Modelo de Sentencia disciplinaria (Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA D.C
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 7 de julio de 2013.
Aprobado según Acta No. 23 de la fecha.
Magistrado Ponente: Jaiver Tarache Pidiache
Radicación No. 4116-13
Referencia: | Proceso disciplinario de primera instancia | |
Denunciado: | Álvaro Weiss Bautista | |
Quejoso: | Andrés Garzón | |
Falta endilgada: | Injuriar o acusar temerariamente a un abogado en intervención en asuntos profesionales. (Art. 32 Ley 1123 de 2007.) | |
Decisión: | Sentencia. |
Mediante esta providencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., asumiendo competencia del proceso remitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien declaró su incompetencia frente al presente asunto, procede a resolver lo que en derecho corresponda con respecto al proceso disciplinario adelantado en contra del Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá D.C., doctor Álvaro Weiss Bautista, por haber acusado temerariamente a un grupo de abogados en desarrollo de una audiencia pública, atribuyéndosele por tal razón la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
I. HECHOS.
De acuerdo con lo anotado en el pliego de cargos estos se concretan en que el investigado, siendo el Juez de Conocimiento del proceso penal adelantado en contra de los señores Manuel, Miguel y Guido Nule y Mauricio Galofre, encontrándose en desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo dentro de ese proceso, en razón a que los abogados que tienen a su cargo la defensa técnica de los mencionados solicitaron nuevamente una suspensión de dicha audiencia, de manera temeraria los acusó de ser "unos delincuentes por utilizar al parecer maniobras dilatorias dentro del proceso"
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Trámite Preliminar.
Habiéndose acreditado la calidad de abogado que ostenta el encartado, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.729.244 de Macheta (Cundinamarca) y tarjeta profesional vigente N° 23.432 del C.S. de la J, el Magistrado Instructor mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.013, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, dio apertura al proceso disciplinario disponiendo como fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación el día 31 de mayo de 2013
2.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
El día señalado concurrieron el disciplinable junto con su defensor y el Ministerio Publico, en dicha audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
A.- El Magistrado Instructor dio a conocer los hechos y la queja por la cual se está desarrollando la actuación.
B.- En versión libre el doctor Álvaro Weiss manifestó que en ningún momento profirió palabras ofensivas en contra de la defensa de los señores Nule y Galofre, que lo único que él dijo fue:
"por favor doctores yo les solicito que se abstengan de continuar dilatando el proceso mediante solicitudes de aplazamiento de las audiencias, pues no es la primer vez que esto pasa, dense cuenta que este caso es de trascendencia nacional y si continuamos dilatando el proceso se creerá que la administración de justicia no es eficaz".
Afirma que sí pronunció la palabra "delincuentes", pero no acusándolos como tal, solo les dijo a los defensores que "si continúan en esa actitud quedaran ante el público como unos delincuentes".
C.- El magistrado Instructor consideró que había lugar a formular cargos en contra del doctor Weiss por cuanto es bastante probable que haya incurrido en la falta contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 al acusar de manera temeraria y dolosa a los apoderados de los señores Nule y Galofre en desarrollo de una actuación judicial, lo cual se demostraría con la grabación de los hechos que registró una de las cámaras presentes en la sala de audiencias, además sobre ese mismo hecho atestiguarían los señores Pedro Pérez y María Reyna quienes se hallaban presentes en el lugar de los hechos.
D.- El apoderado del doctor Weiss, solicitó a su vez que se realizara un análisis pormenorizado de esa misma grabación para que se detallara que cuando el juez utilizó el término "delincuentes" no los estaba acusando o calificando de esa manera en forma directa, sino que solo hacía referencia a que si a futuro continuaban en esa conducta dilatoria terminarían siendo considerados por la comunidad como unos delincuentes. También solicitó como pruebas el testimonio del secretario del juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, quien se hallaba en el momento de los hechos en la sala de audiencias.
En suma, se decretaron como pruebas la que en común solicitan los intervinientes, es decir, la grabación en la que quedó registrada la ocurrencia de los hechos y los testimonios referidos. De oficio se solicitó a la secretaría de la Sala, la remisión de los antecedentes disciplinarios del Doctor Weiss.
Como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento se fijó el día 25 de junio de 2013
3.- Audiencia de Juzgamiento.
El día fijado asistieron a la audiencia el Magistrado Instructor, el representante del Ministerio Público, el investigado y su apoderado, los testigos no se presentaron por lo que los intervinientes al considerar que se contaba con la grabación de lo ocurrido, renunciaron a ellos.
