militar en lo referido a tipos penales que comprenden a ciudadanos no militares, permanece vigente como una verdadera ley especial que tipifica hecho vinculados con las fuerzas armadas y de seguridad.

El Código de justicia militar por regla general establece aumento de penalidades en relación al código penal, respecto de conductas que afecten o puedan afectar los intereses de los militares o su personal. La regla generales de penalidad se encuentra en el artículo 205 del CJM, e indica que tendrá aplicación en material militar el libro I del código penal, en cuanto no se oponga a las reglas  del Código de Justicia Militar.   

A continuación se señalan los tipos penales de que con mayor frecuencia pueden ser invocados para imputar a civiles en el marco de la aplicación del Código de Justicia Militar:

Delitos contra los intereses del ejército

Suministrar a las tropas víveres adulterados o averiados. Artículo 346, El que a sabiendas suministre o autorice el suministro a las tropas, de víveres averiados o adulterados, será castigado: con la pena de presidio  mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si por  consecuencia del hecho resultare alguna muerte y con la de presidio mayor en su grado medio en los demás casos.

Si la adulteración se hubiere realizado con sustancias inofensivas o que no perjudiquen la salud, se impondrá la de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Incendio o destrucción con explosivos. Artículo 350. Sufrirá la pena de presidio mayor en su  grado medio a presidio perpetuo el que incendiare o  destruyere por medio de mina, bomba u otro explosivo,  un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, maestranza o  fábrica de las Instituciones Armadas.

Si se tratare de otros edificios u obras militares, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.

Daños a material de guerra o aprovisionamiento. Artículo 353. El que maliciosamente y sin cometer alguno de los delitos que se describen en los artículos 474 a 482 del Código Penal, u otro de mayor gravedad que el que se contempla en el presente artículo, causare cualquier daño en el material de guerra o aprovisionamiento de las Instituciones Armadas, en armas, municiones, víveres, efectos de campamento, equipo, vestuario u otro objeto de uso en el Ejército destinado a la defensa nacional, será castigado:

1° Con la pena de presidio o reclusión menor en su   grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado medio, si el importe del daño excediere de cuarenta sueldos vitales;2° Con la de presidio o reclusión menor en sus  grados medio a máximo, si D excediere de cuatro sueldos  vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y3° Con la de reclusión menor en su grado mínimo, si el importe del daño no excediere de cuatro sueldos  vitales.

Si el culpable fuere militar, la pena llevará siempre como accesoria la de destitución o separación del servicio.

Delitos contra la propiedad

Robo o hurto de material de guerra. Artículo 354. Se castigará con la pena superior en uno, dos o tres grados a la señalada por el Código Penal para el delito, al culpable de robo o hurto de material de guerra, ya se trate de armas, municiones, aparatos, instrumentos destinados a los servicios de las Fuerzas Armadas, o de maquinarias o útiles de uso exclusivo para la fabricación de material de guerra.

Robo o hurto de ganado, equipo, vestuario, forraje y víveres u otra especie  cualquiera que afecten  al servicio de las instituciones armadas  y que no formen  parte del material de guerra. Artículo 355. Se aplicará la pena superior en uno o dos grados a la que señala el Código Penal para el delito, al militar culpable de robo o hurto de ganado, equipo, vestuario, forraje, víveres u otra especie cualquiera afecta al servicio de las instituciones armadas y que no forme parte del material de guerra.

Receptación. Artículo 356. Todo individuo que, fuera de los casos en que las autoridades hayan autorizado su enajenación, adquiera a cualquier título o reciba en prenda, armamento, municiones u otros objetos que formen parte del material de guerra o del equipo o vestuario perteneciente a las instituciones armadas, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

No se aplicará esta disposición cuando al culpable le corresponda una pena mayor con arreglo al artículo 454 del Código Penal.

Presunción de autoría de tentativa. Artículo 364. Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa, de verdadera sustraída o de ganzúa, en un local donde se guarden armas, municiones, caudales, víveres, equipo, vestuario o cualesquiera otros objetos afectos al servicio militar.

