Está conformada por una serie de órganos que coadyudan con el ejercicio del Gobierno. Antes de señalar los diversos organismos que conforman la Administración Pública Nacional. La Centralización en su sentido más general puede ser entendida como la acción de reunir o concentrar todos los asuntos de índole político o administrativo en un solo órgano.
La Centralización Gubernamental es aquella en la que el órgano superior tiene todas las funciones, competencias y controles de los demás órganos que integran la administración pública.
En Venezuela los órganos superiores que conforman la Administración Pública son los siguientes:
a. El Presidente de la República.
b. El Vicepresidente Ejecutivo.
c. El Consejo de Ministros.
d. Los Ministros(as).
e. Los Viceministros(as).
A. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Quien tiene el carácter de Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional, tiene la responsabilidad de dirigir la acción de Gobierno así como la Administración Pública Nacional; pero para lograrlo necesita de la colaboración del Vicepresidente de la República.
Artículo 46. Ley Orgánica de la Administración Pública. La Presidenta o Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración Pública, con la colaboración inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 234. (CRBV) y la ley.
B. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Como ya se señaló, es el órgano directo y colaborador del Presidente de la República, y debe coordinar la Administración Pública Nacional, relaciones del Ejecutivo con la Asamblea Nacional, entre otras funciones. Vicepresidencia de la República Artículos 238 y 239 (CRBV)
Artículo 47. Ley Orgánica de la Administración Pública.
La Vicepresidencia de la República estará a cargo de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, órgano directo y colaborador inmediato de la Presidenta o el Presidente de la República. La Vicepresidencia de la República contará con la estructura orgánica y las funcionarias y funcionarios que requiera para el logro de su misión, de conformidad con el reglamento orgánico que dicte la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.
C. EL CONSEJO DE MINISTRO (AS):
Por su parte está conformado por todos los Ministros del Estado, y es presidido por el Presidente de la República. Su función principal es la consideración y aprobación de las políticas públicas que sean competencia del Poder Ejecutivo. Artículos 242, 243, 244, 245,246 (CRBV)
Artículo 49. Ley Orgánica de la Administración Pública. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo y las ministras o ministros reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual será presidido por la Presidenta o Presidente de la República o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo. En este último caso, las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por la Presidenta o Presidente de la República.
D. LOS MINISTERIOS:
Son órganos directos del Ejecutivo Nacional, y cada ministro tiene a su cargo un despacho determinado. Su función principal es formular, adoptar, seguir y evaluar las políticas y proyectos que tienen bajo su responsabilidad. La dirección del los Ministerios está a cargo de un funcionario llamado Ministro, y las competencias inherentes a su cargo se encuentran en los respectivos reglamentos orgánicos.
Artículo 50. Ley Orgánica de la Administración Pública. La finalidad fundamental del Consejo de Ministros es la consideración y aprobación de las políticas generales y sectoriales que son competencias del Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
E. LOS VICEMINISTROS (AS):
Son los colaboradores inmediatos de los ministros, y dichos funcionarios son de libre nombramiento y remoción del presidente de la república.
Artículo 83. Ley Orgánica de la Administración Pública.
Las viceministras o viceministros serán los órganos inmediatos de la ministra o ministro, supervisarán las actividades de sus respectivas dependencias de acuerdo con las instrucciones de la ministra o ministro, tendrán a su cargo las funciones que les otorgue el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Reglamento orgánico del ministerio, así como el conocimiento y la decisión de los asuntos que les delegue la ministra o ministro.
Artículo 84. Ley Orgánica de la Administración Pública. Son competencias comunes de las viceministras viceministros:
1. Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus funcionarias o funcionarios, de lo cual darán cuenta a la ministra o ministro en las juntas ministeriales o cuando ésta o éste lo considere oportuno.
2. Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta de sus respectivos despachos.
3. Comprometer y ordenar, por delegación de la ministra o ministro, los gastos correspondientes a las dependencias a su cargo.
4. Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a su cargo.
5. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique la ministra o ministro, a quien dará cuenta de su actuación.
6. Coordinar aquellas materias que la ministra o ministro disponga llevar a la cuenta de la Presidenta o Presidente de la República y a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, al Consejo de Ministros, a la Comisión Central de Planificación y a las juntas sectoriales.
7. Asistir a las juntas ministeriales y presentar los informes, evaluaciones y opiniones sobre las políticas de los ministerios.
8. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes.
9. Contratar por delegación de la ministra o ministro los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada, de conformidad con la normativa aplicable.
10. Presentar a conocimiento y resolución de la ministra o ministro los asuntos o solicitudes que requieran su intervención, incluyendo los que por su órgano sean presentadas por las comunidades organizadas.
11. Someter a la decisión de la ministra o ministro los asuntos de su atribución en cuyas resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas.
1. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
2. Suplir las faltas temporales de la ministra o ministro.
14. Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.
Ley Orgánica de la Administración Central
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°: La Administración Central. Este Decreto Ley establece la estructura y rige el funcionamiento de la Administración Central, de sus órganos y sistemas, determina el número y denominación de los Ministerios, sus competencias y las bases de su organización.
Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial, podrán aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan.
Artículo 2°: La Administración Central. Colaborará con las otras ramas del Poder Público y coordinará sus actividades con los órganos de los Estados y Municipios, teniendo por norte la actuación del Estado como un todo, en la búsqueda del desarrollo integral de los habitantes de la República y el funcionamiento eficiente del servicio público para el beneficio colectivo.
Artículo 3°: La Administración Central. Sé organizará y actuará de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercido de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la República y las leyes. Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional o legal."
Artículo 4°: La Administración Central. Toda competencia atribuida a los órganos de la Administración Central será de obligatorio cumplimiento, deberá ser ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente y será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos dictados de conformidad con la Ley.
Artículo 5°: la Administración Central. Los órganos de la Administración Central están jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de competencias en niveles organizativos. La Administración Central se encuentra bajo la dirección y control general del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección y control de los órganos superiores de la Administración Central.
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Tiene la tarea de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los interés patrimoniales, que correspondan a la República, además será consultada para la aprobación previa de los contratos celebrados con respecto al interés público nacional.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. A su vez, esta disposición enuncia que la ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248 (CRBV)
La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la Dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249 (CRBV)
El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250 (CRBV)
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DESCENTRALIZADA:
Es aquella en la cual las funciones del Estado son llevadas a cabo por diversos órganos con competencias determinadas. Por lo tanto, la descentralización no es otra cosa que un descongestionamiento de los órganos del Estado, esto se configura cuando el Estado asigna a otros organismos de la Administración Pública competencia para conocer y dar solución a los asuntos propios de dicho ente.
La Descentralización Gubernamental es aquella que permite la presencia de órganos descentralizados que se encargan de ejecutar, pero dichos órganos deben responder a un órgano centralizado. Sin embargo, en la legislación venezolana se conciben órganos que funcionan de forma descentralizada, estos órganos tienen una forma determinada en la Ley para su constitución, dichos órganos son:
LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS:
Son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, y se crean mediante Ley nacional, estadal u ordenanza municipal. En otras palabras, son órganos independientes, que tienen un patrimonio propio, pero que deben guiarse por la Ley que les dio nacimiento.
Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen un modelo de descentralización administrativa.
Artículo 101. Ley Orgánica de la Administración Pública. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.
LAS EMPRESAS DEL ESTADO:
Son las sociedades de tipo mercantil, en las que la República, los Estados o los Municipios u otro ente descentralizado, tiene una participación que excede del 50% del capital de la empresa. Son creadas mediante decreto o resolución emanada del Presidente de la República, Gobernadores de Estado o Alcaldes, según corresponda. Ejemplo: una empresa del Estado es P.D.V.S.A (Petróleos de Venezuela y sus Empresas Asociadas), empresa en la cual el Estado tiene la mayor participación-
Artículo 102. Ley Orgánica de la Administración Pública.
Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Artículo 103. Ley Orgánica de la Administración Pública.
La creación de las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según corresponda, mediante decreto de conformidad con la ley. Adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación. Los trámites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.
LAS FUNDACIONES DEL ESTADO:
Son los patrimonios que están destinados a la utilidad general, científico, artístico, literario, benéfico o social, y en la que la República, los Estados o Municipios hayan participado para su constitución, y en la cual alguno de estos entes haya aportado para su patrimonio inicial con más del 50%. Ejemplo: una fundación del Estado lo representa en Museo de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía Imber.
Artículo 109. Ley Orgánica de la Administración Pública. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
Creación
Artículo 110. Ley Orgánica de la Administración Pública. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación. Los trámites de registro de los documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.
LAS CORPORACIONES:
Aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.
Artículo 151. Ley Orgánica de la Administración Pública. Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines.
Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.
LAS ASOCIACIONES:
Una asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de un fin de forma estable,
Artículo 115. Ley Orgánica de la Administración Pública.
Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean más del cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma proporción por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.
Creación
Artículo 116. Ley Orgánica de la Administración Pública. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por la Presidenta o Presidente de la República mediante decreto. Adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación.
A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 114 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Autor:
Carla Ayestarán
Eluz Villegas
Rubén Oliva
Yoleida Gallardo
Enviado por:
Amaranta Dutti
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS
ÁREA: CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
PROGRAMA MUNICIPALIZADO DE DERECHO
UNIDAD CURRICULAR: PROTECCIÓN Y GARANTÍA CIUDADANA I
SECCIÓN 3 FIN DE SEMANA
CALABOZO, MARZO 2013