Se procedió a reproducir el video de lo ocurrido para aclarar que fue lo que realmente pasó, encontrándose que no es posible escuchar la parte en la que según el quejoso, el juez les dijo a él y a sus colegas de la defensa que eran unos delincuentes, sin embargo si se escuchó claramente otra parte en la que el juez textualmente dice: "Como podemos ver seguimos con el mismo trajín diario de hacer una mofa o de hacer una dilación … (no es claro) con la administración de justicia."
Luego de esto se concedió el uso de la palabra al Ministerio Publico para presentar sus alegatos de conclusión. En estos, luego de analizar la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad presentes en la conducta del disciplinable solicita se declare que el doctor Weiss no incurrió en la falta descrita en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, puesto que se trata de un evento atípico en razón a que "en ningún lado de la ley 1123 de 2007 se enuncia como taxativa la imprudencia de un abogado respecto de los comentarios de un proceso o de una investigación en estrado judicial".
Expone el procurador que la misma conducta de la defensa de los Nule ya es objeto de investigación en este mismo órgano disciplinario, debido a compulsa de copias realizada por el doctor Álvaro Weiss y que las palabras dichas por este a aquellos solo se trató de un exhorto para que se abstengan de prolongar injustificadamente el proceso.
En sus alegatos, el defensor de confianza del doctor Weiss argumentó que no era posible endilgar responsabilidad disciplinaria a su defendido, teniendo en cuenta que de lo observado en el video se pudo demostrar que el juez tan solo se limitó a hacer comentarios sin dirigirse personalmente a nadie, además él lo que hizo fue darles sugerencias a los apoderados de los señores Nule y Galofre, y aconsejarlos de no dañar su reputación ante la sociedad dando la oportunidad de tildarlos de "delincuentes".
Analizados los presupuestos procesales y realizado el control de legalidad para determinar si existen situaciones que puedan conllevar a declarar una nulidad o a proferir sentencia inhibitoria, encuentra esta sala que siendo el sujeto disciplinable un juez de la república no habría lugar a continuar con el proceso teniendo en cuenta que la falta endilgada es la contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, código disciplinario del abogado, normatividad que no es aplicable a los administradores de justicia, pues ellos tiene su propio régimen disciplinario.
El artículo 19 de la ley en comento hace mención sobre quienes son sujetos disciplinables bajo este régimen, indica la norma que
"Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título."
El aparte subrayado fue objeto de pronunciamiento constitucional mediante sentencia C – 899 de 2.011, en esta la Corte explica lo siguiente:
"El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada. (El resaltado es nuestro)
Aclaración que se hace necesaria, en la medida en que en las entidades públicas vinculan como servidores a abogados para que en desarrollo de ese vínculo con el Estado, ejerzan a plenitud la profesión, prestando su asesoría y representando al ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los directores jurídicos de las entidades públicas u otros empleados que tienen entre sus funciones la representación o reciben poder para tal efecto, piénsese en las conciliaciones y arreglos directos por señalar unos pocos ejemplos.
(…)
En criterio de la Sala, el inciso acusado sólo tiene una interpretación plausible: los abogados que en su condición de servidores o particulares que ejerzan función pública deban ejercer la profesión, quedan sujetos a las regulaciones del Código Disciplinario del Abogado por las faltas que lleguen a cometer en su ejercicio."(Apartes en negrita son del texto original)
Es claro también para esta sala que los jueces de la república no están vinculados con el Estado para ejercer la profesión de abogado desempeñando funciones de asesoría, patrocinio o asistencia, sino que su labor es la de administrar justicia, de modo que no les puede ser aplicado el régimen disciplinario del abogado, sino el régimen propio para ellos establecido en la ley 734 de 2002 y en la ley estatutaria de la administración de justicia.
Tanto la ley 270 de 1996 (LEAJ) como la ley 734 de 2002 (CUD) concuerdan en que el órgano encargado de resolver los asuntos de carácter disciplinario relacionados con jueces y magistrados, en primera instancia, es el Consejo Seccional de la Judicatura del territorio donde ejerza sus funciones el funcionario judicial, dispone así el artículo 114 de la LEAJ:
"Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…)
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción."
Respetando la competencia asignada en la disposición anterior, el CUD dispone en su artículo 194:
"La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales"
De lo anterior se deja en claro que esta Sala al igual que es competente para juzgar disciplinariamente a los abogados que en ejercicio de la profesión y dentro de la ciudad de Bogotá D.C., infrinjan la ley 1123 de 2007, lo es también para juzgar las faltas disciplinarias de los jueces y magistrados pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá D.C., por lo tanto no podría predicarse nulidad por falta de competencia.
Consideramos que toda vez que en los dos regímenes disciplinarios al igual que a nivel constitucional se consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y teniendo en cuenta que los dos procedimientos son bastantes similares y que de proferir un fallo con base en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales no se estaría vulnerando el debido proceso de los intervinientes en razón a que se han garantizado los derechos de contradicción y defensa, procedemos a declarar subsanado de esta falencia del presente proceso para entrar a proferir un fallo que ponga fin al asunto en cuestión.