Igual presunción se establece en contra del que, con armas y sin la debida autorización, o con simulación de autoridad o de órdenes superiores, se introdujere a alguno de los locales señalados en el inciso precedente.

Se aplica el código penal cuando éste establezca penas superiores a las indicadas en el título IX de Código de justicia militar. Artículo 366. Cuando alguno de los hechos delictuosos a que se refiere el presente Título merezca mayor pena conforme a otras disposiciones de este Código o del Código Penal, se aplicarán estas disposiciones preferentemente.

Delitos de Falsedad

Falsedades de sello y otros. Artículo 369. Con la misma pena señalada en el artículo 367 será castigado:

1.- El que falsificare sellos, marcas o cuños destinados a dar autenticidad a los documentos militares, o a servir de signo distintivo para objetos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile;

2.- El que hiciere uso fraudulento de esos sellos, marcas o cuños verdaderos, o que maliciosamente usare de los falsificados, y

3.- El que falsificare o adulterare cualquier documento, distintivo o credencial destinado a acreditar la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos, auténtico o no.

Si los delitos a que se refiere este artículo fueren perpetrados en tiempo de guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado.

Disposiciones especiales relativas a la Armada de Chile.

Desatraco de naves sin autorización. Artículo 380. Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados, el que sin objeto lícito y sin la autorización competente, desatracase lanchas o botes de buques de guerra, o de otro, al servicio de la Armada, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, cuartel, destacamento u otro establecimiento militar a cargo de la Armada.

Ocasionar perdida de un buque. Artículo 384. Toda persona embarcada a bordo de un buque de la Armada u operado por ésta, que maliciosamente ocasionare su pérdida, sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra o en campaña.

Si no ocurrieren estas circunstancias podrá rebajarse la pena en uno, dos o tres grados.

Disposiciones aplicables a Carabineros de Chile.

Homicidio a Carabineros en ejercicio de sus funciones. Artículo 416.- El que matare a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Maltrato de obra a Carabineros. Artículo 416 bis.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, será castigado:

1º. Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2º. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.

4º. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a once unidades tributarias mensuales si le ocasionare lesiones leves.

Mutilaciones y castraciones  a carabineros en ejercicio de sus funciones.  Artículo 416 ter.- Las penas establecidas en los artículos 395 y 396 del Código Penal, serán aumentadas en un grado cuando la víctima sea un Carabinero en el ejercicio de sus funciones.

Amenazas a carabineros. Artículo 417.- El que amenazare en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal a uno de los integrantes de Carabineros de Chile con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Temas procesales en la ley 20.477

La ley 20.477 modificó la competencia en los Tribunales Militares, estableciendo que los civiles y menores de edad, sean estos o no militares, estarán sujetos a la competencia de los Tribunales Ordinarios con competencia en materia penal. Civil es la persona que no reviste la calidad de militar de acuerdo al artículo 6 del Código de Justicia Militar. En el caso de los menores de edad siempre serán juzgados de acuerdo a la justicia ordinaria y conforme los parámetros de la ley 20.084.

La ley 20.477, no presenta problemas respecto de aquellos casos acaecidos con posterioridad al 30 de diciembre del año 2010, ya que los procesos nacerán dentro de la aplicación Código Procesal Penal. Sin embargo, respecto de los procesos ya iniciados por la justicia militar y que ahora serán conocidos por la justicia ordinaria, la ley estableció normas transitorias que afectan al proceso penal, entre ellas observaremos el artículo 8 de la mencionada ley por afectar instituciones relevantes para la defensa[12]

En inciso primero y segundo del artículo 8°, establece lo siguiente: "En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral."