Se fundamenta también esta decisión en el principio denominado Iura novit curia, ampliamente relacionado con el principio mencionado anteriormente, respecto de dicho principio la Corte Constitucional expresó en Sentencia T 146 de 2010 lo siguiente:
"La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, "el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente´"
Según algunos tratadistas este principio está en contradicción con el principio de congruencia o consonancia de las sentencias, necesario en los procesos sancionatorios para efectos garantizar el debido proceso, sin embargo en el presente caso no es de recibo este argumento, pues a través del trámite surtido hasta ahora, el disciplinable ha tenido a su disposición todas las oportunidades procesales para garantizar una debida contradicción y defensa, de suerte que no se observa vulneración alguna al núcleo esencial del derecho al debido proceso.
2. SOBRE LA FALTA DISCIPLINARIA INVESTIGADA.
En cuanto a la falta disciplinaria que se le imputa al juez Álvaro Weiss de acusar temerariamente a los apoderados de la defensa en el proceso penal referido anteriormente, tenemos que en el mismo sentido se encuentra consagrada una falta disciplinaria en el título XII del C.U.D (artículos 193 a 222), denominado "Del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial", de la siguiente forma:
"Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes… previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código."
Al no encontrarse tipificada como falta gravísima la conducta desplegada por el juez, nos remitimos a los deberes previstos en la LEAJ, allí los encontramos en el artículo 153, siendo acorde con la conducta que se investiga, el incumplimiento al deber enlistado en el numeral 4 que a la letra dice: "Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.". Creemos que no sería muy cortes de parte de un juez tratar de delincuente a los abogados que litigan en su despacho, observemos que el Diccionario de la Real Academia Española define la cortesía como "Demostración o acto con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien a otra persona." (Resaltamos).
A manera de ejemplo presentamos un caso en que fue investigado un funcionario judicial por la comisión de esta falta, el cual se resolvió mediante sentencia del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 22 de junio de 2011, con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y radicada bajo el numero 660011102000201000090 01, en dicho caso el doctor Miguel Antonio Marín Arredondo, Juez Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda, al contestar un derecho de petición mediante el cual una señora le pedía ayuda para obtener el pago de alimentos para su hija menor de edad, se refirió en términos irrespetuosos acerca del Personero Municipal y la Inspectora de Policía, diciendo entre otras cosas lo siguiente:
"Pero déjeme decirle con todo respeto e igual franqueza, que lo que sucede es que en esas dos instituciones – Inspección de Policía y Personería-, se juntaron la incapacidad de la primera, con la pereza que campea en la segunda, por tal razón, allí no hay nada que hacer"
El C.S de la J consideró que con tal conducta el funcionario judicial había infringido de manera dolosa el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concretamente dijo que el juez
"…se expresó de manera desobligante contra los funcionarios de la Personería y la Inspección del municipio de Guática, utilizando adjetivos de " Incapacidad y Pereza", no observando la consideración, cortesía y respeto debidas a estas dos instituciones representadas obviamente por personas naturales"
Razón por la cual fue confirmado el fallo de primera instancia que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
El Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Álvaro Weiss Bautista quien funge como juez de conocimiento del caso que se adelanta en contra de los hermanos Nule y el señor Galofre por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, cohecho por dar y ofrecer y fraude procesal, el día 16 de abril de 2013, fecha para la cual se había previsto llevar a cabo la audiencia preparatoria, al ver que los abogados de la defensa pedían una nueva suspensión de la audiencia, se refirió a tal situación, (como consta en el video de la grabación de una de las cámaras presentes en la sala de audiencias donde se desarrollaría la actuación, CD anexo a folio 12) en los siguientes términos:
"Como podemos ver seguimos con el mismo trajín diario de hacer una mofa o de hacer una dilación… (No es claro) con la administración de justicia."
La parte tan mencionada por los intervinientes con respecto a que el juez había pronunciado la palabra "delincuentes" no se escucha claramente porque en el momento en el que supuestamente lo dijo estaba separado del micrófono y no quedó registrado en el audio, de manera que a ese respecto solo obra la confesión de parte del juez y las afirmaciones hechas por el quejoso.
El juez manifiesta haberles dicho a los abogados de la defensa que "si continúan en esa actitud quedaran ante el público como unos delincuentes", lo que a nuestro criterio no es más que un simple consejo que en nada irrespeta a sus destinatarios.