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Hay que tener presente que las normas de producción de prueba del código procesal penal no se han modificado por la ley 20.477, de tal forma que permanece aplicables las reglas del título III, libro II del Código Procesal Penal. Ello lo vemos reflejado por el propio inciso tercero del mencionado artículo 8 que expresa:"Sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código." Esto es, la regla general es que los testigos declaren en conformidad al artículo 329 del Código Procesal Penal, salvo cuando se presenten las limitaciones indicadas, las que deberán ser objeto de debate. Esta norma no resulta novedosa en la medida que el artículo 331 del Código Procesal Penal también contempla la posibilidad de reproducción de declaraciones anteriores a la audiencia del juicio oral cuando existan determinados impedimentos o acuerdo de las partes.

Entonces al referirse el legislador al artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, lo que está señalando es que si el fiscal desea utilizar antecedentes recogidos por el fiscal militar durante su investigación (sumario) debe presentarla en los términos indicados en el artículo 259 del código procesal penal, lo que implica que el fiscal la hace suya como investigación fiscal del Ministerio Público con las restricciones propias del artículo 228,329 y 334 del Código Procesal Penal, por lo que no se podría reemplazar la declaración del testigo por las lecturas de las actas del sumario o plenario rendido ante el tribunal militar.

En el inciso cuarto del mencionado artículo 8, nos indica que: "La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal". Como se ve, en este casos el legislador permite utilizar registros del sumario o plenario para los efectos de refrescar memoria o evidenciar contradicción. Se asimila estas declaraciones a las rendidas ante el fiscal del ministerio público o el juez de garantía.

Por último el inciso final del artículo 8 transitorio establece: "Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal". Como vemos lo que se pretende con esta normativa es eliminar el régimen de exclusiones probatoria y con ello validar actuaciones del Tribunal Militar que sean contrarias a la Constitución y los Tratados Internacionales, sin embargo, este artículo debe interpretarse de acuerdo a la historia de la ley, en el sentido que quedarán fuera sólo las discusiones de exclusión de prueba que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales[13]Ello resulta además lógico porque el artículo 276 del Código Procesal Penal permite corregir errores en la forma de rendición de la prueba que los intervinientes han anunciado en su acusación o su contestación. Así por ejemplo, si no aplicáramos la totalidad del artículo 276 Código Procesal Penal, el ministerio publico podría presentar como prueba documental una declaración de un testigo prestada ante la policía o bien rendir un parte policial como prueba documental, situaciones de exclusión que de acuerdo a una interpretación amplia artículo 8 transitorio en cuestión, no podrían ser corregidas por el tribunal en razón de la no aplicación del mencionado artículo 276 del Código Procesal Penal con lo cual se afectaría el resto de la normativa que regula la forma de rendir prueba en el juicio oral (y que como ya dijimos no fue afectada por la ley-20.477).Entonces a nuestro juicio el inciso final del artículo 8 transitorio debe interpretarse de manera que no afecte las demás instituciones que rigen la forma de rendir la prueba en el juicio oral.

Vemos entonces que una de las vías para alegar exclusiones de pruebas vinculadas con formas erradas de rendir la prueba es la alegación de vicios formales en el sentido que la acusación debe anunciar la prueba para ser rendida en la forma establecida por la ley. La prueba se anuncia en la acusación de la forma como debe ser rendida en el juicio oral, de tal forma que si se pretende presentar la prueba en juico de una forma distinta a la señalada por el legislador, constituye un vicio formal que debe ser corregido.

Sin perjuicio de lo ya expresado en torno a las exclusiones, quedó a salvo otra vía para alegar las violaciones de garantías fundamentales y es la institución de la nulidad procesal establecida en los artículo 159 y siguientes del Código Procesal Penal referida a infracciones que impidan el pleno ejercicio de las garantías y derechos garantizados por la Constitución y las demás leyes, realizadas por el Tribunal Militar, sea en etapa de sumario o plenario.[14]

Ahora bien, la nulidad procesal es una sanción procesal de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de algún de los requisitos previstos en la ley para su validez[15]La nulidad procesal retrotrae, cuando es posible, la actuación al estado de las cosas anteriores a la configuración del vicio de nulidad, afectando también a los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren[16]Como sabemos conforme el inciso segundo del artículo 165 del Código Procesal Penal, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores del mismo, pero hará invalidas dichas actuaciones las cuales no podrán ser utilizadas con posterioridad en el juicio oral.

El artículo 8 transitorio, no deroga la nulidad procesal por consiguiente ésta sigue produciendo los resultado de ineficacia establecido por el legislador, lo que resulta concordante como el artículo 334 del Código Procesal Penal, el cual impide se rinda prueba declarada nula. Así vemos que la actuación declarada nula (y con ello la prueba), constituiría una forma inadecuada de rendir la prueba por lo que se presentaría un vicio formal que debe ser alegado y corregido por el tribunal.

No obstante si se rechazan estos argumentos de todas formas resulta conveniente solicitar la declaración de nulidad. ¿Por qué tiene importancia la declaración de nulidad, si de todas formas no se podrá excluir dicha prueba en la audiencia de preparación de juicio oral? El artículo 334 del Código Procesal Penal como señalamos permanece vigente, de tal forma que no se podría incorporar como medio de prueba actuaciones o diligencias declaradas nulas en juicio oral o al menos el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, si entiende que no tiene facultades de exclusión en la etapa de juicio, se encontraría facultado para no valorar la prueba positivamente. Como sabemos el tribunal forma su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, pero esa prueba debe haber sido obtenida conforme a la Constitución y los Tratados Internacionales, por lo que se abre una puerta para realizar alegaciones de no valoración por ilicitud y nulidad.

Recordemos que el plazo para alega la nulidad procesal es de 5 días contados desde que se tuvo conocimiento del vicio que irroga un perjuicio para las partes. ¿Desde cuándo se toma conocimiento de este vicio? Estimamos que no obstante lo dispuesto en el punto I letra a del oficio N°36 de fecha 13 de enero dictado por la Corte Suprema de Justicia, referido al envío de los antecedentes del proceso militar a la Defensoría Penal Pública, el plazo de 5 días debe contarse desde que se constituye el patrocinio y poder respecto del imputado en cuestión y siempre que se tome conocimiento real de los antecedentes donde consta el vicio que fundamenta la incidencia de nulidad del artículo 159 del Código procesal penal.

 

 

Autor:

Nicolás Orellana Solari

 

[1] Este trabajo fue realizado por los abogados Nicolás Orellana Solari y Rodrigo Lillo, abogados de la Unidad de Estudios de la Defensoría Regional Metropolitana Sur. Santiago de Chile, Marzo 2011.

[2] Se trata de las sentencias: Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006; y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006. (cita extraída consulta 3 -2011. DEP)

[3] Mensaje Presidencial N° 257-358, de 7 de septiembre de 2010, pp. 1-2.

[4] consulta 3 -2011. DEP

[5] Artículo 16 CJM

[6] Artículo 20 CJM

[7] Artículo 34 CJM

[8] Artículo 25 CJM

[9] Artículo 127 CJM

[10] Artículo 18 del ACJM

[11] Artículo 133 CJM

[12] La ley 20.477 en su articulado 6 transitorio, regula el sistema recursivo e indica que las respectivas Cortes de Apelaciones conocerán de los recursos deducidos, en el proceso militar, cuyos fallos se encontraren pendientes, de acuerdo al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos proceso. Ello a nuestro juicio resulta coherente debido a que la impugnación ya incoada debe ser conocida de acuerdo a las normas vigentes al momento de su interposición.

[13] Boletín 7-203-02, informe de comisiones unidas, Congreso de la República de Chile.

[14] Aquí incluimos la labor del fiscal militar quien al cumplir funciones jurisdiccionales realiza actuaciones o diligencias judiciales de aquellas previstas en el artículo 159 del código procesal penal.

[15] COLOMBO CAMPBELL, Juan; Los actos procesales, Tomo II, editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1997, p. 444.

[16] Artículo 165 CPP