El quejoso a su vez declara que el doctor Weiss les dijo que ellos eran unos delincuentes porque al parecer estaban dilatando el proceso, situación que no se encuentra demostrada en el proceso por lo que será desechada y pasa a analizarse lo que se encuentra acreditado y que anteriormente se transcribió, aclarando que si bien los hechos narrados en el pliego de cargos no se referían a estas palabras precisas, si se trata igualmente de un acto de irrespeto observado en la misma actuación judicial en que el quejoso manifiesta haber sido junto con sus colegas, agraviado por parte del disciplinable.
Es obvio que el juez al referirse en la manera en que lo hizo, cualquier persona puede entender que indirectamente está atribuyéndole a los apoderados de la defensa una conducta dilatoria y con el ánimo de burlarse de la justicia, situación que a nuestro parecer raya con el respeto que debe guardar un funcionario judicial para con las demás personas que participan en una actuación o diligencia de carácter judicial, máxime si se tiene en cuenta que siendo un Juez de la Republica tiene amplios conocimientos del ordenamiento jurídico, de modo que sabe que si su deseo era hacer un llamado de atención sobre el comportamiento irregular de los abogados, debió compulsar copias ante la autoridad competente y si como manifiesta el Ministerio Publico, la investigación se halla en curso, lo pertinente es informar acerca de la reiteración de la conducta y esperar a que la autoridad decida lo correspondiente. En ningún momento las situaciones injustas cometidas dentro de una actuación judicial facultan a un juez para faltarle al respeto a quienes las cometen.
El análisis de la configuración de los elementos de la falta disciplinaria se hace de la siguiente manera:
Tipicidad: la conducta desplegada por el encartado se encuentra descrita como falta disciplinaria en el artículo 196 del Código Único Disciplinario que a la vez nos remite al artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual contempla los deberes de los funcionario judiciales, más exactamente el deber infringido y que se adecua al comportamiento investigado, se encuentra consagrado en el numeral 4 de dicho artículo.
Antijuricidad: el deber funcional del juez fue infringido sin causa alguna que lo justifique, pues como ya mencionamos, la comisión de una maniobra dilatoria en su presencia no es motivo alguno para que justifique la conducta que se le reprocha al togado.
Culpabilidad: se centra en que el doctor Weiss al tener amplia formación y experiencia en derecho no le es permitido observar conductas inadecuadas pudiendo orientar su conducta de otra manera para alcanzar el objetivo perseguido.
La forma de comisión de la conducta no puede ser otra que a título de dolo, pues el disciplinable sabía que era su deber no faltarle al respeto a los apoderados de los acusados y sin embargo lo hizo.
Para la determinación de la sanción a imponer se hace necesario determinar si esta se puede clasificar como una falta grave o leve, anteriormente mencionamos que no se encuentra tipificada como falta gravísima, para tal efecto se tiene en cuenta los criterios establecidos en el artículo 43 del CUD, de la observación de ellos podemos anotar que la conducta no tiene mayor relevancia social, el servicio no se encuentra perturbado por la conducta y los motivos determinantes del comportamiento, en relación con el grado de ofuscación con que fue cometida, tienen en alguna forma un cierto grado de justificación al tener presente que con ese aplazamiento de la audiencia ya son veintiún veces en que dentro del referido proceso ha sido necesario posponer para otra ocasión la continuación de alguna de las audiencias, lo que podría decirse agotó la paciencia del funcionario judicial, no quiere decirse con lo anterior que se justifique su conducta sino que se toma como criterio para considerar que la falta ha de ser clasificada como falta leve.
La sanción a imponer de acuerdo a lo dicho en precedencia ha de ser la de multa, la que para graduarse se tendrá en cuenta que el doctor Weiss no registra antecedentes disciplinarios, pero también que su conducta afecta el derecho fundamental a la honra y buen nombre de quienes fueron irrespetados, además el Juez por razón de su preparación intelectual conoce de la ilicitud de su comportamiento (causales de agravación, según literales h) e i) del artículo 47 ley 734 de 2002.)
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- Sancionar al doctor Álvaro Weiss Bautista con imposición de una multa correspondiente al valor de 20 días de salario básico mensual devengado por el disciplinado al momento de la comisión de la falta, en razón a que se encontró responsable por haber faltado al deber contenido en el artículo 153 numeral 4 de la ley 270 de 1996, constituyendo de esta forma y de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, una falta disciplinaria leve.
Segundo.- Notifíquese personalmente esta decisión al disciplinado e infórmesele que contra ella procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
Tercero: de no ser apelada la presente decisión, envíese el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dé tramite al grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CAROLINA CABARIQUE NOBLES
MAGISTRADA
JOHANNA RODRIGUEZ MEDINA
MAGISTRADA
JAIVER TARACHE PIDIACHE
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
Enviado por:
Jaiver Tarache